CSJ - SC31-01-1984 (4)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-01-1984 (4)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
C 0068
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, treinta y uno de enero de mil novecientos ochen ta y cuatro,
Magistrado ponente: Dr. JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia proferida por el ponente el 30 de junio de 1383, rechaz3 la demanda de separación de cuerpos promovida por María Damaris Ló- pez de Quintero contra José Jesús Quintero, porque "el demandado notiene domicllio ea la jurisdicción".
Contra esa providencia el actor interpuso el recurso de apelación que ahora se decide, por cuanto la tramitación legal del caso se halla surtida. yd En Ito apelado, transcribiendo otro proferido por el propio Tribunal en procego de la misma naturaleza, se afirma que según el aumeral 4? del art. 23 der S de P. C., en las medidas cautelares sobre personas O bienes vinc ES procesos de separación de cuerpos de matrimonio católico, entre o que enumera dicha norma, la competencia la tiene el juez del domicilio común anterior de los cónyuges, - en cuanto el actor lo conserve, aude o esa norma es anterior en el tiempo a las leyes 20 de 1974 y la. de.1976, mal puede ser aplicablepara establecer cuál es el juez competente-fara conocer del procesomismo en esa clase de controversias. A juicio del Tribunal, según el art. 8” de la ley 153de 1887, no cabe aplicar por analogía a esta clase de procesos, el numeral 4” arriba mencienado, porque para ellos sí hay norma exactamente aplicablei,, cuales son los numerales 1” y 2” del mismo artículo. En tales razones apoya su rechazo a la admisión de la demanda, en vista de que en ella no se indicó cuál es el domicilio del cónyuge demandado, sino que simplemente se afirmó que ese Tribunalera competente para conocer “dada la naturaleza del proceso, la veciadad de la actora y la última vecindad conocida del demandado. " Para resolver se considera: - E 0069 ) a Al8S8MOJOS 30 ADIJBU3JIA ná o SN S a e” Ny men SN Na SW AS RSS A. me es En el presente caso se invoca como causal de separación de cuerpos el abandono del hogar conyugal en que incurrió el demandado desde hace unos nueve años y el consiguiente incumplimiento de sus deberes de esposo. La demandante dice ignorar su paradero actual desde que el demandado se ausentó. Afirma además que sa último domicilio conocido fue la ciudad de Manizales. Lo expuesto significa que a porma aplicable para determinar la competencia en el presente caso esÍínumeral 2? del artículo 23 arriba citado. En efecto, el citado precepto legal dispone que si el demandado en proceso contencioso "carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco la tiene en el país, el del domicilio del demandante.” Es evidente, pues, que en cuanto al forum domicili rei,
la ley facilita al máximo due el demandante pueda promover su acción y saber cuál es el juez competente para conocer de ella en los casos en que /del al efecto sólo se tiene en cuenta él. fuero/que goza el demandado. Sinembargo, la ñ0r; en referencia debe aplicarse enarmonía con el art. 75 del código dt enjuiciamiento, que enumera los requisitos que debe contener toda demanda, gún su numeral 2? el actor está obligado, entre otras cosas, a cba su es el domicilio del demaudado y a falta de éste la residencia delbmistno y si la ignora, le impone la carga de indicar esa circunstancia bajo juramento. —fgual exigencia contiene el numeral 11 ibidem en suanto al requisito de expresar en dicho escrito el lugar en que deben hacerse las notificaciones al demandado. Dicho en otras palabras, sólo cuando se cumple ese imperativo legal, es decir la afirmación juramentada de esas circunstancias, es competente para conocer del proceso el juez del domicilio del actor. En la demanda que aquí presentó, se echa de menos por completo el cumplimiento del requisito que acaba de indicarse. En ella no se dijo bajo juramento que se ignoraban el domicilio o la residencia del demandado, como ha debido hacerse para dar cumplimiento a las normas atrás mencionadas, lo cual determina, al tenor del numeral 1? del art, 85, que debía ser rechazada. C 0070
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. AS DS ANS AMEN ÑÁ AS ROS De esta suerte, aunq e por razones distintas a los expuestos por el Tribunal en la providencia que se revif sa, ésta debe confirmarse. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, en - > > Sala Unitaria, confirma el auto apelado. No hay lugar a costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase. > sE
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