CSJ - SC31-05-1938

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-05-1938
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1938

ACCIÓN SOBRE PAGO DE UNA SUMA DÉ PESOS, DAÑOS,

ETC. —LIBERTAD CONTRACTUAL—NORMAS DE ORDEN

PUBLICO. —INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. —

COMBINACIÓN DE DIFERENTES TIPOS DE CONTRATOS. —

UNIONES DÉ CONTRATOS. —CONTRATOS TÍPICOS CON

PRESTACIONES DE OTRA ESPECIE. —CLASIFICACIÓN DE

LAS OBLIGACIONES, HECHA POR DEMOGUE. —

OBLIGACIONES DE MEDIO Y OBLIGACIONES DE

RESULTADO. —NATURALEZA DELAS OBLIGACIONES DEL

ACREEDOR ANTICRETICO. — DISTINCIÓN CON LAS DEL

MANDATARIO—NOCIÓN DE LA CULPA EN LA APRECIACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. —NOCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL, ETC. 1. —Los artículos 15, 16 y 1602 del C. C. proclaman el principio de la libertad de estructuración del contenido de tos contratos, generadores de obligaciones, salvo cuando normas Imperativas, que no siempre se hallan concebidas en los mismos términos, restringen aquella libertad. 2. —En el derechoprivado suelen entenderse como de orden público los principios en cuyo mantenimiento tienen un interés considerable tanto el Estado como la sociedad. Se consideran como imperativas, en principio, por razón de loa derechos de 3a personalidad, las proposiciones jurídicas que protegen a la parte más débil desde el ángulo social o económico contra una limitación excesiva de su libertad o contra un ataque que la amenace en sus bienes más esenciales. En fin, si una

estipulación contractual, al derogar un texto legal, ataca las buenas costumbres, esa norma suprimida reviste un carácter Imperativo. 3. —Aunque la ley reglamenta ciertos tipos de contratos los hay que, si no encajan dentro de las normas tradicionales, deben apreciarse por analogía con los tipos comunes, sin violentar la voluntad libremente configurada de los contratantes. Procede observar que no pueden aplicarse en absoluto y sin excepción las reglas establecidas paira un tipo determinado de contrato, cuando el que se celebró, no obstante corresponder en lo general a ese tipo, exija un contrato divergente, debido a su fin especial, articulado en la misma convención. Se reitera jurisprudencia, según la actual (con prescindencia de los contratos SUI GENERIS o atípicos, esto es, aquellas convenciones cuyo contenido es tan particular que no pueden asimilarse a ninguno de los contratos tipos), la combinación de diferentes tipos de contratos o de prestaciones correspondientes a diversos contratos tipos, se presentan en estas formas: 1ª Uniones de contratos; 2ª Contratos mixtos, y 3ª Contratos típicos con prestaciones de otra especie. 4. —En materia de responsabilidad civil Contractual, la división clásica en obligaciones de dar de hacer o de no hacer, y la posterior a ésta, en obligaciones positivas y negativas, no proporciona un método para la solución de los problemas referentes a la culpa y a Da carga de la prueba. Débese a la clasificación introducida por Demogue en obligaciones de resultado y en obligaciones do medio, el que se haya logrado superar la

mayor parte de las dificultades que a ambos respectos suelen presentarse. La obligación puede tener por objeto un hecho o un resultado determinado y entonces obliga al deudor a realizar ese hecho o a obtener ese resultado deseado por el acreedor. El hecho prometido por el deudor o la abstención a que él se ha comprometido, tienen las características de ser claros, precisos y de contornos definidos. Es deber del deudor obtener con su actividad ese hecho, tal resultado. En cambio, en las obligaciones de medios el deudor únicamente consiente en aportar toda la diligencia posible a fin de procurar obtener el resultado determinado por su actividad, sus esfuerzos y su diligencia, pero no a que éste se alcance. 5.—La obligación que contrae el acreedor anticrítico de pagarse con los frutos de la cosa dada en anticresis es de resultado, debido a que pertenece a la definición de la anticresis servir de medio de pago, conforme al art. 2458 a el

