🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC31-01-1997 6376

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC31-01-1997 6376
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

Ha barco 23 BUICA DE COLOMBIA 04 A ho 17. 000054

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramirez Góm

Santafé de Bogotá, D.C., treym uino.a (3 1) de enero de ny] novecientos.ny.osievtee, n(1t9a97 )

Referencia: Expediente No. 6376

Procede la Corte a decidir respecto del recurso de queja formulado por el demandado KAMAL CARIUTY ASPRILLA. contra el auto dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 15 de octubre de 1996. ANTECEDENTES 1.- Contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal mencionado el 13 de julio de 1995, en el proceso ordinario incoado por LUZ MILA "> 31ICA DE COLOMBIA 000055 RUMIE MOSQUERA frente al Municipio de Istmina y KAMAL CARIUTY ASPRILLA, éste último interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por auto del 9 de agosto de 1995. 2.- Recurmda en queja la decisión anterior, la Corte mediante proveído dictado el 4 de marzo de 1996 (fls. 92 al 98, Exp. 5747), declaró prematuramente denegado el recurso de casación interpuesto por el demandado, ordenando en consecuencia al citado Tribunal estableciera, con el auxilio de un experto, la cuantia del interés que para impugnar le asistía a aquél, previamente a resolver lo pertinente en cuanto a su concesión.

3.- En cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante auto del 13 de abril de 1996 (fls. 1 y 2), dispuso la práctica de la experticia en mención. 4.- Obtenida la prueba mencionada (fls. 9 y 10), el Tribunal atendiendo una petición del recurrente ordenó al perito designado aclarara y complementara el dictamen (fis. 14 y17 ib.), mandato que fue cumplido oportunamente por el auxiliar de la justicia mediante el escrito que reposa al folio 20 de estas diliguncias. JFRG Exp. 6376. 2 _311CAE DE COLOMBIA 5.- Mediante proveido proferido el 16 de septiembre de 1996 (fis. 21 al 25), el ad quem acogiendo integramente lo dictaminado por el experto denegó el recurso extraordinario de casación, por considerar que el interés del recurrente no llegaba al mínimo establecido por la ley para tal efecto, pues según la experticia para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (13 de julio de 1995), éste ascendía a la suma de veintidós millones ciento veinte mil pesos ($22.120.000.00), fecha para la cual la cuantia para recurmr en casación era de veintisiete millones cuatrocientos cuarenta mul pesos ($27. 440.000.00). 6.- Contra el auto anterior el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, a fin de fecurnir en queja, en el evento en que el Tribunal mantuviera su decisión denegatoria, como en efecto ocurrió.

FORMULACION DE LA QUEJA Oportunamente se formuló el recurso de queja por la parte demandada, el cual sustenta diciendo que el Tribunal no cumplió lo ordenado por la Corte mediante JFRG Exp. 6376. 3 'EASBLICA DE COLOMBIA $ + Japrema de Justicia 000057 auto del 4 de marzo de 1996, “por cuanto el justiprecio para recurrir no fue estimado con base al interés ACTUAL (al momento de la sentencia de 2”. instancia de 13 de julio de 1995), sino que el AQUEM (sic), determinó que este se avaluara en base a unas FOTOGRAFIAS que obran dentro del proceso, las que fueron tomadas el 07 de JUNIO de 1991, como se indica en las mismas. Ni siquiera tuvo en cuenta, como lo reconoce la sentencia recurrida, que “actualmente en el lote existe una edificación de gran valor” (JTJ. O-5747, fl. 95). En esas condiciones, se produjo un Dictamen Pericial de julio 19 de 1996, al que fijó el Metro Cuadrado (M2) del lote, SIN MEJORA de ninguna indole, en $70.000; en cambio, a un lote vecino, el mismo perito le fijo $150.000.00 por metro cuadrado ”. Seguidamente afirma que con ese proceder el ad quem violó el debido proceso, generándose en consecuencia la nulidad de que trata el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política. El recurrente finaliza la sustentación de la impugnación solicitando se declare nulo lo actuado a partir del auto que dispuso obedecer lo ordenado por esta Corporación y se reponga la actuación

respectiva.

