CSJ - SC31-01-1961
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-01-1961
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1961
<A RA A E
CORTE SUPREMA DE JUBPÍCTA o SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, enero treinta y uno de mil novecientos sesenta y uno. Magistrado Ponentes Dro Enrique Coral Velasco. Prencisca Uriago Parra, en su condiciónde representante legal de sus menoras hilos Alfredo, Oscar, Marinasluis Eduardo, Isabel, Adolfo, Alavaro, Alicia y Alba Inés Urriago, ZÁonandaron en ¿juicio de procedimiento ordinario ante el Juez divil de Roldaníllo (Y) a _Roga Porres de Barbosa, €n su contición de herodo. FA O sutcsora ds UlIgcor e José Eliécer Barbosa. Torres Para, que ca Si DR A A 4 ld frente a $stayge declare: que los nombrados son hijos naturales de Eliécer o José Fl1éc0er Barbosa Torresj que por esa razón tienen des vocho a la herencia en la sucosíón del presunto padre, en la proporción que señala la les, como también pueden intervenire n el Juicío de sucesión; que los bienes indivídualizados en el hecho doce (12) de la Semania pertenecen a los Urrein lsa cgondoigi ón dcha y en concurrencia con los demás herederos reconocilos del causan» tes que se ordene, en consecuencia, la cancelaciónde las insorip.= clones anotadasen las partidas distinguidas con los nóreros 388% y 77 de los libros Primero y de Causas Mortuorías de la Oficina de Registro, el 30 de Hofembro de 195%, a folios 208 y $3 %e los
Toros % y 1%, en su orden; e, igualmente, la cancelación de las Inseripolonos de los títulos que con base en el ques o nenclona en la declaración anterior, hublege hedhol a señora Rosa Porres vda. de Barbosa a gus causahabientes". Como hothos, 8e relatan, en resumen, 0stos: En el año de 1921, en Rolianitlo, empezaron relaciones sexuales entre Eliécer o José Eliécer Barbosa Porrés y Francisca. Urriago Parra, las que se hieleron notorias, prolongadas y del do» tinto público, pues duraron haste 191433 de esas relaciones sexua= les, públicas, notorias y estables nacieron cono hilos comunes ¿quis nes ahora demandan) Barbosa Torres reconoció a Las prenombradas 600se Y personas, domo sus hijos, y como tales los presen» tó ante sus deudos, Pelgalonados y amigos y así los peputó el vecintarioz Barbosa Torres proveyó 8 la eunslatencia, educación y estiblecinionto, no solo cuando estuvieron al cuídado de la madro natural, el cuando Eliécor o José Eliécor los llevó a caga de su propia me dondo vivierons Alba Inés, dárente 23 añoss Állcia¿19 gIoabelo10 Harinay95y Alvaro y Biuardo, aproxinetanente sicto años cada uno; todos y cada uno le los nombrados híJos de Barbosa Torras nacioron desgués de los clento ochenta días de haber empezado las relactos nes sosuales notoyvias y estables sostenidas con Francisca Urriago y la última nació dentro de los trescientos ¿fas siguientes a aquel
en que cesaron; todo do cual, según el actor, indica que el estas do civil de quienes piden declaración de hijos naturales, provione de posesión notoria prolongala por más de lez afogy Barbosa Torres vuvió cólibes sín hacer testamento y «eno heredera univer» sal fue reconocida gu madro legítimo Rosa Torres vino de Barbosa, a quien so le adjudicaron log bíenos relictosysegún providencia de 30 de junto de 1953, ingorita el 30 de Glciembre de 195bpcezo entes queda díchos Y por fóm, que "esa inserípoión quedó viciada de nulidad, comp que tuvo objato 1lfolto, ya quo osos bienos so. hallaban = y todavía se hallan« fuora del comercio en virtud de la inscripción de sendas denandas civiles ordinariss que contra los sucesores de Bliécop Parbosa Torros propusieron, en este mise mo juzgado María de la Pas Cabrera, Francisca Urriago y otros, ins» tripeiones esas quos a la sazón. se hallaban vigentes”. "DERECHO? ge apoya osta demanda en ol articulado de leyos »5 y 63 de 19363 en los artículos v%,990,29,000 33,995 0735 38:762,633 a 369,9%é a 971/1003 ¿98912397090 91279090 413¿0290 113 = 79709092637 a 2692y todos sus Goncoráantos, así cono on los artSo % y au. de la ley 153 do 1887.- Y en lo procodinental, en los aptículos 7377377000 y concoriantes del o. Judicial”. |
