CSJ - SC31-03-1982
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-03-1982
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1982
60 GACETA JUDICIAL Número. 2406 da a su favor y al de sus menores hijos por la ver de fondo el reeurso y ordena que el negocio sentencia de 10 de julio de 1979, mediante la regrese al Tribunal de origen. enal el mismo Tribunal había derretado la sepaCópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta ración de cuerpos entre los citados cónyuges, es Fudicial y devuélvase. decir, mucho tiempo después de la ejecntoria de esta providencia, y, por tanto, de concluido el José María: Esguerra Samper, Héctor Gómez menelonado proceso. Uribe, Alberto Ospina Botero, Germán Giraldo Zuluaga, Humberto Murcia Ballén, Ricardo Uri. En mérito de todo la expuesto, se resuelve que, be-Holguín. no siendo la Corte competente para conocer de la Rafael Reyes Negrella. apelación de cste incidente, se abstiene de resolSecretario. E R P a li LESION ENORME Es una institución excepcional no contemplada para toda suerte de negocios jurídicos, verbigracia, la dación en pago. ERRORES DE TECNICA EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO La violación de la ley sustancial por interpretación errónea nada tiene que ver con el aspecto probatorio. De otra parte, si se acusa la sentencia por error de derecho en la apreciación de una prueba debe mencionarse en qué consistió la violación. : Corte Suprema de Justicia 2. Parn pedir así afirmó la demandante que, Sala de Casación Civil como propietaria del almacén o establecimiento de comercio Caracol”? en Cúeuta, se vio preAbogado Asistente: doctor Ernesto Gamboa Alcisada a convocar a sus acreedores a concordato vArez. preveutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Bogotá, D. N., 31 de marzo de 1982. mismo Cirevito, en donde ofreció responder por sus deudas y al efeuto relacionó y puso a dispoDecídese el recurso de casación interpuesto sición de tales aercedores todos sus activos, entre nor la demandante contra la sentencia del 2 de ellos y por su avalúo catastral de $ 521.000,00, junio de 1981, dictada por el Tribunal Superior el inmueble atrás citado. de Cúcuta en el proceso ordinario de Lucila Las deliberaciones concordatarias culminaroa Zapatu de Gómez, contra la sociedad Los Tigrillos Limitada. en acuerdo legalmente ndoptado que consta eu acta del 15 de diciembre de 1976, en donde la deudora y ahora demandante estuvo represenEl litigio tada por su apoderado al efecto, habiendo queCabe sintetizarlo así: dailo tales fórmulas sujetas a ratificación, que todavía no se ha producido, de la poderdante.
1. Lucila Zapata demandó por vía ordinaria a Los Tigrillos Limitada, el 10 de agosto de 1977 Los acreedores, al aceptar dicho acuerdo y lo inte el Juzgado Primero Civil del Circuito de que impropiamente se denominó en él como “daCúcuta, con el fin de obtener se declare, con toción en pago”, simultáneamente aceptaron y das sus consecuencias, la rescisión por lesión acordaron traspasar todo el activo de la deudora
enorme “sufrida por la vendedora Zapata de a Los Tigrillos Limitada, que a su vez se encargó Gómez, del contrato de compraventa contenido de recoger todo el pasivo relacionado hasta ese en el acta del 15 de diciembre de 1976 y al cual momento. Al efecto, reza así, en lo pertinente, el acta en cuestión: se refiere cl certificado expedido por el Registrador de Cúcuta número 2583 del 28 de julio Presente en este acto el señor José Ignacio Fede 1977”, contrato relativo al inmneble urbano rrcira Galindo, como representante legal de la debidamente descrito y alindado, ubicado en Cú- sociedad Los 'Tigrillos Limitada, ... aceptó la cuta y matriculado bajo el número 29698, Y que compra del total de los activos determinados en se