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CSJ - SC31-03-1993 367

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-03-1993 367
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

73 BLICA DE COLOMBIJA (7 Ó y

  • 357

NY: Deco DAA Hprena de Jestecia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafe de Bogota D.C., treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres. Procede la Corte a resolver lo que fuere pertinente en este conflicto de jurisdiccidn surgido entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, dentro del proceso ejecutivo singular personal de ESPERANZA MEJIA CARDENAS frente a MARIA INES MEJIA DE CADAVID y OTROS como herederos de Juan de Dios Mejía Fldrez.

1. ANTECEDENTES

1. ESPERANZA MEJIA CARDENAS en escrito de 12 de noviembre de 1991, demandd ejecutivamente a los titulares en la sucesidn de Juan de Dios Mejía Florez, en orden a obtener el pago de veinticinco millones de pesos ($25000.000), representados en un cheque més los intereses moratorios comerciales, ante el Juzgado Civil del Circuito -repartode Ibague (fls. 53 a 57, c. 1 Juzgado).

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibague a quien correspondid el conocimiento, en auto de 14 de 1 noviembre de 1991 ordend a los herederos en la sucesidn pagar el credito por el cual se los ejecuta n "mds los intereses moratorios del 3% mensual...” (fl. 59, c. 1

Juzgado).

3. En escrito de 20 de noviembre de ese mismo año el apoderado judicial de la ejecutante, impugnd la decisidn del Juzgado en el sentido de que se modificara lo relacionado con el pago de intereses (fl. 60). El Juzgado en auto de 2 de diciembre de 1991 negd la reposicidn y concedid en subsidio el recurso de apelación solicitado contra el auto de 14 de noviembre de 1991 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague (fls. 61 y blv., Cc. 1

Juzgado).

4. La Sala Civil de esa Corporacidn en auto de 12 de febrero de 1992 admitid el recurso de apelacidn y dispuso darle el trdámite procesal de rigor (fl. 3, c.

2 Tribunal).

5. La Sala Civil, en trámite del recurso de apelacidn en auto de 8 de abril de ese año (fls. T a 9), considerd que "no es competente para conocer de estas diligencias ¡iniciales de un proceso de ejecucidn, por cuanto dicha competencia estd atribuda a la jurisdiccidn de familia... ”n Respaldd su decisidn en los artículos 5, numeral 12, del Decreto 2272 de 1989 y 23, numeral 15, del Cddigo de Procedimiento Civil, y

2 SIPUBLICA DE COLOMBIA up o -Hhrema de Fasticia concretd "... Por el foro (sic) de atraccidn previsto en el ordinal 15 del art. 23 del C. P. C., las diligencias ¡iniciales del proceso compulsivo contra la sucesidn del señor Mejia Florez debe aprenhenderlos

para su conocimiento y decisidn, el funcionario judicial que conoce actualmente de aquel proceso sucesoral, es decir el Juzgado 50. Pomiscuo de Familia de esta capital". Acogid para su decisidn, ademds, la "doctrina" de 5 de junio de 1991 del Tribunal Disciplinario que transcribid. Por lo considerado, dispuso "remitir por comeptencia... a la Sala de Familia de esta Corporacidn..."."

6. La Sala de Familia del Tribunal en auto de 19 de mayo de 1992 (fls. 12 a 14, c. 2 Tribunal) considerd que "las acciones ejecutivas contra una sucesidn, no están radicadas a la jurisdiccidn de familia, pues no encuadra dentro de los reseñados en el art. 5 num. 12 del Decreto 2272 de 1989 ni en ninguna otra de las previsiones de competencia... porque en dichas acciones no se discute derechos sobre el regimen econdmico del matrimonio ni derechos sucesorales, sino el pago de una obligacidn personal dejada por el causante..."”. Transcribid parte del auto de 3 de marzo de 1992 por el cual el Tribunal Disciplinario resolvid un "conflicto de jurisdiccidn entre un juez civil y uno de familia respecto del conocimiento de un juicio ejecutivo contra una sucesidn” y que la "radicd en el : civil...",. Basada en lo dicho esa Sala se abstuvo de

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“”_BLICA DE COLOMBIA

Na Fefrema de Acsticia avocar el conocimiento del proceso y remitid las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto.