Dentro del traslado de la demanda y antesd e ceontestarla, 7 promunctó fallo adverso. El Tribunal en providencia de 19 de enoro de 1976 revocó la del inferior y declaró "probada la oxcopeión 4%- latoría de cosa jusgada propuesta por la parto demandada, en log términos de la parte motiva de asta providencia, es desir, en relación con los demanda iteg excepción hecha dol demandante Luís Eduardo Urriago" y "no probada la misma excepción en cuantos o Pos fiore al demandante luis Eduardo Urriago”. Igualmente fue negado el recurso de reposición propuesto contra el proveído eltados La sentencia de primera Instancia absolvió a la demandada de los cargos formulados en o1 líbolo lo que motivó la apelación do la parto vencida y, ahora, el recurso de casación, pues la son= tencia del Tribunal fue acofirntirka de la Gol Juas aguas Los etgulentes « cuestiones dchatídas en el proveso ostudia - da gsontencia impugnada en casación: ajo> La incidencia del auto que declaró probada le excepción de cosa juígaday propuesta coro dilatorias Dice el Tribunal al respoctos "Solicita la parto actora en gu demanda la declaración de filiación natural, con las consecuencias que ello comporta, para hl£frado, Oscar, Marina, Luís Páuardo, Isabel, Adolfo, Alvaroyáli= cía y Alba Inés Urríagoo Como preotendióo padre natural se señale al señor Mi£é0or Barbosa Torpos, hijo de la goñora Rosa Torres de
Barbosa, quien en ese caráctor de sucosora, demostrado setisfacto= Fiamento, ha gido demandada en esto fulolo ordinarios “lóg sucede que lo pedido ha quedado limitado al señor ius - Eduardo Urriago, por razón do la excepción de cosa Jusgada alega» da por la donandada y hallada probaía por el fríbunel en su provolde datado e1 19 de enoro de 1956, para los lomandantes, a Oxceps clón de equél, como antes ge anunció. Ante esa providencia, no ro. sulta nf razonable ni jurídica la pretensión dol apelante de quo se desconozean los efeotos propios de la eosa juagada"o A Son b)oSobre la oxistencia, de narra nebartn de relaciones sexuales estables,y, después de a= neligar da prueba testimonial, efírma el falladore / "No puede sostenerse son acierto que la prueba antes resunida establezca en forma inequívoca la existencia de las rolasionos concubinapiagy' entre Eli4cor Barbosa Torres y Prancisoa Urviago, en los términos exigidos por el artículo b%.ordinal Lt, de la loy 9 do 1936, y que tanto la dostrína cono la furispruden= cia han recalcados demandando un criterio estricto y ráguroso en la apreciación de los hechos que configuran osa ceusal de la inves» tigación de la patornidadt. "Las elrcunotancias demandadas por el oráínsl eencionado no están todas satisfechas, Ya que no está demostrado que las vas
laciones semales se iniciaron desde los ciento ochenta días antas riores al nacimiento do luis Fduardo UrrÍagOs es derír, a prinol= pios del mos de marso de 192%. Porque se trata nada menos quo de da epoca que cuadra con la de la concepolén del hijo, de acuerdo con lag presunciones legales sobro época del embarazo? (G.JoNoss 2236 y 2137).E1 dicho límite de tiempo no está acroditado de autos, pues que los testigos que hablen de las relaciones no determinen la fecha en que 30 iniciaron, por cuanto apenas apegursn unos que fué a principios de 1921, y costa simple aserción no basta, como sa ha expuesto claramento" 0).