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CSJ - SC31-03-1930

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-03-1930
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1930

490 | GACETA JUDICIAL Corte Supreraa de Justicia—Sala de Casación Civi-—-—-Bocontrato, por el cual el primero prometió vender al segotá, marzo treiaía y uno de mil novecientos treluta, sundo el terreno que se deja ya determinado. -El precio fue estipulado en la suma de setenta y un mil pesos de (Magistrado ponente, doctor Juan N. Méndez). ley, pagables por Bravo quince meses después de firmado Visto el pacto, con intereses moratorios del cuatro por ciento mensual. Restrepo, a su vez, se comprometió a perfeccioAngel J. Madrid entabló ante el Juez del Circuito de nar la promesa con el otorgamiento de la respectiva €sUrrao juicio ordinario contra Jesús M, Restrepo y Juen ciitura dos meses después. La entrega del terreno negoN. Restrepo R., para que se sentenciase: cido se hizo constar como verificada el primero de ene- “Primero. Que son absolutamente nulos los actos, toro de mil novecientos cuatro. Bravo prometió aceptar a cumentos y diligencias siguientes: su tiempo el título que debía otorgársele, y a pagar el a) El contrato celebrado entre Jes Testreyo M. rrecio de la compraventa en el plazo convenido, ofrecieny Paulino Bravo el diez y nueve de junio de mil noveciendo dar como garantía la misma finca prometida en ventos cuatro, consignado en documento privado de la mista y Cira suya, llamada Santa isabel, designada en el conma fecha, sobre promesa de venta de la finea situaua en trato. Estípulearon los promitentes que aquel de los dos

el paraje denominado La Virgen, ubicada en el Municipio que faltase a lo pactado indemnizaría al otro'd e perjuide Eetulia, y alinderada así: cios, estimados en la forma legal, y pagaría, además, “Por el pie, por toda una cañada lemada de El Ag como pena, la cantidad de trescientos pesos, o su equiva5 lindando con terreno de Zacarías y Jenaro Cifuentes lente, al tipo oficial en papel moneda. hasta su encuentro con el arroyo La Virgen; este arroyo “2 Con esve documento y unas posiciones absueltas por arriba, lindando con propiedad de Joaquín M. Vélez, hiasEravo ante el Juez del Circuito de Titiribí en mil noveta la Cordillera de Los Andes, límite entre este Disirito y cientos cuatro, Restrepo entabló ejecución contra aquél, el de Urrao; esta cordillera hacia el Sur, hasta encontrar el veintiuno de octubre de. mil novecientos cuatro, por la con propiedad de Félix Alvarez; de aquí para abajo, y por suma de cincuenta mil pesos, en que estimó los perjuiuna colina que de la cordillera se desprende, lindarado cios, los intereses vencidos o que se devengaran en lo su- “con el mismo y con fincas de Miguel Restrepo, José Macesivo, y costas. ría y Martiniano Alvarez, hasta encontrar un mojón si- “5 En esta ejecución fue denunciada para el pago la tuado en el filo de El León; de éste, línea recta, hasta - finca de Santa Isabel, de que se hizo mención, y cuyos linderos son: ] neontrar la cañada de El Aguila, primer liandero.

“b) El juicio ejecutivo que ante el Juez del Circuito de “Por el Norte, con propiedades de Julián Montoya y Titiribí entablé el treinta y uno de octubre de mil noveBernardino Urrego; por el Sur, con terreno de Ildefonso cientos cuatro Jesús María Restrepo contra Paulino BraMontoya; por el Oriente, con: la cordillera que vierte vo, para exigirle indemnización de perjuicios por el no aguas al rico Penderisco y a la quebrada Santa Isabel, y cumplimiento de la obligación de que.trata el numeral por el Occicaente, la cordillera que vierte aguas a las queanterior, . bradas San Carlos y Santa..Isabel. “c) El remate que ante el mismo empleado judicial se “4 Se llevó adelante la ejecución, y esta finca fue adverificó el tres de junio de rail novecientos cinco, de la judicada en remate al ejecutante Restrepo, por la cantifinca delimitada arriba, en la misma ejecución de fRicsCad de treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos: trepo contra Bravo. papel moneda, o sea las dos terceras partes del avalúo - “Segundo. Que como consecuencia de las a anteriores que se le había dado. : declaraciones, el actor es Gueño de la expresada finca de. “5” La diligencia del remate fue aprobada debidamente, €anta isabel, tal como se deja deslindada, o de los derey se hizo inscribir en la Oficina de Registro del Circuito chos que allí adguirió de Paulino Bravo, y que transmitió úáe Antioquia, y el treinta de octubre de mil novecientos

