CSJ - SC31-03-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-03-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL BOGOTA, marzo treinta y uno de mil novecientos sesenta y siete.
Hagistrado Ponente : Dr+Flavío Cabrera Dussán. e - - a Procede la Corte a resolver el recurso de casación que interpuso el apoderado de la parte actora en el presente juicio, = contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ,de 23 de febrero de 1965. o
Slo ASTÉCEDENTES Hipólita Carvajal de Murillo inició Juiciod e separa s ción de bienesjante el Juzgado Civil del -Círcuito de Espinal,con= - tra Pablo Murillo ,con quien contrajo matrimonio en el año de 1933. Tramitado dicho juicio y decretada la separación defí= nitiva de los bienes de la sociedad conyugal Murillo+-Carvajal,el = apoderadode Hipólita demandó la facción de inventarios y avalúo = de tales bíenes, a lo cual «accedió el Juez del conocimiento en aus to de 26 de septiembre de 1961. Verificada y aprobada esa díiligencia,se demandó la par tición de los bienes sociales,después de un incidente sobre exclue sión de bienes de los inventarios. - Expirado el traslado de la demanda de partición sín = oposición del demandado,el Juzgado la decretó por auto de 7 de oce tubre de 1963 (f1.2%9 v.cd.N91hprevino a las partes para que nome 0338 brasen partidor. En firme esa providencia y en vista de. que los = interesados no lo designaron,el Juzgado nombró al doctor Manuel =
-Antonio Coronado quien después de posegiongdo del cargos)presentó su trabajo el 8 de abril de 196te - co | La cuota de cada cónyuge eh los tananotalgo ascendi6 a la cantidad de $ 293.2+7,875, y para pagar la suya a Hipólita = Carvajal de Murillo,é1 partidor le ad Judicó entre otros bienes,un derecho de 9278.2+7,875 hD+Coy30bre 'un ¿valúo de 9390.000,00,en que fué estimado pericialrente un inmusble constituído por casa de habitación y unos locales situado en la plaza de, Bolívar. dé Espinalz, a Pablo. MuriJlo le fué dá judicada,con otros bienes,una casa en Bogotá por £60.000,00,valor de inventario. Dentro del término del traslado. de la particiónsel: apoderadode Hipólita Carvajal la objató- porgue se le adjudicó el relacionado derecño de 8278. 247,875 sobre. los $390.000,00 en que fué apreciado 01 Irmueble 'de que trata la partida sexta del inven6 tarío constituído por tres locales cémerciales y una "casa de habi= tación Interior. cor su respectivo suelo ubicados sobre el costado norte de la plaza principal de esta' ciuñad"(Rspinal); tal inmueble, según se áice en el memorial de objeciones ha debido "adjudicarse por iguales partes entre los socios"ypues de esta manera la objetante habría tenido "una participación mayor en otros ínmuebles, aun cuando quedasen en comunidad,cono en la tasa de Bogotá",que le
fu$ adjudicada integramente a Pablo Murillo. : El Juez del conocimiento dí6 al: inpidente de objeciones el trámite de rigor, y sín que los interesaños hublesen solicitado su apertura a prueba,1b decidió en providencia de 29 de octubre de 196%, declarando no probadas las objeciones propuestas, aprobando la partición tal cora fué presentadazordenando su registro y el de la sentencia y atspontendo la protocolización del expediente en una Notaría,de preferencia en la que eliglesen los interesadosSe. 7 La objetante apeló der fallo del Juzgado y el Tr10339 SS bunal Superior 401 Distrito Jutic1g1 de Ibagué, - z al decidir el recursos1o confirmó en todas sus o partes,por sentencia de 23 de fobrbpo de 1965. - 11CONSIBTRACIONES DEL_PALLO ACUSADODespués do anotar el Tríbuna!? la nanera coro el partidor hizo la ad judícas ión de los inmuebles de' Bspinal y de Bogotá,reproduce una Jurísprulencia áe la Corte s6bro. la interpretación del artículo 139% del c.copara comentar luego,refí - riéndose a la objeción “pór “fálte Ye Igualdad en lás ddjudicacionesi : > : Ñ “Para quo prospere una objeción de esta natura _leza,dobe aparecor del expeúlente que el partidor” ha podido “sin de trímento de los derechos de uno o varios de los COMneros ,acercarse más a la equivalencia e igualdad en las adjudicaciones; y apara cer que ppor no haberlo hecho asfyha lesionado deraghos del objeten te. . - | "En el caso presente al partidaf' no le era po= siíble,en relación con los Inmusblesyes dectr,con' Ips bíones de la misma naturaleza, adjudicar uno a “cada .cónyuge,en vista del avalúo que les fue dado. a era, convéritonte adjudicar log derechos en anbos inmuebles a cada uno de los cónyuges. . 