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CSJ - SC31-01-1949 - [001]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-01-1949 - [001]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1949

Sentencia C – SC – 001 de 1949 ACCION DE VENTA DE COSA HIPOTECADA.- ACCION PAULATINA. APRECIACION DE INDICIOS EN CASACION 1. —Tratándose de la prueba indirecta de indicios no es dable en casación, según reiterada jurisprudencia, variar el juicio ponderativo, más moral que jurídico, que el sentenciador ha hecho por facultad legal sobre las calidades de gravedad, precisión y conexión que deben ostentar los hechos que se consideran como fuente indiciaría. 2. —La Corte dijo en sentencia que fue publicada en el número 1896 de la Gaceta Judicial, página 640, entre otras cosas: "Ninguna de las disposiciones que el recurrente cita como infringidas por la sentencia del Tribunal es de naturaleza sustantiva en el sentido que a esta calificación se da en el numeral 1° del articulo 520 del C. J., esto es, que otorga o reconoce un derecho, y cuya violación es el motivo de casación allí establecido y definido. Tales preceptos en cuya transgresión se funda la demanda de casación son meramente procesales y de carácter metía! unos, que se limitan a señalar el camino que ha de seguirse para obtener el reconocimiento judicial de los derechos; y otros contentivos de reglas para la producción de unas pruebas y determinantes de su mérito o valor demostrativo. Muchas veces se ha repetido que la errónea apreciación de pruebas judiciales no es por sí causal de casación, sino un medio por el cual puede llegarse al motivo que es la violación de la ley sustantiva. Cuando esta infracción se hace provenir de equívoca apreciación probatoria

es indispensable que la acusación no se detenga en el señalamiento y demostración del error, sino que es preciso citar la ley sustantiva que se considera infringida, que es con la que debe hacer la Corte la confrontación de la sentencia. Sin este complemento el cargo queda a medio camino e inútil. Y esto aún tratándose de error de derecho por haber el Tribunal desoído las disposiciones reglamentarias de la prueba y de su estimación y alcance, disposiciones éstas cuya cita, que indudablemente contribuye a dar luz cuando se hace, no es necesaria, y cuyo quebrantamiento, cíteselas o no, es lo que constituye precisamente el error de derecho en su apreciación. La calidad sustantiva que siempre se ha reconocido a las disposiciones que consagran la estimación obligatoria de determinadas pruebas, sustantividad de carácter procesal en el sentido de importancia como medios de demostrar el derecho, pero no en la acepción de fuentes de derecho, no basta para tener por satisfecha la exigencia que impone la ley al recurrente de señalar la disposición propiamente sustantiva, porque, como se acaba de decir, la inexacta apreciación jurídica de la fuerza o eficacia de un elemento de prueba es apenas constitutiva del error de derecho, mediante el cual llegó el sentenciador a una equivocada conclusión sobre la cuestión de fondo debatida en el juicio. Dentro del mecanismo técnico de la causal primera de casación, cuando la violación de la ley proviene de apreciación errónea de pruebas, podría llamarse a la del correspondiente articulo que fija el mérito probatorio VIOLACIÓN MEDIO, porque de ella, una vez

demostrada, hay que deducir todavía el quebrantamiento de la que propiamente llama el articulo 520 del C. J., ley sustantiva, y que es el único motivo que da acceso a la casación". 3. —La acción Pauliana, que esencialmente constituye uno de los medios que la ley otorga al acreedor para defender sus derechos contra las actividades fraudulentas de su deudor dándole manera de impedir que mengüe de mala fe el patrimonio que le sirve de prenda general, ha sido estudiada por esta Sala de Casación Civil en numerosas decisiones en que ha destacado sus características primordiales y su naturaleza jurídica para diferenciarla específicamente de las de nulidad y simulación. Jurisprudencialmente se ha acrecido el ámbito de aplicabilidad de esta acción reivindicatoria, libertándola de la, condición de que el deudor haya hecho cesión de bienes o haya sido concursado, a que en un principio se la sometió con excesivo ceñimiento a los términos literales del artículo 2491 del C. C., pero conservándole sus condiciones esenciales de ejercicio, que por lo que concierne a los actos a título oneroso son a más de calidad de acreedor, EL EVENTUS DAMNI Y EL CONSILIUM FRAUDIS, esto es, que el acto ejecutado por el deudor debe causar un perjuicio cierto, para que así surja en el demandante el interés jurídico indispensable para el ejercicio de toda acción judicial, y que tal acto haya sido el resultado del entendimiento del deudor con un tercero a efecto de defraudar al acreedor.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2068 y