señale término a la eompradora Los Tigrillos estas diligencias y relacionados en los balances Limitada, para ejercer el derecho de completar presentados y entregados a los acreedores ... y el justo precio conforme al artículo 1948 del aclaro, que como comprador asumo las obligacioCódigo Civil, previas las advertencias legales al nes de los pasivos relacionados expresamente en respecto. esta diligencia ...”, 62 GACETA JUDICIAL Número 2406 Número 2406 GACETA JUDICIAL : 63 Por tanto, la dendora, dentro de los uetivos del xwwtículo 1672 del Código Civil. Y si bien tal un inmueble, vescindible por lesión enorme, eu lados, por interpretación errónea, el inciso final vendidos, transfirió a dicha sociedad el derecho cosión a dos acreedores no les transfiere la proeste caso sufrida por la vendedora, pues Ja venta del artículo 1678 del Código Civil; y por falta
de dominio del citado inumeblo y “el valor de la piedad de los mismos, si los faculta para disponer se hizo por $ 521,000.00 y, segín dietamen pede aplicación los artículos 740, 741, 1849, 1857, compraventa ... fue de $ 521.000.00, eonto apade ellos y de sus Erutos hasta pagarse de sus eré- rielal, para ese día valía $ 3.000.000.00. 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, y 1925 del rece en el acta??, ditos. Código de Comercio. Segundo cargo. Como consecuencia de errores Sin embargo, su justo precio para ese día era 3. Por tanto, el traspaso que inmedi«tamente de hecho en la apreciación de las pruebas, acusa Desarrolla así el censor su actuación: d Ge ó me$ z,3 .0 '0 0 “. v0 e0 n0 d: e0 d0 o ray p qo ur e t ra en ct io b, i ñ Lu uv ni al a eoZ na tp ra at pa r esd -e d sue cs ip eu dé as d de d et mal a ne dc as dió an h fi uec ier lo egn a l los e n ac ar te ee nd co ir óe ns aa J la a 7v 4i 0o ,l ac 7i 4ó 1n ,, Dp 6o Lr , f 9a 6l 2t ,a d 0e 6 3,a pl 1i 8c 4a 9c , ión 1, 8 57d ,e 1lo 9s 4 7 art y íe 1n 9l 4o 8s ]. El acta en referencia contiene varias estitación de $ 521,000.00, por dicho innmeble, v sea referida facultad de disposición, lucgo en tales del Códizo Civil, y 1925 del Código de Comercio; pulaciones o negocios jurídicos diferentes: uno nu precio inferior a la wnitad del justo precio circunstancias no fue la demandante la que y del artículo 1678 imriso Final, del Código Civil, de ellos es la cosión de bienes que el Tribunal de la coga vendida, sufrió lesión enorme”. transfirió el dominio de sus bienes a la demanpor terpretación errónca. encontró demostrada y en modo alguno una dación en pago alegada por la demandarla y que el dada, sino los acrecdores de aquélla en ejereicio 3, Se trabó el debate cor Oposición de la dede la facultad legal en referencia, de rlonde es Dice el censor: sentenciador no aceptó. Y otro sería el negocio cn ou nt ud la osd a, a creq cu di oen r esi ns di es ti ló a de en maq nu de a ntJa e ne hag bo íc ai ac ei oó nn - valedera la afirmación de la demandada en el 1. Se equivocó de hecho el Teibunal al conade c rec eo dom rp er sa ve y nt La o s q Tu ie g rilel l osT ri Lb iu mn ia tl a da.vi o entre los
sentido de que con la demandante no existió con: c es e nn ii s at di e ol sd s uo tr yn s ao os hrp ieae clsn iao tc uil doa g nl aoc db do a o em l s p ,r cda e oa nv ct aa oo li rds u dol a asa d td o oa sl o s de epal no c rt ip cvr lo uae s ad ni do ted, ín e adn ousi rnn dao e j etr u fa z et g co a t d uo aa ,l d g au n qo u p, e o r y s e m s ii nn h i u sbs te i er c r ir oaa cep dt et r a ab t ll aae d, o j usc tdo iem c ia a .u nl ao di vj eo n tael c dc ml e aaa s di n i ar ód na n sd ete d l e e haa b bic y í et ana e J so ,s pd e a cya t cc aro q de un oe ec d o or r ned ne na as tt ro e, c h oa eb msq í ptu a o re s a ve eye xn nit tlse a ate ,i d do el a n e rau cnd n oe -a rb C tl roi amc2 n. a e s , r t c aD iiai tl o c i rh ta ye ,n eo la rc e t n da ou ce mt l o i i n ne sn ia ee or c t uíe el c dnu ecla o il ae b,a i n 1 ec 9 no 2 e t s5 s d se d u ie f nle i ms c uc iCr eei ó n bt td lu ei er g sa o p ap drú ed ale