- Cuanto a posesión notoria del estado de h1jo natu= Pal, sostiene el fallo acusado, ostos “En cuanto a la otra causal, en doair la del ordinal $9 del citado artículo %%., ocurra lo propio, porque tampoco resulta - Comprobada la posesión notoria del estado de hijo natural de Luís Bduardo Úrriago.Los elementos de convicción derivan del. cónulo de testimonios relacionados ya en esta providencia, y de acuerdo con los sualos so ha intentado probar que el señor Elíécop o Sorgo Eo siguiento al prenombrado, en forma pública ante Suaa relacionados; faniliares y vecindario, proveyendo asimispo a su subolotendia, crienze y educación del aludido Inmis Eduardo. "Del sipple examen que se haga de esog testimoni05 ofsá - eil deducir que no son responsivos, exactos y conpletos, como lo
Pequierola ley para tenorl a fuerza probatoria donostrativa de circunstancias semejantes cono les alegaÁ t€saa sprsueb a pueden formulárselo roparog que inciden de tal manera en su valoración que la hace ¿inoficas, cono la atinente a quo muchos testigos afir= san que luis Eduardo es hijo natural de Barbosa Torpror ehasbér = - gelos contado ésto y la Urriago o por haberlo oído decen ielr v acintario, sin concresión y explicación satisfactoriage - No les consta, pues, de nado personal, como loo el decelas ranto Miguel Fondragón Motoa, que aquél sea hijo de Barbosa. Ásere Sa de los deberesde padre que se le atribuyenal soñor Barbosa Torres (sostenimiento y educación de luis Eduanro ddeno r)azó n Concreta logs tostigos de los actos on que ellos consistiecran y sí gu cumplimiento fuera pornanentes Aends, sobre esos mismos debeross la mayoría de log declarantes nada precnii sacearcna de la educaporc nio óconnsta,rie s directamente. El mismo Villafañe ase-= gura que los Urriago so elucaron, crecisron y se alimentaron bajo 61 amparo de la señora madre de Eliécer Barbosa al paso que otro como Rojas, sostiene que 01 pretendido paúre proveía a esa educa= ción, que tampoco explica en qué consistió. Otros, tono los deolas rantes Albán Urdinola y Carcía Quintero, cstuviaron ausentes del lugar por largas temporadas. La declaración del señor Arturo Dosman aportada por el aq
tor con el lihelo no puede anerítares por faltar su ratificación, yá que se trata de prueba traslodela do otro juicio en el que Euls Eduardo Úrriago no fuf partes “De lo explicado se gaca la sólida conclusión de que la prueba adución no establece, por carecer de gepled ded y firmemsyla posesión notoria lel hódo IrreZragable cono lo quiero la Cortoyes Ñ | EN O MOE deotry dentro de los contornos de tienpo y ienás | | circunstancias de que hablan ol arts 6% de la loy 45, del código sustantivo (art.398) y el eótigo judicial (art.?97) como constitutivos de ese aye tado", fó6ntra el fallo de segunda instancia so invocan varios cargos que formulados globalmente, primero, so pretenten desarrollar luego, on apertos distintos. PRIKNER CAROO.- "La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustantiva por infracción diresta, por aplicación indos bida de la misma, por su interprotación errónea". | "a)»= Por Anfracctón directa.- Relaciones sexual torias y estables ontro Eliécer o Jorge Eliécer Barbosa Torres y Prancisca Urpiago Parra". | | So asevera que Fenpacto a esas Polaciones, son enfáti> cop los testimontos de Benígno Cabrera Reyes, Miguel Mondragón Mo= toa, Yiguel Urdinole y otros, hasta díez y síote que allí citas | vn núrero erocido, compacto de tostímonios fidelignos”,
