CSJ - SC31-05-1984 0612
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-05-1984 0612
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ú 0612:
SALA DE CASACIÓN CIVIL
DEV ...
Magistrado ponente: Dr. HORACIO MONTOYA GIL. ..+ Bogotá ,treinta do uño "deoMayo dé InMosvecieñeos ochenta y cuatro.- e Dentro del proceso ordinario promovidoante el Juzgado Séptimo Civil del Círcui to de Bogotá por JORGE ANIBAL ARENAS AVILA contra MARIA CRISTI NA ARENAS DE DUARTE Y OTRA, la parte demandada propuso, conel carácter de previa, la excepción de cosa juzgada, la cualuna vez agotada la tramftación del caso acogió el Juzgado en providencia de 12 de Septiembre de 1.982. | £1 Tribunal Supertor del Distrito Judí - ctal de Bogotá, por auto del 13 de Nayo del año sigutente, resolvió confirmar la decisión del Juzgado.
Contra esta providencta interpuso el demandante el recurso de casación, cuya admisibilidad es oportuno examínar.- Se constídera para resolver. 1.- De conformidad con los principtosque regulan la proceóibilidad de los medios de impugnación, lo primero que debe examinar quien esté llamado a pronunciarse sobre su mértto es lo atínente a su admístbIilidad, tanto más en tratándose del recurso de casactón, que, por su carácter extraordinario, lo ha revestído la leyprocesal de una serte de requisitos formales, a saber: a) Que la decisión impugnada sea una sentencia; b) Que esta se hubiete pronunciado por un Tribunal Superior en segunda instancia o en única en proceso de responsabilidad civil de Tos juecesde que trata el artículo 40 del Código: c) Que la sentenciarecurrida se hubiere dictado en uno de los procesos señalados por la ley ( art. 368 1b.); d) Que el valor actual de la resoai Ú- 0613 lución desfavorable ¿dl recurrente sea de ochocientos mil pesos ($800.000) por lo menos, salvo que los procesos versen exclusi vamente sobre el estado civtl de las personas, y e) Que el recurso se hubiere interpuesto oportunamente y en la forma indicada por el artículo 369 del C. de P. C1fv41.- 2.- En el cs30 que hoy ocupa la aténción de la Corte, la providencia impugnada a través del recurso extraordinario de casactón, no es otra que el pronunciamiento del Tribunal acerca del mérito de la ex excepción de cosa juzgada, propuesta como prevta por la partedemandada, la cual como se infiere de lo dispuesto por los artiículos 99 núm. 52 y 361 núm. 42 del Código de Procedimiento Ci vil tfene el carácter de auto y no de sentencia.- _ Sfendo ello así, viene como lógica conclu sión la de que tal auto no puede impugnar se a través del recurso extraordinario de casactón, ni tampoco mediante el de revistón, los cuales se hallan reservados para el ataque de sentenctas. Así lo ha sostenido la Corte en senten cía de 15 de Marzo de este año, proferída en el proceso ordina
rio de ALFONSO VIEIRA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, en la cual estudió con amplitud este, aspecto de la procedencia del recurso de casactón, y también en auto de 30 de Marzo últi mo, dictado en proceso ordinario de GLORIA CUEVAS FONSECA contra la sociedad comercial Ospinas y Compañfa S.A. 3.- En tales condiciones, faltando el prí mero de los requisttos de procedibili dad, resulta fnnecesarto examinar Jos demás para concluír queel recurso es inadmisible.
Decisión: En mérito d lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, por su Sala de Casación Civil, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto porJORGE ANIBAL ARENAS AVILA fte a MARIA CRISTINA ARENAS Y OTRA.
U: 0614
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPE
DIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGER.-
HORACIO HONTOVA GIL
HECTOR GOMEZ URIBE
HUMBERTO MURCIA BALLER
ALBERTO OSPIHA BOTERO
QTCOLAS/ PAJAROS PEÑARANDA
JORGE SALCEDO SEGURA.
Refael Reyes Negrelli Secretario. e -d A A
REPUBLICA DE COLOMBIA U. 0615
Pame Eniuticioneal SALVEDAD DE VOTO 0 DE LOS MAGISTRADOS HECTOR GOMEZURIBE Y JORGE SALCEDO SEGURA.
Proceso: Ordinarto de Jorge Anibal Arenas contra María Cristina Arenas.
Tema : El recurso de casación contra el auto que declaraprobada ima excepción de fondo propuesta como previa.
De la redacción de la parte final del articulo 97 del C. de
P. C. se infiere que las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad son de fondo, pero pueden proponerse como previas. Siendo de fondo, lo normal es que se resuelvan en la sentencia; pero la ley prevé que se pueden resolver mediante auto. Empero, esa providencia por ir al fondo delasunto y producir cosa juzaada es verdaderamente una sentencia aunque formalmente no lo sea. Por tal razón estimamos que ga en cabe el recurso decasación.
Resuelta una excepción del fondo, ora sea en la senténcia o en providencia previa, y bien se declare prdhada o se dentegue, por la naturaleza de la decisión cabe recurso de 5 ón si el proceso lo aúnite. Si se declara probada, y le pone fin al p o, en forma inmediata; sí se dentega, - en forma diferida para cuand dicte sentencia. Obvtamente no cabría el recurso contra un auto que ES una cualesquiera de las verdaderas exepcio nes previas, señaladas 1 s 8 numerales del artículo 97 citado. Ni contra autos que dieran por anormalmente terminado el proceso. iinicamente contra pro videncias que por resolver excepciones que no tienen el carácter de previas, aunque se tramiten como tales, son verdaderas sentencias ( art.302, inciso 2o. ibídem). | Coro la providencia contra la cual se interpuso el recurso - | de casación declaró probada la excepción de cosa juzgada, que es de fondo, aun
| que se pueda proponer y tramitar como previa, estímamos que el recurso era ad | | misíble. Por tanto, fuimos partidarios de que el recurso interpuesto y conce dido fuera admitido. Bogotá, junio 11 de 1984.
HECTOR GOMEZ URISE
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA
Hama Jarisidiciional
JORGE SALCEDO SEGURA
RAFAEL REYES NEGRELLI
Secretario 115,84. Sy OS K« O O SY
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
O 1