4 "Do otró lado se trata en abés Anmueblos,de edificaciones en terreno propio,bien ubicáños aentró de las respectivas zonas urbanas. Así,jni aparece en autos and. “se ha acreditadido,que por las ad fuñicaciones en la forma en queyo hicieron)se ha ya lesionado el derecho de la objetante. Así” 10 Pxpeesó el señor Juez del conocimiento» SN : 2% En vísta de quo el apoderndó de Hipólita pid16 al Tribunal¿cuando el negocio estaba a su conootimiento para la decisión en segundo grafo del incisente de objeciónesyla licitación de la casa de Bogotá pará que se le adjudicaseén su totalidad,ofreciendo la suma de 590.000,00 por ellazen veg de los £60.000,00 , . 0340 ón que fué avaluada inicialmente,el juzgador ¿dospués de rocordar lo dispuesto en el artículo 1392 del c.c.joxpresó:ziBM el estado as tual del Juício no puede atenderse asa sol1c1tué forrulada unileteralnente por la señora Carvajal de Muríllo”. - 111 - | IMPUCNACION Fl apoderado de la 'objetante interpuso casación con tra el fallo del Tríbunal, y con apoyo en la causal primera del = artículo 520 del código Judicial,le formula el cargo de ser víolatoría de ley sustancial,de manora 81recta¿por quabrantarl-as reglas 15 y 89 del artículo 139% del' código civil . Según el recurrente el quebrantod e la regla 10% se produjo por.l a circunstancia de que la objetante resolvió hacer 11 citación en relación con la casa de Bogotá, a efecto de que se le ad fudicase en su totalidad ,“no.yaiporla suma de £60.000,00 sino por la cantidad de $90.000,00. Es decir ofreció recibir osa fínca con una mejora de precio por la cantidad de $30.000,00. Pero este pedí, mento también Pués negado en la sentencia proferida por el H. Tribuo nal Suporior de Ibamué". : De esta naneráa -díce la consurase violó la regla primera del artículo 139% del código ciív11l,"cuando,previendo el ca so de licitud (sic) o licitación,declara que tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella". | o Para el autor del recurso la resla.89 del citado ar tículo fué quebrantada porque el inmueble de Fspinsl avaluado en = la cantidad de $390.000,00 no fue adjudicado equitativanenptuees
a Hipólita Carvajal so Ye adjudicó un derecho de .3278.247,875 y a “ablo Furíllo uno de S111.752,125. "No se procuró la equivalencia O semejanza entre los lotes y de esa manera se desatondiéó $1 querer sustantivo de la ley", Por otra parteyobserva la censurayza la obfetante na da se le adjudicó en la casa de Bogotá,avaluada en la cantidad de 360.000,00)pues todo esé Inmueble fue adjudicado a Pablo Murillo. 0341 "En la distribución de ese inmuobls' tampoco se procuró que los lotes quedasen equivalentes y sereJantes,cono lo oráena la regla 8% del artí- culo 139% del código civil. De esa ranera,la = sentencia acusada vulneró la prerrogativa consa grada.
La Corte considera: 1 -Como la demanda de casación fué presentada con posterioridad al 1% de julio de 1965,fecha en que entró a regir el Decreto ne528 de 196%,con Excepción dé Bus artíciilos 62 4 66,que =. 36 Aplitan desde el 12 de septienbre de tal año,(art.1% Decreto = 91822 de 196»),en vez de la causal primera del artículo 520 del Cojoy0l recurrente ha debido reforirse a la causal primera del artículo 52 del Decreto Y2528 citado. Pste error no es óbico,sin emo bargo,para que la Corte entre en"el estudio de los cargos formula= doSo La norma del numeral 1% del artículo 139% del
código civilino pudo ser quebrantada por el Suzgador porque no hubo licitación de especies en el saso del pleíto. Ocurrió,simplenente,que estando el expedienteen el fríbunal en tránite del incidento de objeciones ,el apoderadode la parte objetante solicitó que + a Ústa so lo adjudícase toda la casa de Bogotá ofreciendo por ella $30.000,00 más en relación con el valor de inventariozpero coro ha bía pasado la oportunidad procesal para demandar la licitación de especlesyel Tribunal contestó la patición expresando que en el "es tado actual del juicio" no podía atenderse esa sglicitud. Es de anotar ,por otra parte ,que el extrero plan teado no fue materia de objeciones,sino de una 'potición postosrior aunque dentro del trámite de las nismas)guoyadugido en casación,= constituye un medio nuevo, inadmisible en consesutencia. 2Con relación a la pretendida violación de la regla del nureral 8% del artículo 139% del código civil,por falta de equivalencia y semejanza en la formación de los lotes,cabe obsérta var que la Jurisprudencia de la corto tine ropitienño que las nor mas del citado artículo no tienen el caráctor de disposiciones dmo perativasysino que son más bien expresivas de un criterio de equidad para orientar al partidor en la realización de au trabajo,por lo cual no es técnico formular contra ellas un cargo por violación directa. 25055 Solo a través de las pruebas que aduzcan los intoresagos,llogaría a saberse si el partídor pudo acercarse más a =