C. C. La obligación del acreedor en la anticresis de conservar y mantener en buen estado el Inmueble y de administrarlo para procurar frutos a fin de abonarlos a su crédito, es por su naturaleza distinta a la del mandatario, cuya prestación se limita a la diligencia y cuidado. Tal obligación constituye el correlativo del derecho de goce sobre la cosa, que, a diferencia del acreedor prendarlo, se radica en cabeza del anticrétíco. De ahí el texto del art. 2463 del C. C. que hace participar a la obligación que te analiza de la naturaleza de la prestación prevista en el art. 1996, que es de resultado, por ello se explica que el art. 2467 conceda la facultad al

acreedor anticrético de restituir el bien raíz en cualquier tiempo para liberarse de su obligación, salvo cuando se haya estipulado lo contrario. 6. —La culpa, tanto en materia contractual como delictual, continua siendo la base para la responsabilidad civil. Corte Suprema de Justicia. —Sala de -Casación Civil. Bogotá, mayo treinta y uno de mil novecientos treinta y ocho.

Magistrado Ponente: Juan Francisco Mújica Materia del pleito Georges Maguin demandó a Rafael y Enrique Iregui C. ante el Juzgado 69 Civil del Circuito de Bogotá, mediante las siguientes súplicas: Que como consecuencia del incumplimiento por parte de los demandados del contrato que consta en la escritura 1289,7 otorgada el 2 de noviembre de 1928 ante el Notario 4º de Bogotá, se les condene a pagar al actor: a) Tanto los daños provenientes de ese incumplimiento como los ocasionados con motivo de la cesión que hicieron al Banco de Colombia del contrato de anticresis, .después de su vencimiento; b) Ocho mil ochenta y siete pesos cincuenta y tres centavos ($ 8,087.53), monto dejos intereses liquidados en el juicio sobre venta de la cosa hipotecada que contra los sujetos, en el actual proceso entabló el Banco Hipotecario de Bogotá; e) Catorce mil cuatrocientos pesos ($ 14,400), precio de las; mensualidades correspondientes al plazo del contrato de anticresis, a razón de cuatrocientos pesos ($ 400) cada una; d) Los deterioros causados en la mitad del cafetal, cuyo dominio es el del actor, durante los

tres años que los demandados, a título de anticresis, lo ocuparon. Consta en la escritura citada que Maguin, por medio de mandatario, celebró con los Ireguis un contrato de anticresis sobre la mitad de la finca denominada "La Arabia", en jurisdicción del municipio de Viotá, en el Departamento de Cundinamarca, finca cultivada de café y cuyos dueños en común fueron las partes en este proceso. Afirmó el actor que los demandados no habían cumplido su obligación durante el plazo del contrato, que fue el de tres años, de servir la deuda de amortización gradual, con garantía hipotecaria de toda la finca, constituida a favor del Banco Hipotecario de Bogotá, motivo por el cual el acreedor obtuvo que se rematara judicialmente la, hacienda. Además, los Iregui, acreedores anticréticos, cedieron al Banco de Colombia este contrato. El Banco, provisto de ese título, hizo tercería en el juicio mencionado del Hipotecario de Bogotá y remató la finca. Por esta circunstancia el actor pagó doblemente la misma, deuda: "A los Iregui, con los frutos, y al Banco de Colombia con la finca". Tampoco sirvieron los Iregui la renta mensual de cuatrocientos pesos ($ 400) a favor del actor que fue estipulada, y, por último, durante los tres años del contrato, a partir de noviembre de 1928, por culpas y descuidos de los demandados, la finca sufrió grandes deterioros. Se transcribe, por ser pertinente, la síntesis del contrato eme hizo el Tribunal en su sentencia: "Aparece de la escritura

