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CSJ - SC31-03-1913- [013]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-03-1913- [013]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1913

Sentencia C – SC – 012 de 1913 DERECHO DE TRANSMISIÓN/Artículo 1014 del Código Civil.

FILIACIÓN NATURAL

FILIACIÓN LEGÍTIMA

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1133 y 1134

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

PASTO

PETICIONARIO:

Víctor Mejía

MAGISTRADO PONENTE:

EMILIO FERRERO Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación; Bogotá, marzo treinta y uno de mil novecientos trece.

Vistos: En demanda promovida por Isaac Mejía contra Víctor Mejía, ante el Juez 1° del Circuito de Ipiales, el treinta de julio de mil novecientos seis, se expresó el apoderado del actor así: “en ejercicio de la acción real reivindicatoria, y en vía ordinaria, propongo demanda contra el señor Víctor Mejía, mayor de edad, natural y vecino del Municipio de Gualmatán, en este Circuito, sobre petición de herencia y consiguientes adjudicación y restitución de los bienes de la que se llamó señora Juana Mejía, de quien fue heredero legitimo su hijo, el difunto Ramón Mejía, y en representación de éste, mi citado poderdante, señor Isaac Mejía, como descendiente legitimo de los dos causantes que quedan expresados sin perjuicio de la porción conyugal correspondiente a la cónyuge sobreviviente, mi madre, señora María Hernández, extendiéndose la acción a los aumentos y frutos de la herencia. ''El hecho principal, en el cual apoyo la demanda, consiste: en

que el demandado, titulándose heredero de la mencionada difunta, señora Juana Mejía, es detentador de todos los bienes que constituyen la herencia y los conserva en su poder. "La causa, razón o derecho por que intento la demanda, lo derivo de las disposiciones de los artículos 1064, 1065 y 1066 de la Ley 283, Código Civil del Cauca, vigente cuando se defirió la herencia de la prenombrada difunta, Juana Mejía (1884), idénticos en todo con los artículos 1041, 1042 y 1043 del Código Civil nacional, como lo demostraré cuando presente al Juzgado mi alegato. “Pido al señor Juez… se dicte sentencia definitiva declarando: "a) Que mi poderdante, señor Isaac Mejía, tiene el lugar, y por consiguiente, el grado de parentesco del que fue su padre, Ramón Mejía, para heredar por derecho de representación a la madre de éste, la difunta Juana Mejía. "b) Que tiene derecho a que se le adjudique la herencia; y "c) Que el demandado, Víctor Mejía, está en la obligación de restituir a mi mandante todos los bienes que constituyen la mencionada herencia con sus aumentos y frutos, desde el día en que entró a ocuparlos indebidamente, hasta que se verifique la restitución, y dentro del plazo prudencial que le señale el Juzgado." Como el demandado contradijese la demanda, se siguió un juicio ordinario, en el cual las partes hicieron uso del derecho de producir pruebas y alegar hasta que, citadas para sentencia, el Juez del conocimiento pronunció la que puso fin al juicio en la

primera instancia, haciendo las declaraciones siguientes: ''1. Que Isaac Mejía es heredero, por representación, de su abuela Juana Mejía. “2. Que Isaac Mejía tiene derecho a que se le adjudique y restituya la herencia de su abuela, la precitada Juana Mejía. "3. Que Víctor Mejía está en la obligación de restituir a Isaac Mejía, diez días después de ejecutoriado este fallo, los bienes que constituyen la herencia de Juana Mejía, con sus aumentos y con los frutos, desde el 8 de agosto de 1906, en que se le notificó la demanda propuesta por Isaac Mejía; y "4. Quédale al demandante el derecho a salvo sobre la reivindicación de los bienes que firman la herencia dejarla por Juana Mejía." Apelada por el demandado esta sentencia se elevó el asunto al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y llegada la ocasión de decidir, esa corporación dictó su fallo el doce de marzo de mil novecientos nueve, en el cual reformó la sentencia de primera instancia y declaró lo siguiente: "1. Que Isaac Mejía, como hijo legítimo de Ramón, tiene derecho a la herencia dejada por la madre de éste, Juana Mejía. "2. Que Isaac tiene derecho a que se le adjudique y restituya la indicada herencia; y “3. Que, en consecuencia, Víctor Mejía está obligado a restituir a Isaac Mejía, diez días después de ejecutoriado este fallo, los bienes constitutivos de dicha herencia, con sus aumentos y frutos, desde el ocho de agosto de mil novecientos seis, fecha de la notificación de la demanda."

Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el apoderado de Víctor Mejía, que le fue otorgado por el Tribunal, y ha sido sustanciado ya ante la Corte, donde una y otra parte constituyeron mandatarios que han hecho uso del derecho de alegar. Es de advertir, antes de resolver en el fondo, que para la Sala el recurso reúne las condiciones de admisibilidad, porque fue interpuesto en tiempo y por parte legítima, y la sentencia se apoya en leyes nacionales y en otras del extinguido Estado del Cauca, idénticas en esencia a las nacionales en vigor. No se fijó, es cierto, la cuantía de la acción, ni hay pruebas en los autos de que el interés del juicio exceda de mil pesos en oro. No obstante esto, el Tribunal admitió, el recurso adviniendo expresamente que lo hacía sin ordenar el justiprecio de la acción, porque en esta controversia se halla como hecho generador exclusivo el carácter del estado civil del demandante e indirectamente el del demandado; el primero pretende la herencia como hijo legítimo en sustitución de su padre en la sucesión hereditaria de los bienes dejados por Juana Mejía; y el segundo se opone negándole el carácter de sucesor legítimo, cuando él obtuvo en juicio sumario la declaratoria de heredero en su condición de nieto natural, como consta en la prueba por él aducida. Encuentra correcto la Sala el anterior concepto del Tribunal, y declara por consiguiente admisible el recurso de casación interpuesto de acuerdo con el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 40 de 1907. No todo juicio, es cierto, en que ha habido necesidad de establecer o fijar las relaciones de familia

versa por este mero hecho sobre el estado civil de las personas, pues como lo ha dicho en otra ocasión la Corte, si tal alegación fuera fundada, la mayor parte de los pleitos sobre intereses versarían sobre hechos relativos al estado civil de las personas, ya que las relaciones de familia son una de las causas más comunes de los derechos sobre los bienes (Jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia número 219, página 49); pero en el caso que hoy estudia la Corte ha sido ciertamente el estado civil de Isaac Mejía el punto fundamental de la controversia, pues ésta ha rodado principalmente sobre la cuestión de si dicho Mejía tiene o no el carácter de hijo legítimo de Ramón Mejía, y si éste tuvo o no la condición de hijo natural de Juana Mejía, para el efecto de de deducir de allí si tiene o no el demandante el derecho de representación hereditaria que alega. Sentado esto se procede a examinar las causales de casación que se invocan. Se señalaron como tales en el escrito de interposición del recurso, en primer lugar, la segunda del artículo 2,° de la Ley 169 de 1896, o sea la de incongruencia entre lo dispuesto en el fallo y las pretensiones deducidas en la demanda; y en segundo lugar, violación de la ley sustantiva. Estas causales fueron ampliadas y motivadas por el apoderado constituido ante la Corte, así: Según él, la incongruencia entre lo demandado y lo sentenciado consiste en que, habiendo dicho el actor en el libelo de demanda que la intentaba en ejercicio de la acción real reivindicatoria, el Tribunal ha debido decidir si las peticiones del actor arrancan jurídicamente de dicha acción reivindicatoria,

fuente del derecho reclamado, y no entrar a ejercitar la acción de petición de herencia de un modo aislado, cuando según la demanda esa acción debía ser corolario de la reivindicación. De ahí deduce que se ha violado ley sustantiva, a saber: los artículos 1321 y 1326 del Código Civil, que versan sobre petición de herencia, por indebida aplicación al caso del pleito. Para la Sala, atentamente considerados los términos de la demanda, no aparece en ellos que el demandante, a pesar de las palabras por él empleadas, haya ejercido en este juicio la acción reivindicatoria, y como corolario de ella la petición de herencia. La acción intentada es esta última; sólo que el actor la calificó malamente de acción reivindicatoria. El hecho en que se funda la demanda, las disposiciones legales aducidas y la parte del libelo en que concretó sus peticiones, todo esto se refiere exclusivamente a la acción de petición de herencia y no a la reivindicación, como puede verificarse con la simple lectura de los pasajes respectivos, literalmente copiados al principio de este fallo. Tan sólo existe, por lo tanto, una incorrección del libelo, que habría podido dar lugar a la excepción de inepta demanda, pero que no puede servir hoy de fundamento a la causal 2º invocada, porque no hay tal incongruencia entre lo fallado y lo pedido. Otra razón por la cual juzga el recurrente que no está la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda, es porque habiéndose pedido en ésta que se declarase a Isaac Mejía heredero de Juana Mejía por derecho de representación, la

