CSJ - SC31-05-1952 - [086]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-05-1952 - [086]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 086 de 1952
EL RECURSO DE CASACIÓN NO ES UNA ACCIÓN POPULAR Y,
POR ESO, PARA SU PROCEDENCIA, SE REQUIERE QUE EL
RECURRENTE ACREDITE EL MISMO INTERÉS PRACTICO QUE
SE SUELE LLAMAR PERSONERÍA SUSTANTIVA— CARECE DE
ÍNTERES PARA RECURRIR EN CASACIÓN CONTRA EL FALLO
DE SEGUNDA INSTANCIA CONFIRMATORIO DEL DE PRIMER
GRADO, LA PARTE QUE NO INTERPUSO RECURSO CONTRA ESTE 1—Si es cierto que ya el recurso de casación no tiene, por uno de sus fines principales, enmendar los agravios inferidos a las partes, sino unificar la jurisprudencia nacional, también lo es que quienes no apelan del fallo de primera instancia, carecen de interés jurídico para acusar el de segunda instancia confirmatorio de aquél, porque el fin de unificar el derecho jurisprudencial, no puede procurarse en cada caso sino a iniciativa de quien esté interesado en el debate. 2—El recurso de casación, aunque tiene por fin principal el de unificar la jurisprudencia, asunto de interés eminentemente público, sin embargo no alcanza a revestir el carácter de acción pública o, hablando más estrictamente, de acción popular, porque se le hubiera establecido en el solo interés de la doctrina y de la ley. Se requiere, como requisito indispensable, acreditar el mismo interés práctico constitutivo de lo que suele llamarse la personería sustantiva, sin la cual no se da acción alguna en el fuero del derecho privado. Así, pues, el recurso de casación, aunque instituido para unificar la
jurisprudencia, debe tener como motor indispensable, el mismo interés privado que se halla en juego ante la aplicación de la ley cuando se ejercitan las acciones civiles.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2115
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES
PETICIONARIO:
Alpidio Ramírez
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS ENRIQUE CUERVO
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y dos. Sociedad Minera de Guayaquil contra Alpidio Ramírez En el Municipio de Pensilvania del departamento de Caldas, existen, entre otras minas de oro y plata, las denominadas "Guayaquil" y "La Morena". De la primera expidió título aquella Gobernación, a 15 de enero de 1932, donde consta que las veinticuatro unidades, en que se divide el número clásico de acciones, fue distribuido entre once personas, y allí le correspondieron al señor Alpidio Ramírez tres y media acciones. Más adelante se organizaron los adjudicatarios en sociedad ordinaria de minas, tomando el nombre del venero adjudicado. En el acta No 8 de las reuniones de la Junta Directiva de la sociedad, cuya convocatoria se efectuó el 26 de mayo de 1932, ctínsta que se convino en comisionar al dicho Ramírez para que avisara y denunciara, en, favor de la sociedad, una mina de nuevo descubrimiento que después vino a llamarse La Morena; objeto de pleitos anteriores, tramitados, tanto en el fuero de la justicia
ordinaria, como en el especial de la administrativa, según se verá. Hallándose en curso las diligencias pertinentes para obtener la adjudicación de tal mina La Morena, sin que, hasta entonces, hubieran surgido diferencias entre la Sociedad Minera de Guayaquil y el señor Alpidio Ramírez, llegó el 25 de enero de 1933, día señalado para dar la posesión que previene el código de la materia, diligencia que debía cumplirse por ministerio del Alcalde de Pensilvania. Se opusieron entonces algunos interesados, alegando ser descubridores de minas vecinas llamadas La Perla y Amagamientos, etcétera, de lo cual se siguió un primer juicio ordinario que vino a ser fallado por el Juez del Circuito de Pensilvania el 21 de marzo de 1934, cuya sentencia confirmó el Tribunal Superior de Manizales el 5 de marzo de 1936, quedando establecido, por fuerza de esos fallos, que la Sociedad Minera de Guayaquil conjuntamente con el señor Alpidio Ramírez, tenían mejor derecho que sus opositores para la mensura y demás de la mina La Morena. Cuando ya había llegado la oportunidad de expedir el título, estalló el primer conflicto entre la Sociedad Minera dé Guayaquil y el señor Ramírez, conflicto que desató la Gobernación de Caldas en Resolución del 27 de octubre de 1936, disponiendo que el título se expidiera exclusivamente a favor de la mencionada sociedad. Ramírez apeló ante el Ministerio de la Economía Nacional pero, por hallarse impedido el funcionario que lo desempeñaba por aquella época, correspondió al Ministerio de Gobierno pronunciarse sobre
