CSJ - SC31-03-2003 [7141]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-03-2003 [7141]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
:.' LSA 'x u 54|5:03 59— — AA
SALA DE C.—ASACION CIvIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogola, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).
Ref.: Expediente No. 7141
Decidese el recurso de… casación interpuesto por el dactor JORGE EUSEBIO MALDONADO AYVENDAÑO contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 199_8, por el Tribunal Superior de Bogotá, vala Civil, dentro del proceso ¿rdínarío por el instaurado contra LA
FUNDACION SANTA FE DE BOGOTA.
ANTECEDENTES
1. En demanda repartida al Juzgado 22 Civil del Circuito de este distrito capital, pidió el actor que se deciarara: 1) que entre él y la demandada existió un convenio privado en virtud del r:uál el primero tenía prerrogativas para hospitalizar pacientes en las instalaciones de la segunda; 2) que esta, "... abusando de su derecho y de manera culposa e ilegal incumplió y dio por terminado unilateralmente el citado convenio"; 3) que "buscando un pretexio para dar por terminado el citado convenio y beneficiarse indebidamente de esa terminación, o por cualquier otra motivación injustificada, la Fundación Santa Fe de Bogota lesiono gravemente el patrimonio mora! y económicdoel demandante, imputándole violaciones a la ética profesional que mo cometio, montando un juicio abusivo para el que no tenía competencia y dictando un fallo formal y sustancialmente ilegal". 4) que como
consecuencia de la anterior declaración, la Fundación está obligada a indemnizar a su contraparte, pagaándole la suma de US $3'000.000.00 "o la que se declare probada en el proceso” por perjuicios matenales, más perjuicios morales por el valor de "dos mil gramos oro” (fl 323). 2... Como fundamento de tales pretensiones se adujeron los hechos _que asi se compendian: 1) “Desde el año de 1952, cuando inicio” sus estudios de medicina, el doctor Jorge Eusebio Maldonado Avendaño se distinguió por sus altisimas calidades académicase intelectuales, razón por la cual desde esa epoca fue considerado un medico de gran prestancia”. / 2) “Por ese motivo, luego de terminar su intemado, fue admitido en la Escuela de Graduados en Medicina de la Clínica Mayo, en Rochester, Minnesota, que es tal vez el centro-médico mas importante de los Estados Unidos y del mundo”. 3) "En 1965, por sus méritos académicos y profesionales, el doctor Maldonado Avendano fue designado miembro del cuerpo clinico y docentede la citada Clinica. En 1968 obtuvo el más alto grado universitario, el doctorado o Ph. D. yrecibió certificado como especialista en Medicina Intema y posterniormente en Hematología y Oncologia”. 4) En 1975 fue nombrado profesor titular de la referida ClinicaMayo, a la edad, sin precedentes, de 39 años, y el mismo año fue designado cientifico huesped en la Universidad de París. 5) Al año siguiente, el entonces Presidente de Venezuela, senor Carlos Andrés Pérez, "invitó al doctor Maldonado Avendaño a fundar
V -í2?r:rj"”-?—':º-—j:r—rz CI—JJ _ EKP. 71d-1 en Caracas, el Instituto de Hematologia y Oncologia para gentes pobras, labor que llevo adelante con gran óxito, para luego dedicarse a su práctica profesional privada”. 6) “Desde los origenes de la Fundación Santa Fe de Bogota, el doctor -Maldonado fue invitado insistentemente a vincularse a esa Institución, en razón de su gran prestancia médica y cientifica. Hacia el año de 1972, el actor pagó la cuota de suscripción como miembro fundador de lo que ulteriormente llegó a ser la Asociación Médica de Bogota, habiendo sido uno de los primeros en haber hecho su registro y suscripción”. “ ” 7) En 1983, el doctor Maldonado regresó a Colombia para vincularse a la Fundación Santa Fe de Bogota y compró un consultono en el edi'ñcioo “Asociación Médica de los Andes”, colindante con la sede de aquella, donde instalaria los equipos de práctica de quimioterapia indispensables para el ejercicio de su especialidad. 8) Como para diciembre de ese año, el consultorio no se había terminado de construir "... le fue ofrecido temporalmente un lugar para ' trabajar en la clínica de urgencias de la Fundación”" (fl. 325 cdno 1) ; alli llevo su equipo de práctica pr0fesioñal y al poco tiempo fue designado Director del Instituto de Oncología y miembro de numerosos comites. 9) Pero al año siguiente, cuando el demandante quiso trasladar su equipo al consultorio que habia adquirido, el d_c_:>_ptor
