CSJ - SC31-03-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-03-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
OF 022€
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.E., 34 HAR. 1989 Procede la Corte a decidir el incidente de liqui dación de perjuicios promovido por el apoderado de la parte deman S dada, en el recurso extraordinario de revisión propuesto por Luis e María Monroy y otra, contra la sentencia proferida por el Tribu-- A nal Superior de Ibagué en el proceso ordinario iniciado por Aurora Marina Betancour y otro contra Herminia Gómez de Serrano yotros. ANTECEDENTES 1.- Luego de reconstruido el expediente, laCorte Suprema de Justicia, en sentencia de 8 de agosto de 1988, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpues to por Luis María Monroy Vargas y Rosa María Merchán de Mon-- roy contra la sentencia pronunciada el 30 de septiembre de 1980por el Tribunal Superior de Ibagué en el proceso ordinario de Au rora Marina Betacour v José Demetrio Betancour( o Serrano) contra Herminia Gómez de Serrano, cónyuge sobreviviente de Abel Serra no Varón y los herederos de éste Ana Alcira, Marco Antonio, Ma ría lrene, Anastasia y Abelina Serrano Gómez. .1 2.- En la misma sentencia, la Corte condenó en costas y perjuicios a los recurrentes y dispuso que los perjui cios se liquidaran de conformidad con lo dispuesto en el art. 308 del C.P.C.. 3.- En memorial visible a folio 1 de este cuaderno, el apoderado de la parte demandada presentó, en tiempo, la solicitud de que se le ordene el pago de los perjuicios morales ocasionados a dicha parte "Por las preocupaciones, temores y angustias" padecidas con motivo del recurso, perjuicios morales que estimó en $500.000.00. 4.- Agotada la tramitación de este incidente, de su'decisión se ocupa ahora la Corte. CONSIDERACIONES A 1.- La indemnización de perjuicios que se im pone como consecuencia de haberse declarado infundado el recur so extraordinario de revisión (art. 384 inciso 2% C.P.C.) obedece a consideraciones especiales dentro de la regulación excepcional que nuestro estatuto procesal hace de la responsabilidad patri monial que asuman las partes en las actuaciones judiciales. 1.1.- Siendo el derecho de acción un derecho subjetivo público y procesal que permite a los particulares hacer uso del servicio público de la administración de justicia, resulta generalmente legitimo "mover los órganos jurisdiccionales, asumien do únicamente los deberes, cargas y obligaciones que le imponela legislación procesal, en virtud de la cual solamente se responde de las costas en caso de ser vencido (art. 392 C.P.C.). Pero cuando se incumple el deber de obrar sin temeridad o se abusade los derechos procesales (art. 71 num. 2 C.P.C.), incurren las partes en responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados que, con base en la prueba de tal conducta, origina la correspon diente condena en la sentencia o auto que lo decida, que, de no
ser in genere, se liquidará por el artículo 308 C.P.C., o en pro ceso verbal separado si no hubiere concluido el proceso; sin per juicio de que en caso de silencio, aquella responsabilidad extracon tractual pueda debatirse en proceso ordinario. 1.2.- Y siguiendo el criterio subjetivo de es ta responsabilidad se regula especialmente la que surge con ocasión de la actuación judicial desarrollada en el recurso extraordi nario de revisión. 1.2.1.- Con aplicación de la presunción legal de temeridad o mala fe "cuando sea manifiesta la carencia de fun damento legal del...recurso" (art. 74, num. 1 C.P.C.), se estima que se obra de esta manera cuando habiendo una sentenciacon autoridad de cosa juzgada se interpone un recurso extraordi nario de revisión (art. 332 inc. final C.P.C.) que llega a ser im próspero, razón por la cual se dispone expresamente que "si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente" (art. 384 inciso 2 C.P.C.), pero desde luego son aquellos perjuicios efectivamente causados con el recurso "a quie nes fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia" -- (art. 383 C.P.C.), pues "para su pago se hará efectiva la caución prestada" para garantizarlos (ibidem), quedando cobijadoin genere dentro de aquellos únicamente los daños materiales que efectivamente aparezcan demostrados en el expediente, quedando únicamente pendiente para la liquidación por el art. 308 C.P.C. la prueba del monto de la prestación debida.
. 1.2.2.- Pero ha entendido la Corte que en esta condena in genere no se encuentran incluídos “los perjuicios mora les que pudieron haberse ocasionado con el recurso extraordina rio de revisión, porque siendo eventual la ocurrencia de aquellos y excepcional el empleo indebido por el recurrente de medios ilicitos o abusivos que causan padecimientos angustiosos o aflicciones extraordinarias por lesión a un derecho de la personalidad - (diferente de la normal preocupación o queja de afrontar un pro ceso, que no es resarcible), es necesario que en el trámite dedicho recurso (y no en incidente posterior de liquidación) se ale guen y acrediten tales perjuicios morales, a fin de que con base en ello, en la sentencia de manera especial se haga la condenacorrespondiente y se fijen su monto de acuerdo al arbitrum judi cium. 2.- Como en el presente caso, en la revisión no aparece condena especifica al. pago de perjuicios morales cuya liquidación ahora se pretende, esta no ha de prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : DENIEGASE la solicitud de fijación del monto xd e los perj.u ic..i. os morales propuesta por la parte demandada enmemorial visible a folio 1 de este cuaderno. Condénase en costas a la parte promotora de este incidente. Tásense. NOTIFIQUESE e "Fla ld, Va y e t
HÉCTOR MARÍN NARANJO
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APETAINA
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JOSE ALEJANDRO AOS
0232
TA : EDUARDO o
GARCIA SARMIENTO
ALBERTO OSPINA BOTERO
Alvaro Ortiz Monsalve . Secretario.