álee, elarog, Pesponsivos, sinceros y lesles en sus exposiciones. sobre todo cuando Pesponden a las Pepreguntas que los Foreuló el | personero judicial de la parto derandada, apincidon, además, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y nos muestran cóno las relaciones sexuales entre Bliécep Barbosa Porres y Francisca Urriago Parra empezaron en ol año de 1921 y se prolongaron por | más de veinte años! nos pergu den de que dichas relacionos adonás de gu estebílidad o permanencia on el tiempo, fueron notoria Sp do | - ¿inmogable notoriedad". | Concluyo en los nigutentes términoss | "Y ni afirmación resulta Incontrovortíble si tenemos ! en cuenta que la ley 45 de 1936 reconoció como a hijos naturales | | a todos los habidos por paúres quo al tiempo do la consapclón no eran casados entro sf, (arto12)3 que autorizó la declaración Judi> cial de la paternidad juátolal por la extatencia de polociones sere uales 'notorias! y "estables" entro el presunto padre y la madra, tarto0)3 que para el establecimientode dichas relaciones 9s prue» ba idónea la testimonial, tart.19 de la le9y2 de 1933, subrogata= Pío del apto 399 del cocivil)¿ que os testigo hábl1 todo aquél que ha llegado a los catorco (1») aflosy(arto 668 del c.julicia1)¿ qua hacen plena pruebdaos testigos que concuerden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, (arto 697 Mlidem)o”. | Y ya que la sentoncia ha infringido directanente esas disposiciones, yo la impugno ante la E. Corto, a fin de que la inValida y, en au lugar, se diígne hacer las declaraciones que soligi» té en mi demanda del onco (11) de julio do 19 oonaocosorot e b).= La nentencia recurrida en tasaciónos violatoria de la loy sustantiva, y de la procedimental, por aplicación indabiday p or aplicación errónea de la misma". Inglato la acusación en afirmar que la prueba tostino= nial fué mal apreciada, pues de olla se infierleas relaciones Gs. tablos y notorias, que en razónd e "la labord e síntesis o rogu= men” cumplida por el Tribunal para estudiar esa prueba,l o llevó A Cacr en graves errores y a menospreciária y que por ose medio llegó "a la infracción directa de las leyos sustantivas y aijatí- vag, lo mismo por aplicación indebidqaue por interpretación erró= nea de los preceptos contenidos en los artículos 1%,49,72, de la ley 65 de 1936, 19 de la los 92 de 1938, 39% a ok del es civil, 668 y 697 361 0 judicial, ya que tales disposiciones, además de querer, handon que se tenga por hijo naturalal concebido por paf= sonas que mo eran casadas entre sí al tiempo úe la concepción, que se haga la declaración judicial de ese estado civil cuando $l se pruebe por un conjunto de testinonios fehacientes, que la declaras toría judicial se haga cuando entre los pretemlidos psiros hayan
existido relaciones sexuales 'notorias! y 'estables', aún cuando no haya habido habitación común, y siempre cuando el hijo haya nas sido después? de los ciento ochenta (180) días aiguientos a aquél OTE en que las Polaciones somales epporaront. "Por ello, en consonancia con 1á solicitud anterior de invalidez, ordinsl a), o CONO 5Ubal> DIARTA DE ELLA, pito a la he Sala, por vuestro ilustrado conducto, que os afrváls invalidarla sentencia recurs? da y hacer, on au lugar, las declaraciones que eonsigné en mí 14. belo de demanda de Instensia fechado el 1» de Junio de 195%...M o "odo+sLa sentencia es violatoría do la ley gustantiva, y aderésd e la adjetiva o procedimental, por tapreciación errónea do determinada prueba? y por tfotto de aprectación!? de otras. Ruevanentese atasca el fallo porquee l Pribunol “en vez de anelígsaron su totalidad todos y cada uno de los mencionados testimonios, acudió al método de la gíntosí m del €on end mp tel Q9SUREA) y con ello desvirtuó la verdad, la esencia, el contenido de los díchos testimoniopsa,ra declren ,l a parte motiva de su fallo, no con baso on esos testivronios, sino con apoyo en su las bor de síntesis, de compenéio, de Posunen, que 'no puede sostenep= se con acierto que la prueba antes resunidslsubraya el susarito) establosea en forma inequívoca la existenciade las relaciones eancubinarvias, entro FLIFCER BARBOZA SOBRES y FRANCISCA URRIACO, en los términos exigidopsor el artículo Y%., ordinal %%., de la ley 45 de 