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CSJ - SC31-03-1949 - [017]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-03-1949 - [017]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1949

Sentencia C – SC – 017 de 1949

ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE UNOS CONTRATOS.- PRUEBA

INDICIARIA.- ERROR DE HECHO EN SU APRECIACIÓN.-

CUANDO HAY LUGAR A EL.- ERROR DE HECHO Y DE

DERECHO POR ERRÓNEA APRECIACIÓN DE PRUEBAS.-QUE

SE REQUIERE PARA QUE PROSPERE EL RECURSO DE CASACIÓN POR ESTA CAUSAL 1. —No basta, según doctrina constante de la Corte, alegar que el Tribunal apreció mal las pruebas, sin especificar cuáles, pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Corte entrar a estudiar todo el proceso para efectuar una nueva valoración probatoria. Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el Tribunal incurrió en error de derecho evidente al apreciarlas. 2. —El error de hecho es la manera equivocada de apreciar determinada prueba, sin tener en cuenta elemento jurídico alguno. En general, puede decirse que hay error de derecho en la apreciación de una prueba cuando se le da determinada fuerza que la ley no le atribuyó, se desconoce la que sí le asignó, o se permite su producción sin llenar los requisitos legales, aplicándole luego una fuerza estatuida solo para elementos probatorios que reúnan todas las cualidades exigidas por la ley. No se trata en tal caso de una falsa noción de hecho, sino de una noción equivocada de la ley. 3. —Cuando se trata de valorar o estimar la prueba indiciaria no se comete por el juzgador error de hecho, sino en casos especiales en que su interpretación repugne a la evidencia clara y manifiesta que arrojan los autos. Se

desprende tal tesis de las normas que regulan la estimación de este medio probatorio, en especial el artículo 662 del C. J. que consagra el principio de que las presunciones fundadas en pruebas incompletas o indicios tienen más o menos fuerza, según sea mayor o menor la conexión o relación entre los hechos que las constituyen y el que se trata de averiguar. De esta manera el derecho positivo da a la conciencia del Juez, la valoración de la prueba indicial, sin más restricción que la subordinación de su criterio a las reglas generales de la sana crítica, en materia de probanzas, y sin que deba ajustarse en su decisión a una rígida y estrecha tarifa de pruebas.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2070 y

2071

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA

PETICIONARIO: Benedicta Sarmiento e hijos.

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSÉ VARGAS

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo treinta y uno de mil novecientos cuarenta y nueve. Antecedentes El señor Emilio Rueda contrajo su primer matrimonio por el rito católico con Celestina Pinto, en la población de Piedecuesta, del Departamento de Santander, el once de septiembre de mil ochocientos noventa y de tal enlace nacieron los señores Ana Mercedes, Eva o Evarista y Ezequiel Rueda Pinto. 2. —La cónyuge nombrada señora Pinto de Rueda, falleció el dos de marzo de mil novecientos treinta y dos (1932).

3. —Don Emilio contrajo segundas nupcias con Benedicta Sarmiento el veintiocho de julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943) y en el acta de matrimonio, según consta de la respectiva partida eclesiástica, manifestaron marido y mujer legitimar a los hijos habidos por los dos, antes del matrimonio, llamados Elvia y Eduardo Sarmiento. Esta legitimación se verificó también por escritura pública debidamente registrada. 4. —El señor Emilio Rueda murió en Bucaramanga el 15 de agosto siguiente. 5. —El citado señor Rueda antes de contraer su segundo matrimonio había transferido sus bienes a su hijo Ezequiel Rueda Pinto, por diversas escrituras públicas, tres de las cuales fueron otorgadas en el año de mil novecientos treinta, vigente su primer matrimonio; una en e! año de mil novecientos treinta y tres, siendo viudo; otra en el año de mil novecientos treinta y nueve y otra en el año mil novecientos cuarenta y uno en las mismas circunstancias, es decir, como ya se advirtió, antes de celebrar el vendedor sus segundas nupcias. 6. —Considerando que los traspasos de bienes que se acaban de anotar, son simulados, la cónyuge sobreviviente señora Benedicta Sarmiento y sus dos hijos Elvia y Eduardo Sarmiento por medio de apoderado propusieron demanda ordinaria contra el doctor Ezequiel Rueda Pinto, para que "se declararan nulos por simulación absoluta" los contratos contenidos en las escrituras de

que se ha hablado. La parte petitoria dice así:

"1ª—Que son absolutamente nulos, por carecer de causa real y lícita y por no tener objeto lícito, los contratos simulados de compraventa de varios bienes contenidos en distintas escrituras públicas, que se determinan, celebrados entre Emilio Rueda como vendedor y Ezequiel Rueda Pinto como comprador. "2ª—Que como consecuencia del ningún valor ni efecto de dichas escrituras debe ordenarse la cancelación correspondiente. “3ª—Que el demandado debe restituir, tres días después de estar en firme la sentencia, a la sucesión de Emilio Rueda, representada por su cónyuge sobreviviente Benedicta Sarmiento v. de Rueda y por sus hijos legítimos Elvia Rueda Sarmiento de Velasco y Eduardo Rueda Sarmiento, los bienes a que se refieren los contratos cuya nulidad se demanda, salvo los que haya podido enajenar a terceros de buena fe con anterioridad a esta demanda y respecto de los cuales deberá el demandado restituir su justo precio. "4ª—Que la restitución de tales bienes, a la sucesión de Emilio Rueda, tiene por objeto que en la causa mortuoria de éste que se haya levantado o que se levante sean inventariados y luego se haga la partición de ellos entre todos los herederos de dicho Rueda. "5ª—Que el demandado debe restituir también a la sucesión de Emilio Rueda los frutos naturales y civiles de los bienes de que se trata, incluidos los frutos de aquellos que haya podido enajenar a terceros, debiendo calcularse los que hayan producido o hubieran

podido producir administrados con mediana inteligencia y actividad, desde la fecha en que tuvo lugar la delación de la herencia del citado Emilio Rueda. "6ª—Que se condene al demandado si se opone a la presente acción, a pagar las costas del litigio". Antes de surtirse los traslados de la anterior demanda la señora Mercedes Rueda Pinto de Ordóñez, hija del primer matrimonio de don Emilio, se presentó como coadyuvante en el pleito. Sentencia de primera instancia El juzgado del conocimiento falló el juicio con fecha ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, en que se declara lo siguiente: Nulos absolutamente "por carecer de causa, real y lícita, los contratos de compraventa simulados celebrados entre Emilio Rueda y el señor Ezequiel Rueda Pinto"; dispuso la cancelación de los registros de las escrituras públicas contentivas cíe tales contratos y decretó la restitución de los bienes materia de ellos a favor de la sucesión de Emilio Rueda. Decidió en cuanto a la señora Sarmiento de Rueda, que la cónyuge sobreviviente, como lo era ella, "carecía de personería para hablar como demandante en este juicio en nombre de la sucesión de su marido, a causa de no tener la representación legal de dicha sucesión". Y por último expresa la sentencia, que la coadyuvante señora Mercedes Rueda Pinto de Ordóñez no tiene en el juicio calidad de parte. La sentencia del Tribunal Por apelación interpuesta por demandantes y demandado, los autos fueron remitidos al Honorable Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bucaramanga donde al final de la actuación, se decidió la segunda instancia por fallo del veinticuatro de junio de mil novecientos cuarenta y siete, en que se revocó la sentencia suplicada, se declaró que existía personería suficiente en los actores Elvia Rueda Sarmiento y Eduardo Rueda Sarmiento, para entablar la acción propuesta, la cual se desechó por deficiencia en la prueba. Se decidió de acuerdo con lo resuelto en la primera instancia que Benedicta Sarmiento v. de Rueda carecía de interés jurídico para proponer el pleito en nombre de la herencia de su marido. Se aceptó por estar demostrada, "la excepción perentoria de petición de un modo indebido", en cuanto a la demanda de restitución de los bienes a que se contraen los contratos de compraventa cuya nulidad fue impetrada, y, por último, se revocó la condenación en costas. El Tribunal, luego de estudiar detenidamente la prueba circunstancial aducida como demostrativa de la simulación alegada expresa lo siguiente: "Se han examinado uno a uno los hechos en que los demandantes han creído encontrar la prueba indicial suficiente para la comprobación de que los contratos de compraventa aludidos carecen de causa y consentimiento, pero el Tribunal no encuentra que las circunstancias detalladas alcancen a la categoría de indicios. Sólo se halló un indicio levísimo y remoto, y otro indicio leve, como resultante de los antecedentes de Emilio Rueda como simulador, y de lo expresado por Ezequiel en la carta que dirigió a

