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CSJ - SC31-05-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-05-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

5-08 as

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

,

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa (1990).- Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de Noviembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso or dinario que Ana Elvia y Ana Evita Valiente promovieron contra la sucee sión de Moisés Torres Moyano. | - ANTECEDENTES 1.- Las citadas demandantes, por medio de demandaque correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, convocaron a proceso ordinario de mayor cuantía a la menor Mónica Empe ratriz Torres Alba "en su calidad de heredera universal del causanteMOISES TORRES MOYANO como hija adoptiva del mismo", con el propósi to de que a ellas se las declarase hijas naturales del referido de cujus, y que, como tales, tienen vocación para heredarlo y recoger la parte su cesoral que les corresponde en concurrencia con la demandada, quienasí debe restituírles los bienes respectivos, junto con los frutos y aumentos. Solicitaron, además, otros ordenamientos sujetos a la eventuali dad culminatoria del pertinente proceso de sucesión. 2.- Los hechos sustentatorios de tales aspiraciones son, en esencia, los siguientes: a.- Entre los años 1936 y 1946, junto con sus padres laborabaLimbania Valiente como aparcera en la finca "La Glorieta", ubicada enla vereda Tuaneca de la población de Toca y de propiedad de Moisés To rres Moyano, a cuya familia dio una vivienda en la misma heredad. b.- La autoridad patronal llegó hasta permitirle a Torres entrar li bremente a la casa de los aparceros, entablando así relaciones amorosas y sexuales con la joven Limbania durante la época preindicada, fruto de las cuales nacieron, entre otros hijos, las demandantes Ána Elvia y Ana Evita el 6 y 25 de Mayo de los años 1938 y 1940 respectivamente. 000905 o 2 > c.- "Aunque sin brindar ni prestar casi ninguna ayuda económica a sus hijos nacidos de sus relaciones con LIMBANIA VALIENTE...", To rres aceptó, hasta su fallecimiento ocurrido el 9 de Octubre de 1985, - ante vecinos y amigos que esos hijos eran suyos y que tendría que reco nocerlos luego. Habiendo contraído matrimonio después sin que del mismo hubiese tenido descendencia, su cónyuge, Emperatriz Moyano, sabedorade la situación quiso mucho a las demandantes "y le daba dinero paraque se compraran ropita...". Incluso, en los años que precedieron a su muerte, Moisés "al sentirse enfermo, quiso llevar a su casa a sus hijas naturales aquí demandantes, o a las hijas de las mismas, sus nietas, para que lo atendieran; pero lo impidió la señora INES STELLA ALBA SOLER, ahijada suya y madre de la demandada MONICA EMPERATRIZ TORRES AL BA, quien al verlo viudo y dueño de una considerable fortuna, se dedicó a su cuidado y logró que dicho señor tomara en adopción plena a su propia hija, habida dentro de su matrimonio con PEDRO PABLO PARRA ACEVEDO, para que heredara dicha fortuna como en efecto acaeció, endetrimento de sus hijas naturales", comoquiera que fue reconocida en el juicio mortuorio como única heredera, desplazando a quienes hasta enton ces figuraron como tales. En fin, "todo el mundo en Toca sabía que eran sus hijos". 3.- Mediante curadora ad-litem que al efecto se le designó, contestó la demandada el fíbelo introductorio del proceso, oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos, manifestando noconstarle otros y negando básicamente los atinentes a las relacionessexuales y el tratamiento de padre en que fundan las demandantes la in vestigación de su paternidad. 4.- Luego de tramitada la instancia, el Juzgado de conocimiento le puso término mediante sentencia desestimatoria de 15 de mayo de 1987, decisión que apelada por la parte actora confirmó el Tribunal Superior de Tunja mediante su fallo de 10 de Noviembre siguiente. 5.- Como quedó dicho, contra la sentencia del adquem ha recurrido en casación la parte demandante. 1l = LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 005906 2 3Previo el recuento de lo acontecido en torno al debate procesal, tras afirmar que en esta litis han sido invocadas, para efectos de la declaratoria de paternidad que se persigue, las relaciones sexua les entre los padres así como la posesión notoria de tal estado civil, y de

señalar quiénes fueron los que declararon acerca de ellas, dijo el sentenciador de segundo grado que respecto de la primera lo hicieron solamente Manuel Becerra, Santos Jiménez, Aurelio Monroy y Limbania Valiente, pero que estos testimonios "no fueron recepcionados con las formalidadesexigidas por la ley. En efecto, siendo ellos testimonios rendidos extraproceso, a petición de las actoras y sin citación de la demandada, ellos nofueron ratificados como lo exige la ley procesal".