193619, " Y cozo sí lo anterior fuese poco, ro quiso (el tribunal) analizar ni tomar en considerla adeccliaróacnió n de ANTURO DO0Be HAN, £g. 14 vto. y 50 dol cuaferno principal, con el protezto de que no fue ratificada en este juicio, mardo es la verdad que esa declaración fue dada en el primor juteto ordínarto, controvertido y fallado, que sobre esto nismo negociod e la filiación natural se ventiló anto los Jueves, a oLencia y pretoncía de la parto des mandada, por lo cual no había monester de esa 'ratificación! que el tribunal scha de monose n su fallo, hoy Focurpido. "01vidé el tríbunal que, por rintsterio del arts 597 4el €s Judicial, “para antimar el mérito de las pruebas, éstas han de 070 hacer parte del procesos por haberse acompañado a los escritos de . demanda o le excepciones, o a las contestaciones fespoctivas!, y que, por lo mísrpo, sí la declaración do ARTUNO DOSNAN, no recibida extrajulcio sino dentro de un Juicio ordinarioen que la contrapar> te o parto demandada intervino, dobe ser apreciada, porque s% acone pañó a la demanda". | | "leperos si lo anterior fueso poco, hallamos que o01 tribunal do Buga, en gu fallo recurrido, oníti6 estudiar las PODiciómEs
que a la demantala le fueron sonetídas por más Y esas posiciones, cuya absolución se 168 a fe. los (2) vto., infra, del eusdaras prineípal, puede velro ssigueient es Msrscoñoto seguido, fue abierto en presenciade la sbesolvente el pliego de posiciones y se le hizo la primera que la (nie) letra dicos 'I.Díga usted, bajo la solemnidad del juramento que acaba de prestar, cómo es clerto» sí o n6qugue hi jo Vliécor Bar= bosa Torres viviód e contonuo con uates en tuna násna casa 9.-00N-> TESTOS Es cierto.- Vivió aquí conmigo hasta que nurió .- "A la 20 quo dices 20.- Diga con recuerdo de ese solemne jurameqnuet oA+ . caba de prestar cóno os verdad, sí o no, que en esta misna casa vi= vioron durante muchos años los HIJOS MATUBALES (ponge yo las mayúscules) de su hijo ELÍECER, (ya nombrado), Zurante muchos años?!ye CONTTITOS Es cierto.» Vivieron coro sirvientes, no como hijos". "Confesó la absolvente, vale decir la demandada, que sí vivieron en su caca los híjos naturales de Eliécer Barbosa, pero agrega que vivieron como sirvientes y no cono hijos. "Quiere ello decir que la ábuela, le absolvento¿ Peconote que usufructuó el servicio de los hijos naturalos de su hijo FLIB= CER, pero que no los tuvo coro a hijos. OCUALIFICA CION es ésta que debi6 probar la absolventey
no la parte actora, a fin de que su confesión no se tuviese como cba» el decir del arto 606 del a. Judicial. "84 no lo probó, fuerza es concluir que esa su confesión judicial sí tiene uñldunlor de plena prueba, como que Fesonociqóue én gu casa suya de olla, (que Zue tambiénla de su higo BLIVCER BARBOSA TORRNG), vivieron durane te muchos añloos shij os naturales de éste, ton todo y lo anterior, el ho tribunal supes rior de Buga no analizó estas pruebanos ,la s tuvo en cuenta, no las aproció, pése a la elreunstanoia de quo la ley le Impone el des ber de apreciarlasy yy por lo mismo, incurr18 en esror de derecho y do hecho, por errónea interprotación de la prueba aportada por el actor y por falta de aprecisción de las otras pruebas? mencios nadas, con lo cual infringió6 la loy sustantiva on los artículos 3% Y0 y 79 de la loy 645 do 1936, 19 de la ley 92 de 1938, 392 a %0%, inclusive del c. civil, 520,610,603,604,6096,976 6y 8c,es del es judieialo | | e consiguiente, con apoyo on las disposiciones mensionadas, comedidsmonte Impugno la sentencia recurrida, y la acuso,a fin de que os slrváls, ya en declaración principal, o £qno subsidias : nterioregs, invalidar dícha sentencia por su abierta, dio recta violación de la loy sustantiva y de las procedimentales nenclonadas, y, en gu lugar, hacer las declaraciones que puntualicó en