2069

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

PETICIONARIO:

Joaquín M. Ruiz

MAGISTRADO PONENTE:

HERNÁN SALAMANCA

Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, enero treinta y uno de mil novecientos cuarenta y nueve. Los antecedentes de este litigio, extractándolos de los hechos de la demanda, son: Ante el Juzgado 1º del Circuito de Andes, Joaquín M. Ruiz demandó a Andrés Muriel en juicio especial de venta de la cosa hipotecada para el cobro de unas obligaciones mutuarias para cuya garantía le había hipotecado una finca situada en el paraje de La Cascajosa del Municipio de Betania, inmueble éste embargado al efecto. Por abandono del ejecutante, se declaró la caducidad de la instancia en auto de agosto de 1943, confirmado por el Tribunal, y consecuencialmente se decretó el levantamiento del embargo que fue cancelado en enero de 1944. El 1º de septiembre de 1943, por medio de la escritura pública número 704, otorgada ante el Notario del Circuito de Andes, Julio C. Velásquez, como apoderado de Andrés Muriel y su esposa Laura Echevarría de Muriel, con facultad suficiente, vendió a Alejandro Correa la finca de La Cascajosa. No se registró inmediatamente esta escritura porque estaba pendiente la apelación del auto en que se había decretado el embargo. En octubre de 1943, ante el Juzgado 2º del Circuito de Andes, Benjamín Ospina demandó a Andrés Muriel en juicio

ejecutivo para el pago de una letra de cambio, y en esta ejecución, por denuncia del ejecutado, se decretó el embargo de la mencionada finca, que fue registrado el 26 de enero de 1944, el mismo día en que se canceló el anterior. En curso esta ejecución, el día 1º de febrero de 1944, por medio de la escritura pública No. 373, de la Notaría 1ª del Circuito de Medellín, el ejecutado Muriel vendió al ejecutante Benjamín Ospina la finca La Cascajosa, embargada en el juicio, y registrada el día 8 siguiente por autorización expresa del ejecutante de acuerdo con el artículo 1521 del C. C. Sólo hasta el 24 de abril de 1944, día en que fue presentada a la Oficina de Registro la nota sobre cancelación del embargo de La Cascajosa, fue inscrita en el libro primero la escritura número 704 de 1º de septiembre de 1943, en que el apoderado de Muriel la había vendido a Alejandro Correa. Considera y afirma éste que el inútil registro posterior de su titulo, que le ha inferido grave injuria a sus intereses, es la culminación de una trama urdida por sus demandados Muriel y Ospina, que simularon la ejecución ante el Juzgado 2º y el título que le sirvió de recaudo, lo mismo que la venta que hicieron constar en la escritura 373, con el propósito preconcebido de impedir la oportuna tradición que se le debía del inmueble comprado, todo lo cual constituye un verdadero fraude pauliano,

con el que se le ha perjudicado grandemente. Con este entendimiento de los hechos recordados y con apoyo en ellos, Alejandro Correa, por medio de apoderado, ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín, en libelo de fecha 9 de junio de 1944, demandó a Andrés Muriel y Benjamín Ospina para que en sentencia de juicio ordinario se declare: "a) Que es simulado el contrato de venta consignado en la escritura No. 373 de 1º de febrero de 1944 de la Notaría 1ª del Circuito de Medellín, otorgado por Andrés Muriel en favor de Benjamín Ospina y referente a la finca de La Cascajosa...". “b) Subsidiariamente y para el caso de que se niegue la petición anterior, pido que se declare que el contrato que consta en la escritura 373 citada fue celebrado con fraude pauliano en contra de los intereses de Alejandro Correa, a quien se le había vendido anteriormente la misma finca...". "c) Que los demandados están en la obligación de entregar materialmente al demandante el inmueble referido, con sus frutos civiles y naturales, considerados corno poseedores de mala fe, más las costas del juicio. "d) Subsidiariamente y para el caso de que se nieguen las dos primeras declaraciones, que se declare que el contrato de venta referido es inoponible a Alejandro Correa, por lo cual carece de efectos en contra de éste último y prima su título anterior que consta en la escritura 704 citada". Los demandados contestaron la demanda aceptando algunos de sus hechos fundamentales y oponiéndose a las declaraciones solicitadas en ella, que califican de improcedentes y temerarias.

