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CSJ - SC31-05-1912- [024]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-05-1912- [024]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1912

Sentencia C – SC - 024 de 1912 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/No hay lugar a su imposición. APRECIACIÓN PROBATORIA/ Sede de Casación. “…la apreciación de las pruebas del proceso, y por consiguiente la inteligencia que haya de darse a los contratos, es del resorte del Tribunal sustanciador, y no puede variarse por la Corte, sino en el caso de error de derecho o de error de hecho que aparezca de modo evidente en los autos.”

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1111 y 1112

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO DE BOGOTÁ

PETICIONARIO:

José Domingo Gómez C.

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSÉ ANGARITA Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Bogotá, mayo treinta y uno de 1912.

Vistos: Por la demanda que le fue repartida al Juez 2º del Circuito de Bogota, pidió José Domingo Gómez C. se condenara a Guillermo Vivas a pagarle la cantidad de nueve mil ciento ochenta y tres pesos, sesenta centavos en papel moneda ($9.183-60) saldo de una cuenta por mercancías y dinero dados a Vivas, liquidada el 28 de abril de 1903. Pidió además el pago de intereses perjuicios y costas, y fundo su demanda en los siguientes hechos: “1. Que el día 29 de septiembre de 1894 di al señor Vivas la suma de seis mil pesos papel moneda ($6.000), al interés del 1.5% mensual durante el plazo de un año, y del 2% mensual en caso de

mora, la cual suma no me ha sido cubierta.” “2. Que la expresada cantidad se comprometió a pagarla el demandado en café despergaminado puesto en onda, al precio de ochenta pesos carga.” “3. Que en vista de que el señor Vivas no dio cumplido al contrato, para facilitarle el pago conviene en recibirle el café puesto en onda en el año 1900, a razón de ciento ochenta pesos carga en papel moneda, siempre que el envió se hiciera inmediatamente lo cual no cumplió.” “4. Que la acreencia de nueve mil ciento ochenta y tres pesos sesenta centavos, ya expresada ($9183-60) no me la ha cubierto el señor Vivas y tampoco me ha cubierto intereses de mora.” “5. Que en virtud de lo anteriormente relacionado, el demandado señor Vivas esta en la obligación de pagarme la referida suma de nueve mil ciento ochenta y tres pesos sesenta centavos ($9183-60) papel moneda, mas los intereses a que alude la obligación de 20 de septiembre de 1894, a partir desde la fecha en la cual fue liquidada su cuenta, o sea desde el 28 de abril de 1903.” Seguido el juicio por los tramites del ordinario se decidió en primera instancia por sentencia de 12 de marzo de 1909, absolviendo al demandado, y habiendo apelado de esta sentencia la parte actora, el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá la confirmo en 17 de diciembre del mismo año. El apoderado de Gómez C. interpuso en tiempo el recurso de casación, que le fue concedido. Concurren los requisitos legales necesarios para que el

recurso prospere, pues aunque era dudosa la cuantía del asunto, practicado el evaluó del caso resultó, según el dictamen de los peritos, que dicha cuantía alcanzaba la suma de ciento ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos pesos sesenta centavos en papel moneda ($185.285-60). Por tanto previa admisión del recurso entra la Sala a considerarlo. Estimó el Tribunal sentenciador ser dos las cantidades del dinero demandadas a saber: la suma de nueve mil ciento ochenta y tres pesos sesenta centavos ($9183-60) papel moneda, proveniente del valor de mercancías; a la de seis mil pesos ($6.000) de la misma clase dados a Vivas el 20 de septiembre de 1894. partiendo de esta base observa el Tribunal, respecto de la primera de las expresadas cantidades, que no hay en los autos prueba alguna de que Gómez entregara a Vivas mercancías por ese valor, en cuanto a la segunda, que la obligación contraída por el demandado, según la escritura 907 otorgada en la Notaria No. 4º del Circuito de Bogota el 20 de septiembre de 1894, fue la de pagarle al demandante la suma de seis mil pesos ($6.000) y sus intereses, no en dinero, sino en café de determinadas condiciones, por lo cual no ha podido exigir el acreedor se le pague el dinero atendido lo dispuesto en el articulo 1627 del Código Civil, inciso 1º, que dice: “el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.” Incurrió aquella corporación en una inexactitud manifiesta al

