CSJ - SC31-05-1990.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-05-1990.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
5-2 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa (1990).- Decidese el recurso de casación interpuesto por Mercedes Issa Vergara contra la sentencia de 7 de Noviembre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el pro ceso ordinario que contra ella promovió Esther T. Dorán. | - ANTECEDENTES 1.- Por libelo autenticado ante el Consulado de Colombia en Nueva York, Ester Dorán, ciudadana estadinense con pasaporteJ) 1731498, otorgó poder para citar a proceso ordinario de mayor cuantía a Mercedes Issa Vergara. En la demanda con que este se inició, se solicita: la declaración de nulidad de la Escritura Pública No. 589 de26 de Noviembre de 1976, por la que Isaac Molinares Martínez, diciéndo se apoderado de Esther Julia Tenorio B., vendió a José Gregorio Rico el lote de terreno marcado con el número 9 del bloque No. 25 "compren dido entre los linderos generales del predio conocido con el nombre de Santana, jurisdicción del municipio de Barranquilla", con las demás especificaciones consignadas en el libelo respectivo, "...por cuanto losdocumentos que se aportaron para su otorgamiento son falsos y la ver dadera dueña no intervino en el acto como vendedora"; en consecuencia, que también se declare la nulídad de las escrituras Públicas Nos.
624 de 24 de marzo de 1977 y 3087 del 2 de Diciembre del mismo año, corridas en las Notarías Cuarta y Primera de Barranquilla, respectivamente, así como sus correspondientes inscripciones en la oficina de re gistro inmobiliario, actos estos por los que posterior y sucesivamente se enajenó el bien aludido a José Gregorio Rico Rico y Ána Quevedo de Acuña. Que se declare luego que la demandante Esther T. Dorán. domiciliada y residente en Nueva York (Estados Unidos de Norte américa), es la dueña del lote preindicado (cuya nomenclatura es carrera 65 No. 58-46), condenándose a la demandada a que lo restituya con los frutos debidos desde la contestación de la demanda y las cosas A A 0003946 - 2que de él forman parte, "más el precio del costo de las reparaciones que él hubiere recibido por culpa del poseedor". Finalmente, que se ordene lainscripción de la respectiva sentencia. 2.- La causa petendi aducida, bien puede resumirse del siguiente modo: a.- El 19 de Octubre de 1951, la Compañía de Industrias NacionalesS.A. en liquidación y Parrish y Cía. S.A. vendieron, por la Escritura Pú- blica que en tal fecha correspondió a ia No. 1674 de la Notaría Tercera de Barranquilla, a "Esther T. Dorán, que en ese entonces su nombre de solte ra era Esther J. Tenorio B.", el bien objeto del proceso. b.- "Industrias Nacionales S.A. adquirió el citado inmueble mediante
escrituras públicas números 1466 de fecha 23 de Agosto de 1919 y 2075 de fecha 13 de Noviembre de 1919, ambas otorgadas en la Notaría Primera de Barranquilla. c.- La demandante, que tiene 30 años de ser propietaria del biensin que lo haya enajenado o prometido en venta, se halla privada de la po sesión, habida cuenta que esta la tiene Mercedes Issa Vergara. d.- La señora Esther T. Dorán, "que está residenciada desde hace mucho tiempo en los Estados Unidos de Norte América y es ciudadana de ese país y solamente venia a Barranquilla a cerciorarse del estado del lote de terreno y a pagar sus impuestos", vino a enterarse en Junio de1978 que él había sido vendido a José Gregorio Rico Rico el 26 de Noviem bre de 1976, mediante acto escriturario 589 de la Notaría Primera de Cié- naga (Magdalena), la que otorgó Isaac Molinares Martínez a nombre de Es ther Julia Tenorio B., aduciendo al efecto un presunto poder. Tal poder, que no otorgó en verdad la demandante, implicó que se acudiera a varias maniobras, tales como la de hacerse aparecer en él que ella lo había presentado personalmente ante el Juzgado Undécimo CivilMunicipal de Barranquilla el 17 de Septiembre de 1975, fecha en que pre cisamente se encontraba en Nueva York. Ilícito por el que se instauró la respectiva denuncia. .MR DR 000947 -3e.- El premencionado Gregorio Rico, que no recibió el bien del