el particular y lo hizo mediante la Resolución Nº 1077 del 8 de noviembre de 1938, confirmatoria de la que había sido materia del recurso. Propuesto el de reposición contra la última, el Ministerio la negó en providencia No 105 del 28 de enero de 1939. Aquellas resoluciones ministeriales fueron llevadas, por el señor Ramírez, ante el Consejo de Estado, acusadas de nulidad, y esa corporación decidió decretarla, en sentencia del 17 de noviembre de 1939. Atendiendo a lo resuelto por el Consejo de Estado, la Sociedad Minera de Guayaquil se dirigió a la Gobernación de Caldas, pidiéndole que 117 suspendiera la expedición del título de la mencionada mina y que ordenara remitir el expediente al Juez del Circuito de Pensilvania, para que, ante él, ventilaran las partes sus opuestas pretensiones sobre la distribución o propiedad de las acciones; la Gobernación accedió a lo que pedía la Sociedad Minera de Guayaquil y suspendió la concesión del título de La Morena, según consta en la decisión que lleva fecha 29 de abril de 1940. Descontento Ramírez con aquella Resolución apegó de ella ante el Ministerio del ramo, despacho que admitió el recurso y lo falló en favor 1 de las pretensiones de Ramírez, por Resolución y 268 de 26 de julio de 1941, revocando la providencia apelada disponiendo que, en su lugar, se otorgara el título de la mina disputada, conforme a cierta distribución de acciones hecha por el apoderado de Ramírez en escrito del 4 de agosto de 1936; pero la
Sociedad pidió reposición, la que negó el Ministerio de Minas y Petróleos por Resolución N? 426 de 3 de diciembre de 1941. Vale parar mientes en que, habiéndose presentado la necesidad de fijar la interpretación y alcance de la sentencia del Consejo de Estado, cuando dicha entidad anuló las anteriores providencias ministeriales, arriba citadas, el Ministro de y Minas, doctor Juan Pablo Manotas, hizo un interesante y acertado estudio, que no hace falta reproducir aquí, pero que pone en claro la situación diciendo, que lo decidido por el Juez de Pensilvania y confirmado por el Tribunal de Manizales (en sentencias del 21 de marzo de 1934 y 5 de marzo de 1936, en su orden, interpretadas erradamente por la Gobernación de Manizales y por las providencias ministeriales acusadas, lo cual dio origen a su nulidad), debía entenderse considerando a la Sociedad Minera de Guayaquil y al señor Alpidio Ramírez, como interesados conjuntos, en cuyo favor debía expedirse el título de propiedad de la mina “La Morena”. Pero hallándose en curso el proceso administrativo que debía culminar con la adjudicación de ella, la parte demandante en el presente juicio acudió de nuevo ante los tribunales de la justicia ordinaria, invocando pretensiones de adjudicación exclusiva contra Ramírez. Este nuevo litigio, que es el que ha llegado hasta la Corte, a través del recurso, materia del presente fallo, recibió el de primera instancia en el Juzgado del Circuito de Pensilvania, cuya decisión de fondo lleva fecha 10 de noviembre de 1941, y declara que la
mina de La Morena, pertenece en posesión y propiedad exclusiva a la Sociedad Minera de Guayaquil, sin que por tal declaración, se entiendan desconocidos los derechos de Alpidio Ramírez. Notificado que fue aquel fallo, sólo apeló el representante del actor, es decir, de la Sociedad Minera de Guayaquil, subiendo los autos al Tribunal de Manizales, ante quien se surtió la segunda instancia. La sentencia recurrida Aquella corporación le puso fin el 15 de marzo de 1946, acogiendo parcialmente la sentencia de primer grado, por cuanto reconoce la posesión y propiedad exclusivas, de la referida mina, en favor de la Sociedad Minera de Guayaquil, si bien guardando silencio respecto a los derechos de Ramírez, que habían quedado a salvo en el fallo del Juez del Circuito de Pensilvania. El recurso Venidos los autos a la Corte el recurso se admitió por auto de 27 de marzo de 1947 y cumplidos los traslados y presentada la respectiva demanda que no tuvo respuesta por parte del opositor, el asunto pasó al despacho para sentencia el 25 de julio del mismo año. La casación se interpuso a nombre de Alpidio Ramírez. Invoca el recurrente la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, fundamentándola en impecable alegato que, sin embargo, no habrá oportunidad de estudiar a fondo, y por las razones que en seguida se expresan. El recurso no procede por falta de interés jurídico En efecto, como ya se hizo ver, el demandado Alpidio Ramírez, representado por el doctor Serna, es quien recurre en