$ 1,.654.300.07, entre los cuales figuraba efectivo, 4, Y de todo ello concluye que la demandante afá pc rt ei cc io u elq óu ne da es lí m rei ss pm eo c tivse o d ce or ri tv ia f icade d o la d elf al Rt ea g isd -e deudor al adquirente, pero los acreedores no admuebles y enseres, vehículos y otros bienes que, carece le legitimación en la eausa y que debe quieren la propiedad de los bienes objeto de la de paso, la deudora no ha entregado aún a la confirmarse lo resuelto por el a quo. Ct úra ed uo tr a . de lustrumentos Públicos y Privados de cesión, ni existió dación en pago, pues en ningún demandada, y que esta a su turn» asumió el momento les fue transferido cl inmncble objeto pago de un pasivo en enantía de $ 2.780.525.95, La demanda de casación 2. El acta en discusión sí couticue una cesión dle la demanda, conforme al neta en cuestión, Sin salivse de la causal primera, frac tres carde bienes, bienes que los acreedores dispusieron Ta presencia de los acreedores era únicamente comP po rr avt ea nn tto a, , y pip do ir ó co sun si ad he sr oa lr u ciq óu ne , no n o se s int ra hta a bed re g ro es s, t anp to er s , ví qa u e di pr oe rc ta r aze ol nesp ri tm dee ro ló gie c a in yd i dr ee ct ea c onl oo -s t her ra as ,p asar a da demandada por una suma de di1n 0a
s r ie mq pu ui ssi tt eo r onp ar aa Jal a dv ea ul di od rez a d ce ul anc do on tr da it jo e roq nu e qucs e: denunciado sin éxito el pleito a los acreedores inía procesal merecen estudiarse y decidirse en Pero es equivocado conclair que cutre aquéllos vecibíun los bienes y que procedían u darlos en eoncordatarios (folio 154 vuelto, enaderno 1). conjunto. y ésta existió una compraventa, pues como en venta a Los Tierillos Limitada. Y aun cuando
4. En un principio por recusación y luego Primer cargo. Áeusa interpretación errónea virtud de la cesión de bienes los acrecdores no aparentemente los nereedores obrarían como yen. por impedimento, el negocio pasó en últimas al del último inciso del artículo 1678 del Código se Hicieron a sn dominio, solamente adquirieron dedores, ello podría admitivse para los muebles, Juzgado Primero del referido Cirenito, en donde Civil y falta de aplicación de los artículos 740, la fneultad de eompeler a la deudora para que pero no para los inmuebles, que requieren, para después de enmplidas las etapas probatoria y de 741, 062, 963, 1849, 1857, 1947 y 1948 del Có- lMevara a cabo nna operación de compraventa con operarse el traspaso de su propiedad, la corres: alegaciones, recibió sentencia absolutoria de pridigo Civil, y 1925 del Código de Comercio, Los Tigrillos Limitada, pnes la ducña del predio ponrliente tradición prevista en los artículos 740
mer grado que, apelada por la demandante, dio en discusión uo era otra que Lucila Zapata de y 741 del Código Civil “que resultan violados lagar a segunda instancia que el Tribunal, viIn síntesis, argumenta así cl censor: Gómez, quien dejó de serlo por la tradición que por falta de «plicación, pues el honorable Pri. tuada debidamente, desatá con sentencia confir1, Erró el Tribunal al interpretar que la ley hizo « Los Tigrillos Limitada, eompradores del bunal consideró que los acreedores podían venmatoría de la del inferior y contra la cual la faculta a los acrecdores para hacerse al dominio citado inmucble. der en presencia del representante legal de la misma demandante interpuso el recurso de cade los bienes del dendor mediante cesión hecha Los nerecdores no podían ““tradir”, pues la nd ie eu td «o rr ia os ; y ad sn í eñ pu