CSJ - SC31-01-1997 100
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-01-1997 100
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
000100 4. do (0
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magtstrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., treinta _y uno (31) de Enero de mil novecien tos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente 6473
En orden a decidir sobre ta procedencia legal del recurso de revisión interpuesto ante esta Corporación el veinte (20) de enero de 1997 por YONIS RAEAEL RUBIO VERGARA y ELIZABETH RODELO HERAZO contra ta sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, notificada por edicto fijado el 11 de enero de 1985, y con ta cual se puso fin al proceso ordinario adetantado por HUMBERTO VERGARA HERNANDEZ conta JHONNY RUBIO VERGARA y ELIZABETH RODELO HERAZO a quien se llamó a integrar el contradictorio. 4.- Por ser el recurso de revisión un remedio consagrado en ta ley para impugnar sentencias ejecutoriadas, reviste carácter extraordinario y, por tal razón," tanto ta gestión por parte del recurrente como ta actividad del juez llamado a conocer del mismo, se halla fundamentalmente restringida o fimitada. Asi, el Código de Procedimiento Civil ha fijado ta oportunidad para hacer valer dicho v00101 recurso, estableciendo términos u oportunidades de carácter prectusivo que varían según el monto legal alegado para justificar la
impugnación, y que son de estricta y obligatoria observancia al igual que ocurre con los determinados para el ejercicio de cualquier otro recurso, habiendo precisado esta Corporación acerca de tos efectos del ameritado plazo, lo siguiente: "No ofrece duda que cuando se trata de un término perentorio que la ley señala para el ejercicio de una facultad o derecho, como el indicado para formular el recurso de revisión, vencido el plazo sin que el interesado interponga el mencionado recurso de produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formulario...” (sentencia 19 de junio de 1989. CXCVI pág. 179) fenómeno juridico este que despoja.al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en el caso concreto y que por consiguiente autoriza a las autoridades judiciales a rechazar de plano ta impugnación, tal como lo dispone el inciso 40. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil y sobre su aplicación en otra oportunidad expresó esta Corporación: "pues bien, como se desprende las normas tanscritas y de la jurisprudencia de esta Corporación queda en claro que el plazo de caducidad establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la oportunidad que tiene el recurrente para proponer ej recurso de revisión, mnediante la demanda respectiva (..) De ello se sigue que el momento determinante para establecer si la caducidad ha operado, es solo fa presentación de la demandada con que sustente el recurso ...” (Sent. 10 de diciembre de 1990). 000162
En este orden de ideas ej Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de revisión se interpone por medio de demanda “dentro de tos dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque aíguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente” (artículo 381). 2.- Ásíilas cosas, en el caso que ocupa la atención de ta Corte, donde se apoya el recurso de revisión en las causales sexta y octava del artículo 380, del examen de la demandada presentada y sus anexos aparece que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó ta sentencia de primera instancia mediante providencia proferida el catorce (14) de diciembre de 1994, notificada por edicto fijado el 11 de enero de 1995 y de conformidad con el artículo 323 ibidem, desfijado luego el 13 del mismo mes, entendiéndose surtida ta notificación al vencimiento dei término de fijación del edicto. Por lo tanto, de lo anterior se sigue que el veinte (20) de enero de 1997, cuando se instauró el recurso ante esta Corporación con ta presentación de ta correspondiente demanda sustentatoria, ya el término de dos años prescrito por la ley se encontraba vencido y había operado ta caducidad, es decir que el término para interponer el recurso se agotó con anterioridad al ejercicio del derecho de impugnación.
CEJS. Exp. 6473 3
DECISIÓN En mérito de lo expuesto y de conformidad con el artículo 383, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, ta Corte Suprema
de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Rechazar sin mas trámites ta demanda de revisión presentado por YONIS RAFAEL RUBIO VERGARA y ELIZABETH RODELO HERAZO contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. De los anexos hágase entrega al interesado sin necesidad de desgiose. El Dr. HECTOR GOMEZ GOMEZ es apoderado de los recurrentes en los términos y para los efectos del poder presentado. Notifíquese A,