al actor, conforme a la escritura número 250, de siete de siete, el Alcalde de Urrao despojó al nombrado Paulino junio de mil novecientos veintitrés, Bravo del predio de Santa Isabel, escudado en el articulo 15 de la Ley 57 de 1995. “Tercero. Que esta propiedad o los derechos que alli “6 Por mutaciones que del fundo se celebraron postetiene el actor, deben restituírseie dentro del término leCir ] ado a poder del señor Juan N. Restrepo, gal, juntamente con los frutos civiles y naturales perciquien lo ha usu ructuado por raucho tiempo, que no es bidos o que se hubieran podido percibir con media indado al actor precisar. teligencia y actividad. “ Tomado el origen del inmueble, éste fue adquirido “Cuarto. Que el desuojo violento que el £lca do por Avelino T1 rujillo de Luis Rodríguez y Lorenzo MachaUrrao hizo de la misma finca a Paulino Bravo, no le ariedo, según las serituras números 144, 145 y 112, de diez de bató a éste la posesión de esa finca ni se la co dio a las diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve, las dos personas en cuyo favor se decretó, y por 20; nte, el primeras, y cinco de octubre de mil óchocientos noventa, actor conserva esa pesesión por habérsela transiiitido, la úivima; y luégo dicho señor Trujillo y sus bijos lo ena- “Quiato. Pago de las costas del juicio. :

ia a Francisco Arredondo, quien, a su vez lo traspa- “Sexto. Que subsidiariamente se declare, si no se aruPaulino Bravo, por la escritura número 316, de treinlare el juicio ejecutivo, que es nulo el acto ave decretó el ta y uno úe octubre de mil novecientos, Notaria del Cirmandamiento de pago, proferido por el Juez del Cireuito cuito de Titiribi, : ce Titiribi, con fecha treinta y uno de octubre de mil no- “8 Este título no vino a transferir el dominio de la vecientos cuatro.” Se basa la demanda en estos hechos: atinca, sino el seis de junio de mil novecientos veintitrés, oo“e ,Esha en que se inserivió en la respectiva Oficina de Re- “1 El diez y nueve de junio de mil novecientos cuatro, cistro; de manera que cuando se denunció como de proen el Distrito de Betulia, Jesús M. Restrepo M. y Paulino piedad del ejecutado, éste no la había adquirido legalBravo celebraron por medio de documento privado un mente, ni tampoco era dueño cuando ocurrió el remate, GACETA JUDICIAL | o AN Madrid, en el término de seis días, juntamente con los ' .“9 Por escritura número 250, de siete de junio de mil novecientos veintitrés, Paulino Eravo no sólo transmitió frutos naturales y civiles, no solamente los percibidos, al actor los. derechos y acciones que tenía contra Jesús sino los que Madrid hubiera podido percibir con mediaMaría Restrepo, provenientes del contrato citadoa l prinna inteligencia y actividad, desde el primero 'de agosto

cipio y de la ejecución que se le instauró, sino que me trasde mil novecientos veintitrés, teniendo la finca en su popasó el dominio de la finca Santa Isabel, por estos lindeder desde esa época, y si no existieren tales frutos por ros: Sur, con terreno de Lorenzo Machado, hoy de José haberse deteriorado, destruido o consumido, pagarán su María Giraldo; Norte, con propiedad de los herederos de valor que se fijará por peritos en otro juicio. Hermenegildo Urrego, hoy de Agustín Sepúlveda; Occi- «o e Geclara que el despojo violento que el Alcalde de dente, la cordillera que vierte aguas a la quebrada de San e Distrito hizo de la finca expresada, por su situación Carlos; Oriente, la cordillera que vierte aguas al rio Peny linderroo s, en la decisión del numeral 3 de la parte resoderisco. Ñ lutiva de esta sentencia a Paulino Bravo, no le arrebató “10, El prominente Restrepo, después de que hizo entrea éste la propiedad o posesión de esa finca, ni se la conga de la finca de La Virgen a Bravo, y de que éste la mecedió a las personas en cuyo favor se decretó, y que, por joró, construyendo una magnifica casa de habiteción, se consiguiente, Angel JJ. Madrid conserva esa propiedad o apoderó de ella sin fórmula alguna, haciendo suyas las posesión, por habérsele transmitido. mejoras que se le habían puesto. “S Se absuelve a Juan N. Restrepo R. y Jesús M. Res-