número 1429 otorgada ante el Notario 4° de Bogotá el 20 de agosto de 1926… que entre Jorge Maguin por una parte, y Rafael y Enrique Iregui por 1.a otra, se celebró un contrato en relación con la mitad proindiviso de la hacienda "Arabia" compuesta de los lotes "Arabia". "Carolina" y "Las Delicias", mitad proindiviso de que era dueño Maguin siendo los Ireguis dueños de la otra mitad proindiviso. Las cláusulas respectivas establecen en lo pertinente y en síntesis que los Ireguis se comprometen a administrar la hacienda "Arabia", o, mejor, la mitad proindiviso perteneciente a Maguin, cuya tenencia tienen: junto con la de todos sus enseres, maquinarais, herramientas, semovientes, etc., quedando los Ireguis con amplias facultades para vender la totalidad de las cosechas de café, de contado o a plazo, exportarlas, comprometerlas en prenda agraria, en suma hacer en la hacienda todo lo que juzguen conveniente: como si en realidad fueran dueños exclusivos de toda ella; durante el término de ese contrato, que fue señalado en cinco años obligatorios para ambas partes, Maguin y su apoderado general podían hacer las indicaciones que considerasen oportunas para la mejor administración, sin que tales indicaciones fueran obligatorias para los Ireguis; se comprometieron los Ireguis también a llevar cuenta detallada y comprobada de los gastos de administración, y abrir en Bogotá libros Diario y Mayor con tal objeto, formando el archivo de los comprobantes, y a comunicar mensualmente a Maguin al lugar que

éste les indique la cuenta mensual de las operaciones y gastos y a enviarle anualmente la liquidación de utilidades: o pérdidas que produjera la hacienda; se comprometieron los Ireguis a pagar las sumas: que Maguin conjuntamente con ellos adeudan al Banco Central de esta ciudad, y a pagar el capital y los intereses o las cuotas de amortización correspondientes a la obligación hipotecaria que próximamente se proponían contratar todos ellos con garantía de la hacienda, pagos que debían imputar a la cuenta de Maguin en lo que a él corresponda, o sea la mitad, y pagos que serían deducidos en esa proporción de las utilidades que diese la hacienda y que le correspondan a Maguin también se comprometieron los Ireguis a entregar mensualmente a Maguin en esta ciudad o a situársela en el lugar que este les indique, la suma de cuatrocientos dollars ($400.00) imputables a Maguin en lo que a éste corresponda en los producidos de la hacienda; estipularon que en caso de que por una crisis comercial, baja en el precio del café, fuerza mayor o caso fortuito, las utilidades que correspondan a Maguin en la hacienda no fueren suficientes para atender a las erogaciones "mencionadas, o sea, los pagos al Banco Central, el servicio de la obligación hipotecaria: que se proponían negociar y el pago de los cuatrocientos dólares mensuales para Maguin, los Ireguis procurarán obtener dinero" en préstamo para atender a esos: gastos, siendo de cargo de Maguin el pago de las sumas que tomen prestadas; estipularon que Maguin reconoce a Rafael y

Enrique Iregui un sueldo .mensual de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) moneda corriente por los servicios de éstos como administradores de la mitad de la hacienda perteneciente a aquél, el que podían retirar mensualmente imputándolo a la cuenta de Maguin; estipularon también que tanto Maguin como los Ireguis, en caso de venta de su mitad de hacienda respectiva, preferirán en igualdad de condiciones al condueño, estipulación que garantizaron con una multa; y por último se comprometieron los .contratantes a someter cualquier diferencia a la decisión de un Tribunal de arbitramento". "Aparece de la escritura número 2289, otorgada ante el Notario 4" de Bogotá el 2 de noviembre de 1928 que Georges Barrault en su calidad de apoderado de Jorge Maguin, después de hacer constar Barrault que Maguin es dueño de la mitad proindiviso de la hacienda "Arabia", de hacer alusión al contrato de administración que consta en la escritura número 1429 de 20 de agosto de 1926 — a la cual ge acaba de hacer referencia—dijo que por razón de tal contrato de administración y por razón de dineros suministrados a Maguin, éste adeuda a los Ireguis la cantidad dé veinticinco mil doscientos seis pesos veintiséis centavos ($ 25,206.26.); Barrault reconoce en su carácter de apoderado de Maguin, la deuda de éste a favor de los Ireguis por la mencionada suma, proveniente ;de cantidades prestadas por los Ireguis para atender a la administración de la mitad, proindiviso de la