su padre, a Barranquilla, en abril de mil novecientos cuarenta y tres. Y ellos, por sí solos, no alcanzan a convencer al Tribunal de que Emilio Rueda en las transferencias que exhiben las escrituras públicas 1031 y 1281, tantas veces citadas, no tuvo la intención de vender, ni Ezequiel Rueda Pinto tuvo la de comprar''. "No es que la Sala haya apreciado aisladamente, en forma singular, los indicios. No. Es que, primero ha examinado cada hecho o circunstancia, para saber si de allí surge o no un indicio. Y de esa labor sólo han resultado los dos antes anotados, que, se repite, no llevan al ánimo del juzgador la convicción de que en las enajenaciones nombradas faltaran los elementos que requiere el contrato de compraventa". Como se ve, el juzgador encontró que de los indicios señalados como prueba de la simulación de los contratos demandados, ninguno podía considerarse como necesario, es decir, que pudiera constituir de por sí plena prueba y advierte que como es lo legal en tales casos, no es a, cada indicio en singular al que puede exigírsele tanta fuerza probatoria, pues la plenitud de ésta viene, en su caso, de su apreciación en conjunto, pues cuando no son necesarios, alcanzan el poder de plena prueba si son en su número plural, graves, precisos y conexos entre sí, de modo de concurrir todos a demostrar sin lugar a duda la verdad del hecho controvertido . Entendió el Tribunal que Benedicta Sarmiento de Rueda funda su interés jurídico para entablar su acción solamente en el

derecho que la ley le reconoce a percibir su porción conyugal, lo cual no la capacita para demandar, en nombre de la herencia, como heredera. Que siendo la peticionaria Mercedes Rueda Pinto de Ordóñez, mera coadyuvante de la parte actora, no hay necesidad de hacer declaración alguna por separado en cuanto a ella se refiere. El recurso de casación Recurrida la providencia en cuestión por los demandantes, el expediente fue enviado a la Corte donde ha tenido la tramitación debida. Habiendo hecho las partes uso de su derecho y siendo la oportunidad legal, la Sala procede a fallar, teniendo en cuenta lo que a continuación se expresa: Se acusa la sentencia por la causal primera de las señaladas en el artículo 520 del C. J. y se aducen contra ella tres reparos, de los cuales, por lo que se dirá luego, la Sala estudia el que a continuación se expresa: "Violación de ley sustantiva, por errores de hecho y de derecho, que constan evidentemente en los autos, y que consisten en la falta de apreciación o apreciación errónea de unas pruebas". Señala como violados los artículos 1740, 1741 del C. C. y 2 de la ley 50 de 1936. Como este cargo se refiere a la cuestión probatoria, como de su aceptación o negativa depende el éxito del recurso, o la configuración del fallo que se estudia, la Sala cree oportuno estudiarlo de preferencia. Se trata de la apreciación de la prueba indiciaría presentada por los actores en el proceso, encaminada a demostrar que las