la oquivalencia e igualdad en las adjudicaciones y sí por no haberlo hecho así lesionóe l derecho de uno d varios de los adjudicatarios. Pn tal hipótesis lo correcto sería acusar por violactón indirecta del derecho sustancial que integran los textos civiles relativos a la materia,por errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. En fallo de 8 de.octubre de 191 (P.LI1,p.429) dio la Cortes Dentro de los. conceptos de senejanza,ipualdad y equivalencia el partidorsde asuerdo con osas reglas tiene un campo de alguna amplitud ¿porque sí esto no fuera así,serímauy dif1c31 = llevar a cabo tuna partición y ol error materático más insignifican tesdaría al traste con ella, En la generalida3 de los casos, y para evitar esos peligros sería menester,para liquídar una herencia ,hacer aújudicaciones en comy. úresnpec to de todos los heredoros,es de cir,variar la comunidad hevencial,por tántas comunidades singulares cono bienes después de la partición, y esto,que es Inconventente,no ha sido querido por el legislador ni admitido por los doctrinantes. “La regla 7% mencionada enseña que en la adjudica» ción de una herencia se ha de guardar la posible ¿igualdad y la regla 89 preceptúa que en la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza. las expresiones verhales de que se vale el legisiador,no son absolutas)síno que den una norra de
esfuerzo que dere realizar el partídor dentro de lo posible,para = buscar la equivalencia y la igualdad. Claro es que en muchos casos , 0343 y en virtud de las pruebas que aducen los intaresadosg)se demuestra plonarente que dentro de = €sa posibilidad ha podido el partídor acercarse más a la equivalencia y a la £gualdad ,que por = no haberlo hecho así ha lesionado el derecho de uno O varios interesados y ontonces prospera la objeción. La cuestión es de hecho en esos casos, y la prueba debe suministrarla el objetante". Fn casación de 12 de febrero de 1943, (TV, pgo 26) la Corte,expresé: “Las reglas comprendidas en los nureralos 32,42, 7% y 8% del artículo 139% del C.C + Como se desprende de su propio tenor literal,jen que se usan expresiones coro 'si fuere fogible', se procurará','posible ¿gualdad' etc.no tienen el carácter de normas O disposiciones rigurosamente imporativas)sino que son más bien expresivas del criterio legal de eguídad que debe -Anspirar y encau- ¿ar el trabajo del partídor, y cuya aplicación y aléanco se condiciona naturalrenta por las circunstancias especiales que ofrezca = cada caso particular, y no solarente relativas a lo; predios,síno tambión a las personales de los asignatarioso. De esta manera,la acertada interprotación y aplícación de estas norras legaleses cues tión que necesariamente se víncula a la apreciación: circunstancial
de cada ocurrencia a través de las prurdas que aduscan los interesadoszal rosolver el incidente de objeciones propu»sto contrala = forma do distribución de los bienesyadoptada por el partiídor. la = floxibilidad que por naturaleza tienen estos preceptos legales y = la amplitud consecuencial que a su aplicación corresponde,no permiten edificar sobre pretendida violación directa un cargo en cagación contra la sentoncia aprobatoria de la partición", Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte, cono puede verse en casación de 21 de-abríl de 1959 (T.XCspes.331 y ss). Como se basa en un sano criterio de Interpretación,no existe fundamento legal para veríarla, D344 Bn consecuencia,el cargo no prospera. RPSOLUCION Tn mérito de lo expuesto,la Corte Supreriá de Justicia, Sala de Casación Cliviljzadrinistrando Justicia en nombra de la Repú blica de Colombía y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintitrés (23) de febrero de mil novecientos sesenta y cinco= (1965) ,proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ibagué en el presente julcio. Costas a cargo de la parte recurrente». Cópisse publíquese, notifíquese sinsértese en la Cace= ta Judicial y devu£lvase el expediente al Tribunal de origen.
FERIQUE LOPFZ DE LA PAYA FLAVIO CABRERA DUSSAN
JOSF MARIA ESCUERRA SAMPIR GUSTAVO FAJARDO PINZON
Conjuez
IGNACIO COMEZ POSSE ARTURO C.POSADA
E Ricardo Ramírez Lo Secretario IB, Fáaral Fai 2 Ae,