T. El Consejo Superior de la Judicatura por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en proveldo unitario y de "cumplase" de 16 de junio del año anterior, reiterd su posicidn frente a otros conflictos ya conocida por la Corte y expuso que "En el presente caso las Salas en conflicto hacen parte de la Jurisdiccidn Ordinaria, en consecuencia remítase la actuacidn al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adopte la determinacidn a que hubiere lugar..." (f1ls. 2 a 4, c. 3 Consejo).

8. La Sala de Familia del Tribunal mencionado en auto É de 29 de julio de 1992, remitid el proceso a la Corte

(f1. 17, c. 2 Tribunal).

9. Cumplido el trdámite ordenado por el artfculo 148 del Código de Procedimiento Civil, sin que se presentaren alegaciones, sería de dirimir el conflicto, si no se observara una irregularidad por no darse aplicacidn al artículo 357 del Cddigo de Procedimiento

Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. En este asunto se observa que por competencia

4 “i9 UBLICA DE COLOMBIA 371 e Fiprema de Justicia funcional el escrito subid en apelacidn a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Por lo tanto, antes de remitírselo a la Sala de Familia, por considerar que el asunto corresponde a esa jurisdiccidn, debía cumplir con lo que le ordena al ad quem el artículo 357 del Cddigo de Procedimiento Civil,

cuando considera que hay una nulidad procesal. En el punto ha expuesto esta Corporacidn: co. Sin embargo, la Sala correspondiente, en contravencidn de expresas reglas procesales, se negd a conocer del mismo por estimar que el asunto correspondía a la jurisdiccidn de familia, y sin mediar actuacidn previa alguna, ordend la remisidn del proceso ante la Sala especializada en dicho ramo, generando asi una actuacidn ¡irregular por las circunstancias que a continuacidn se puntualizan. "En efecto, desde el momento mismo en que el proceso, de mayor cuantía y susceptible por ello de la dualidad de “instancias, se ¡inicid por parte del Juzgado del conocimiento, el Tribunal, en su Sala Civil, por ser la superior inmediato de la dependencia judicial de primer grado, se convirtid en la autoridad con competencia para desatar la segunda instancia. "Esa competencia, se ciñe, por ende, al cardcter funcional del ejercicio jurisdiccional y se 5

“”,BLICA DE COLOMBIA

EY: SER 372 15 FTiA prema de Fustic. ia. circunscribe, entonces, a las atribuciones que la ley procesal determina para cada caso concreto, de tal manera que si se trata del grado de consulta, como es el evento acd planteado, las facultades inherentes a ella se limitan a tramitarla y resolverla; a liquidar costas y decretar copias y desgloses; o, incluso, si observa que 'en la actuacidn ante el inferior se | incurrid 'en causal de nulidad...”, proceder, en la forma prevista en el artículo 145...” (art. 357 del C.

de P.C.). "En ese orden de ideas, cuando el superior ¡jerdrquico encuentra que el asunto del cual conoce corresponde a otra ¡jurisdiccidn, debe decretar la nulidad, que es insaneable lart. 144 ibídem), y proceder de conformidad con lo reglado en el artículo 146 ib., indicando la actuacidn que debe renovarse, para que la autoridad encargada del trdmite en primera instancia, proceda a tomar la determinacidn, pertienente que, en tal hipdtesis, consistird en rechazar la demanda (art. 85 ib?dem). "No puede, en cambio, el superior jerdrquico, dejar incdlume lo actuado, como aquY hizo, para abrirle paso a una competencia funcional que resulta ajena a la ] línea vertical que la caracteriza, y ante otra autoridad que no se adecua al orden ¡jerdrquico con relación a la dependencia judicial que de dl conocia en " primera instancia. Iefirema de Justicia "Quiere decir lo expuesto, que es ante la respectiva autoridad con competencia funcional, donde necesariamente, se agota el trdmite procesal propio de la segunda instancia, cuando en dl advierte falta de jurisdiccidn, toda vez que la solucidn procesal ya indicada excluye cualquier posibilidad de envio ante distintas autoridades que, para el caso, carecen de ese factor especial de competencia. "Por udltimo, conviene precisar, en pos de aclarar el tema, que las Salas de Familia tienen la competencia funcional que les asigna el Decreto 2272 de 1989, y las Salas Civiles de los Tribunales Superiores la que

