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CSJ - SC31-01-1984 (5)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-01-1984 (5)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

¿ 0071 Proceso Separacion de Cuerpos de Alfonso Villamil_W. frente a MARIA YOLANDA MENDEZ.

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado ponente: Dr. HORACIO HONTOYA GIL. +++ Bogotá, treinta y uno de Enero de mil nosecientos ochenta y cuatro.- Un examen detentdo del proceso lleva a la conclusión, como lo observa el Procurador Delegado enlo Civ$l, que en la tramitación de la primera igstancía se presentan enel emplazamiento de la demandada irregularidades constitutivad e nulidad del mísmo.- e En efecto, el artículo 318 del Código de Procedtmtento Cívt1, al reglamentar la forma de cózo ha de cumplirse el emplazamiento de quíen debe ser notificado personalrente, establece que este se hará mediante edicto que se fijará por el términode un mes en un lugar vístble de la secretaría y se publicará en un díarío de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durantee l miszo término y por medía de radjodifusora del lugar, si la hubiere, con 1intervalos no menores de cinco días. Cuaddo el eftado figure en el directorio telefónico, agrega la dispostción, el Juez enviará a la dirección que alli aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado -- que la entregue a cualquiera persona que al1Í se encuentre o la fije enla puerta de acceso, según las cfrcunstancias, todo lo cual hará constar

en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del dta rio y certificación auténtica del adninistrador de la emisora.- En el presente caso, el edicto se fijó en la Secre taría del Tribunal el 26 de Julio de 1.980 y se -- desftjó el 26 de Agosto siguiente. Empero, las publicaciones de prensa sehicieron los días 14, 21 y 28 de Agosto, es decir, que la última se llevó a cabo cuando ya se había desfijado el edicto. Y en cuanto a las publicaciones por la radio todas se efectuaron posteriormente, ya que lo fueron el 4, 11 y 18 de Septiembre sigufente.- En tales condictones el emplazamiento del demanda- | do ho se cifió a las extgencias del citado artículo 318 y ello está ertgido en causal de nulidad de conformidad con las previsiones del artfculo 152-num.d8e l Código de Procedimiento; normas mediante las cuales el legisladorha procurado poner a salvo la garantía constitucional del debido proceso.- . . Ahora, como dicho vicio de nulidad sólo podría saneario la indebidamente emplazada, es decir la demandada María Yolanda Méndez de Villamil, y como precisamente se solicitó su emplazamiento por cuanto se fgnora cual sea su residencia, no tendríacbjeto la tramitación indicada por el artículo 157 del Código,ya que no po dría darse cabal cumplimientode lo dispuestpoor el artículo 205 para estos casos. De al1f que lo conducente sea decretar de plano dicha nulidad

a fin que se renueve toda la actuación cumplida a partir de la fijacióndel Edicto.- A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cía -Sala de Casación Civil - declara la nulidad de lo actuado a partir de la fijactón del Edicto.- No hay lugar a imposición de costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

HORACIO MONTOYA GIL.

JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER

HECTOR GOXEZ URIBE >

HUIBERTO HURCIA BALLEN

ALBERTO OSPINA BOTERO

JORGE SALCEDO SEGURA.

Rafael Reyes Negre11i Secretario. pr A Md DE COLOMBIA ¡ ¿TE SUPREMA DE JUSTICIA L 0074 y SALVEDAD DE VOTO CEL MAGISTRADO JORGE SALCEDO SEGURA Ñ Proceso: Abreviado ( separación de cuerpos ) de ALFONSO VILLAPIL VELASQUEZ contra MARIA YOLANDA MENDEZ Tema : Nulidad por falta de competencia por haberse in vocado causales legales en vez de Ccanónicas. Comparto la decistón sobre declaratoria de nulidad par- Ñ cial del proceso, pero en mi opinión se ha debido declararla nulidad total por razones diferentes, es a saber, que cuan y do el demandante en esta clase de proceso invoca las causales 2 de separación de cuerpos de la ley la. de 1.976, el conmpeten- | te para conocerlo es el Juez del Circuito, toda vez que de con formidad con el Concordato es preciso respetar la legislación e canónica, siendo necesario aceptar que para que nazca competen ,]

cia a los tribunales en primera instancia y a la Corte en se- | gunda es indispensable que se Íínvoquen las causales canónicas. En este proceso, como es fácil comprobarlo leyendo la demanda, | | se invocan causales civiles, luego el proceso es totalmente - | | nulo por falta de competencia. ' Bogotá, enero 30 de 1.984, '

JORGE SALCEDO SEGURA l

| 27.88.

MINISTRBIO DR_IUSTICIA_—,

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