A lo cual explicó: "Los testimonios fueron indebidamente ratificados en la primera instancia y en la segunda. En la primera, porque ordenándose su ratificación, la señora juez comisionada olvidó el contenido del art. 229 del código deprocedimiento civil que ordena repetir el interrogatorio en la forma previs ta en el artículo inmediatamente anterior. Y advertido el defecto en la segunda instancia, se le comisionó nuevamente, advirtiéndosele la necesidad de cumplir, durante el interrogatorio, estas últimas formalidades, a pesar de lo cual y de la presencia de los apoderados de las dos partes, se deci dió a leerles tas respuestas y a preguntarles si se ratificaban. Olvidó la juez el contenido del art. 228 del código de procedimiento civil".

La crítica probatoria, sinembargo, no cesó allí. Pues agregó: "...los testimonios de Aurelio Monroy y Limbania Valiente merecen, otros reparos, que les quitan todo valor. "El primero no puede ser fuente de conocimiento del hecho particular indagado porque: "a. tiene interés en el resultado del pleito, porque siendo esposode una de las demandantes, resulta directamente beneficiado con la declaración de filiación, y particularmente con los efectos patrimoniales deriva dos de ella. "b. porque no declara hechos de los que pueda deducirse la rela000907 ción sexual. En efecto, en ninguno de los partes (sic) de su dicho expresa escena o imagen que permita inferir las relaciones sexuales entre la ma dre y el presunto padre. 'c. porque el testigo mal puede afirmar que le consta tal resultado. En el acta correspondiente se consigna que él tiene 49 años de edad a lafecha de la declaración el 10 de Febrero de 1987, en otras palabras, que - él nació en 1938. Siendo que las relaciones sexuales se predican respecto de las demandantes entre 1937 y 1939, mal puede tener el testigo conciencia perceptiva, por hechos ocurridos antes de nacer o antes que él perdie ra su temperamento egocéntrico... "Limbania Valiente rinde testimonio sospechoso. Siendo la madre de las demandantes y por ello inclinándose a favorecerilas en razón del vincu lo filial, no puede ser aceptada en su dicho integramente porque sobreella recae motivo grave duda de sospecha". Así las cosas sentenció que no era dable tener pordemostrada la causal relativa al concúbito entre la madre y el presunto pa dre por la época en que tuvo lugar la concepción. Y, entregado ya a la labor de inquirir por la posesión notoria que también se aduce en la demanda, memora el juzgador la crítica que hizo a los testimonios antecitados.- Relativamente a los demás declaran

tes expresó que "Matilde Rodriguez y Benilda Torres dicen no constarlesabsolutamente nada", y que "los testigos restantes Vicente Jiménez, Aqui lino Molano y Rosaura Valiente declaran sobre la fama pública, sobre las palabras del viento, como poéticamente los llama uno de los deponentes, - pero ninguno de ellos afirma hechos concretos, temporalizados o circunstancializados que permitan inferir posesión notoria". Sobre este mismo particular también apuntó el Tribu nal: "La posesión notoria exige que se pruebe que el presunto padre pro veyó para la educación, subsistencia y establecimiento de los hijos. La po sesión notoria no es sólo la fama de ser hijo, sino que los testigos puedan declarar sobre hechos concretos, sobre manifestaciones certeras de la vida, por las que el presunto padre dio a sus hijos alimentos, vestuario, educación, bienes para su establecimiento, en fin que se haya portado como padre de tal hijo. 003308 -= 5 - "La posesión notoria requiere que el testigo diga vi y oí tal o cual cosa, y señale cuándo y dónde sucedió, explicando por qué razón tuvoconocimiento de ello, en razón de su vecindad, de su trabajo, de susvínculos familiares o sociales, en fin que explique cómo pudo conocer los hechos que se mencionan. "No podemos admitir de ninguna manera que el rumor, el chisme, la versión del viento, sin hechos que le sirvan de sustento, sin la realidad objetiva y veraz sirva para dar fe, y llevar al juez la certeza de una rela ción filial, un estado civil, porque precisamente, es esencia del derecho,