la parte petitoría de mi demanda de instancias "Bota bonet Zebo agregar aquí- y en efecto lo agregos= que las violaciones de la ley a que en antes alud, on tolas más potiolones para la invelidación o casación del fallo recurriso, se bae son en erroros de derechoo de hecho, cometidos por el he tribunal en su sentencia omerítY aqude adIcsha s violaciones, por error de derecho o de hecho, debe tomarlas on consideracilaó nh o. Corte pas ta dictar su sentencia”. 8) La senténciaos violatorla do la ley sustantiva y adjetiva, también, por errónea apreclación de la prueba,y y por fal= ta de apreciación de osa prueba, en lo tocancton ee l ESTADO DF Hi 303 NATURALOS DL DR CUJUS, que tionen mis manflantos.o "Efocctivazentos os notoria, con notoriodad de MA8 D% DIES (10) AÑOS, la posesión del estado e191) que, cono HIJOS HATURAL?9 cana ES e A DE BLICCER BARBOSA TORAXS, han tenido los hijos de FRANCISCA URRId> GO, ca a ssbers LUIS EXARDO ALBA 1833 In ALFREDO ALVARO y MARANA¿0%- “AR, ADOLFO, ALICIA¿ADOLFO (dedo > “Primeros porque vivieron muchos alios on da casí de su pas dre natural y abuelas | "Segundo, porque habiendo nacido el primero on soptienbro de 1921,6u estado de hijo natural do BLISCOR BARBOSA TORRES, el 4
gusl que el de sua hermanos que nacieron después, ae prolongó hag= ll ta el año de MIL NOVECINNTOS CINCUENTA Y PRES (193329 año en que | declararon los tostígoss y, sigue prolongándoso ente TODO AL VE» CINDARIO de da municipalidad de Roldanilio. "Y sí oso catado civil, como hijos naturales de BLIZCER BARBOSA TORRES de más poderdantes, ya cátados, se prolongó y prolonga por nás de dica añog; y si ese estado so puedo establecer con prucba testimonialz y si la que se ha presentado al juicio 4g> | tá formada por un conjunto, más de díog (10), de testigos fidedig- ] ROS), claros, Fesponsivos, sinceros, que den razón de su díchos y | que por lo mísno establecen dicho estado civil de modo 'Irrefragas o ble', en Obvio que al ho tribunal superior de Bugao el desator la | litás, no con bane en la prueba irrefutable que ae aportó a la lis | tás, sino en la síntesia rutilada que hiso de los testimonios, vio | 16, con error do derecho y de hoche, las leyes sustantiva y protó= dimentsl, lo misno por aplicación iniobida do esas leyes que par su interpretación errónea, al igusl que por apreciación oerrónoa y falta de apreciación do determinadas pruebas”, aga lo dojo pios namente demostradoo "Ello mo lleva a pedir, una vos más, que por les notivos | acotados, ya como principales, ora econo subsidiarios de los antas
riores, Se Cagoy so invalide la sentenola recurrida en casación, que es la proforida por ol tribunal de Buga «on fecha 2% de novienbre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) pfao 123,990 Y Co del cuaderno principal, para que on su lugar díeto el fallo que a= coja mís petielones consignadas en la domanda de 1% %e Junio de . z cao 73 1955, (prosentada el once (11)d e Julio de ose mismo año), £so Dr y s9. del mentado cuaderno, O 143 QUE Luo GEAR SIMILY AATRINEEÉNSTES . "Y es ques de acuerdcooñ lo ya esteblecido, la gentencíqaue impugno vicló directamente, por infracción direatas por aplícación indebidas por interpretación errónea,la ley sustantiva y la adjotiva que le es aplicable, y, de no, porque Lnterpretó erróneamente la prueba o porque dejó de apreclaria"o - CONSIDERACIONES: ados La primera dificultaqdue la denandad e casación presenta, es la de saber cual es 01 cargo concreto contra la sentencia recurridas En caía uno de los apartes transeritosse la coñ- gura por violación directa, aplicación indebida e interpretación arróneas Lo hacen converger todos los motivos de la causal primera del artículo 520 del Co Judicial, contrael juicio del Tribunal en la apreciación de la prucba testinonial y en la absolución de posd= clones de la demanda que ol recurrente tieno como confesión. Esto sólo determinaría el insucoso del recurso, si se