Alfonso Esguerra Fajardo -Director Médico de la Fundaciónse orpwúso a ese proposito, dado que la unidad de oncologia instalada "salia de su control", lo que podia suponer una pérdida en lo que a ingresos de la Fundación se refiere y en su prestigio científico. | N — Exp. 7141 I CI'JJ 10) Luego de un incidente personal con el doctor Esguerra, "quien acusó al doctor MALDONADO de ejercer la medicina con el Único propósito de obtener lucro", este "fue destituido de los distintos comités médicos a los cuales pertenecia”. 11) A partir del momento del traslado del doctor Maldonado Avendaño a la Asociación Médica de los Andes, se deterioraron en grado sumo sus relaciones con el doctor Esguerra Fajardo y "se comenzó a desarrollar todo un plan de acción dirigido a destruir el nombre profesional y la posición” del doctor MALDONADO AVENDAÑO en la Fundación" (fl 326). 12) Sin ninguna oportunidad para detenderse y con imputación de hechos falsos y distorsionados, "se acusoó al demandante de violar las normas de la ética profesional", esto es, de . cobrar sumas adicionales a pacientes del Seguro Soc¡ál, “cuando en realidad eran pacientes privados atendidos... en su consultorio pr¡vado"l (f 377). "Como funcionario instructor se designo al doctor Mario Angulo Daria quien sucederia al actor en su posición, de prosperar los cargos". 13) "No era posible que el doctor Maldonado Avendaño atendiera en su consultorio privado pacientes del Instituto de Seguro
Social, puesto que no tenía ningún contrato con dicha entidad y porque está vedado legalmente a la Fundación remitir pacientes del Seguro Social a consultorios pnvados”. | 14) Como pacientes respecto.de quiené5 se le atribuyo el controvertido cobro de dinerbs, relacionó el demandante a los señores Jorge Henao Duque, Janeth Garcia de Salazar, Sixta Mendoza de Marmolejo, Ramiro Grillo Lince, Ana Hilda Paez de Gómez, Mónica a CI__]'_]L Exp 7141 Tl Sayer Torres y Carlos Alberto Restrepo. Aclaró que los tres primeros acudieron a su consultorio privado para ser atendidos conño tales; que los tres siguientes llegaron como pacientes privados suyos y luego fueron atendidos en la Fundación como afilados al 1SS y que al ultimo, siempre se le trato como paciente del Instituto, sin que el demandante le cobrara "un solo <.:e:í1tavo, facturando solamente a nombre de la Fundación en los formatos respectivos" (fl 330 /6). 15) Acotó que su contraparte le "invento" el cargo tocante con la negativa a entregarle la historia clinica al señor Grillo Lince -la cual era necesaria para que lo atendiera otro rnédíco——, pero que en esa conducta incumio su secretaria y no el demandante, e informó que el padre del paciente Carlos Álberto Resirepo -por un incidente que tuvo con élpresentó una queja pero sin acusarlo por faltas contra la élica, y que "cuando la persecución coñtra el doctor MALDONADO estaba en pleno furor', apareció una nueva carta del quejoso, en la