verdadero dueño, lo vendió a Ana Quevedo de Acuña a través de la Es critura Pública No. 624 de 24 de marzo de 1977, Notaría Cuarta de Barranquilla, quien, a su turno, lo dió en venta a Mercedes Issa Vergara por escritura corrida en la Notaría Primera del mismo lugar el 2 de Diciembre de 1977, a la que correspondió el número 3087, siendo esta úl tima persona la poseedora actual del lote pero en "incapacidad legal" - de ganarlo por prescripción. f.- Dentro de la investigación penal atrás mencionada, fueron prac ticadas varias diligencias "...que dejan en claro la falsedad de los documentos que sirvieron para el otorgamiento de la escritura de compraventa del lote de terreno entre ESTHER JULIA TENORIO B. Y JOSE GREGORIO RICO,..". 3.- Admitida la demanda, en el mismo proveido ordenó el Juzgado la citación de José Gregorio Rico Rico y Ana Quevedo de Acuña "para que integren el contradictorio". 4,- Mercedes Issa Vergara y Gregorio Rico respondieronel libelo demandatorio oponiéndose a las pretensiones en él deducidas. En cuanto a los supuestos fácticos expresa aquella que es la legítimapropietaria del inmueble comoquiera que lo adquirió mediante título válido registrado. Las afirmaciones que conllevan imputaciones criminales, - dice, deben probarse cabalmente, pues el poder del que se predica falsedad "se presume auténtico en razón a la fe que de él da el funcionario ante quien.se otorga", así como también debe. demostrarse que Esther T. Dorán, la demandante, y Esther J. Tenorio B., quien en elcertificado de tradición del predio aparece que era la propietaria, esuna misma persona; a lo que agregó: "El apoderado de la parte actora firma que se trata de la misma persona, que lo único es que se pro dujo fue un cambio de estado civil, mas no lo prueba. Por ei contrario y conforme a las leyes que regulan el nombre de las personas, la poder dante es una mujer soltera, ya que su nombre carece de la partícula - "DE": y la sra. Esther Julia Tenorio B., al contraer matrimonio, sunombre quedaria Esther Julia Tenorio de...(el del cónyuge)". Hace ver, también, que sólo puede reivindicar quien os003948 = qtente la calidad de dueño, de la que carece la actora, y lo que se preten. de, por tanto, es un agravio contra la demandada, despojándola del bien ",..para entregarla a alguien cuya verdadera identidad se desconoce, toda vez que el poder que obra en el expediente fue conferido por una ciu dadana estadinense, y que nosotros sepamos en los títulos de propiedad no figura nadie con tal calidad", y respecto de quien se afirma se fue pa ra los Estados Unidos '...cuando lo que ha debido decirse es que hacemás de veinte (20) años que abandonó to que era su solar". Pidió, en consecuencia, que, en vez de acoger las pretensiones, "...se reafirme la propiedad y posesión pacífica y de buena fe" - que tiene la demandada, y, subsidiariamente, que se reconozca a su favor la prescripción, para lo que aduce "...no solo la posesión que tuvieron José Gregorio Rico Rico y Ana Quevedo de Acuña, sino el tiempo que fue abandonado". De no, que se le reconozca las mejoras conforme a la ley. Gregorio Rico, por su lado, exige igualmente la prueba de las afirmaciones que hace la demandante, denotando que se debe teneren cuenta la confesión de que esta vive hace mucho tiempo en los Estados Unidos y que allí se nacionalizó. Propuso, además, excepciones asi: ".. .PRESCRIPCION EXTINTIVA del dominio en cabeza de la pretendiente y ADQUISITIVA DE DOMINIO en cabeza de la demandada por habertranscurrido un lapso mayor de veinte años estando ese inmueble en pose sión de persona distinta a la demandante", y "...carencia absoluta depersoneria" suya (la de Rico), con fundamento en lo dispuesto por elartículo 955 del Código Civil. 5.- El juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia mediante fallo de 27 de Agosto de 1984, por el que, salvedad hecha delos frutos reclamados, se acogieron las pretensiones de la demanda, amás de condenar a la demandante a pagar a la demandada la suma de - $3'509.770.00 por concepto de mejoras. 6.- Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla por la suya de 7 de Noviembre de 1986, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Mercedes lssa Vergara. - 57.- La misma demandada interpuso entonces recurso decasación contra la referida sentencia del Tribunal, el que, tramitado con sujeción a las normas procesales de rigor, cabe decidir ahora.
Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, Á manera de prefacio, el sentenciador pormenoriza el litigio sometido a su composición en segunda instancia, para iniciar el discu rrir jurídico memorando las excepciones perentorias formuladas por Merce des Issa, frente a una de las cuales, ilegitimidad de personería de la par te actora por cuanto no se demostró que Esther -T. Doran y Esther Julia Tenorio sea la misma persona, expresó: "A ello se responde que para la Sala no existe duda de que realmente se trata de la misma persona. Enefecto, cuando la señora Esther J. Tenorio adquirió a título de venta el inmueble objeto de este proceso mediante escritura pública No. 1674 de 19 de octubre de 1951 otorgada en la Notaría Tercera de esta ciudad lo hizo mediante apoderado, a quien había otorgado poder identificándosecon tarjeta de identidad No. 14109 (folio 9 cuad. ppal.) y al obtener la expedición de su pasaporte este le fue expedido bajo el nombre y apelli dos de Esther Tenorio Doran (folio 16 cuad. No. 4), habiendo explicado en las diferentes ocasiones en que tuvo la oportunidad de declarar ante el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal que la nueva forma de iden tificarse (Esther Tenorio Doran o Esther T. Doran) obedecía al. hecho de haber contraído nupcias en los Estados Unidos y haberse nacionaliza do en dicho país, afirmación que se encuentra abonada con la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por la señora EnriquetaDurán Ferro quien conserva amistad desde hace 32 años; con dicha se
ñora y con quien mantenía correspondencia por hallarse aquella residenciada en New York (E.E. U.U.) (declaración rendida el 6 de Septiembre de 1979 ante el Juzgado de Instrucción y ratificada posteriormen te ante el a-quo) (folios 11 y 41 del cuaderno No. 4, pruebas de laparte demandante) y, ratificada posteriormente ante el a-quo"., Seguidamente, luego de plasmar lo que prescriben los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 960 de 1970, así como el texto 1871 del Código Civil respecto del cual cita algunos comentarios jurisprudenciales, y de reparar que en el proceso obran los actos escriturarios mentados en la demanda y el certificado de tradición de! fundo disputado, el Tribuna! halla demostrado que la cédula de ciudadanía No.20.304,010 003350 = 6de Bogotá con la que aparece identificada la demandante ai otorgar elsupuesto poder y que igualmente figura en la nota de presentación personal realizada ante el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Barranquilla, fue expedida a persona diferente, Rosario Pulido Calderón, "la cual se encuentra cancelada por muerte", según oficio No. 2778 emanado de la Registraduría Naciona! del Estado Civil que milita al folio 16 del cuader no 4. Encontró probado, asimismo, que la cédula No. 3.176.833 y laLibreta Militar 187724, documentos que exhibió el supuesto apoderado de Esther J. Tenorio al momento de extenderse la escritura pública de
venta, quien dijo llamarse Isaac Molinares Martínez, no corresponde a dicho sujeto, pues que fue expedida en Soacha (que no en Pereira) a nombre de Nicolás Cantor Chía, y ésta (que no es de primera clase si : no de segunda) se expidió a nombre de Alirio Pérez Contento, según ! lo evidencian los documentos vistos, en su orden, a los folios 17 y 20 $ del cuaderno 4. Agregando a dichas razones otras que deriva de diligencias que del proceso penal se allegaron al expediente, tales como el ca reo entre Gregorio Rico y Mercedes Issa, el dictamen pericial de grafo logía (que fue "ratificado" por el experto en el Juzgado primero Civil del Circuito de Barranquilla), concluyó finalmente que "...se encuentra fehacientemente acreditado en el proceso que no hubo comparecencia de la vendedora a la Notaría Unica de Ciénaga en razón de que el poder que se allegó con el fin de acreditar su representación en el acto de la venta en la persona del señor Isaac Molinares no fue realmente E otorgado por ella ya que como antes se vio, fue suplantada por una - , A persona que presentó al identificarse ante el Juzgado que autenticó la respectiva firma de la supuesta otorgante, una cédula falsa como que el número de dicho documento correspondía al de una persona que había fallecido. En consecuencia, no existiendo poder de la señora Esther Tenorio Doran para vender el inmueble objeto de este proceso, el señor Issac Molinares supuesto apoderado carecía de representación y poder para vender siendo en consecuencia la venta por él realizada --
