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CSJ - SC31-03-1993 360

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-03-1993 360
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

06% 50

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo

Santafé de Bogotá D.C., 31 MAR. 1993

AA O A A

Rad.- Expediente No. 4348 Decide la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Décimosexto de Familia y Décimonoveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá respecto a la demanda incoada por María Clementina Gordillo A o = A A een frente de María Elisa Prieto de Chiquiza, Carmen Cecilia Prieto de Ojeda, Gustavo, María del Carmen, Myriam, Olga Beatríz, Germán y William Prieto Gordillo, citados todos en calidad de herederos de Rogerio Prieto Lizarazo.

ANTECEDENTES: Mediante escrito introductorio que correspondió por reparto al Juzgado Décimonoveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la demandante citada convocó a proceso ordinario a las personas mencionadas, para que con su intervención se declaráse que entre ella y el causante Rogerio Prieto Lizarazo existió una sociedad civil de hecho, y para que, simultáneamente con su recono 361 cimiento, se decretáse la liquidación y distribución de los bienes que la conformaron. 1.- Como sustento fáctico de sus súplicas, la actora manifestó que desde el mes de julio de 1959 acordó con Rogerio Prieto Lizarazo hacer vida marital, como así realmente ocurrió hasta el 13 de septiembre de 1990, fecha en que aquél falleció.

Que durante ese período, y con su ayuda económica, adquirieron, junto con Josefa López Salazar, un lote de terreno, "ubicado en la zona de Usme", donde procedieron a construír la casa, para cuya realización aportó todos sus ahorros. Que habiendo dejado el causante como único patrimonio el bien enunciado, procedió a tener conversaciones con los hijos legítimos de éste, sin llegar, al fin, a ningún acuerdo. 2.- Como fundamento de derecho, la demandante invocó los artículos 2083 y 2085 del Código Civil, así como los artículos 498, 499, 503 a 506 del C. de Co., y 396 y 690 del C. de P. C. 3.- El despacho judicial a quien correspondió inicialmente el escrito, lo rechazó por considerar que a la luz del decreto 2272 de 1989, carecía de competencia para conocer del mismo ordenando, por ende, su remisión a 59 las autoridades de familia. Una vez efectuado el nuevo reparto, la demanda correspondió al Juzgado 16 de Familia, el cual, en auto calendado el pasado S de febrero, y previa cita jurisprudencial emanada de esta Corporación sobre el tema, negó ser el competente y lo envió a la Corte para que se procediera a desatar el conflicto así planteado.

CONSIDERACIONES: Asuntos como el presente son de competencia exclusiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como antes lo eran del extinto Tribunal Disciplinario. Empero la Sala se abstendrá de enviar el asunto al Consejo en atención a que

, ya en otros casos similares dicha Corporación ha sostenido el criterio según el cual la colisión en esta forma presentada, no es de jurisdicción sino de competencia. Además, porque la celeridad y la economía procesal exigen de una pronta solución al conflicto suscitado y en fin, porque si la Corte se niega a resolverla, ello "equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas 'para acceder a la administración de justicia?” (art. 229 C.N.)”. Deviene de lo dicho que, mientras perdure la 303 posición adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de las jurisdicciones aquí en conflicto, asumir el estudio pertinente. En procura, entonces, de dirimir el presente conflicto, ha de esclarecerse, en primer término, y en razón de ser esa la piedra angular de la controversia suscitada, la naturaleza: de la acción que se pretende incoar con la demanda presentada. Para el efecto, valga destacar que en la actualidad existen tres ordenamientos legales que regulan igual número de sociedades de hecho, coexistiendo, entonces, las de carácter netamente civil, reguladas por las normas sustanciales pertinentes; las de índole comercial, regladas a la luz de los preceptos de naturaleza mercantil; y la sociedad marital de hecho, de la que se ocupa, con exclusividad, la ley 54 de 1990.

Con relación a las dos primeras, la competencia está ezsignada a la jurisdicción civil, ya sea en sus jueces ordinarios o ya en los especializados, cuando, en este último caso, en el lugar donde se suscite el conflicto que de ella dimane, existan autoridades judiciales de tal clase. En cambio, de la tercera se ha de ocupar la jurisdicción de familia, toda vez que dichas uniones pretenden la conformación de un núcleo de tal naturaleza, como así lo - 354 entendió el propio estatuto cuando expresamente les asignó a tales autoridades el conocimiento de aquellos asuntos que con ellas tengan que ver. No pretendió, en cambio, la ley 54 de 1990, abolir las disposiciones reguladoras de los otros dos tipos de sociedades de hecho, cuando éstas se configuran entre el hombre y la mujer que viven en concubinato, y por ello es que, sin duda, se afirma que en la actualidad subsisten una y otras, y que, como la civil y la mercantil, son ajenas, por su objetivo y sus fines,al ámbito de la jurisdicción de familia, es la jurisdicción civil la que continúa con el conocimiento de los conflictos que de ellas dimanen. Cuando un hombre y una mujer que viven en concubinato, conforman al margen del mismo una sociedad de hecho, acuden ante la justicia, como en el caso sub-lite, con apoyo en normatividad diferente a la consagrada por la ley 54 de 1990, el juzgador, sin extralimitarse, debe entender tal propósito y asumir el conocimiento del asunto haciendo abstracción de la figura de la sociedad marital de hecho, a la que ya el propio actor había hecho de lado en

sus pretensiones. En ese orden de ideas, y cuando el demandante, como en este caso, se dirige a la jurisdicción civil, sin mencionar siquiera la ley 54 antes citada, ha de entenderse que circunscribe sus súplicas a las figuras legales de naturaleza civil o mercantil, cuyos ordenamien tos sí citó expresamente, por lo cual la autoridad judicial con competencia para conocer del litigio es entonces, la civil, a la cual, por consiguiente, se le adscribirá el cenocimiento del presente caso.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Por tratarse de un asunto de naturaleza civil, es el Juzgado Décimonoveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el competente para conocer de la demanda A presentada dentro del presente asunto.

1 Envíese la actuación a esa Dependencia Judicial y comuníquese al Juzgado Décimosexto de Familia de Santafé de Bogotá esta decisión. Notifíquese.-

TELS =

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GARCÍA SAPAI TO

Continuación Rad.- Expediente No.4348. E pb fiaió

AÁRLOS ESTEBAN yÁGAMILLO SCHLOSS HECTOR MARIN/ NARANJO f Hb dalro ,

ALBERTO OSPINA BOTERO

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