“11. Los carteles de anuncio del remate se fijaron el trepo M. de los demás cargos deducidos en la demanda diez y seis de mayo de mil novecientos cinco, y fueron de primero de agosto de mil novecientos veintitrés. desfijados el tres de junio siguiente, día del remato, re- “7 Como declaración previa de las anteriores, se hace sultando de esto que dichos avisos no permanecieron fila de no estar probadas las excepciones perentorias, propuestas por la parte demandada en el escrito de contesjados los diez y ocho días, por lo menos, que ordena el artículo 1060. del Código Judicial; pues era forzoso descontación a la demanda, fechado el veintisiete de mayo de tar los días feriados y de vacantes, de acuerdo con el armil novecientos veinticuatro. tículo 64 de la Ley 149 de 1888. “No se hace especial condenación en costas.” “12. El actor es dueño de la finca rematada en el juiEl Tribunal Superior, en apelación de la parte demancio ejecutivo expresado, a la par que tiene los derechos dada, y por sentencia de fecha diez y seis de agosto de del ejecutado para invalidar las ejecuciones que en su mil novecientos veintisiete, revocó la de primera instancontra obraron.” cia, y en su lugar falló así: En la relación de hechos se apuntan como tales otros “1?” Se declara preser rita lá acción de nulidad dé que puntos, que no son sino cuestiones de derecho. trata el numeral 1 de la parte petitoria de la demanda. Los demandados se opusieron a las acciones enta-

“2? No hay lugar a hacer las demás declaraciones solibladas. citadas en el libelo, bajo los numerales : segundo, bercero, El Juez falló el pleito en estos términos: cuarto, quinto y sexto. “1? Se declara nulo el juicio ejecutivo que ante el señor “3 En consecuencia, se absuelve a los demandados de Juez del Circuito de Titiribí entabló el señor Jesús M. " todos los cargos del libelo. Restrepo M. contra Paulino Bravo, para exigirle indera- “No se hace especial condenación en costas.” nización de perjuicios por el no cumplimiento de la obllLa parte actora interpuso casación, Ñ gación que impuso a éste la promesa de compraventa, El recurso es admisible, y contiene los. siguientes contenida en el documento de diez y nueve de junio de Cargos: : mil novecientos cuatro, que sirvió de recaudo en dicho Segunda causal. Incongruencia de la sentencia por dejuicio. fecto, consistente en que ella dejó de resolver acerca de “2” Se declara asimismo nulo absolutamente el remate la petición que el demandante hizo para quese declaraseque ante el Juez del Circuito de Titiribí se verificó el tres nulo absolutamente el juicio ejecutivo que ante el Juez de junio de mil novecientos cinco, de la finca expresada del Circuito de Titiribi entabló Jesús María Restrepo conpor su situación y linderos en el numeral 1V preinserto tra Paulino Bravo, sobre pago de indemnización de perde la parte expositiva de la demanda que inició este juijuicios, por falta de cumplimiento de la convención relacio, y de que trata esta sentencia, el cual remate se veritiva a la promesa de contrato que se ha mencionado. ficó en la misma ejecución de Restrepo M. contra Bravo. La sentencia, arguye el recurrente, si bien declara en “3% Se declara que el señor Angel J. Madrid es dueño el numeral 1 de la parte resolutiva, prescrita en su conde la finca situada en el paraje Santa Isabel, de este Disjunto la acción de nulidad a que se refiere la primera trito, comprendida por los siguientes linderos: petición del libelo, estudiando las consideraciones que al “Por el Norte, con propiedades de Julián Montoya y respecto hace, se ve que sólo se ocupó de-la nulidad del Bernardino Urrego; por el Sur, con terreno de Ildefonso remate y no de la nulidad del juicio ejecutivo, las cuales “Montoya; por el Oriente, con la cordillera Que vierte son objeto de peticiones diferentes. aguas al rio Penderisco y la quebrada Santa Esabel, y por Se responde: no es fundado el cargo. La sentencia en el Occidente, la cordillera que vierte aguas a las quebrael ordinal 1 de su parte resolutiva, declara prescrita la das San Carlos y Santa Isabel, o de los derechos gue en sección de nulidad “de que trata el numeral primero de la ese inmueble adquirió Paulino Bravo y que transmitió3 al parte petitoria de la demanda.” Y como esa petición pridemandante Madrid, conforme a la escritura número 259, mera comprende tres acciones especificas de nulidad: de siete de junio de mil novecientos veintitrés la del compromiso de venta, la del juicio ejecutivo, la del