hacienda "Arabia" y para atender a las sumas que mensualmente le han estada remitiendo los Ireguis a Maguin, y dijo que esta suma adeudada por Maguin a los Ireguis debía ser pagada el día 20 de agosto de 1931 a más tardar, y que durante el plazo y en la mora devengará interés de 10% y del 12% anual, respectivamente; también reconoce Barrault que su poderdante Maguin está además obligado al pago de la mitad del crédito hipotecario constituido a favor del Banco Central, hoy Banco Hipotecario Central, hoy Banco Hipotecario de Bogotá, por escritura "número 1640 de 9 dé octubre de 1926, de la Notaría 3º de Bogotá; reconoce que igualmente está obligado su poderdante Maguin al pago de la mitad del crédito a favor del Banco de Colombia, crédito constituido por escritura N° 1445 de 5. de octubre de 1927, de la Notaría 3° de esta ciudad, y que está garantizado con prenda agraria obre las cosechas de la hacienda "Arabia"; manifiesta en seguida Barrault, en su carácter de apoderado de Maguin, haber convenido en dar en anticresis a los Ireguis la mitad proindiviso de la hacienda "Arabía", con todas sus maquinarias, enseres,' herramientas, utensilios,' semovientes, etc.; también manifiesta que los frutos de la mitad proindiviso de la hacienda "Arabia", mitad perteneciente a Maguin y que aquí se da en anticresis, se destinarán a pagar las cuotas hipotecarias del Banco Central, hoy

Banco Hipotecario de Bogotá, a pagar al Banco de Colombia lo que corresponda a Maguin en ese crédito, a pagar a Rafael y Enrique Iregui al crédito de Que se reconoce deudor Maguin en esta escritura y cualquiera otra suma que los Ireguis suministren de la fecha de la escritura en adelante para la explotación de la hacienda "Arabia", a pagar la mitad de los gastos de la administración de la hacienda "Arabia", incluyendo el sueldo que por escritura "Nº 1429 de 20 de agosto de 1926 se fijó a los Ireguis por sus servicios como administradores de Maguin en la mitad de la hacienda perteneciente a éste, y a pagar la pensión mensual de cuatrocientos pesos ($ 400) a Maguin estipulada en la mencionada escritura Nº 1429; manifiesta en seguida el orden en que deben hacerse los pagos que acaban de mencionarse, que no es otro que el en que aparecen relacionados, o sea primero se atenderá al pago de los créditos a favor de los bancos, luego al pago de los créditos a favor de los Ireguis, después a los gastos de administración, y por último a la pensión mensual para Maguin; luego manifiesta Barrault en su carácter de apoderado de Maguin, que para garantizar a los Ireguis la deuda por $. 25,206.26, además de la anticresis de que se habla en esta escritura, constituye hipoteca a favor de los Ireguis sobre la mitad proindiviso de "Arabia", hipoteca que garantiza también cualquier suma que de ahí en adelante suministren los Ireguis para la explotación de la hacienda y que de acuerdo con

los libros que deben llevar y llevan dichos señores Ireguis resulte a cargo de Maguin; en seguida manifiesta Barrault que en lo que no apareciere modificado por este instrumento continuará vigente "lo estipulado en la escritura N" 1429 de 20 de agosto de 1926, de la Notaría 4° de Bogotá; luego dice que la anticresis que SÉ constituye por medio de esta escritura terminará el 20 de agosto de 1931, y ese día se hará exigible cualquier cantidad que Maguir adeude a los Ireguis por concepto de la deuda que aquí se reconoce, o sea la de $ 25.206.26 oro por concepto de las sumas suministradas por ellos de la fecha de esta escritura en adelante, y siendo entendido que esa sumas que llegaren a suministrar ganarán intereses en el plazo y en la mora del 10% y el 12% anual respectivamente." Sentencia acusada El Tribunal de Bogotá, el 15 de marzo de 1937, desestimó las peticiones del actor, confirmando así la sentencia de primer grado. Consideró el Tribunal que es incompatible la anticresis con las estipulaciones referentes a los pagos de las otras deudas; del sueldo de los Ireguis como administradores; de los gastos de la administración; y de la suma mensual para Maguin, tomándolo todo de los frutos de la finca correspondientes al actor. Por lo tanto, para el Tribunal, se trata de un simple contrato de administración y la violación de esas estipulaciones contractuales correspondía acreditarlas al demandante, trayendo al juicio "las pruebas que acrediten la sujeción de sus