tíene en cuenta la diferencia entre violación directa (inaplicación) que ocurre cuando ao se aplica la norma al caso que ella regula; aplicación indebída, que supone buen entendimiento de La norma 1ogaloppsocirregular aplicación, porque la situación o hecho no ostá comprendido dentro de los línbtes de la disposición o porque se la hace producir distintos efectos de les que on sí contenplaz o intorpretación errónea, vicio, asínismo, en la comprensión generaly abatracta de la ley, en el que se cacy por entende? equivocadanen> te eu contenido, abatracción habida de la cuestión de hecho que regulao | | o | En el orden lógico, frente a lós motivos previstos on el nuneral 19 del artículo 520 del So Judicial, no se entienie cómo, una págma norma, ed mísmo principio, se deje de aplicar y, al migno tienpo, se aplique mal, por errore n su contenido o en la apreciación de los hechos Congurar el fallo en ess forma contradictoE RA lu ría es hacer imposible“calificación juríded lai mcatearia . Dd). Pero, a1 extreranto la ¿interpretación pullera tonare se la Jemanéa coro acusación al jutelo formado por al "ríbunal res= pecto a la prueba testimonial, conviene reproducir, y se lo hace, aún por información doctrínaria, lo que esta Corte tiene dÍchoyrose pecto a la prueba testíronial en las controversias de estadot "31 en los procesos para declarar la paternidad natural. por ministerio de la justicia, el sístoma normativo de la causal
basada on el concubinato defiecre en último término a la convicción del sentencialor formada en lo Íntimo de su propía conciencia, la prosperidad de la denanda de casación queda circunscritaal prosus puesto extraordinario de error eraso por lo absurdo o por ignoran= cía de medios que escaparon a los ojos del Juagador para desvirtuar por vía de consecuencia el julclio que emitiera. Porque si la paternidad no es suscoptible de prueba directa y su declaraciónhá de Pundena irnfesrenecia s simples cuando ge realiza fuera de mas trimonio, ol grado mismo de convicción que funden y su vígor para doscubriniento de la verdad procesal, encuentra rofugío en el fue= To interno del sentensindor y permanece al abrigo de cualquiera due da que pullera surgir de algún examen ulteriorde los testigos d= llegados al debate,e n razón de que la duda y la evidencia se exclus yen reofprocamente como estados mentelea y nunca habrá entonces apoyo plausible para decrbtar la ruptura del fallo acusado" (XC= 2210-pág.e300=)0 €).- Cuanto a las posiciones absueltas por la demandadas madre de quien si viviora fuese legítimo congradictor, en que el. demandanteve una confesión cualiflcada, cuyas modificaciones de be probar la demandada, baste docír que es Írrito afirmar que la paternidad pueda probarse por confosión le la madre del presunto paúre. 31 lo afírmase, apenas sería un testimonio, sujeto a la cris
tica le esta olase de probanzaso SEGUNDO CARGO.» "La sentencia es violatoría de nuestras leyos sustantivas y procedinentalos, ya por infrección directa,ora A A A A A A A A A A A A o ni - sn dl al Ele? Ey por indebida aplicación, bien por interpretación | e errónea de las mismos, 0, bien porque apreció | k errónsanente las pruebas a porque dejó de apreciar algunas de ellas, yy ADIMAd, porque el Zri= as. abhatuvo,de pronunciarse sobre la cuestión de la COSA JUZGADA, que yo planteó tante en la primera como en la segunda instancla. "Me refíiero,pues, a €se aspecto del fallo. a "Dijo el tribunal en su pontencía consabidas 'No puedo sog= | tenerzs con eclerto qué la prueba antes resumida, pero no analiza | en su plenitud y a través de las explicaciones, razones y oircuna= tencias del