CSJ - SC31-01-1997 63
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC31-01-1997 63
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
Hobo 14 00083
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
9
, SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA y A ml Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., treinta (31) de Enero de mil nove cientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente 6425
Se decide por ta Corte el conflicto de competencia surgido en este proceso entre tos Juzgados Promiscuo Municipal de Filadetfia (Caldas) y Dieciocho de Familia de Santafé de Bogotá. l ANTECEDENTES 1.- La señora LUZ MARINA GIRALDO VARGAS, mayor y por entonces vecina de Filadelfia (Caldas), como representante legal de su menor hija NATHALY CANIZALEZ GIRALDO, ¡inició proceso de afimentos contra MELQUISEDEC CANIZALEZ GONZALEZ, padre de la menor, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa tocafidad despacho que entonces (6 de marzo de 19936) se dectaró competente. 2.- Notificado el auto. admisiño al demandado en ta ciudad de Santafé de Bogotá donde tiene fijada residencia, éste ta contestó oportunamente trabándose así ta relación jurídico-procesal. El primero de septiembre pasado la demandante solicitó al Juzgado trastadar las diligencias 000064 adelantadas a esta capital “puesto que me trastadaré a residir a esa ciudad”, por lo cual, el Juzgado de conocimiento, por auto del día trece de ese mismo mes, apoyándose en el artículo 139 del Decreto 2737 / 89,
consideró procedente acceder a lo soticitado por ta demandante “teniendo en cuenta que en esta clase de negocios conoce preferentemente del proceso el del domicilio del menor para el que se reclaman alimentos”. y dispuso remitir el presente proceso al Juzgado de Familia (reparto) de esta ciudad. 3.- A su vez, el Juzgado Dieciocho de Familia al que correspondió el reparto de las presentes diligencias, acudiendo al principio de la “perpetuatio jurisdictionis” no aceptó ta competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que resomera el confiicto suscitado. 4.- Como se ha cumplido el támite previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede ta Corte a pronunciarse sobre el ameritado confficto y en orden a hacerto estima del caso efectuar tas siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Como es bien sabido, ta Corte siempre ha mantenido ta doctrina según ta cual el conocimiento de la demanda por cuya virtud se persigue el reconocimiento de asistencia afimentaria de ta que son acreedores menores de edad, compete al Juez de Familia del domicilio que tengan quienes por esta vía piden el cumplimiento de dichas CEJS. Exp. 6425 2 000065 prestaciones; es así como ha señalado que “sería contrario al sistema de fa tey ef que se obligara a fa madre del menor o a fas personas que puedan pedir por él o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial sufriendo todos tos inconvenientes y obstácutos de la distancia, para pedir tos alimentos ante una jurisdicción que no es fa del
lugar y medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerte nugatorio su derecho por fafta de fos recursos que implica la trastación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado” (providencia del 15 de jutio de 1970), criterio este que se elevó a norma de carácter positivo mediante el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente dice: “Los representantes fegales del menor, fa persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Muntcipal del lugar de residencia del menor, fa fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regutan fos artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso”. 2.- Lo anterior indica que, en el caso presente y por lo que hace a la iniciación del proceso de alimentos frente al demandado MELQUISEDEC CANIZALEZ GONZALEZ, estuvo acertado el Juez Promiscuo Municipal de Fitadelfia (Caldas) al considerar que la competencia de ta naciente controversia le correspondía, por ser esta locafidad, de acuerdo con la demanda, el domiciño de ta soticitante y, por tanto, el que se presume sigue su hija menor de edad. Luego, si ta señora LUZ MARINA GIRALDO VARGAS CEJS. Exp. 6425 3 000066 acudió al juez competente, atendiendo el factor territorial insinuado, y si ante el señalado Juzgado de Filadelfia se adelantó la actuación, no se ve razón alguna para que,
posteriormente, por ta simple manifestación de ta madre de la menor indicando que se “trastadará” a la ciudad de Santafé de Bogotá, se diga sin base alguna que tenga respaldo en ta ley, que el juez del conocimiento perdió ta competencia para continuar entendiendo el asunto. En efecto, las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son tas determinantes de ta competencia prácticamente para todo el curso del negocio y atendiendo al principio de ta “perpetuatio jurisdictionis”, las modificaciones que con posterioridad puedan darse en relación con tales factores, salvo muy contadas excepciones, no pueden determinar variación alguna en ta competencia, puesl a ley no les da ese alcance, por cuanto no puede pretenderse, como aquí lo hace ta parte actora, que el proceso vaya detrás de la demandante a donde quiera que ella se traslade. Es suficiente lo dicho para concluir en que el juez competente para seguir conociendo del proceso de afimentos en referencia, lo es el que inicial y correctamente asumió el conocimiento.
DECISION CEJS. Exp. 6425 4
000067 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: 1.- Es el Juez Promiscuo Municipal de Filadelfia (Caldas) competente para seguir conociendo este proceso de alimentos de LUZ MARINA GIRALDO VARGAS, en nombre de su menor hija NATHALY CANIZALEZ GIRALDO, en frente de MELQUISEDEC CANIZALEZ GONZALEZ.
2.- Remítase el expediente a dicho despacho judicial, haciéndole conocer esta providencia al Juzgado Dieciocho de Familia de Santafé de Bogotá.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
<Cs, ” S-_f_
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ a P..
NICOLA ce
RGE ÁSTILLÓ RUGELES CEJS. Exp. 6425 5
Abel, 000068