administradores a las estipulaciones Contractuales, la violación de tales estipulaciones y bien puede traer la cuenta comprobada de esa administración para deducir saldo a cargo de los administradores, y pedir la indemnización consiguiente de perjuicios en dinero". Maguin no demostró que los frutos de la hacienda "Arabia" fueron suficientes para servir sus deudas. Las obligaciones de los Iregui no eran "puras y simples" sino que estaban subordinadas "a la condición de la suficiencia de los productos o frutos o utilidades correspondientes a Maguin, condición que olvidó la demanda". Y como el demandante omito esta condición cuando entabló esta acción, la prueba que él hubiera suministrado al respecto, habría sido, por con-siguiente, inútil. En cuanto a los deterioros de la finca, falta en absoluto la comprobación de su naturaleza, "y de que fueron debidos a causa imputable a los Iregui y que 'los haga responsables". Respecto de la cesión del crédito de los Iregui hecha por éstos a favor del Banco de Colombia, para el Tribunal, por falta de haberse estipulado que por la llegada del 20 de agosto de 1931 se extinguiese, no hay lugar a responsabilidad, porque no se presenta el fenómeno de su doble pago. Contenido del recurso Contra la sentencia interpuso recurso de casación el actor. De la correspondiente demanda se acogen los siguientes motivos: El Tribunal apreció erróneamente tanto el libelo como los contratos. A consecuencia de ese error de hecho, violó los arts.

1494, 1540, 1546, 1602, 1603, 1604, 1610, numeral 8º, 1613,1618, 1620, 1622, 1795; 2142, 2146, 2150, 2157, 2183 y 2458 del C. Civil. Además quebrantó por aplicación indebida los arts. 66, 714, 715, 716, 717, 718, 1757, 1759, 1768 del Código Civil y 593, 595, 601, 660 y 661 del Código Judicial. La errónea interpretación dada por el Tribunal a las cláusulas contractuales se deduce, afirma el recurrente, ante todo de que Maguin entregó a los demandados la mitad de la finca "Arabia" para que, preferencialmente, éstos sirvieran el crédito hipotecario con los frutos de ella; en segundo lugar porque el demandante facultó a los demandados para conseguir dinero a Interés, con el fin dicho, en el supuesto de que los frutos no alcanzaren; en seguida porque los demandados se abstuvieron de pagar las cuotas y ellos, puede decirse, coadyuvaron a la ejecución e hicieron toda clase de esfuerzos para obtener que rápidamente se verificara el remate del inmueble. Añade el recurrente que en la hipótesis errónea de la interpretación 'dada por el Tribunal al contrato, la prueba de que los frutos de la "Arabia" fueron insuficientes o de la imposibilidad para conseguir dinero en préstamo, correspondía haberla. Suministrado a los Iregui, porque en tal caso éstos eran excepcionantes. Existe la presunción legal de que una finca produce frutos. Los demandados, en virtud del art. 2155 del C. C.,

eran responsables hasta de la culpa leve, en su calidad de administradores del actor y a ellos correspondía la demostración de que "aun habiendo puesto su esfuerzo la finca no produjo nada". Los demandados han podido dar cuenta de su administración. Ellos no se ciñeron a los términos del mandato. Por último, el actor demostró, sin corresponderle esa carga, que la finca sí produjo frutos: durante el secuestro judicial, se entregó por el secuestre la cantidad de $4.488.31 como producto líquido de ella. Motivos Los arts. 15, 16 y 1602 del C. C. proclaman el principio de la libertad de estructuración del contenido de los contratos, generadores de obligaciones, salvo cuando normas imperativas, que no siempre se hallan concebidas en los mismos términos, restringen aquella libertad. Por regla general, un precepto legal es de derecho estricto cuando la derogación de su texto, por convenios particulares, sea contraria al orden público, a las buenas COStumbres o a los derechos de la personalidad. En el derecho privado suelen entenderse como de orden público los principios en cuyo mantenimiento tienen un interés considerable tanto el Estado como la sociedad. Se consideran como imperativas, en principio, por razón de los derechos de la personalidad, las proposiciones jurídicas que protegen a la parte más débil desde el ángulo social o económico contra una limitación excesiva de su libertad o contra un ataque que la amenace en sus bienes más esenciales. En fin, si una estipulación contractual, al derogar un texto legal, ataca las buenas costumbres, esa norma suprimida reviste un carácter