que afirmó "que un año antes el doctor MALDONADO habiía intentado cobrarle honorarios adicionales a los recibidos del 1557 (fl 330), quedando claro que el doctor Angulo Doria quiso "deshacerse de quien le hacta sombra, por el detestable camino de la difamación y la calurnnia disfrazados de expedientes" (11 331). 16) Finalmente, la Fundación, "usurpando funciones del Tribunal de Etica Médica", en marzo de 1985, "sentenció que el doctor Maldonado Avendaño había faltado a la ética y le suspendió sus premrogativas de hospitalización" en forma temporal, para hacerlo de manera definitiva, un mes después. Para tomar tal decisión, se violó, incluso abiertamente, su propio reglamento interno. a CLL. -- Exp. 7141 17) “Este atropello, condujo al doctor Maldonado Avendaño a una crisis depresiva que lo llevó a considerar la posibilidad de suicidarse y que hizo indispensable su hospitalización”. p 18) "Desde el punto de vista práctico, la incalificable sentencia significo la ruina profesional" para é|r actor, dado que "el medico destituido por falta contra la ética de un centro hospitalario queda de hecho y derecho proscrito de todas las universidades y hospitales del mundo". 19) Posteriormente, el demandánte intento reincorporarse a la Fundación, pero pese a queé¡Com¡té interno concepito en forma tavorable, "las directivas desestiman ese concepfo, ratificando su culposa conducta Yy acaso para eludir el reconocimiento de su equivocadisima actuacióon" (f1 333),
- El doctor Maldonado, "decidió llevar el tema al Tribunal de Ética Médica, en el que se desestimó el asunto" lo que indica que “no hubo falta a la etica” por parte de aquel, porque de haberi evidencia de e|¡a el Tribunal hubiese abierto, como era su obligación, investigación en su contra. Lo grave del asunto, según el actor, es que el Tribunal no decretó, ni practicó, siquiera una de las pruebas solicitadas por el quejoso. 21) Para la época en que ocumieron los hechos, el doctor Maldonado tenia la edad de 50 años y desde ese entonces se vio obligado a abandonar el ejercicio profesional.' 3.. Oportunamente, la demandada respondió el libelo, aceptó unos hechos, negó otros y propuso las excepciones que denominó “Inexistencia del derecho pretendido por el actor” y "Ausencia de . CLL — Esp. 71 causa". Adujo que el demandante -cuando se vinculó al cuergo médico de la Fundación- áceptó su Reglarñentcr Interno y que luego se acogó al Sisfema insfitucional de la práctica profesional, obigandose a atender los p3cientes institucionales sin derecho a cobrar honorarios adicionales y sometiéndose a las tarifas que para tal efecto ustablecia la demandada y yúe como esas reglas fueron desatendidas por el demandante aquella quedó facultada para adelantar el proceso disciplinaro interno que cu|_rninó con la suspensión de las mencionadas prerrogativas. 4 El falo de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, aun cuando se reconoce que el convenio de las
prerogativas hospitalarias existió”, el que posteriormente fue apelado por el actor y confirmado por el Tribunal de Bogota, el 18 de febrero de 19993. Inconforne aquel con la decisión de ad—quém, oportunamente interpuso el recurso de casación, objeto de examen por la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
1. El ad quem, desbués de referirse a los antecedentes del litigio, abordo el aápecto tocante con los presupuesitos procesales que encontró reunidos a cabalidad. A renglón seguido, expreso que habiendo solicitado el actor "... la deciaración de incumplimiento de un contrato por parte de la demándada, por haber abusado de su derecho", el tema materia del debate se encuentra "... bajo el ámbitoi del abuso del derecho”, sirviendo -entonces de guía para el cabal entendimiento de este principio genera!, la jurisprudencia veriida la luz del art. 8 de la ley 153d e 1887, acogida en el artículo 830 del
Código de Comercio. CO CJ Ep. 714 — AN Luego de citar algunas sentencias de esta Sala y de transcnbir apiniones de algunos doctrinantes, sobre el tema en cuestión, afirmo que “.entendido el abuso del derecho como una especie de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, le correspondera entonces al demandante la carga de la prueba tendiente a establecer plenamente, ameéen del hecho constitutivo del abuso por parte del demandado, el daño padecido como consecuencia necesarna del indebido comportamiento de este"(fl 278, cdno 6).