ventas de varias fincas o de derechos en ellas, realizadas por don Emilio Rueda a favor de Ezequiel Rueda Pinto durante los años de 1930 a 1941, antes de contraer el vendedor sus segundas nupcias, son actos simulados, pues solo aparentemente se realizaron los traspasos que contienen las escrituras otorgadas entre padre e hijo. Hace el demandante ante la corte un nuevo estudio de todos y cada uno de los indicios que adujo en las instancias como demostrativos de la simulación de qué se querella. Adolece el cargo en general, de haberse limitado el actor a presentar en su alegato ante la Corte los indicios que juzga haber demostrado para que se aprecien de nuevo, olvidando que el recurso de casación no es una nueva instancia en que se hace un nuevo estudio de la cuestión probatoria. No basta, según doctrina constante de la Corte alegar que el Tribunal apreció mal las pruebas, sin especificar cuáles, pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Corte entrar a estudiar todo el proceso para efectuar una nueva valoración probatoria. Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación; juzgue que el Tribunal incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente al apreciarlas. "Cuando la pretendida violación de ley sustantiva se hace provenir de apreciación errónea o de falta de apreciación de pruebas, no basta afirmarlo simplemente como en este caso sucedió, para que la Sala avoque el análisis de las cuestiones de hecho del juicio con una nueva apreciación de las pruebas, porque el recurso de casación no

se dirige a la revisión del pleito o controversia debatida en las dos únicas instancias que concede la ley, sino a examinar si dados los hechos, tales como los consideró establecidos o demostrados el Tribunal, ha habido en la aplicación del derecho violación de alguna disposición legal sustantiva. Es indispensable para la procedencia de la demanda de casación en estos casos, como lo ordena la técnica del recurso y como lo tiene reiteradamente repetido la jurisprudencia, que el recurrente alegue y demuestre, con la cita y determinación de la prueba correspondiente, que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciarla, esto es, que le atribuyó un mérito distinto del que legalmente le corresponde, o error de hecho que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, que sobre las pruebas o por haber omitido su apreciación, aceptó la verdad de un hecho cuya inexactitud aparece evidentemente del proceso". (Gaceta Judicial, Nº 1955 y 1956, página. 299). El recurrente en trece numerales hace un estudio de las circunstancias de hecho que juzga demostradas y que a su juicio han debido mover al Tribunal a fallar de acuerdo con su libelo de demanda. Es decir, de nuevo presenta el examen de tales indicios, pero no indica las pruebas con las cuales logró establecerlos y que fueron mal apreciadas, cometiéndose error de hecho o de derecho en ello. El error de hecho es la manera equivocada de apreciar determinada prueba, sin tener en cuenta elemento jurídico alguno. En general, puede decirse que hay error de derecho en la apreciación de una prueba cuando se le da determinada fuerza que

la ley no le atribuyó, se desconoce la que sí le asignó, o se permite su producción sin llenar los requisitos legales, aplicándole luego una fuerza estatuida sólo para elementos probatorios que reúnan todas las cualidades exigidas por la ley. No se trata en tal caso de una falsa noción de hecho, sino de una noción equivocada de la ley. Analiza el recurrente una serie de hechos que juzga establecidos como demostrativos de la simulación de los contratos celebrados entre padre e hijo, tales como el traspaso de la mayor parte de los bienes de don Emilio al demandado; la condición común en todas aquellas enajenaciones de venta con reserva del dominio, condición que en los últimos contratos llegó a establecerse en el sentido de "retracto vitalicio"; la reserva del usufructo a favor de don Emilio en todas las enajenaciones; la reserva de la administración; el hecho de que el comprador y no el usufructuario de los inmuebles pagara las contribuciones prediales, que siempre corresponde a su entender a quien se reserva el usufructo de los bienes: la costumbre de don Emilio de efectuar actos y contratos simulados; las enajenaciones sucesivas o en bloque de los bienes del causante a su hijo; la aseveración de éste de haber cubierto el precio de lo comprado parte en oro amonedado, en momento en que estaba prohibida su circulación; el hecho de que el doctor Ezequiel Rueda Pinto no aparece como contribuyente del impuesto de la renta, especialmente en el lapso en que dice haber acumulado o acumuló mayor cantidad de dinero que le permitiera pagar el precio de $ 36.000.00, valor de las