imperativo. Bajo nuestro régimen jurídico, la ley reglamenta ciertos tipos de contratos lo cual no impide al tráfico moverse dentro de especies de convenciones distintas que satisfagan necesidades, presentes no previstas por el legislador, debido a que él, que obtiene sus materiales del pasado, se halla a menudo en retardo respecto de los hechos económicos. Las relaciones convencionales que no encajan dentro de ninguno de los tipos reglamentados de contrato, se aprecian por analogía del tipo contractual afín al punto de vista jurídico pertinente, o por los principios generales del derecho de las obligaciones y contratos, y, a título complementario, por el arbitrio judicial. Bien entendido que éstos criterios no han de violentar la voluntad libremente configurada de las partes dentro de los amplios límites a ella trazados por el legislador. Procede observar que no pueden aplicarse en absoluto y sin excepción las reglas establecidas para un tipo determinado de contrato, cuando el que se celebró, no obstante corresponder en lo general a ese tipo, exija un trato divergente, debido a su fin especial, articulado en la convención misma. Se reitera jurisprudencia, según la cual (con prescindencia de los contratos sui generis o atípicos, esto es, aquellas convenciones cuyo contenido es tan particular que no puedan asimilarse a ninguno de los contratos tipos), la combinación de diferentes tipos de contrato o de prestaciones correspondientes a diversos contratos tipos, se presentan en estas formas: 1° Uniones de contratos; 2° Contratos mixtos, y 3° Contratos típicos con prestaciones de otra especie.

Las uniones de contratos se subdividen a su turno en tres especies: a) Unión simplemente externa. Los distintos contratos tipos, independientes unos de otros, aparecen unidos externamente sin que haya subordinación de los unos respecto 'de los otros. Por ejemplo, en una misma escritura pública concluyen las dos partes un contrato de compraventa de una cosa y de arrendamiento de otra. Ésta unión no incide sobre la apreciación de las respectivas convenciones, cada una de las cuales sigue las pautas legales que le son propias, b) Unión con dependencia unilateral o bilateral. Los distintos contratos tipos que aparecen unidos exteriormente son queridos como un todo. Se establece entre ellos, por las partes, una recíproca dependencia en el sentido de que el uno o los unos dependan del otro o de los otros, pero no al contrario. Tal intención de los contratantes debe aparecer expresa o tácita. En este último caso, ella puede resultar de las relaciones económicas que medien entre las diferentes prestaciones. Por ejemplo, vendes una maquinaria para beneficiar el café y al mismo tiempo, mediante una suma, te obligas a su montaje. Salvo para los efectos de la validez y de la revocación, en los cuales la del uno implica también la del otro, se juzgan por las normas del tipo a que se ajustan, c) Unión alternativa. Una condición enlaza los distintos contratos en forma que si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo, se entienda concluido uno u otro contrato. Por ejemplo, compras un cafetal si para la cosecha que se beneficiará dentro de un mes el precio del grano se sostiene, y en caso contrario, lo tomas en arrendamiento por un

año. En este supuesto, existe solamente aquel de los contratos que, desenvuelta la condición, las partes desearon v, por lo tanto, decide el derecho propio del contrato que ello determinó. Los contratos mixtos se subdividen igualmente en tres especies: a) Los gemelos o combinados. En esta hipótesis, una de las partes se obliga a una contraprestación unitaria a cambio de varias obligaciones principales que corresponden a distintos tipos de contratos contraídos por la otra parte. Aquí no se da el fenómeno de los contratos unidos entre sí. Sólo se trata de dos o más tipos de contratos mezclados. Su peculiaridad estriba, por lo tanto, en que no pueden distinguirse sino por las obligaciones de uno de los contratantes exclusivamente. El ejemplo clásico entre nosotros se encuentra en el contrato que las empresas de navegación fluvial tienen establecido para el transporte en sus buques que personas por el río Magdalena. Este se revela como un contrato de obra combinado al del arrendamiento del camarote. Respecto de los alimentos, no existe la compraventa de ellos sino en el supuesto de que su suministro se ajustara como una prestación accesoria. Semejante clase de convenciones se trata por el tipo correlativo de contrato para las prestaciones principales en 10 que se refiera únicamente a éstas. Cuando una disposición legal propia de una sola de las prestaciones combinadas debe afectar a la contraprestación única, solamente se aplica a ésta en proporción al valor de ambas prestaciones principales. Sin embargo de lo dicho, depende de la relación económica que enlace las distintas obligaciones del contrato gemelo el ser procedente decretar la extinción total de éste por una