“4 Se declara que los demandados Jesús M. Restrebo remate, es claro que si el fallo recayó sobre el todo, neceM. y Juan N. Restrepo R., o éste solo como possedor del sarizmerte coraprende cada una de sus partes. inmueble, están obligados a restituir la finca de que trata No es exacto tampoco que el "Tribunal hubiera omitido el numeral anterior o los derechos que alli representa estudiar en la parte considerativa de la sentencia la nu492. o GACETA JUDICIAL lidad del juicio ejecutivo procedente de la falta de fijación de tal clase de acciones establecidas por el Código ción de los avisos de remate durante el término legal. El Civil, una de las cuales es la que contiene el artículo 2536

Tribunal dice: transcrito. “La Sala admite que se incurrió en nulidad en el remaSe responde: cierto es que, conforme al artículo 2536 te, en vista de los artículos 127 de la Ley 105 de 1820, y. del Código Civil, las acciones ordinarias prescriben en 1802 del Código Judicial, nulidad que se extiende, según veinte años; pero sufre excepción esta, regla cuando, traestas disposiciones, al juicio ejecutivo; pero esta nulidad tándose de nulidades relativas de un acto o contrato, las no es absoluta sino relativa,” y por ello declaró la prescuales quedan saneadas por el lapzo de tiempo (artículo . eripción de la acción; de suerte que consideró que la cau1743) que es de cuatro años (artículo 1740); esto en virsal de nulidad alegada, bien se refiriese al remate o al tud del principio de que quien adquiere por el transcurso

juicio ejecutivo, en ambos casos originaba nulidad relade cuatro años el afianzamiento de su derecho, queda tiva, saneada ya por la prescripción. amparado contra toda acción por la cual se reclame ese Primera causal. La acusación contiene varios extremos: mismo derecho, la cual queda extinguida. Primer cargo. Violación por indebida aplicación de los Tercer cargo. Violación por indebida aplicación de los articulos 1740, 1741, 1743 y 1750 del Código Civil. Se diriartículos 1741, 1743 y 1750 del Código Civil, que tratan de ge contra la .parte de la sentencia en que el Tribunal la nulidad relativa, habiendo debido aplicar el artículo asienta que se incurrió en nulidad del remate, en vista de 15 de la Ley 95 de 1890 y sus concordantes, que tratan de los artículos 127 de la Ley 105 de 1890,'y 1082 del Código la nulidad absoluta. Juaicial, pero declara que esta nulidad no es absoluta El recurrente, aun aceptando el supuesto de que la nusino relativa, porque la ley no la ha establecido en consilidad proveniente de la falta de los avisos del remate deración a la naturaleza del acto, sino mirando a las gafuere sustantiva, sostiene que no es relativa sino absolurantías que deben darse a las personas cuyos bienes han ta, apoyado en estas razones: de sacarse en subasta; porque si ella misma permite re1? Se trata de la violación de la ley procedimental, cununciar la fijación de los avisos, esto indica que no los con.- yas disposiciones son de orden público, porque señalan sidera como requisito o solemnidad indispensable que

los trámites necesarios al correcto ejercicio de la función deba preceder al remate. Deduce el Tribunal, de aquí, de administrar justicia por parte del Estado. que tal nulidad se halla en el presente caso saneada por 2 Se trata de las formalidades establecidas en los arla prescripción, y extinguida la acción cuadrienal para tículos 1080 y 1066 del Código Judicial, que son ritualidaperseguirla. des de un juicio, y miran, por lo mismo, a la naturaleza Consiste el cargo en que son inaplicabies, en sentir del del acto y no a las personas, ya para que pueda decirse recurrente, los articulos citados del Código Civil, porque que determinado requisito ha sido establecido en atenla nulidad a que da origen la omisión o defecto en el reción a las personas, sería preciso que tuviera su causa en quisito de fijar avisos anteriormente al remate, nulidad el estado o calidad de aquéllas, es decir, en su capacidad establecida por el artículo 127 de la Ley 105 de 1890, es o incapacidad. De otro modo toda solemnidad legal poprocedimental pero no sustantiva, que puede regularse áría en último término catalogarse entre las que atañen por el Título 20, Libro IV, del Código Civil; y desde ena las personas; pues el derecho y cuanto de él forma partonces son inaplicables los principios sobre prescripción te, no es fin de si mismo, sino medio de protección. relativa a la acción de nulidad de los actos y contratos. 3" No hay ley que expresamente señale un plazo para Se considera: en general es cierto, como lo sostiene el