compras hechas al padre y, por último, el parentesco entre vendedor y comprador. De todos estos indicios, que juzga no fueron, estimados en todo su valor por el Tribunal, no cita las pruebas mal apreciadas y que llevaran al juzgador a cometer tal error; sólo menciona la prueba de posiciones o sea las respuestas dadas por el demandado a las que se le pidieron en el juicio y donde sostiene que los pagos de las adquisiciones de bienes los hizo en oro y en billetes del Banco de la República; otra prueba citada es la carta del doctor Rueda Pinto a su padre, de fecha 15 de abril de 1943, que el Tribunal estudió y consideró como indicio leve. De tal manera pues, que el cargo adolece del error de técnica de no haberse señalado, con la excepción indicada, las pruebas mal apreciadas o indebidamente desestimadas. Pero sobre toda consideración, cuando se trata de valorar o estimar la prueba indiciaría no se comete por el juzgador error de hecho, sino en casos especiales en que su interpretación repugne a la evidencia clara y manifiesta que arrojan los autos. Se desprende tal tesis de las normas que regulan la estimación de este medio probatorio, en especial el artículo 662 del C. J. que consagra el principio de que las presunciones fundadas en pruebas incompletas o indicios tienen más o menos fuerza, según sea mayor o menor la conexión o relación entre los hechos que las constituyen y el que se trata de averiguar. Deja de esta manera el derecho positivo a la conciencia del juez la valoración de la prueba indicial, sin más restricción que la

subordinación de su criterio a las reglas generales de la sana critica, en materia de probanzas, y sin que deba ajustarse en su decisión a una rígida y estrecha tarifa de pruebas. Ya en otra ocasión expresó esta Sala, ''que la apreciación de los indicios, de su mayor o menor gravedad y de sus relaciones entre si, es una operación de la inteligencia, y de la conciencia del juez, que no está ni puede estar sujeta a reglas determinadas; y un error de apreciación no puede elevarse a la categoría de voluntaria y maliciosa violación de las leyes sobre pruebas". En sentencia de 29 de octubre de 1940 dijo esta Corte: "Acepta la Corte que es acto que concierne exclusivamente a la conciencia individual del juzgador la estimación del grado de certidumbre que arroje la prueba indiciaria, lo cual veda que en la mayoría de los casos tal prueba sea revisable en casación, mientras no se demuestre que son falsos los hechos accesorios o se evidencie su falta completa de relación con el que se pretende dar por establecido. Por eso la Corte, en repetidos fallos, ha sentado que la prueba de indicios escapa más que otra alguna en casación al cargo de apreciación indebida o errónea; con la reserva de que cuando la inducción del juzgador es manifiestamente absurda, de suerte que sus razonamientos sean opuestos a la posibilidad metafísica, natural o de sentido común, es dable a las partes acusar el error de hecho en la apreciación de los indicios, y a la Corte ejercitar su suprema potestad de revisión en este recurso" (G. J., Tomo 50,

números 1964 y 1965, página 403, 2ª). No inciden los motivos presentados por este aspecto, ni se han violado las normas legales señaladas. Por lo expuesto se rechaza el cargo. Sobra estudiar los reparos que el recurrente hace a la Sentencia que se revisa, en cuanto considera que hubo violación de ley sustantiva al declarar el Tribunal que la cónyuge sobreviviente carece de personería para demandar, para la herencia de su marido y en representación de su sucesión la simulación de los contratos en referencia y en la misma situación se encuentra el otro reparo sobre que el Tribunal declaró que en caso de haberse establecido la simulación ha debido demandarse para la sociedad conyugal en liquidación de Celestina Pinto y Emilio Rueda, y no para la mortuoria de este último, porque habiéndose declarado ineficaz el cargo en cuanto a la cuestión de fondo, o sea la estimación hecha por el juzgador de la prueba de indicios que el Tribunal consideró ineficaz en orden al fin propuesto, el recurso sería siempre decidido en el sentido de no casar la sentencia ya que la cuestión primordial, la prueba de los fundamentos de la acción al ser estudiados en la sentencia fueron encontrados ineficaces al fin indicado, apreciación que como ya se estudió, no es posible variar en casación por las razones y motivos antes expresados. Carecería pues de objeto entrar al estudio meramente especulativo de cuestiones que no incidirían en el fallo. Lo dicho es suficiente para pronunciar la siguiente sentencia: Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos cuarenta y siete. Con costas a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente, Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.

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