u, e s,u n pp ur de od io e xid se tl i r en dal a cin óo n ev ea nn pp ar go osación que ahora ocupa a la Corte, por este, pues cl artículo 1678 en su último ineiso propiedad la conservó la demandante y sólo fne para los bienes muebles, pero en cuanto hace al dispone claramente que tal propiedad no se traspasada directamente a la demandada tal coinmueble no existió dación en pago, como lo adLas motivaciones «el fallo impugnado transfiere, errónea interpretación que lo llevó a mo «parece en cl certificado del Registrador de mite el honorable 'Tribunal, pues los acreedores concluir que los acreedores fueron los tradenter Instrumentos Públicos y Privados de Cúcuta, del no habían adquirido el dominio del predio en
tra 1. reD pe ars op ué as lod se pr re ec so un pt ua er ste ol s pr po rc oe cs eo s, a let so , cu ne ou e sn in a fívor de la demandada, econ violación del ar28 de julio de 1977. enestión””. tículo" 740 ¿bíd. que dispone que la tradición la notar que la demandada alegó no estar en forma hace solamente el dneño, tradición que para in3. Luego lo que existió en verdad y en contra 3. Luego no puede admitirse que los acreedola demanda por tener su domicilio cn Bogotá, muebles exige escritura pública y, al efecto, el de li equivocada uprecinción fáctica del Triburos hayan sido los vendedores, pues de ser así se aspecto que por vía de excepción previa y tam- «rtículo 1925 del Código de Comereto, en su úlnal, fue una compraventa, rescindible por lesión desvirtnaría la parte final del artículo 1678 del bién a modo de nulidad, se le decidió en forma timo inciso, asigna ese carácter al acta de conenorme sufrida por la vendedora, conforme se Código Civil y se llegaría, como en efecto se lleadversa y ejecutoriada. cordato. solieló ex la demanda y se explicó al finalizar gó, en virtnd '“del error de derecho en que inel cargo anterior. currió el Tribunal en la apreciación de la prue2. Seguidamente comenta que se trata del 2. Y con citas jurisprudeneiales, partiendo de ba”, a la violación, por falta de aplicación, de
ejercicio de la acción de lesión enorme y, al la base de que la demandada se obligó a pagar Tercer cargo. A consecuencia de error de delas normas sustanciales relativas a la compraefecto, considera que el acto realizado no fue una en dinero el pasivo de la demandante, concluye recho cometido en la apreciación probatoria del venta y a la lesión enorme que puede dar lugar compraventa situ una ecsión de bienes, al tenor que se configuró tura verdadera compraventa de | acta de con| cordato preventivo, acusa eomo vio. 4 50 TESCISION, 04 : GACETA JUDICIAL Número 2406 FR. Considera la Corte deudora —y ahora demandante— a sus acreedores, tales bienes en conjnnto, aforados en
1. Sin necesidad de entrar a analizar detalla. $ 1.375.654.90, pasaron a ser de propiedad de un damente en sus aspectos de técnica y de fondo tercero, Los Tigrillos Limitada, que a. su vez asulos cargos en estudio, nótase que todos cllos dá- mió la obligación de recoger un pasivo par valor sicamente se apoyan en que el acto en virtud del de $ 2.431.404.90. cual la sociedad demandada adquirió el dominio det inmueble en litigio, fuc una compraventa. 6. Por el simplee importante aspecto técnico, Y que como tal, sería susceptible de rescisión por sea de notar que en el segundo y tercer cargos lesión cnorme. se acusa violación del artículo 1678 del Código Civil por interpretación errónea no obstante que
2. Es verdad averiguada que La tesión enorme