el saneamiento de esa nulidad, como sucede con las rerecurrente, que las nulidades establecidas por el Código lativas. de Procedimiento como sanción contra ciertas formaliSe responde: la ley procedimental en el ramo judicial, dades en la actuación de los Jueces, son de indole adjetisi bien es cierto que pertenece al derecho público, en va, y no se rigen, por lo tanto, amoldándose al Código cuanto es un conjunto de disposiciones. que regulan el Civil. Pero hace excepción a esta regla la nulidad creada ejercicio de un derecho ante los tribunales de justicia, por el artículo 127, ordinal 2, de la Ley 105 de 1890, la ya en relación con los particulares entre sí, ya respecto cual tiene un carácter mixto, porque a la vez que invalida del poder social encargado de administrar justicia, no el juicio ejecutivo (artículo 127 citado), puede afectar todas esas disposiciones son de orden público, esto es, también el remate, o sea el acto de enajenación judicial que miren a la constitución misma del Estado y a las del bien embargado en aquel juicio (artículo 1082, Código instituciones sociales que le sirven de fundamento. No Judicial). En este caso la nulidad es sustantiva, según pertenecen a este orden la mayor parte de las reglas de la definición del artículo 1740 del Código Civil, y se reguprocedimiento, ni menos los artículos 1060 y 1061 del Có- la por las disposiciones respectivas de este Código. digo Judicial. El precepto que impone el deber de fijar

Segundo cargo. Violación directa del artículo 2536 del de antemano los avisos de remate, se ha dictado en gar Código Civil, que dice: “la acción ejecutiva prescribe por rantía de los intereses del ejecutado y como un beneficio diez años y la ordinaria por veinte”; y violación por indea su favor, con la facultad de renunciar a él, de suerte bida aplicación del artículo 1750 ibídem, que fija el plazo que la nulidad proveniente de la omisión de tal requisito de cuatro años para demandar la rescisión de los actos reúne las notas propias de la nulidad relativa, tal como o contratos, por razón de nulidad relativa de ellos. ia define el artículo 1743 del Código Civil. El artículo 127 de la Ley 105d e 1890, argumenta el recurrente, otorga una acción para obtener la nulidad, tanNe es tampoco sólida la tesis del recurrente, de que to del juicio ejecutivo como del remate, cuando hayan siendo aquella ritualidad propia del remate, es una foracaecido las nulidades de que allí mismo se trata; y esta malidad o requisito ordenado por la ley en consideración acción, de ácuerdo con el artículo 137 de la misma Ley, a lá naturaleza de la venta pública y no a la calidad de debe ejercitarse en juicio ordinario. Se trata, pues, de una las personas que intervienen en ella. No basta que un reacción judicial, que para los efectos de la prescripción quisito sea propio de un acto o contrato para que su omidebe estar sometida a las reglas generales sobre preseripsión engendre nulidad absoluta, sino que es necesario,