JFRG Exp. 6376. +4

¿PUBLICA DE COLOMBIA

$ CONSIDERACIONES De Conformidad con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja tiene por finalidad que la Corte Suprema de Justicia conceda el de casación que ha sido negado, si éste resultare procedente y existe interés para recurrir de conformidad con la cuantía fijada por la ley, cuando el valor de este interés se exige como presupuesto. Acatando lo ordenado por la Corte en proveido del 4 de marzo de 1996 (fls. 92 al 98, Exp. 5747), el Tnbunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dispuso, por auto del 18 de abril de 1996, se justipreciara el valor que para el 13 de julio de 1995 le correspondía al predio objeto de la venta declarada nula" “sin tener en cuenta la edificación que en la hora de ahora sobre él está construida...- Para efectos de la anterior diligencia, se le suministra con carácter devolutivo al perito designado, las fotografias obrantes a folios 22, 23 y 24 del cuaderno antes aludido, que dan cuenta del estado del bien, antes de la construcción actual existente sobre él, a fin de que sean tenidas en cuenta en su peritación”. En virtud de dicho mandato el experto designado conceptuó que el avalúo JFRG Exp. 6376. 5 .30CA DE COLOMBIA y comercial de dicho bien correspondía a la suma de $22.120.000.00. (fls. 9 y 10), y atendiendo la solicitud de aclaración y complementación formulada por el aquí

recurrente, explicó: “Cuando se me pidió que hiciera el avalúo del terreno en el escrito se me pidió que debía tener en cuenta las condiciones primarias del terreno es decir las condiciones del terreno sin ninguna clase de mejoras como son drenajes, rellenos y su correspondiente Nivelación, por esa razón se nota la diferencia de precios entre los avalúos”. (fl. 20). Con apoyo en el concepto del experto, el Tnbunal concluyó que el interés que le asistia al señor Kamal Cariuty Asprilla para recurmr en casación no alcanzaba al minimo legal señalado en el artículo 366 del C. de P. C., en concordancia con el artículo 3%. del Decreto 522 de 1988, conforme con los cuales para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -13 de julio de 1995el mismo correspondia a la suma de veintisiete millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($27.440.000.00). Así las cosas, y como quiera que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido “que el dictamen pericial en estos casos tiene una especial fuerza vinculante JFRG Exp. 6376. 6 ,LBLUICA DE COLOMBIA 000060 para las autoridades judiciales involucradas en el trámite, significando con ello que acogido el dictamen por el Tribunal no puede la Corte separarse del mismo, desconociéndolo u ordenando uno nuevo” (auto No. 068, del 10 de septiembre de 1990, reiterado el 24 de agosto de 1992, entre otros), acertó el Tribunal al no conceder el recurso, pues en efecto el interés del recurrente no alcanza al

mínimo exigido por la ley, para la época en que se profinió la decisión de segunda instancia. En cuanto toca con la petición de nulidad, por sabido se tiene que tratándose de un recurso de queja, la Corte únicamente tiene competencia para examinar si el recurso de casación estuvo bien o mal denegado. Es decir, de tomar cualquiera otra decisión se excedería en sus atribuciones. No obstante, la parte puede formular la petición ante el órgano que le competa. Por lo tanto, la Sala se abstiene de proveer en relación con dicha súplica. Se ordenará devolver la actuación para que el juzgador la agregue al expediente. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agrana, JFRG Exp. 6376. 7

PLSBUCA DE COLOMBIA

E RESUELVE 1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Kamal Canuty Asprilla contra la sentencia del 13 de julio de 1995 proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Quibdó. 2.- ABSTENERSE de pronunciarse en torno a la petición de declaración de nulidad pedida por el demandado. Remítase la actuación al Tribunal de ongen para lo de ley.

COPIESE Y NOTIFIQUESE CO) o - SS

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

L A

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JFRG Exp. 6376. 8

“EPSBUICA DE COLOMBIA

AS

ALAS CARLOS ESTEB ARAMILLO SCHLOSS LLMUI r n

LIA TEPIC Uors 2 Y 3.

JORGE SANTOS BALLESTEROS JERG Exp. 6376. 9

Consultar sobre este documento ...