venta de cosa ajena', acto que en consecuencia no tuvo la virtualidad de enervar los derechos de la legítima dueña del inmueble, quien los conserva intactos y como tal -como lo ha dicho la Cortetiene laacción reivindicatoria que expresamente le reconoce la ley, ya que, - lesa es la defensa del verdadero dueño para reintegrar su patrimonio' ". 009991 27Así, sin más, pasó el juzgador a examinar la concurrenciade los elementos axiológicos de la reivindicación, precisando que si la demandante probó su derecho de dominio al adjuntar la Escritura Pública1674 de 19 de octubre de 1951, con la que le compró el inmueble a Indus trias Nacionales S.A. en liquidación y el certificado del Registrador deInstrumentos Públicos correspondiente; que Mercedes Issa confesó ser la poseedora del predio que se reivindica, identidad esta que se constató - en la inspección judicial practicada sobre el mismo, la sentencia apelada merece su confirmación. 11 - LA DEMANDA DE CASACIÓN Es ella contentiva de dos cargos, ambos con estribo en la primera causa del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que por serles común las consideraciones que se verán, se despachan conjuntamente. Cargo primero La sentencia es acusada de ser violatoria, indirectamente, de los articulos 5, 67, 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 12 del Decreto 960 de 1970 "en relación con los artícutos 762, inc. 20., 950 y 1857 inc. 2o." del Código Civil, por falta de aplicación, dado el error
de hecho en que se incurrió al "...dar por sentado la identidad entre
ESTHER JULIA TENORIO B. Y ESTHER DORAN".
Al desarrollarlo, afirma el impugnante que tal identidadno está probada, siendo erróneo sostener, por tanto, como lo hace el Tribunal, "que no existe duda que realmente se trata de una misma per sona", Para la censura, "En ninguna parte del expediente aparecedebidamente probado el cambio de estado civil de la propietaria inscrita ESTHER J. TENORIO B., y quede establecido que la actora ESTHERDORAN son la misma persona. Para esto ha debido acompañarse la documentación expedida por las autoridades estadinenses con Ja refrendación y autenticaciones respectivas. Si se observa el poder conferido pa ra actuar se ve que el Consulado General de Nueva York autentica la firma de ESTHER DORAN, y en ninguna parte se lee ESTHER TENORIO DORAN, como erróneamente lo asimila la Sala Civil del Honorable Tribu nal en ta sentencia ahora impugnada". - B8Advierte, paralelamente, que la sola afirmación de la deman dante, en el sentido de explicar que su pasaporte había sido expedidocon el nombre de "Esther Tenorio Doran o Esther T. Doran" obedecía al hecho de haber contraído nupcias en Estados Unidos, afirmación que, ha lándola avalada con el testimonio de Enriqueta Duran Ferro, tuvo presente el juzgador para incurrir en el yerro que se le achaca, no prueba el anunciado cambio de estado civil. Con tal error, pasó el sentenciador a violar "varias normas