decir en su sentencia ser dos las cantidades objeto de la demanda: la de nueve mil ciento ochenta y tres pesos sesenta centavos en papel moneda, y la de seis mil pesos de la misma clase, pues lo pedido en la acción principal fue solamente que se condenara al demandado al pago de la primera de dichas cantidades, aunque expresándose que la deuda provenía del valor de mercancías dadas a Vivas y del crédito de seis mil pesos entregados al mismo en 20 de septiembre de 1904. Tamaña inexactitud no influyo sin embargo en la decisión, ya que en realidad eran dos distintas causas las que originaban la deuda conforme al libelo de la demanda. El Tribunal sentenciador tuvo también en cuenta el pedimento relativo a indemnización de perjuicios y juzgo que ese pedimento no podía prosperar por dos razones, que expuso así: “Como se ve, la obligación que contrajo Vivas para con Gómez C. no fue la de pagarle las seis mil pesos y sus intereses en dinero, sino en café de ciertas condiciones; por consiguiente, Gómez C. no puede exigir de Vivas le pague en dinero lo que este se comprometió a pagarle en café. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes, dice el artículo 1627 del Código Civil. Y como aquí no es aplicable ninguno de los casos especiales, es claro que no podría condenarse a Vivas a lo pedido en la demanda, que es cosa distinta de la obligación contrita.” “También se pide sea condenado Vivas al pago de los perjuicios provenientes de falta de cumplimiento del contrato.” Esta petición tampoco puede prosperar, por las razones: 1ª,

porque si el pedido fue una suma de dinero y ya se ha demostrado que Vivas no debe dinero, no existen los perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento de una obligación no contraída; y 2º,porque suponiendo que estos perjuicios son los causados por la falta de cumplimiento del contrato que reza la escritura No. 907 citada, hay en el proceso plena prueba de que Vivas cumplió la obligación contraída entregando en Honda partidas de café suficiente para cubrir el valor de los seis mil pesos y sus intereses. Estas pruebas se hallan en las contestaciones dadas por Gómez C. a las posiciones que le pidió Vivas ante el Juzgado 2º de este Circuito en el juicio ordinario seguido allí por este contra aquel, posiciones que en copia debidamente autorizada vinieron en proceso por orden de este Tribunal y a solicitud del demandado, hecha en el termino probatorio de esta segunda instancia. El recurrente invoca la primera de las causales de casación que señala el artículo 2º de la Ley 159 de 1896 puesto que cita como violadas en la sentencia varias disposiciones legales sustantivas y alega mala apreciación de pruebas. Se examinaran sus argumentos en cuanto tiendan a demostrar, con alguna claridad y precisión los motivos en que apoya la causal indicada. En primer termino acusa de ilegal la sentencia que absuelve a Vivas de sus obligaciones –dicedeclarándolas extinguidas por pago o por compensación porque sin previa liquidación del monto de lo recibido por Vivas en dinero y mercancías y de lo entregado por el mismo Vivas entrego en café, no ha podido declararse en el pago efectivo, ni verificarse tampoco una compensación por no

reunirse las condiciones legales necesarias al efecto. Para llegar a esta conclusión alega que en la sentencia acusada se apreciaron mal las pruebas pues no se tuvo en cuenta una de las preguntas de cierto pliego de posiciones que vivas presento para que las absolviera su contrario, en la cual confeso que las cuentas con prestaciones reciprocas entre ellos no habían sido liquidadas, ni se tomo tampoco en consideración la cuenta que Gómez presento con su demanda y que no fue objetada por el demandado. Atendidas las razones en que se apoyo el Tribunal, a saber: que no costa de autos que Vivas recibiera mercancías por determinado valor, y que en lo relativo el crédito constituido por escritura publica No. 907 otorgada ante el Notario 4º del Circuito de Bogotá el día 20 de septiembre de 1894, la obligación contraída por Vivas no fue la de pagar seis mil pesos ($6.000) y sus intereses en dinero, sino en café de ciertas condiciones, se ve que lo alegado no conduce a demostrar la violación del articulo 1625 del Código Civil y concordantes, puesto que estimando el Tribunal no probadas las obligaciones que dice se le demandan a Vivas, la absolución de este no implica que se declarasen extinguidas por pago o por compensación tales obligaciones. Igual observación cabe hacer en cuanto a la infracción de los artículos 1494, 1502, 1551, 1556, 1602, 1603 y sus concordantes del Código Civil, infracción que alega el recurrente, fundándose únicamente en que no hay prueba en los autos de que Vivas cumpliera las obligaciones emanadas del contrato que consta en la