Al cabo de la actuación correspondiente, el Juzgado del Circuito sentenció definitivamente la primera instancia del juicio el 13 de septiembre del 1946, declarando que no era el caso de resolver las peticiones de la demanda por aparecer probada la excepción de petición de modo indebido. En concepto de este juzgador ha debido citarse al juicio a Julio C. Velásquez, quien intervino en los antecedentes que el actor señala, como apoderado también de la esposa de Muriel, y sin cuya audiencia, por consiguiente, no puede ser legalmente decidida la situación legal que plantea la demanda. "En estas condiciones el Juzgado llega a creer que no es el caso de entrar a estudiar el juicio de fondo por cuanto no han sido llamadas a intervenir todas las personas que han debido serlo...". Sentencia acusada Tuvo segundo grado el juicio por apelación del demandante contra el fallo del Juzgado, instancia que terminó con la sentencia definitiva del 11 de julio de 1947 en que el Tribunal de Medellín revocó la recurrida y en su lugar absolvió. Sin costas. Comienza el Tribunal por rectificar la conclusión en que el Juez fundó la excepción declarada, porque no habiendo intervenido en ninguna forma Velásquez ni la esposa de Muriel en la negociación atacada en la demanda, contenida en la escritura No. 373 de 1º de febrero de 1944, no tienen porqué comparecer en este juicio, que no se afecta en nada con su ausencia. Y examinando probatoriamente el proceso para proferir decisión de fondo, encuentra que no hay confesión, ni prueba literal ninguna, sino unos leves indicios de mérito insuficiente para demostrar la

pretendida simulación ajustada entre Muriel y Ospina, a que se refiere la primera petición de la demanda. Y por lo que hace a la acción Pauliana, ejercida subsidiariamente en la segunda súplica del libelo, considera el Tribunal que no obran en este caso los elementos jurídicos indispensables para configurar el fraude pauliano que da lugar al ejercicio de la acción descrita en el artículo 2491 del C. C., porque ni aun aceptando que el demandante Correa tuviera el carácter de acreedor del vendedor en la escritura 373, contentiva de la venta atacada, la mala fe del comprador Ospina no se ha probado en ninguna forma, porque respecto del conocimiento que éste tuviera de la mala situación económica del deudor Muriel "no se ha aducido la más leve prueba, ni se ha afirmado siquiera esa circunstancia por el demandante". Agrega la sentencia que "la acción más pertinente seria la que establece el artículo 1546 del C. C, en relación con el 1609 ibídem, esto es la de cumplimiento o resolución del contrato, con indemnización de perjuicios", y termina advirtiendo que "no debe olvidarse que la venta de cosa ajena vale y que cuando se vende una cosa a dos o más personas, prevalece aquel contrato en que primero se haya efectuado la tradición, según lo enseña el, artículo 1873 del C. C.". El recurso Preparado legalmente, se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Dos cargos, ambos por la causal primera, formula la demanda. Separadamente se enuncian y consideran: En este primer cargo, relacionado exclusivamente con la

acción principal de simulación, afirma el recurrente que al concluir el Tribunal que no hay base probatoria que demuestre la simulación de venta de La Cascajosa convenida entre los demandados Muriel y Ospina en la escritura Nº 373, incurrió en errores de estimación probatoria consistentes en haber dejado de apreciar varias pruebas que obran en autos y que acreditan plenamente la aludida simulación, tales como las copias de la actuación en el juicio ejecutivo simulado, el certificado de registro sobre la forma en que se verificó la inscripción de las dos escrituras de venta, el telegrama suscrito por Muriel en que pedía a Correa la no entrega del precio de La Cascajosa, y la partida de matrimonio de Laura Echavarría y Andrés Muriel. Después de enumerar estas probanzas concluye la demanda: "Ha incurrido, pues, el Tribunal en error de derecho y en error de hecho acerca de la apreciación de las pruebas que obran en este proceso, lo que está de manifiesto, ya que solo la falta de estudio justifica las conclusiones a que llegó la referida entidad. Resultaron así violados por falta de aplicación los siguientes preceptos: artículos 1759, 1761 del C, C. y 630, 632, 635, 597, 637 y 645 del C. J.".