la seguridad la claridad y la precisión. "Por ello habrá de negarse igualmente la filiación por esta causal". ll - LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo se endereza contra la sentencia que se deja resumida; el cual, viniendo montado sotkre la primera de las causasde casación consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Ci vil, denuncia el quebranto, por vía indirecte, de los preceptos “lo. de la ley 45 de 1936; Art. 7 de la ley 75 de 1968, reformatorio del art. 4o. de la ley 45 de 1936, ordinales 4 y 6; art. 60. de la ley 45 de 1936; arts. - 398 y 399 del C.C. reformados por el art. %o. de la ley 75 de 1968; como consecuencia del ERROR DE DERECHO en que incurrió por falta de apreciación de varias pruebas testimoniales, quebrantando las normas probatorias rituales contenidas en los arts. 175, 179, 181, 183, 187, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil". El impugnador, a vuelta de transcribir los textos legales que estatuyen las causas de paternidad extramatrimonial que han si do invocadas -ordinales o. y 60. del artículo 4o. de la ley 45 de 1936-, como también el aparte pertinente de la sentencia acusada, manifiesta que el Tribunal, para efectos de la causal atinente al trato carnal entre la ma dre y el presunto padre, "sólo acoge las declaraciones de los testigos MA NUEL BECERRA, SANTOS JIMENEZ, AURELIO MONROY Y LIMBANIA VALIENTE, pero sin someterlos a ninguna crítica, afirma erradamente quetales testimonios no fueron recepcionados con las formalidades exigidaspor la ley, pues que ellos fueron testimonios rendidos extraproceso a petición de las actoras y sin: citación de la demandada y no fueron ratificados como exige la ley procesal; en efecto, tenemos en primer término que 6009309 tan solo dos de las declaraciones referidas, fueron practicadas extraproceso, y posteriormente ratificadas, a saber, las de MANUEL BECE- | RRA Y SANTOS JIMENEZ, mas no las de AURELIO MONROY y LIMBANIA VALIENTE, que se solicitaron, decretaron y practicaron dentro del h proceso con todo el lleno de tas formalidades legales, y por ende debie- | ron ser apreciadas al tenor de la disposición del artículo 183 del C. de P.Cc.", De otro lado -prosicue la censura-, la falenciapresentada en la ratificación de los testimonios, por fuera de que es acha cable directamente al juez comisionado como lo reconoce el mismo tribunal, no empece el que fuesen apreciados "de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en conjunto con los que sin ese vicio se recepcionaron legal mente dentro del proceso, tales como las declaraciones de AURELIO MON ROY y LIMBANIA VALIENTE entre otros; si se quiere, tal vicio tan solo podría tener incidencia en la apreciación o grado de convencimiento que al juez le merecieran tales versiones; en un último caso continuarian revistiendo el carácter de prueba sumaria, al tenor del art. 299 del C. de

P. C. y en el momento de su evaluación, tendrían que haberse valorado en conjunto con las que fueron legalmente solicitadas....'".

Por todo ello estima el impugnador que la sentencia "violó indirectamente las normas sustanciales indicadas en este cargo, por ERROR DE DERECHO EN LA FALTA DE A?PRECIACION de tales pruebas, quebrantando por falta de aplicación las normas rituales contenidas enlos arts. 183, 187, 298 y 299 entre otras; ERROR DE DERECHO ostensible, evidente, manifiesto y trascendente, toda vez que si no hubiera in currido en el mismo, es decir, si se hubieran apreciado tales testimonios conforme a las reglas de la sana crítica, ctras hubieran sido las decisio nes adoptadas por el fallador de segunda instancia y seguramente se hu bieran despachado favorablemente las pretensiones de la demanda". Considerando así que de no haber mediado ese error de derecho se habria declarado acreditada la causal de las relacionessexuales, añade que dicha equivocación tampoco permitió ver al Tribunal la prueba de la posesión notoria, exactamente por las mismas razones. Consideraciones 1.- Cuando por la causal primera de casación es acu = 7sada una sentencia, es de rigor que el recurrente indique en su demanda cuál es el concepto de violación de las normas cuyo quebranto denuncia, según lo previene imperativamente el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, está en el deber de señalarle a laCorte si los preceptos normativos fueron vulnerados por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, acorde con el enlistamiento trimembre adoptado por el legislador colombiano, recordando sí que