sentencia de segunda instancia, reformando la de primera, le reconoció al demandante el derecho hereditario que pedía no por representación de su padre, sino por derecho de transmisión, cosa esencialmente distinta de la que había sido demandada. Dos observaciones hace la Sala acerca de esta alegación. Es la primera que la parte resolutiva de la sentencia acusada se limitó a declarar que Isaac Mejía, como hijo legítimo de Ramón Mejía, tiene derecho a la herencia dejada por la madre de éste, Juana Mejía, y a que se le adjudique dicha herencia y se le restituyan los bienes que la componen, sin decir que ello sea por derecho de transmisión. Es la segunda que, si bien es cierto que la parte motiva contiene razones encaminadas a demostrar el derecho de transmisión en favor del demandante Mejía, tales como las que transcribe el recurrente en su alegato, también es cierto que en la misma parte motiva consignó el Tribunal este concepto: "Por otro lado, aun suponiendo que Ramón Mejía hubiera sido declarado legalmente indigno, no por esto dejaría de tener lugar la representación que invoca Isaac, puesto que según el artículo 1044 del Código Civil, se puede representar al indigno." Se ve pues, en primer lugar, que no puede afirmarse que la parte resolutiva de la sentencia acusada contenga declaración alguna acerca del derecho de transmisión en favor del demandante Isaac Mejía, con respecto a la herencia de su abuela Juana Mejía, lo que no da pie para tachar de incongruente la sentencia; y en segundo lugar, que atendido el concepto de la parte motiva que en otro lugar se ha trascrito textualmente, lo

que puede colegirse es que para el Tribunal sentenciador el demandante puede acogerse, o al derecho de representación que hizo valer en la demanda, o al derecho de transmisión. Como este último derecho no fue materia de lo pedido en el libelo, merecen, sin duda, el reparo de inoficiosas las consideraciones que al respecto hizo el Tribunal, más no se sigue de ello que la sentencia esté en inconsonancia con las pretensiones deducidas en la demanda. Lo que acaba de decirse lleva además a la conclusión de que no se ha violado, como se alega, por indebida aplicación, el artículo 1014 del Código Civil, que establece el derecho de transmisión, porque la sentencia—se repite—no contiene en la parte resolutiva la declaración de ese derecho, y porque además, aun cuando el Tribunal errase al considerar que el demandante lo tenía, no sería esto motivo para infirmar el fallo, pues el Tribunal tuvo también en cuenta el derecho de representación, según se ha dicho ya, para declarar que Isaac Mejía tiene derecho a la herencia que dejó Juana Mejía. Por lo demás, el Tribunal examinó y apreció las pruebas presentadas por el actor para probar su filiación legítima respecto de Ramón Mejía, y la filiación natural de éste respecto de Juana Mejía, y no consta, ni siquiera se ha alegado, que en aquella apreciación de pruebas haya incurrido la sentencia en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo evidente en los autos. No habiéndose alegado más causales, y no hallándose acreditadas las que el recurrente invoca, la Sala de Casación de

la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a invalidar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el doce de marzo de mil novecientos nueve, en el juicio seguido por Isaac Mejía contra Víctor Mejía, a que el presente recurso se refiere. Condénase al recurrente en las costas del recurso. Tásense en la forma legal. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente.

LUIS EDUARDO VILLEGAS — MANUEL JOSÉ ANGARITA — CONSTANTINO

BARCO—EMILIO FERRERO— TANCREDO NANNETTI.--- LUIS RUBIO SAIZ.

Vicente Parra R., secretario en propiedad.

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