Se considera: No es completamente exacta la aseveración del recurrente de que el sentenciador omitiera la consideración de los elementos probatorios a que se refiere en su demanda. En la sentencia, después de advertir el Tribunal la ausencia de confesión y de prueba literal sobre la pretendida simulación, se alude a algunas de las pruebas que se citan en el cargo, para hacer notar su

aducción irregular a los autos, y para concluir respecto de todas ellas que apenas darían píe para deducciones indiciarías de tan leve fuerza que nada prueban sobre el particular. Tratándose de esta especie de prueba indirecta, y sin dejar de anotar que el cargo omite la descripción y demostración de los errores que imputa, no es dable en casación, según reiterada jurisprudencia, variar el juicio ponderativo, más moral que jurídico, que el sentenciador ha hecho por facultad legal sobre las calidades de gravedad, precisión y conexión que deben ostentar los hechos que se consideran como fuente indiciaría. Se ha dado esta razón para hacer ver la ineptitud sustancial del cargo contra el juicio probatorio del sentenciador, sin necesidad de hacerlo para los efectos del recurso, porque la acusación por quebranto legal viene afectada de una falla del orden técnico que la condena a la inutilidad, según preceptos y doctrinas de casación tan conocidos que realmente no debería estar la Sala obligada a recordarlos con tanta frecuencia. "Ninguna de las disposiciones que el recurrente cita como infringidas por la sentencia del Tribunal es de naturaleza sustantiva en el sentido que a esta calificación se da en el numeral 1º del artículo 520 del C. J., esto es, que otorga o reconoce un derecho, y cuya violación es el motivo de casación allí establecido y definido. Tales preceptos en cuya transgresión se funda la demanda de casación son meramente procesales y de carácter modal unos, que se limitan a señalar el camino que ha de seguirse para obtener el reconocimiento judicial de los derechos; y otros contentivos de reglas para la producción de unas pruebas y

determinantes de su mérito o valor demostrativo. Muchas veces se ha repetido que la errónea apreciación de pruebas judiciales no es por sí causal de casación, sino un medio por el cual puede llegarse al motivo que es la violación de la ley sustantiva. Cuando esta infracción se hace provenir de equivocada apreciación probatoria es indispensable que la acusación no se detenga en el señalamiento y demostración del error, sino que es preciso citar la ley sustantiva que se considera infringida, que es con la que debe hacer la Corte la confrontación de la sentencia. Sin este complemento el cargo queda a medio camino e inútil. Y esto aún tratándose de error de derecho por haber el Tribunal desoído las disposiciones legales reglamentarías de la prueba y de su estimación y alcance, disposiciones éstas cuya cita, que indudablemente contribuye a dar luz cuando se hace, no es necesaria, y cuyo quebrantamiento, cíteselas o no, es lo que constituye precisamente el error de derecho en su apreciación. La calidad sustantiva que siempre se ha reconocido a las disposiciones que consagran la estimación obligatoria de determinadas pruebas, sustantividad de carácter procesal en el sentido de importancia como medios de demostrar el derecho, pero no en la acepción de fuentes de derecho no basta para tener por satisfecha la exigencia que impone la ley al recurrente de señalar la disposición propiamente sustantiva, porque, como se acaba de decir, la inexacta apreciación jurídica de la fuerza o eficacia de un elemento de prueba es apenas constitutiva del error de derecho, mediante el cual llegó el sentenciador a una equivocada

conclusión sobre la cuestión de fondo debatida en el juicio. Dentro del mecanismo técnico de la causal primera de casación, cuando la violación de la ley proviene de apreciación errónea de pruebas, podría llamarse a la del correspondiente artículo que fija el mérito probatorio violación medio, porque de ella, una vez demostrada, hay que deducir todavía el quebrantamiento de la que propiamente llama el artículo 520 del C. J. ley sustantiva, y que es el único motivo que da acceso a la casación". (G. J. No. 1986, pág. 640). No es fundado, por lo dicho, el primer cargo. En referencia a la petición subsidiaria sobre fraude pauliano se acusa la sentencia por violación, a causa de errónea interpretación, de los artículos 1873, 1874, 2491 del C. C., y 8º de la ley 153 de 1887 por haberse dejado de aplicar. Para fundar su acusación sostiene el recurrente que el ejercicio de la acción Pauliana, que propiamente es una inoponibilidad con que se defienden todos los terceros de un perjuicio probable, corresponde no sólo a los acreedores, sino que tiene aplicación también en muchos otros casos, algunos de los cuales están consagrados en disposiciones de la ley, con fundamento en la equidad. "Evidentemente —dice la demanda— los acreedores gozan de este derecho para hacer rescindir los contratos verificados por su deudor, en perjuicio de sus acreencias, casos en que es absolutamente necesario demostrar que el deudor carece de bienes diferentes que puedan garantizar el pago de esas acreencias; pero no se trata aquí propiamente del caso de un acreedor, sino de un tercero que ha

adquirido una propiedad pero que no ha podido obtener la tradición por el consilium o pacto simulado verificado entre los demandados precisamente para evitar el registro de la escritura de venta anteriormente celebrada. El señor Correa no ha demandado la acción Pauliana con base en la calidad de acreedor. ..., la acción Pauliana se ha demandado para obtener la inoponibilidad del título de venta del señor Correa en contra de la enajenación fraudulenta verificada por el señor Muriel en favor de Ospina y para que se declare la prevalencia del primer título...".