sustantivas y adjetivas", a saber: los artículos 5 y 67 del Decreto 1260 de 1970, según los cuales los actos y hechos relativos al estado civil, - incluso tratándose de matrimonios celebrados en el exterior a los quealude la segunda de tales disposiciones, deben probarse con copia de la correspondiente partida; el 106 del mismo estatuto que prescribe que nin guno de tales actos o hechos hace fe en proceso, ni surtirán efectos res pecto de terceros como lo preceptúa el artículo 107 siguiente, sino a par tir de su inscripción o registro. Ciérrase el cargo con la siguiente conclusión: "Ahora bien, no estando probado que ESTHER JULIA TENORIO B. y ESTHER DORAN son la misma persona, resulta obstensible (sic) en la sentencia que se impugna la violación del art. 950 del C.C., ya que este establece que corresponde la acción reivindicatoria al que tiene la pro piedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. Como una consecuencia del error de hecho consistente en la identidad que hace el Tribu nal Superior de Barranquilla, de dos personas diferentes sin que exista ninguna fundamentación juridica para ello, afirmándose en la sentenciaque ESTHER DORAN si es titular del derecho de reivindicar, lesionando en últimas el derecho de MERCEDES I1SSA VERCARA ya que ella celebró un acto jurídico, observando en su realización todos los requisitos legales para su plena validez legal ya que se cumplieron de acuerdo a lo es tablecido en el art. 1857 ínc. 20. del C.C. que hace relación a la validez de los actos que afectan bienes raices y que deben elevarse a Escrítura Pública, como igualmente lo preceptúa el art. 12 del Decreto -- 960 de 1970, "Como ESTHER DORAN no ha acreditado ser la misma ESTHER - -=9JULIA TENORIO B., la poseedora inscrita actual de! inmueble, o seaMERCEDES ¡SSA VERGARA, el cual se ha pretendido reivindicar, sigue en su calidad de propietaria, amparada, además, por la presunción del art. 762 inc. 20. del Código Civil Colombiano".
Cargo segundo Así se enuncia: "Acuso a la sentencia del Honorable Tribu nal Superior de Barranquilla de fecha Noviembre 7 de 1986, de haberviolado por la vía indirecta, por interpretación errónea del valor de va rias pruebas practicadas en el proceso penal e ¡legalmente trasladadas a este proceso civil, induciendo al ad-quem al error de derecho, violando los arts. 174, 185 y 283 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la ley 153 de 1887 art. 70. y a través de ella del art. 30 de la Constitución Nacional y del art. 669 del C.C., también se violó el nume ral lo. del art. 238 del C. de P.C.", El ataque se hace consistir, en esencia, en que el Tribunal basó su decisión en varias pruebas que fueron ilegalmente trasladadas del Juzgado Segundo de Instrucción Criminal, a saber: "Fotocopia au tenticada del oficio del Jefe de División de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil; fotocopia de la tarjeta de la c.c. No. -
3.176.833, remitida por el mismo funcionario ai citado Juez Segundo de Instrucción Criminal; Certificación del Comandante del Distrito Militar uNo. 22 de Pereira al mismo juez; Diligencia de Careo entre ESTHER DO A RAN y JOSE GREGORIO RICO RICO ante el Juez Segundo de instruc - ) ción Criminal; Dictamen grafológico rendido por el grafólogo CESAR A. E GOMEZ ante el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal". La ilegalidad se traduce, en sentir de la censura, en que ellas no fueron practicadas a petición de la demandada, ni tampoco con su audiencia, pues ni siquiera fue parte en el respectivo proceso penal. Además, prosigue el recurrente, "Los oficios, certificacio nes y documentos expedidos por los funcionarios públicos aludidos yque obraron como pruebas en el Juzgado Segundo de Instrucción Crimi nal, al ser trasladados al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, no llevaban la constancia de haber sido producidos en legal forO O q )ed la SP - 10ma, ni tampoco en qué proceso se practicaron, ni quienes eran parte de él", por lo que, al tenerlas en cuenta el fallo acusado, se violó el artícu lo 174 del Código de Procedimiento Civíl "que ordena tener en cuenta - únicamente las regularmente producidas". Más adelante, y para terminar, señálase por el casacionista l cómo de aquella manera se Je conculca el derecho de propiedad de la demandada, tutelado por los artículos 30 de la Constitución Nacional y 662 del Código Civil.