citada escritura No. 907. Como se ha visto, el Tribunal estima que la obligación que mediante dicho pacto contrajo Vivas, fue la de pagar a Gómez una suma en café, de donde deduce que aquel no podía ser demandado para que pagase en dinero lo que se había comprometido a dar en dicho fruto. La Sala debe atenerse a esa interpretación, contra la cual no se ha alegado por el recurrente error de hecho ni error de derecho. En efecto entendido a lo dispuesto en el inciso 2º ordinal 1º del articulo 2º de la Ley 169 de 1896, en general la apreciación de las pruebas del proceso, y por consiguiente la inteligencia que haya de darse a los contratos, es del resorte del Tribunal sustanciador, y no puede variarse por la Corte, sino en el caso de error de derecho o de error de hecho que aparezca de modo evidente en los autos. Refiriéndose a aquella parte del fallo en que se considera la petición relativa al pago de perjuicios, tacha el recurrente la apreciación que el Tribunal hizo de las posiciones que Gómez absolvió en otro juicio, y que a petición de la parte contraria se trajeron copia al presente. Se arguye, que habiendo confesado Gómez haber recibido de Vivas mas de sesenta cargas de café sin determinación de fechas y demás circunstancias, esta confesión no es eficaz conforme al articulo 559 del Código Judicial y que aun siéndolo no probaría el pago del crédito de que habla la escritura numero 907 de 20 de septiembre de 1894, porque en virtud de convenio entre las partes y con la facultad conferida en el articulo

1624 del Código Civil, Gómez hizo la imputación del café entregado por Vivas a otra obligación posterior a ella, la contraída por escritura publica numero 478, de 30 de abril de 1896 y el pago de mercancías que Vivas recibió de Gómez quedando por lo mismo vigente el crédito primitivo. Dada la primera de las razones aducidas en la sentencia para absolver al demandado del capitulo de la demanda, referente a la indemnización de perjuicios, a saber: que Vivas no quedo obligado por el contrato de 20 de septiembre de 1894 a pagar a Gómez en dinero, sino en café, y que por lo mismo no puede haber perjuicios provenientes de una obligación no contraída, era innecesario examinar las pruebas del proceso para saber si Vivas había o no entregado a Gómez el café suficiente para cubrirle el crédito de los seis mil pesos ($6.000) y sus intereses. Por lo tanto cualquier error en que el Tribunal incurriese en la apreciación de pruebas a ese respecto no conduciría a la infirmación del fallo, el cual como se ha visto, tiene por fundamento principal el haberse demandado dinero, y no ser esto, sino café el objeto de la obligación que Vivas contrajo mediante dicho pacto. Síguese de lo que acaba de exponerse que no pueden darse por infringidos en la sentencia los artículos 16081609 y 1610 del Código Civil, de cuya violación se acusa la sentencia por no haber condenado al reo a la indemnización de los perjuicios. Por estas consideraciones, la Sala de casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la Republica y por

autoridad de la ley, declara que no ha lugar a invalidar el fallo recurrido. Las costas del recurso son de cargo del demandante y serán tasadas en la forma legal. Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de donde vino. EMILIO FERRERORAFAEL NAVARRO Y EUSEMANUEL JOSE ANGARITA – CONSTANTINO BARCO – ALEJANDRO MOTTATANCREDO NANNETTI – VICENTE PARRA R. secretario en propiedad.

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