Considera la Sala: La acción Pauliana, que esencialmente constituye uno de los medios que la ley otorga al acreedor para defender sus derechos contra las actividades fraudulentas de su deudor, dándole manera de impedir que mengüe de mala fe el patrimonio que le sirve de prenda general, ha sido estudiado por esta Sala de Casación Civil en numerosas decisiones en que ha destacado sus características primordiales y su naturaleza jurídica para diferenciarla específicamente de las de nulidad y simulación.

Jurisprudencialmente se ha acrecido el ámbito da aplicabilidad de esta acción revocatoria, libertándola de la condición de que el deudor haya hecho cesión de bienes o haya sido concursado, a que en un principio se la sometió con excesivo ceñimiento a los términos literales del artículo 2491 del C. C., pero conservándole sus condiciones esenciales de ejercicio, que por lo que concierne a los actos a título oneroso son a más de la calidad de acreedor, el eventus damni y el consilium fraudis, esto es, que el acto ejecutado por el deudor debe causar un perjuicio cierto, para que así surja en

el demandante el interés jurídico indispensable para el ejercicio de toda acción judicial, y que tal acto haya sido el resultado del entendimiento del deudor con un tercero a efecto de defraudar al acreedor. En sentencia de fecha 26 de agosto de 1938 (G. J., tomo 47, pág. 61), dijo la Corte: "...Pero podría preguntarse si la acción Pauliana se refiere exclusivamente a los dos casos contemplados en el artículo 2491 del C. C. y la respuesta a este punto es negativa. Fuera de estos casos existen otros, tanto por disposición expresa de la ley, como por estas deducciones de la jurisprudencia. La generalidad de los actos, como lo sostiene Demogue (Traite des Obligations en general, tomo VII) pueden ser atacados por la acción Pauliana y esta acción se admite respecto de los actos patrimoniales. Por aplicación de este principio puede existir esta acción respecto de un arrendamiento prolongado, contratado por el deudor como arrendador; el aporte de bienes a una (…) bienes del deudor aportante a la persecución de los acreedores; la opción verificada por el deudor, un pacto de indivisión entre los coherederos, una caución ya personal, ya real. "Como aplicaciones del principio fundamental de la ley Pauliana, o sea el de resguardar a los acreedores contra la mala fe de su deudor, existen acciones expresas en la ley colombiana, por ejemplo estas: la acción rescisoria de los acreedores que gocen del beneficio de separación, sobre las enajenaciones hechas por los herederos dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión y que no hayan tenido por objeto hacer pagos de créditos

sucesorales (artículo 1441). La nulidad de los actos dispositivos verificados por el quebrado en detrimento de sus acreedores dentro de cierto tiempo anterior a la quiebra (artículo 162 y 163 del C. de Co.); el derecho de los acreedores del usufructuario para oponerse a la cesión o renuncia del usufructo (artículo 862 del C, C.); el derecho de los acreedores de sustituir a un deudor que repudia una herencia, donación o legado, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual (artículo 1451 y 1295 ibídem); y el pago considerado como nulo, hecho a un acreedor en fraude de los demás acreedores (articulo 1636). "¿Cuál es el fundamento jurídico de esta acción? Observa Demogue que aun cuando el Código Civil francés (y lo mismo ocurre con el colombiano), no habla de esta cuestión, la jurisprudencia en casos muy numerosos reconoce a los acreedores ciertas acciones contra los terceros cómplices de la violación de un contrato, por uno de los contratantes. Esto es lo que se denomina hoy en la técnica "responsabilidad del tercero cómplice de la violación de una obligación contractual". Y se funda en el principio romano fraus omnia corrumpit, por dos aspectos: a) Por el concierto fraudulento del tercero con un deudor para evitar que éste cumpla una obligación contractual, y b) Porque ese concierto viola la norma general por la cual los bienes del deudor son prenda genérica de los acreedores. Sobre estas bases la teoría de la responsabilidad del tercero cómplice se sintetiza diciendo que el tercero que ha tenido