la censura viene por vía indirecta, o sea alees una institución excepcional y de alcance resgendo error de hecho o de derecho en la apreciatringido. Si la ley la ha consagrado para la comción de las pruebas, posición incompatible « topraventa, pera la aceptación de la herencia y das luces pues, como hasta la saciedad se ha para la partición de bienes (inmuebles en todo repetido, el aspecto probatorio es ajeno a esta caso), no hay duda que no la contempla para suerte de violación de la ley sustancial. Lo cual otra sucrte de negocios jurídicos. De ahí que en torna en inaceptable la censura así concebida. otras circunstancias, como dación en pago verbr gracia, tan excepcional instituto no tenga apli7. Además, cn el tercer cargo se acusa error cación, de derecho en la apreciación probatoria del acta de concordato sin mencionar en qué pudo con3. Ahora bien: la demandada no adquirió el sistir la violación de la preceptiva probatoria. inmueble en litigio a título de compraventa sinY, por cl contrario, en su desarrollo sitúa el yegular, pues lo recibió como porción integrante rro en el campo meramente fáctico, como en de un patrimonio o de un activo global compucsefecto lo hace el censor al alegar que de tul dota por muchos otros bienes. cumento no cabe concludr que los acreedores huAsí lo aceptan las partes y el sentenciador, y bieran adquirido la propiedad de los bienes ni resumidamente consta en el balance general de que hubiera existido dación en pago, aspectos de
lo demandante para el 30 de junio de 1976 (fohecho que eventualmente serían censurables por lio 45, cuaderno 1), activo descompuesto así: error de esta naturaleza y no en razón de que en el acta en referencia se hubiera violado — sin CUAJO 05m is ce a a 196.01.2,07 que como se dijo el censor explique y demuestre Muebles Y ENSOPOS 2... vo... .. 50,000.00 tal violación— la preceptiva probatoria sobre el Muebles det hogar ... .. 20.000.00 particular. Vehácubo ... ...o o... ... 80.000,00 8. Y respecto del primer carga, encarrilado Bienes POÉCOS ... ... 0. ... ....521,000.00 por vía directa, o sea sin modificar las concluMercancías (inventario) ... 787.288.00 siones fácticas del sentenciador, éstas quedarían Todo para un total de ,.. ... ...$ 1.654.300.07 en pie y en especial las que consisten en que hubo cesión de bienes de la deudora a los acreeY el imventario de mercancias comprende 41 dores; y que si bien no les transfirió la propievariedades de telas, tal como aparece de la. reladad de los mismos, sí fueron éstos los que pro: ción a folios 50 y 51 ibíd. cedieron a transferirlos a la demandada y que, en consecuencia “entre ella y la demandante no
4. La sociedad demandada aceptó la prapueshubo contrato alguno””. Apreciación fáciica que ta de los acreedores de recibir en forma globat fue soporte fundamental del fallo y que, al acudichos bienes y, en cambio, asumir no sólo el sarlo por vía directa, no puede desconocerse ni pasivo aceptado en el proceso de concordato, por reemplazarse por otra diferente. vator de $ 1.375.654,90, sino además $ 1.055.750 aproximadamente, correspondiente al pasivo re9. De todo lo relatado debe coneluirse que los chazado por el juzgado del conocimienta (folio cargos en comentario no están llamados a pros- . á, cuaderno 1). perar.
5. Es decir: la operación acordada en la reuEn mérito de lo expuesto, la Corte Suprema nión eoncordataria consistió, en síntesis, en que de Justicia —Sala de Casación Civil—, admide acuerdo con el ofrecimiento de bienes de la nistrando justicia en nombre de la República de o % , -Número 2406 GACETA JUDICIAL
[Y ES Colombia y por autoridad de la ley, No casa la Notifíquese, cópicse y publíquese. tio gentencia dictada el 2 de junio de 1981 por el José María Esguerra Samper, Héctor Gómez Tribunal Superior de Cúeuta, en este proceso Uribe, Alberto Ospina Botero, Germán Giraldo ordinario de Lucila Zapata de Gómez, contra Zuluaga, Humberto Murcia Ballén, Ricardo UriLos Tigrillos Limitada, be-Holguin. Rafacl Reyes Negrells. Costas en casación a cargo de la recurrente. Secretario. $. Uvitfaz-5