casación sin haber apelado de la sentencia de primera instancia. En verdad, el Tribunal no confirmó pura y simplemente la sentencia del Juzgado; mas antes de pasar adelante debe observarse: primero, que el doctor Serna en su demanda, se limitó a pedir la casación del fallo, sin formular súplica para que hubiera de venir después de obtenida dicha casación; segundo, que reconoce de manera terminante que su representado goza del amparo de resoluciones ejecutoriadas en el fuero administrativo, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 167 de 1941. Ello equivale a reconocer que carece de interés actual en la decisión de este negocio, como no sea el puramente jurídico o teórico legal, si puede decirse. La Corte ha sentado doctrina acerca de los dos problemas que se dejan enunciados. El primero, que consiste en saber qué ocurre cuando el recurrente no apela de la sentencia de primer grado y el superior se limita a confirmarla, está resuelto respondiendo que no es admisible el recurso. Así se deduce del fallo de 30 de octubre de 1936 en el cual se dijo: "Si es cierto que ya el recurso de casación no tiene, por uno de sus fines principales, enmendar los agravios inferidos a las partes, sino unificar la jurisprudencia nacional, también lo es que quienes no apelan del fallo de primera instancia, carecen de interés jurídico para acusar el de segunda instancia confirmatorio de aquél, porque el fin de unificar el derecho jurisprudencial no puede procurarse en cada caso sino a iniciativa de quien está interesado en el debate". (G. J., Tomo XLIV, pág. 462). Viniendo a la segunda hipótesis, o sea cuando no habiendo
apelado de la sentencia de primera instancia, se recurre en casación contra el fallo que no se limita a confirmar aquél sino que lo reforma parcialmente, la doctrina aplicable es la siguiente, que no difiere de la anterior: "El interés indispensable para recurrir en casación, ha dicho la Sala, puede no existir, desaparecer o haberse hecho imposible en su ejercicio y, en tratándose del recurso de casación por los motivos: primero, porque la sentencia del Tribunal no infiera ningún agravio al recurrente, y segundo, porque éste haya consentido la sentencia de primer grado, puesto que el recurso no es viable sino cuando se han agotado los medios de instancia que la ley autoriza y permite" (Sentencia de casación de 27 de septiembre de 1946; G. J. LXII, pág. 42). La doctrina anterior, que ha permanecido invariable, se funda en postulados de verdad evidente, puesto que el recurso de casación, aunque tiene por fin principal el de unificar la jurisprudencia, asunto de interés eminentemente público, sin embargo no alcanza a revestir el carácter de acción pública hablando más estrictamente, de acción popular, porque se le hubiera establecido en el solo interés de la doctrina y de la ley. Se requiere, como requisito indispensable, acreditar el mismo interés práctico constitutivo de lo que suele llamarse la personería sustantiva, sin la cual no se da acción alguna en el fuero del derecho privado. Así, pues, el recurso de casación, aunque instituido para unificar la jurisprudencia, debe tener como motor indispensable el mismo interés privado que se halla en juego ante la'aplicación de la ley cuando se ejercitan las acciones civiles.
Reanudando el pensamiento que se insinuó arriba, habrá de decidirse que, no siendo el caso de resolver sobre la inadmisibilidad del recurso, entre otras razones, por la muy poderosa de que eso ya fue decidido en el presente negocio por la Sala, la solución que se imponga en circunstancias como ésta, es la de que el recurso de casación ha de declararse improcedente.
Sentencia: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO INFIRMA la sentencia pronunciada en este negocio por el Tribunal Superior de Manizales el 15 de marzo de 1946, por no ser procedente el recurso.
Costas a cargo del recurrente. (Artículo 537 del C. J.). Publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo A. —Pablo Emilio Manotas—Gualberto Rodríguez Peña — Manuel Jesé Vareas—Hernando Lizarralde, Secretario.