2. Transcribió a continuación el artículo 641 del Código Civil relativo a
los estatutos de las corporaciones, mahifestando que a semejanza de lo pregonado por el articulo 1602 del mismo Código, ellos resultan de forzoso cumplimiento entre los asociados en cuanto no contrarien el orden público, la ley o las buenas costumbres, debido a que tales reglas vienen a ser necesarias para el normal funcionamiento del ente moral. Bajo tales lineamientos, aseveró que "..no háy duda alguna” en cuanto a que el actor estaba obligado a cumplir los estatutos y demás reglamentaciones expedidas por la Fundación, en razón de que pertenecia a su cuerpo médico; porque al momento de su admisión dijo expresamente conocerlos y acatarlos, ségún escrito de diciembre 20 de 1983 (fis 181 a 187 cdno 1), y porque, adicionalmente, mánifestó adherirse, el 6 de septiembre de 1984, al Sistema Instituciona! de Práctica Profesiona! SIPP. 3. . Adujo que esos estatulos autorizaban a la Junta Administradora para dictar el reglamento adecuado al objeto de la Fundación, el que fue aprobado en octubre de 1982 y destacó que aunque no conl a estrictez que caracteriza a los procesos judiciales, “cuando cualqúier institución, pública o privada, pretenda adoptar alguna medida disciplinana”, ha de ofrecer al discipiinado "un minimo de garantias encaminadas a preservar la defensa y el debido proceso” (fl 281). _¿'—'“":"'º""'-'“5=—+l'_=—--'“—C.LJ-—'Í-;_:_
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4. Ental orden de ideas, precisó que "en este asunto se comprobo que desde antes de ocurrir la situación planteada existia el contrato entre el Institulo de Seguros Sociales con la parte demandada -16 de mayo de 1983" (f 283), y que, "conforme a lo que muestra la prueba documental (señalo el fi-100 del cdno 21), el inicio de toda la actuación rituada en la investigación disciplinaria séguida contra el meédico túvo su origen en la comunicación que el 30 de mayo de 1984 Carlos Gómez Fuentes, coordinador del 1.S.5., le diigio a Mario Angulo, en la que daba cuerrta de unas irregularidades respecto al comportamiento del doctor Maldonado para con un páciente" (f| 283, cdno 6), las que posteriormente fueron corroboradas por la doctora Gloria Arias Nieto, Directora de la UPZ 13 Norte del 1SS, quien narró como -eri su condición de funcionaria encargada de garaniizar una buerta atención a los pacientes afiliados al Instituto- "pudo darse cuenta de varas quejas y, concretamente, acerca de la sorpresa manifestada por ástos en torno a lo costoso que les resultaba el tratamiento médico" y que ella "le comunicó verbalmente al Dr. Maldonadosu extrañeza por el cobro de honorarios, sin que éste negara el cargo que le hacia” (fÍ
284). '
5. De esa forma, el ad quem dedujo que, “analizada en su conjunto la prueba en mención...”, no existía discusión en tomo al verdadero origen de la investigación, por lo que se infirmó lo ekpuésto en la
demanda como su causa genítorá, descartándose, igualmente, que los doctores Angulo y Esguerra "montaron un plan dirigido a destruir al actor” (fi 285) o que la Fundación, con su proceder, hubiera perseguido un beneficio injustificadoo indébido por el que buscara causar daño moral o patrimonial al demandante. 10 G— Frente a la investigación disciplinaria, expresó que "de manera aceptable se observaron las formalidades tocantes con los derechos, de defensa y del debido proceso" y que "..a la parte actora se le comunicaron varias de las más ¡rhportantes determinaciones con el fin de oirlo dentro de la investigación, como surge no solo de lo que se lee en tales actas sino también “de la” misma prueba documental alegada por el propio actor con el libelo introductorio, como los escritos a el dirigidos los dias 12, 19 y 22 de marzo de 1985, 15 de abril de 1985 y 6 de mayo de 1986" (f 286). Tales probanzas, aunadas al interogatorio rendido por el mismo demandante, permiten colegir que este fue "escuchado", cumpliéndose asi con el artículo 79 del reglamento (1 287). Acotó que, en su interrogatorio de parte, el actor "minimiza el tiempo durante el cual fue oido, luego de decir que Angulo Doria lo enteró de la acusación inicial" (f 287). 7.. El Tribural señalo que "la falta y su respectiva sanción" fueron previstas en el reglamento (arts 9, 10 y 12), de manera que “...para proteger la vida o los derechos fundamentales de los pacientes, hay lugar a suspender de manera temporal o defimitiva las prerrogativas