conocimiento de que un deudor al contratar con él tiene por objeto violar un contrato y el tercero se presta a esto, es responsable de esta falta y de esta conclusión se ha llegado por vía de doctrina a esta otra: el acreedor burlado en sus derechos en virtud de un pacto simulado entre el deudor y un tercero y que le haga imposible la persecución de la cosa, puede dar perjuicios, no solo al acreedor, sino a tercero cómplice. La regla moral en las obligaciones civiles, tan profundamente estudiada por Ripert, da base más que suficiente a las conclusiones anteriores, que se apoyan en textos del Código Civil colombiano. En efecto: el que contrata con alguien en forma de adquirir derecho a exigirle una prestación, si ésta es personal, procede sobre la base de la citada prenda genérica de los bienes de cada cual para responder de sus obligaciones. Si ese deudor, coludido con un tercero, sustrae sus bienes de esa persecución, el tercero fe queda, expuesto a las pretensiones del acreedor, por obrar de esa mala fe, la que no puede ser óbice a que el acreedor obtenga que su contrato: se le cumpla como corresponde al artículo 1602 del R C. C., o a que, en su caso, se le indemnice. "Para explicar la responsabilidad del tercero; cómplice, según observa el autor citado, como también Josserand y Ripert, es necesario establecer que este tercero ha obrado con conocimiento de causa y que al obrar así ha atentado contra el derecho del acreedor. La responsabilidad del tercero supone, pues, un acto ilícito en el

sentido objetivo y debe ser un acto positivo llevado a cabo con conocimiento de causa. En definitiva, la responsabilidad del tercero está condicionada por el hecho de su colusión o mala fe con el deudor para hacer salir fingida o realmente del patrimonio de éste sus bienes, acciones o derechos y trasladarlos al patrimonio del tercero para que así los acreedores no puedan hacer efectivos sus derechos. La idea o principio consilium fraudis, entre deudor y tercero aparece aquí dando base e indica la razón de ser de esta responsabilidad". En completa armonía con estos principios de doctrina jurídica están las consideraciones motivas y la solución de la sentencia acusada, que no negó la procedencia de la acción, como se vio al hacer su extracto, por estimarla inaplicable al caso que describe la demanda, sino porque después del estudio probatorio del proceso concluyó que respecto de la condición esencial del entendimiento fraudulento entre Muriel y Ospina, el consilium fraudis, "no se ha aducido la más leve prueba, ni se ha afirmado siquiera esa circunstancia por el demandante". La acción Pauliana, en realidad no se endereza contra el deudor, sino contra el tercero que es causahabiente a título singular de éste, y portan es necesario demostrarle con plenitud probatoria, a base de hechos positivos, su colusión o ala fe para poder dar base moral y jurídica al desconocimiento de su derecho. En manera alguna ha desvirtuado el recurrente la aludida razón fundamental de la sentencia, y muy lejos está su demanda de la demostración y explicación que el tecnicismo legal del recurso exige para la

alegación adecuada de los errores en el juicio probatorio del sentenciador. Por el contrario, afirmando que Correa no ejercita la acción Pauliana con base en su calidad de acreedor niega uno de sus elementos constitucionales, el primordial, porque en cualquiera de los distintos casos legales en que procede esta acción, la condición de acreedor, plenamente demostrada, es requisito esencial que constituye la raíz del interés jurídico que legitima su uso y le da procedencia. No incurrió el Tribunal en interpretación errónea de los artículos 1873 y 1874 del C. C., porque en sus disposiciones no se apoya ninguno de los extremos de su fallo, ni en su doctrina buscó solución para ninguno de los problemas de la litis. Al primero aludió de manera incidental probablemente por referirse a la última petición subsidiaria de la demanda sobre prevalencia del título del demandante sobre el del demandado Ospina, y en su alusión no hay ningún desacierto porque de acuerdo con él, si el pleito versara sobre tal, el derecho del comprador por la escritura 373, a pesar de su posterioridad, es prevalente sobre el de la escritura 704, por haberse verificado primeramente la tradición en favor de aquél. Y por lo que concierne al articulo 8º de la ley 153 de 1887, los hechos invocados como base de la acción ejercida en este juicio no dan lugar para su invocación ni para su aplicabilidad, en forma que resulta imposible su quebranto por falta de aplicación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia

proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de julio de 1947, materia de este recurso de casación. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas. — Pedro León Rincón; Secretario.

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