de las causas legales previstas para cualquiera de los contratos tipos allí combinados. De lo contrario, será pertinente la extinción de la parte del contrato correlativo, b) Contratos mixtos en sentido estricto en donde se da un elemento que corresponde a un contrato de otro tipo. Por ejemplo, la donación que te quiero hacer vendiéndote la cosa por menos de su valor. Estos contratos no deben desarticularse en dos partes, como si se tratase de contratos unidos, cuando los mismos contrayentes no las han distinguido. Por consiguiente, rigen para todo el negocio las normas legales pertinentes al tipo del mismo. Y siempre que no obste a ello la naturaleza de la convención considerada en su conjunto, se aplicarán al elemento integrante perteneciente a otro tipo de contrato, las reglas previstas para esté. c) Los contratos de doble tipo en los cuales su contenido se amolda a dos tipos de contrato distintos, de modo que todo el negocio se presenta como una convención que puede ser ya de la una o de la otra especie. Por ejemplo, el uso de una pieza a cambio de servicios profesionales. Se aplican conjuntamente los textos, legales de ambas clases de convenciones. Cuando se contradicen entré si las disposiciones legales que regulan ambos tipos de contratos, deben analizarse los fundamentos, sociológicos de aquellas para ver de aplicarlas o no a la correspondiente convención de doble tipo. En cuanto a los contratos específicos con prestaciones subordinadas de otra especie, se caracterizan en que en su conjunto se amoldan únicamente a un solo tipo. Por ejemplo, te vendo un artículo empacado, siendo entendido que los empaques debes devolvérmelos. Esta prestación de otra especie, subordinada al fin

principal de la convención, puede revelarse, Bien en un sentido secundario a esa finalidad total del contrato, o bien como medio encaminado a facilitar o posibilitar la realización de la prestación principal. En ambos supuestos, se aplican los textos legales qué rigen el contrato tipo. Excepcionalmente puede tratarse la prestación secundaria por analogía del contrato al cual pertenece. De la doctrina expuesta fluye el error de hecho en que incurrió el Tribunal en la estimación del contrato habido entre Maguin y los Iregui, porque no interpretó sino que desfiguró la voluntad manifestada de las partes, al subsumir como lo hizo en uno de, los tipos regulados de contrato el contenido complejo de ese negocio jurídico, violando así, entre los .artículos citados por el recurrente, el 1602 y el 1618 del C. C. Si se analiza el contenido de la convención que llevaron a cabo Maguin y los Iregui a la luz de la clasificación hecha, se observa que ella, encaja en la subespecie dé los contratos combinados o gemelos, perteneciente,, ésta a la clase de los mixtos en sentido lato. En efecto, los Iregui contrajeron las obligaciones principales de servir en su orden con los frutos del cafetal perteneciente a Maguin: el crédito hipotecario a favor del Banco Hipotecario de Bogotá; el crédito por veinticinco mil doscientos seis pesos veintiséis centavos ($25,206.26) a favor de ellos mismos, garantizado con hipoteca; el sueldo mensual de ciento cincuenta pesos ($150) que devengaban por su administración de la hacienda; los gastos proporcionales de la administración de la "Arabia"; y la cantidad

mensual de cuatrocientos pesos ($400) para Maguin. De todas estas obligaciones, sólo la segunda corresponde al contrato tipo de anticresis y las demás al de mandato remunerado. Como única contraprestación, Maguin les entregó la finca, en la forma prevista por el art. 2460. Ahora bien. En materia de responsabilidad civil contractual, la división clásica en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, y la posterior a ésta, en obligaciones positivas y negativas, no proporcionan un método para la solución de los problemas referentes a la culpa y a la carga de su prueba. Débese a la clasificación introducida por Demogue en obligaciones de resultado y en obligaciones de medios (sentencia del 30 de noviembre de 1935, Gaceta Judicial número doble 1905 y 1906) él que se haya logrado superar la mayor parte de las dificultades que a ambos respectos suelen presentarse. E

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