GACETA JUDICIAL | Z 493 por otra parte, que no se haya establecido en beneficio; Si Bravo, a virtud de un acto de la autoridad, aun sude determinadas personas, que pueden renunciarlo o saponiendo que constituyera. despojo, perdió la posesión near la nulidad por la ratificación o el lapso de tiempo. material del terreno, para que su posesión no quedase inAhora, si la nulidad que se examina es relativa, según terrumpida, era preciso que en tiempo oportuno hubiera obtenido la restitución por medio de la respectiva acción se deja demostrado, cae este caso bajo la regla general del artículo 1750, que fija el plazo de cuatro años para posescria. Por otra parte, el recurrente no ha atacado el fundapedir la rescisión. mento principal de la sentencia, consistente en que a la Cuarto cargo. Violación de los artículos 756, 785, 789 acción cuarta de la demanda se oponía la prescripción. del Código. Civil. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Se refiere el cargo a la parte de la sentencia que desCasación Civil, administrando justicia en nombre de la echa la petición cuarta de la demanda en que se solicita República y por autoridad de la ley, resuelve: la declaración de que Paulino Bravo no perdió la posesión de la mencionada finca, a pesar del lanzamiento que 1 No hay mérito para casar la sentencia dictada por le decretó y llevó a cabo: el Alcalde, de Urrao, por vía de el Tribunal Superior de Medellín, en el presente juicio, policía y con aplicación del artículo 15 de la Ley 57 de 1905. con fecha diez y seis de “agosto de mil novecientos veinLa sentencia declara al efecto que “aunque el proceditisiete; y miento del Alcalde no hubiera sido legal por indebida 2? Se condena al recurrente en las costas del recurso. aplicación del artículo 15, la acción por úGespojo prescribe Cópiese, notifíquese, publiquese en la Gaceta Judicial en un año.” Es inexacto el concepto de que la posesión y devuélvase el expediente al Tribunal de procedencia. violenta no es medio de.adquirir la posesión; lo que en derecho se estima es que si oportunamente se ejercita la JOSE MIGUEL ARANGO—Juan E. Martínez—Abraham acción posesoria y si se obtiene la restitución, no entienArenas—Juan N. Méndez—Tancredo Nannetti—Jesús Pede interrumpida la posesión para el despojado. rilla V.—Augusto N. Samper, Secretario en propiedad. El fundamento único de la sentencia, como se ve, es el de que la acción cuarta de lá demanda, que persigue la SALVAMENTO DE VOTO declaración de que Bravo siguió conservando la posesión, aun en el supuesto de que hubiera ocurrido despojo, estadel señor Magistrado doctor Arango. . ba prescrita en virtud de lo dispuesto en el artículo 776 Constante jurisprudencia de la Corte ha sostenido que del Código Civil; y que mientras la restitución no se oblas nulidades de procedimiento que miran tan sólo a los tenga por medio de la acción posesoria oportunamente juicios o conjunto de trámites para la efectividad de los ejercitada, se entiende interrumpida la posesión.

derechos y obligaciones creados por las leyes sustantivas, Lejos de atacar estos fundamentos, el recurrente se da pueden calificarse de meras nulidades adjetivas, que a la inútil labor de objetar la sentencia, porque el Tribuse rigen exclusivamente por el Código Judicial, porque nal confunde la simple ocupación material de una finca las reglas del Titulo 2, Libro 4, del Código Civil, sólo se raíz con la posesión inscrita, que es la que rige en el sisaplican a los casos de nulidad de los actos o contratos tema del Código Civil. Sobre esta tesis argumenta que, puramente civiles que pasan entre particulares, o sea a cuando se verificó el remate de la finca Santa Isabel los actos o declaraciones de voluntad. (1905), como propiedad de Bravo, éste no era dueño, sino. Pero esta uniforme y constante jurisprudencia ha sido Francisco Arredondo, porque la escritura por la cual éste variada últimamente por la corporación, estableciendo vendió al primero aquel predio, no. estaba registrada. que las omisiones de los requisitos señalados por los arMás tarde, después del remate (1923), ese requisito se tículos 1060 a 1066 del Código Judicial, son nulidades rehizo, y la posesión inscritase verificó en cabeza de Bravo, lativas, «plicándole, en consecuencia, las disposiciones y per virtud de la venta que éste hizo al actual deman sustantivas que regulan esta clase de nulidades. : dante, tal posesión vino a radicarse en Madrid. Y resume Aunque el Magistrado disidente ha autorizado con su