determina el artíYículo 26 del C. de P.C., concretados a aquellos asuntos de los cuales previamente han conocido los respectivos jueces del circuito de cada especialidad, sin que en el interregno unas u otras puedan confundir sus funciones, propias de diferentes jurisdicciones. "Ya la Corte, en caso similar al que ahora ocupa su atencidn, habia dicho: ”Precisamente en ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, entre otras en providencia del 25 de agosto de 1992 (expediente 3930), expresd que si se observa que el conocimiento del litigio corresponde a otra jurisdiccidn, esa consideracidn de suyo implica además reconocer la existencia de un estado de nulidad radical (arts. 140 7 "> BLICA DE COLOMBIA lo, y 144 del Cddigo de Procedimiento Civil) que, desde sus orfgenes afecta toda la actuacidn surtida', razdn por la cual, conforme a la ley se ha de proceder a declarar la nulidad, de acuerdo con las reglas sobre el particular consagradas en los artículos 145 y 357, segundo inciso, del mismo estatuto legal”?”. "Y también: 'Conforme a lo expuesto, previamente ha de concluirse que en estricto rigor jurídico en hipdtesis como la mencionada en el numeral precedente no se configura un conflicto de jurisdiccidn, sino que en realidad lo que se presenta es una abstencidn de la Sala que tiene la competencia para el efecto, de cumplir con el poder-deber de decretar la nulidad si ésta es absoluta, o de ponerla en conocimiento de la

parte con ella afectada para que, si lo estima J pertinente, la sanee', (Auto de 24 de Febrero de 1993). "Por lo demds, la Sala se permite recordar que, como en otras oportunidades lo ha dicho, ...aun cuando se trata si de un juicio contencioso entablado contra los herederos de quien se reconocid obligada en escritura pública aportada como base de recaudo, la pretensidn de cobro en apariencia no satisfecha y consistente en el reconocimiento jurisdiccional de los efectos jurídicos que situacidn semejante produce de acuerdo con la ley, no es en modo alguno secuela directa de una relacidn de sucesidn hereditaria ni la causa esgrimida para justificarla supone tampoco controvertir los derechos s 8

1",BLICA DE COLOMBIA

. 379 Feprema de Acsticia de los que puedan ser titulares los sucesores 'mortis causa? del deudor sobre cuyo patrimonio habrá de llevarse a cabo la ejecucidn despachada, sucesores a quienes por el contrario el acreedor ejecutante tomd por tales y les atribuye esa condicidn con todas las consecuencias que le son inherentes, de donde se sigue que por no tratarse entonces de un proceso contencioso del que pueda afirmarse categdricamente que sean materia del pleito derechos sucesorales de los litigantes en contienda... la competencia para entender del asunto es de la jurisdiccidn civil comun", lauto de 24 de julio de 1992, entre otros)". (auto de 11 de marzo de 1993). Empero, no debe pasarse por alto el artículo 23-15 del

Código de Procedimiento Civil, esto es cuando hay proceso de sucesidn en curso. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia concluye que es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague la que debe agotar el grado de apelacidn, por ser el superior jerdrguico inmediato del Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagud. Por lo tanto serd esa Sala quien estime lo pertinente de conformidad con las pautas procesales que aquí se dejan anotadas. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Civil,

“PUBLICA DE COLOMBIA

EN Y, o.

Jufirema de Jasticia RESUELVE: ABSTENERSE de decidir el supuesto conflicto acd propuesto, y odenar, en cambio, el envío del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para lo que juzgue conducente de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

Comuniquese lo decidido a la Sala de Familia del Tribunal citado, previo envío de copias de la presente providencia.

COPIESE Y COMUNIQUESE 7 e y ai Y o y IA

RAFAEL —ROMERO-53 ERRA

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CARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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