modo como llegaron al conocimiento del testigo los HE» CHOS que declaras'ho puede sostenerse con acierto» dico el tribunal en su sentencdeil a2 % de novienbro de 1958= (ale) establezcaen forma inequívocala existenciade las relaciones concubinariss,0ntre Bitécor Barbosa Torres y Francisca Urriago, en los términos exi= gidos por el artículo 42, gora tinal hos, de la ley +5 de 1936. | | "Alude allí a una presunta excepción de 2034 JUIGADA¿de= | dando entrover que plensa que porque en el priver juicio entablado | por los hijos naturales de FRANVI3CA USRIaGO PARRA no so estableció |
el parentesco existente entro la demanRdOSAa dTOaBRE S 13 DBARMBOSA. | y ol difunto ELIECER o JOSE ELIECER BARBOSA TORMES, padre natural | de esos demandantes, se produjo la susodicha excepción. “Pero olvidó; el tribunal, o no quiso verlos por falta de estudio o por cualquier ptra causa que ne-absde tpeuntnuaglizoar , que en el mismo fallo dijo «de nanera explícitas Ya se vió! que, para establecer uno de los presupuestos necesarios para que ¡el ¿nea pudiera entrar al estudio de fondo de la cuestión, era infispensablo que apareciera establecida la capacitad en los demandados para 807 partOncor.” “Y, más jadolanteyo...agroga el hotribunal superior de Dugas UoarosofOPÉOSO eS concluir que folte en este juício uno de los presupuestos procesales indispensables para que el falladoy pues o a e U da decidir SOBAN PL FONDO DEL LIVICIO?, "Y, para finalizar, dido en la parte resolutiva de su fa» llos Por lo expuesto, el tribunal superior del Jistrito de Bugas REVOCA el fallo de fecha veintinuevo del próximo año pasad...»o y en su lugar DECLARA PROBADAla excepciónde le llegitimidad do la personería gustantivad e la demandada (sic), de acuerdo con lo dicho en la PARTZ MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIAS", No hay duda, pero ní siquiera mínima, do que el fallador,
(Trábunal Superior del Distrito de Buga), no consideró, no quiso considerar, 3E ABSTUVO DÉ CONSIDFRAR en su sentenciade 24 de no- - viembre de 1958,(pags+123 y 95. del cuaderno primero) el litigio en su fondo, y que se 11m1t6 a declarar probada una excepción ques en modo alguno, inníb16, mató o destruyó la acción sobre declara» toria de filiación natural en nís mandantes; de ninguna penera ha magistrados "a1 ániciarso la presente, sín enbargo, 30 propuso, 2010. excepción diletoria, la de COSÁ JUZGADA, que no fue declarada probadn en la primera instancia, pero que, con ardidos, sofisgmas y 0btas que ño venían al caso, oí declaró probel atrdibuanal . "La declaró probada como excepción simplemente dilatoriao “Y, por lo mismo,osa declaraciónno podía, legalmente yinhibir, matar, enocrvar, precluir la ACCIOqNu e mis denás comitentesy distintos de LUIS EDUARDO URRIACO, tienen de acuerdo con la loy pa» ra instaurar su acción, de conformidad con los artss 328, 330, 33%, 337 del «. judicialo | "El Jues de instancia no declaró probada la excepciónyantro otres cosas porque hizo un estudio jurídico a conciencias "Pero el tribunal de Buga, que no estudiaba, y que según la declaración de uno de sus mienbrosy no discutía proyectos porque confiaba en el estudio del ponente, sí la declaró probada".
SE COMSIDARAS Por autorización de la ley, las excepcionesde cosa Juz= gada y transacción, porentorias de fondo, pueden proponerse y leciar E y oA edE A a y f nn t : 4 j ni “a PRA 0 7 A dió ep Jirse como dilatorias,por simple razónd e erona» mía procesal + (arte 31 c.jo)=la providencia que las resuelve es auto interlocutorio con fuerza de sentencia Jofinitiva y,con oferto de lejar fuo» ro de la controversia la sujeta materia del Incidentes El Juez no tiene por qué volver sobre ese tema, pues sale do la relación pro» cesal. | j La excepción de cos
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