médicas (...) cuando ha . habido 'extralimitación en dichas prerrogalivas” (fl 287), y que, "de atender las recomendaciones" expresadas el 28 de marzo de 1985 por el Comité de Credenciales, a la postre adoptadas por la Junta Administradora el 9 de abril siguiente, "esas faltas consistieron en la extralimitación en "las prerrogativas concedidas para la atención de pacieñtes institucionales y hacer cobros adicionales a pacientes de contrato, además de tratarios en su consultorío privado" (fl 286), asi como la retención de una historia clinica a uN paciente por él trátado, proceder contrano a las normas sobre ética meédica, consagradas en el artículo 36 de la Ley 253 de 1981 (11 289). a CJ p 74 11 3 Estimo, ademas, que de los elementos de convicción qué entonces examinaron los órganos compete:níes para promover la investigación, asi como los recaudados ante el a quo, analizados en forma individual y en conjunto -como lo dispone el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, no se avizoraba "ejercicio arbitrario del derecho por parte de la demandá&a, pues más bien las últimas' probanzas vinieron fue a corroborar que, de manera aceptable, esta tuvo bases razonablemente fundadas para enrostrarle al actor esos cargos y, por tanto, deducirlel a correspondiente sanción" (fl 289). Sobre este tópico, el Tribunal anoto:
A. Como se "admitiera sin discusión", el demandante se acogió voluntariamente al SIPP, por lo que adquirio "el compromiso
que lo obligaba como médico integrante del centro hospitalario a atender pacientes institucionales, prestándoles a estos graturtamente sus servicios, diferentes medios probatorios conducen a la afirmación consistente en que como (sic) por lo menos descuidadamente, cobró honoranos adicionales a ellos, cuando ha debido estar enterado que no le era dable o flícito hacero, entonces fue su mismo comportamiento el que dio lugar a la tipificación de la falta y su consiguiente sanción" (fls 289 y 290). De esas probanzas, destacó el ad quem, "la iistai de pacientes remitidos por el !55 al centro hospitalario para atención médica”; la aludida comunicación suscrita por Carlos Gómez Fuentes; "los testimonios responsivos de la Im:ayoria de los medicos"; las declaraciones de Glornia Anas Nieto y Mónica Patricia Sayer Torres y “las historias clínicas obtenidas durante la diligencia de inspección judicial con exhíbí¿¡ón de documentos” (fl 290), en donde se consignó qúe vanos de esos enfermos ostentaban la condición de "pacientes institucionales”. Exp. 7141 12 E Que con antelación a la vinculación del galeno "ya existia al contrato entre el 1SS con la Fundación, acuerdo que per se forzosamente obligaba", a quienes hicieron tal man ¡festación, "a tratar a los pacientes de dicha manera, y que por la misma razón no resultaba excusa válida pretender esgrimir desconocimiento o ignorancia del convenio", máxime cuando el actor "admitió ser conocedor del refendo sistema" (1 290). Reitero el Tribunal que "aunque esa conducta por si misma, era
suficiente para proceder en los términos acabados de referir”, había_ de añadirse "la retención que de una historia clínica hizo la empleada del demandante, aspecto que ni siquiera negó su secretaria", sin que hubieran tenido injerencia alguna otros comportamientos personales del demandante, "pues apenas tangencialmenie se mencionó la ebriedad que, según se expreso, acusaba el médico EUSEBIO MALDONADO" (1 291). | C. — Quela demandada estaba facultada para tramitar y decidir la controvertida |nvestlgacwn interna, resporto de la cual aseguro el ad quem que "se tenia señalado anteladamente un tráamite para sancionar aquellas faltas previamenfe determinadas, del que estaban advertidos todos los miembros adscntos a ella" y que, por tanto, "si con base en unas normas recopiladas en los estatutos y los réglameantos, ácogidas por el doctor Maldonado Avendano al firmar su solicitud de ingreso al Cuerpo Médico de la Institución, fue como se rituó el asunto hasta la decisión finat de suspenderlo temporáfmente de todas las prerrogativas de hospitalización, no puede calificarse conducta esten por fuera del marco de su competencia", o que la Fundación incurriera "en extralimitación de funciones, coma si hubiera procedido como Tn'buñal de Etica Médica" (fis 291 y 292). Agregó, n TE CJ Exp. 7141 13 Tribunal, además de ceriificar que "el demandanie no registra antecedentes disciplinários, en su provdencia de 720 de enero de