Consideraciones Al rompe se advierte la deficiente formulación de los cargos, como pasa a demostrarse. 1.- Como es de fácil apreciación, la sentencia acusada, que confirmó la estimativa de primer grado, declaró la nulidad de los contratos OS de compraventa contenidos en los actos escriturarios allí relacionados; y, de contera, declaró próspera la reivindicación deprecada por la demandan te. De suerte que, como es apenas obvio, el quiebre de tal fallo no podía alcanzarse más que cuando al sentenciador se le hubiese endil gado y demostrado que indebidamente hizo aplicación de las normas regula tivas de la situación que en efecto decidió. Si cosa parecida se deja a sal vo del ataque en casación, lógicamente la sentencia se mantiene en pie, - pues entonces significa que, no habiendo reproche en ello, el juzgadoracertó en la composición del litigio, aplicando las normas pertinentes. La presunción de acierto con que los fallos de instancia ingresan al recurso extraordinario de casación, permanece, así, incólume. Mas, sinembargo de lo irrecusable que resulta lo que se deja referido, el censor en ninguno de los dos cargos denuncia el quebranta miento de los indicados preceptos, habida consideración que como tales no aparecen enlistados los artículos 2 de la ley 50 de 1936, que consagra la legitimación para impetrar la nulidad absoluta, ni los que, de linaje sustancial, de manera genérica disciplinan la acción reivindicatoria, entre los que bien vale destacar el 946, 949 y 952 del Código Civil.
q - 11Equivale lo dicho a que la impugnación resultá más que incompleta y, por ende, sin virtualidad para desquiciar la sentenciadel Tribunal, toda vez que no cuidó de integrar la proposición jurídica en forma cabal. A este propósito ha dicho la Corte: "Por averiguado se tiene que, dadoe l carácter dispositivo del re curso extraordinario de casación, conforme al cual a la Corte le está ve dado entrar a analizar tópicos no comprendidos en la censura, el recurrente, para dar cumplimiento al inciso 30. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, al '...señalar las normas que se estimen violadas...', ha de invocar todos y cada uno de los preceptos sustanciales inherentes a la materia controvertida y que precisamente sirven de sopor te al fallo impugnado, so pena que el ataque, por incompleto, resulteinane. La integración de tales mormas arroja lo que la técnica en casa - — .eL ción ha llamado proposición jurídica completa. Y ello por la sencilla razón de que, auncuando se llegare a demostrar que en realidad las normas señaladas por el recurrente fueron infringidas, de cualquier modo _ a los textos omitidos en la censura continuarian sirviendo de sólido sopor te a la sentencia materia de impugnación, hasta tanto no se alegue y de muestre que también fueron vulnerados". (Sentencia de 27 de Noviembre de 1987). 2.- Si aigo más, los cargos adclecen de otras fallas indi vidualmente analizados:
r o Así, en lo que toca al primero de ellos, uno de los pocos A artículos que citado por el recurrente tiene verdadero carácter sustancial, Z o sea el 950 del Código Civil, y, valga anotario, el único en punto dereivindicación, se acusa equivocando el concepto de violación, pues es evidente que si el Tribunal reconoció derecho al reivindicante es porque sin duda lo aplicó; no se entendería una acción victoriosa de tal naturaleza, sin aplicarse el precepto que justamente atribuye ese derecho subjetivo "...al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa". A despecho de ello se denuncia la violación de la preanota da disposición por falta de aplicación. - 12Ya en lo atañadero con el segundo de los cargos, tiénese que examinando, así la enunciación que de él se hizo como su desarrollo, por ninguna parte aparece el concepto de violación, requisito indispensa ble según lo previene expresamente el artículo 374, numeral 3, del Códi go de Procedimiento Civil. Ha de hacerse claridad que la "interpretación errónea" que allí se lee no aparece referida al concepto de violación como tal, sino al "valor de varias pruebas". 3.- En condiciones tales, hácese inalcanzable el éxito de la censura. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justiciaen Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repúbli ca de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferi da en este proceso el 7 de noviembre de 1936 por el Tribunal Superiordei Distrito Judicial de Barranquilla.
Costas del recurso a cargo de la recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
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ALBERTO OSPINA BOTERO
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