el último de ellos no se da más que en la vía directa. Es de subrayarse, empero, que todos los conceptos de violación aluden ineluctablemente a las normas que tengan caráctersustancial, Únicas cuya transgresión son susceptibles de estructurar laprimera causa de casación. No dicen relación, pues, con las disposiciones de orden procesal, como que la infracción de éstas, si bien pueden a lapostre conducir a la de aquéllas, por sí sola no está erigida como motivo de casación. Confusión esta de la que no se guardó el aquí recurrente, - como que en vez de señalar el concepto de violación de las normas materia les que reseña en el cargo, lo hizo fue frente a las disposiciones rituarias que disciplinan el campo probatorio en que ubica la censura. En el resumen de la acusación que se hizo puede constatarse sin dificultad el anterior aserto, consideración habida que el casacionista habla de error dederecho en la falta de valoración de algunas probanzas, "quebrantandopor falta de aplicación las normas rituales contenidas en los arts. 183, - 187, 298 y 299 entre otras"; y, más adelante, reitera: "...incurrió en ma nifiesto error de derecho por la falta de apreciación de tales pruebas, - que lo condujo a declarar no probados los hechos en que se fundamentaron las causales de filiación natural y negar en consecuencia las pretensio nes principales de la demanda absolviendo a la demandada, y a quebrantar directamente por falta de aplicación los arts. 183, 187, 298, 299, asi como el 175, 179 y 181 del Código "de Procedimiento Civil, violando también por vía indirecta las normas sustanciales que fueron indicadas al ini cio en la demostración de este cargo". Ni en los párrafos transcritos, ni en ninguna otraparte aparece, como se ve, el concepto de violación de las normas regulativas de la filiación extramatrimonial que el censor estima vulneradas. Ahora bien, como según la exigente preceptiva que campea sobre el particular, es el de casación un recurso extraordinario, - a 000911 limitativo y dispositivo, en tratándose de la primera causal no basta con que se denuncie la infracción de la ley sustancial, sino que es indispensa ble indicar, además, el modo, forma o manera como se produjo esa transgresión; equivale a expresar, hácese necesario precisar el concepto deviolación. Si así no se obra, la formulación del cargo, por incompleta, - impide su estudio de fondo por la Corte, toda vez que ésta no puede mo verse oficiosamente en el punto para elegir, ad-líbitum, uno cualquiera de dichos conceptos. 2.- Y aunque en gracia de discusión se dejase delado la falencia apuntada, tropezaría la Corte con otro defecto del cargo, ya de técnica, consistente en que él no resulta ser completo, pues nocomprende la totalidad de las apreciaciones que copulativamente llevaron al Tribunal a desestimar la prueba testimonial recogida en autos. Cierto que el sentenciador señaló equivocadamente como testimonios extraprocesales los rendidos por Aurelio Monroy y Limbania Valiente; estos fueron en verdad recepcionados dentro del proceso mismo, y, por tanto, no cabía abrazarlos con la crítica que se hizo a

los que sí lo fueron anticipadamente. Cree el censor que exonerados de tal crítica, dichos testimonios sirven de soporte a las aspiraciones delas demandantes. Olvidó, sin embargo, que no solamente los subestimó - el juzgador por darles el carácter de prueba extraprocesal sin la debida ratificación, sino porque también los calificó de sospechosos, amén deotros reparos que expresamente enunció. Estas Últimas circunstanciashan quedado al margen de la censura y por consiguiente se hacen intangibles en casación; por lo que, subsecuentemente, continuarian pres tando sólido apoyo a las conclusiones del Tribunal. Sabido es que, como lo ha sostenido esta Corporación, "aunque el recurrente acuse la senten cia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentaresa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que sufi ciente para sustentar el fallo". (LXXX!, 740; LXXII!, 45; LXXXV, - 52; CXLVI!], 221). Quedando intacta la subvaloración probatoria quede estos dos testimonios hizo el Tribunal, y siendo veraz, como lo admi -9000972 te el propio recurrente, que los otros dos testigos, Manuel Becerra y Santos Jiménez, no fueron ratificados en debida forma, la acusación de la sentencia se debilita tan significativamente que tiende a desaparecer

en su integridad. Y el carácter de prueba sumaria a que en últimas aspira el impugnador respecto de los ilegalmente ratificados, resultaría ina ne como que en su mismo sentir requeriría mirárselo en conjunto conaquéllos, según la preceptiva del artículo 187 del Código de Procedimien to Civil que para ello invoca. : 3.- Cabe destacar, finalmente, que lo dicho viene por igual para las dos causales de filiación que han sido aducidas. Laimpugnación no comprende sino el grupo testimonial analizado; es de ob servarse a este propósito que frente a la posesión notoria el Tribunalfue enfático en señalar que otros testimonios no dieron cuenta de loselementos axiológicos que la perfilan, cuestión que tampoco mereció repa ro alguno en el recurso extraordinario. No prospera, de consiguiente, el cargo. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de larepública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 10 de Noviembre de 1987 por el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Tunja. Costas a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvaseal Tribunal de origen. 009913

  • 10IZ

TED SES ARMEENTO a

CARLOS ESTEBAN/JARAMILLO SCHLOSS

ALBERTO OSPINA BOTERO

Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria

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