1967, avalo el procedimiento adelantado por la demandada, pues tras notar "que estaba legitimada por sus .normas esfatutarias, expreso la imposibilidad de revisar lo que ella hiciera en desarrollo de procesos netamente administrativos” (fl 293). Concluyo, en consecuencia, qué no se configuro el abuso del derecho aducido por el demandante, pues su contraparte "no hizo más que aplicar la ley que entre las partes regia, logrando por los cauces regulares y predeterminados la decisión a la que arribo", por lo que descartó que la Fundación hubiera cometido "arbitrariedad alguna”, razón por la cual confirmó el fallo de primer grado. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con estribo en la causal primera de casación consagrada en el articulo 368 del C. de P.C. ; formuló el recurrente dos cargos contra el señalado fallo del ad quem, los que serán despachados en el mismo orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO Se acuso la resumida sentencia por violación indirecta de los articulos 1546, 1602, 1603, 1608, 1609, 1610, 1612 a 161.6, 15716, 1621, 1622 y 1524 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en los que incumió el sentenciador -en—la apreciación de las pruebas que en el desarrollo del cargo iré individualizando y analizando” (fl. 21 cdno de la Corte). 1 E . A-:Ljh;:wiij¿"º—'?í.!'.'&-—y——»—..__
C_LJ J . EÍp. 7141 — l4
Adujo el censor, en resumen, que en virtud de múltiples y manifiestos errores de hecho relacionados principalmente con la valoración de los testimonios y documentos acercados al proceso, el Tribunal dio por sentada la regularidad del procedimiento interno seguido por la Fundación contra el doctor Maldonado, sosteniendo, entre otras afirmaciones, que éste, "¡;or lo menos descuidadamente cobró honorarios adicionales" a los pacientes institucionales remitidos por el 155 a la Fundación y que habria retenido la historia clinica del paciente Ramiro Grillo,_y que, en cambio, dejo de ver multitud de pruebas que, "abrumadoramente" acreditaban que los pacientes a quienes realizó los discutidos cobros” eran particulares suyos y no —institucionales y que quien se nego a entregar la historia clínica al señor Grillo -esgrimiendo explicaciones razonablesfue su secretaria y no el demandante, personalmente. En la labor enderezada a la demostración de esta acusación, el acior dedicó numerosos folios de su escrito (folios 21 a 111) e invocó las argumentaciones que, grosso moda, asi se sintetizan.
1. El Tribunal se abstuvo de señalar el nómbre de los pacientes a quienes se les habrian hecho las indebidas exigencias pecuniarias, cuidándose de indicar "las pruebas que acreditan que se realizaron los cobros a pacientes respecto de los cuales estaba obligado el actor a no verificarlos”, encomportamiento claramente transgresor del articulo 187 del Códig_o de Procedimiento Civil, concordante con la conducta, 5iefnpyre ambigua, de la parte demandada, "en cuanto a los cargos que le ha formulado al actor" (fis
24 y 5, cdno 7). El casacionista aseguró que, como se podia observar en "las comunicaciones que la Fundación remitió al doctor Maldonado para 15 darle a conocer las suspensiones de las prerrogativas de atención de pacientes institucionales y de hospitalización y las sanciones que le impuso (...), en las actas de dos Comites (el de Credenciales y el Médico Ejeculivo) (...) en las actas de la Junta Administradordae la Fundación, las personas que para estos efectos intervinieron, tuvieron un especialisimo cuidado para evitar concretar y especificar los casos en que se habrian producido por parte del doctor Maldonado los cobros indebidos" (f 26). Con el proposito de demostrar este aserto, refitó apartes de las citadas piezaá procesales, señalando el alcance probatorio que, desde su entender, ellas amenitabarn. 2. . Agrego que al demandante, cuando "fue oido por el Comite de Credenciales ninguna acusación se le habia formulado, como se desprende evidentemente de todas las cartas y de todas las actas de los comités que hasta el momento se han analizado. En efecto consta en el acta qúe el dia 26 de marzo comenzó a hablar el doctor Maldonado sin que a el previamente se le hubiera hecho alguna acusación concreta" (fI 32 1b), y que la "única mención que hace por si mismo el Comité de Credenciales de un paciente es la del señor Ramiro Grillo Lince, cuyo caso empieza a ser analizado despues de oir al doctor Maldonado (...) a proposito de una supuesta
negativa del doctor Maldonado a entregar una historia Clinica" (f1 33). 3 Se detuvo, despues, el recurrente a disertar sobre el Sistema Institucional de Atención de Pacientes del 15S, afimando que de acuerdo con el contrato 002013 celebrado entre el Seguro Social y la Fundación, "vigenrte en la época en que se le hicieron las imputaciones al doctor Maldonado (...), para que un paciente se pudiera. considerar como institucional.del IS5 era necesario que hubiera sido remitido por una de las personas a que se refiere la ciáusula primera del contrato y que el paciente hubiere acreditado su