su cargo así: “que el registro de la diligencia de remate tirma esta última decisión, hoy estima esa doctrina de la de la finca de Santa Isabel no transfirió a Jesús Maria Corte errada, y por eso salva su voto. Restrepo el dominio de ella ni le dio la posesión inscrita; pues el anterior registro no quedó cancelado legalmente; En etecto, se trata de la nulidad de un juicio ejecutivo, en consecuencia, el simple despojo por el Alcalde de Urrao por no haberse fijado los avisos de que habla el artículo no podía dar esa posesión a Restrepo, ni quitársela a quie127 de la Ley 105 de 1890, en relación con el 1082 del Có- nes la derivaban de Arredondo, en una serie ininterrumdigo Judicial. . pida de inscripciones legalmente canceladas.” La Corte considera esa nulidad mixta, es decir, parte sustantiva y parte adjetiva, pero a pesar de este distingo Se considera: hecho por la Sala sin apoyo en texto legal alguno, es la Torna el recurrente a suscitar en su recurso la cuestión cierto que la nulidad proveniente de la falta de fijación . antigua de que la posesión de que trata el Título 7?, Libro ' de los avisos, no puede calificarse de sustantiva para dar2, del Código Civil, definida en el artículo 762, es únicale el carácter de relativa, porque las nulidades relativas - mente la que se confiere por el registro del título traslase establecen en relación a la calidad o estado de las perticio de dominio. Es doctrina establecida en jurisprudensonas, es decir, ellas se exigen en beneficio de esas persocia constante de la Corte, que la posesión de bienes raices nas que se consideran incapaces para celebrar el acto o Que origina la presunción de dominio, es la material, comcontrato; pero es el caso que la formalidad de los avisos probables con hechos positivos, conforme al articulo 981 no se ha impuesto teniendo en cuenta la calidad o estado del Código Civil, la cual es objeto de las acciones posesode las partes, pues dichas formalidades se exigen en todos rias, y concurre como elemento. de la prescripción adquilos juicios ejecutivos, ya sea el ejecutado una persona casitiva de dominio. paz o incapaz. Las formalidades de la ley civil, cuya omisión engenel Tribuna! ni ante la Corte, pues que de la Secretaría de dra nulidad relativa, no pueden renunciarse al celebrar ésta retiró el expediente en uso del traslado y lo devolvió el acto o contrato,a l paso que las adjetivas sí pueden sin alegato. serlo por disposición de la ley, y el hecho de que la nuliPor tanto, es el caso de aplicar la sanción establecida dad relativa sustántiva pueda ratificarse, no implica que por el artículo 10 de la Ley 90 de 1920; y en tal virtua, la . las formalidades que la ley exige para la validez del acto Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, administrano contrato, puedan pretermitirse en el momento de cele- áo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desierto el referido recurso de casación. brarlo, cosa que sí sucede con la fijación de los avisos que

Las costas que se hubieren causado, son de cargo del el deductor puede renunciar. Ahora, al calificar esa nulidad de relativa sustantiva, recurrente. forzosamente habrá de aplicarle la prescripción cuadrieNotifíquese, cópiese y publíquese. Devuélvase el expenal para los efectos de la rescisión del acto o contrato, diente al Tribunal de su origen. siendo así que la acción que la ley reconoce para demanJOSE MIGUEL ARANGO—Juan E. Martínez-——Abraharm dar la nulidad, por no haberse fijado tos avisos, es la orArenas—Tancredo Nannetti—Jesús Perilla V.—Juan N. dinaria, ya que ella sólo puede ejercitarse por la vía ordiMéndez—Augusto N. Samper, Secretario en propiedad. naria, y esas acciones prescriben conforme al derecho' común, y se sabe que la prescripción, por ser de excepción, Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—Boes de estricta interpretación, es decir, que por analogía gotá, abril. tres de mil novecientos treinta. o por vía de razonamiento, no puede aplicarse una pres- (Magistrado ponente, doctor Juan 'E. Martínez). cripción sino por mandato expreso de la ley.

Vistos: Bogotá, marzo treinta y uno de mil novecientos treinta. - Ante el Juez del Circuito de Guaduas, Evangelista MuJosé Miguel Arango -— Martínez -— Arenas — Perilla V. nar, por medio de apoderado, presentó demanda contra

Méndez-—Nannetti-—Augustio N. Samper, Secretario en

su marido Lázaro Téllez, para que, previo un juicio ordí- propiedad. nario, “se decrete la separación de bienes, entregando a la señora Munar de Téllez, para su administración, lo que Corte Suprema de Justicia—-Sala de Casación Civil—Bose comprobare ser de su exclusiva propiedad y los que gotá, abril dos de mil novecientos treinta. adquirió y adquiera en la sociedad conyugal Téllez-Munar (Magistrado ponente, doctor Perilla V.). de Téllez, mientras ésta subsista.” Vistos: El Juez, por sentencia de nueve de marzo de mil novecientos veintiséis, decidió la controversia de manera ad- . Elisa Zárate, por medio de apoderado, interpuso casación contra la sentencia

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