CSJ - SC31-01-1984 (3)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-01-1984 (3)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
0” 0065 4
AIBMOJODO 20 ASIIQUIIA A-30 x - SS
CORTNOE VNSS UAP]R ENOMN,. 58 Noria Sala de Casación Civil Bogotá, treinta y uno de enero de mil novecientosochenta y cuatro.
Magistrado ponente: Dr. JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER En el proceso de separación de cuerpos promovido por Sloria Elena Arboleda de Rodas contra Silvio Rodas Cano ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la demanda de reconvención que presentó el demandado el 12 de agosto de 1983, le fue rechazada por extemporánea en auto del 22 de septiembre siguiente.
El reconviniente pidió reposición y en subsidio apeló - de la providencia en cuestión, alegando que los términos habían estado suspendidos por desisíón del Tribunal durante el proceso de elección de jueces. Ela quo denoé a primero de los mencionados recursos, con el argumento de que dicha Spspensión sólo se aplicaba a los magistrados y no a las partes, porque pafa éstas había estado abierta la secretaría. como se desprendía del siguieñteinforme: " A DESPACHO/DEL SEÑOR MAGISTRADO... Informán dole que en Secretaría (sic), estuvieroa suspendidos los términos, desde el 13 de julio hasta el 13 de agosto Cada en curso, inclusive. Los memoriales en Secretaría (sic) si se recibían, pero obviamente no seles daba trámite por la suspensión de térrrinos.” El razonamiento del inferior, en sñútesis, está concebido en los siguientes términos: Sin entrar a discutir la legalidad de la sespeosiónde los términos con ocasión de los nombramientos de los jueces, la cier to es que ésta sí acaeció entre el 18 de jhlio y el 13 de agosto; sin em: bargo, como no podía ser de otra forma, ella sólo implicaba la suspensión de la actuación interna de los señores Magistrados, quienes estaban ocupados en la tarea de nombramientos. De ahí que la Secretaría, como se anota en la constancia precedente, recepcionara los diferentes memoriales que las partes y abogados presentaran. "
Se tieae en cuenta: 0: 0066.
AlBmMmozio9 30 AJIJguaca » X= N NN US ANA ' Es AOS de derecho procesal - ha dicho la Corteque los términos judiciales constituyen una garnatía recíproca para laspartes en el juicio, evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y rigurosa sujeción a las reglas formales. ' (LVIL, pag. 593). Hay diversas clases de términos que no viene al caso mencionar aquís apenas cabe recordar que unos están destinados a que una de las partes pueda realizar determinada actividad procesal, comocontestar la demanda; los hay también comunes para que ambas puedan hacer otro tanto, como el término para precticar las pruebas que hayan pedido oportunamente ae de ejecutoria de las providencias, para que ten
gan la oportunidad y puedan In contra éstas los recursos que establece la ley. Hay otros térmn os que rigen exclusivamente para losencargados de administrar justicía, como los que establece el art. 124 del C. de P. C. y que pueden cofa meter la responsabilidad disciplinaria y aún penal de éstos si no los a plen dentro de lo humanamente posible. Finalmente, los sérmibos) no corren ni para los jueces ni para las partes cuando se interrumpen, 'co en los eventos que señala el art. 168 del C. de P. C. y cuando se suspenden en las siguientes opor tunilades: a) por decreto del juez, en los casos que establece el art. - 170 ibidem; b) sin necesidad de tál decreto, en casos como los previstos en los arts. 146 y 149 de la misma obra; c) en los días de vacancia judicial que señala el art. 1” de la ley 31 de 1971; d) cuando 'por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho", según el art. 121 del C. de P. C.; y e) finalmente, cuando la Corte, para la elección demagistrados, o el Tribunal, como ocurrió en el presente caso para laelección de jueces, decretan la suspensión. Esta última situación no puede entenderse, como lo hizo el a quo, en el sentido de que rige solamente para los términos de quetrata el art. 124 del citado código, por más que durante ese tiempo laC 0067
A¡BMDJaODS 30 ASIU3uUa3a
X oa Su A AS UNC AN secretaría permanezca abierta. Ubi lex non distinguitnec nos debemus dintinguere. Si para los casos atrás enumerados la ley no distingue cuándo la suspensión de términos obra solamente para el juez y uo para laspartes y en qué casos es común para aquél y éstas, no se ve el motivo para establecer esa distinción en elevento mencionado en último término, o sea, bajo la letra e. En la providencia apelada se afirma, sin informe del secretario a ese respecto, que el término de que disponía el demandado para prestar su demanda de reconvención vencía el 19 de julio a las 6:00 p.m. Sinembargo, está acreditado, como se vió anteriormente, que los términos en el Tribunal estuvieron suspendidos desde el 18 de julio hasta el 13 de agosto, amitós inclusive, luego la presentación de la contrademan da hecha el 12 de A o res no lo fue extemporánearme ate. Como este factor fué el único aye tuvo en cuenta el Tribunal para rechazarla, compete al a quo y no a la Córte, estudiar el escrito en cuestión, para los efectos de determinar su a ibilidad desde el punto de vista de los requisitos que establece el 2 aa C. de P. C. Ea consecuencia, TON Suprema de Justicia, en Sala Unitaria REVOCA la providencia abcadón. No hay lugar a costas. Cóptese, notifíquese a
JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER
Rafael Reyes Negrelli Secretario