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_ Exp. 74 16 calidad de beneficiario con la tarjeta de comprobación de derechos y con el documento de identidad" (fis 36 y 37). Luego, apoyado en el testimonio de los doctores Claudino Botero, Carlos Gomez Fuentes, AlbertqpAndrés Escallón, Hernando Sarasti, Carlos Castro Espinosa y Mario Angulo Doria, ilustro el censor sobre el tramite de la remisión de pacientes institucionales y concluyo que “para que el doctor Maldonado hubiere estado en la obligación de no cobrar honorarios a algunos pacientes, estos deblan ser Institucionales porque hubieren sido remitidos por el 155 y, ademas, porque el hubiera estado en turno eí ¡—;al momento en que se debia alender esto$ pacientes y, por estar de turno, le hubieren sido remitidos por los funcionarios de la Fundación encargadosde hacer la remisión a ldgs distintos médicos", adicionando que, aún en estos
eventos, en virtud de los artículos 4% y 20 de la Ley 73 de 1981, el paciente "tenja la libertad de no aceptar la asignación que hiciera la Fundación y de elegir, en cambio, el médico con el cual se habria de tralar. En estg caso, en el que el paciente escogiere su médico, para este, dicho paciente era privado y no institucional" (fl 39). a. Despues, sobre los hechos que en mayor grado conciemen a|la controvertida investigación interna seguida en su contra, expuso: A. — Ce la señorita MÓNICA SAYER, según ella lo admitió, fue "remitida ihicialmente para cirugia y posteriormente tratamiento de quimioterapia ((sic) ... para elfaºtamíentode cirugia la Fundac¡¡óp_!ga asignó al dodtor Jaime Escallón, pero (...) para el tratamiéñ't-¿_-de quimioterapia |no se le hizo asignación de médico por parte de la Fundación (fis 47 y 48); que despues de la cirugia — -cuando todavía no se habia librado la remisión del 1553 a la fundación con ese Tn C.LIJ. — Exp. 7141 17 espectfico finla paciente fue visitada por el demandanie, quien en ese momento no "estaba en turno", habiendose convenido que, como "paciente privado", la asistiria en su tratamiento el doctor Maldonado, Y que "áste le explico qúe podia seguir acogida al Seguro Sociali, caso en al cual tendria que estar sometida 'al per5c>ñal que estuviera (.Jit&3ptí>¡1ibl(—& en la Funda¿¡ór¡"'(fl 49), pero que "No obstante toda la
clandad que tuvo el doctor Maldonado para indicarle (...) que si podía ser atendida por el Seguro Social (...), ella después tomo una gran amimadversión hacia el doctor Maldorado (...) pues luego creyó que en minguún caso se le hubiera podido cobrar" (fis 49 y 50 ;b).
B. Conrelación a los "supuestos cobros" que, en mayo de 1984, habria hecho el demandante al señor CARLOS ALBERTO RESTREPO, alegó el censor que el doctor Maldonado no se "acogió" al SIPP, sino hasta septiembre de ese mismo año, no estando sujeto, por tanto, "a las obliga¿íones que contralan aquellos que hubieran manifestado su volunfad de acogerse a esa forma de ejercicio profestonal" (fl 52).
Agregó que antes de septiembre 6 de 1984 sólo se había hecho Una explicación sobre el funcionamiento del Sistema, nada clara, según podía apreciarse de la declaración de fos doctores Carlos Julio Portocarrero Martínez y. Alejandro Jiménez, lo cual generó confusiones qúe son imputables únicamente a la Fundación, que el mismo recurrente, respecto a la carta del Dr. Restrepo, admitió que no se le hizo ningún pago al doctor Maidonado, y que “...ésta viene a ser una razón más pará indicar que no hubo cobro, pues cobrar Es obtener el pago de lo que se debe" (fls56 y 57 íb).
C. Respecto de la retención de la historia clinica del señor RAMIRO GRILLO LINCE, reiteró su versión inicial, la cual, dijo, fue
P E 16 corroborada por la testigo Marlene Camargo. Adujo que, como lo
refirieron los doctores Andres Escallón y Jorge Pardo, los auxiliares de los médicos no se entienden autorizados para hacer este tipo de entregas. 5.. Censuro el casacionista al Tribunal porque no individualizo los elementos probatorios que le sirvieran de estribo para concluir que lue acreditada la ocurrencia de algunos "cobros indebidos", imitandose a aludir como tales, sin analizarlos, a "los testimonios responsivos de la mayoria de los médicos que aqui dieron su versión, siendo que fueron muchos los galenas que declararon sobre distintos tópicos, pero "lo que cada uno de ellos-declara, dice haberlo conocido porque se lo contó alguna otra persona" y "en las declaraciones de esas otras personas (…)A queda-claro que a estos tampoco les consta nada" (| 63). Para demostrar lo anterior, el
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