CSJ - SC31-05-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-05-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, treinta y-uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).- Decíidese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de mayo de1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en este proceso ordinario promovido por Henry Carcía contra la sucesión de José Rafael Vicente Roa Villamil, representada por Marta Liliana, Mar coló y Rafael Roa Ocampo, en calidad de hijos legítimos, y Ana Mireya - l o Ocampo de Roa, como cónyúge sobreviviente. | -— Antecedentes sv a a 1.- El precitado Henry García solicitó que frente a los mencionados demandados se le declarase "...hijo extramatrimonial del se ñor: José Rafael Vicente Roa Villamil, quien falleció en Bogotá el 25 dede. Marzo de 1984...", y que por consiguiente "...tiene derecho a dis- -frutar de los bienes dejados por éste al tiempo de su muerte"; que se declare asimismo que "...es heredero con igual derecho frente a los hi jos legítimos..." de dicho causante; que .c9mo consecuencia de las ante riores declaraciones se condenase a los demandados a pagarle "...el va lor de los frutos civiles y naturales de los bienes que usufructúan, en su condición de herederos del mencionado causante, en la proporciónque la ley señale a partir de la-notificación que se les haga de esta demanda"; que además se les condene "...a restituir...los bienes en que hayan entrado en posesión, ocupación o tenencia y que pertenezcan alactivo de la sucesión ilíquida..del causante...en la proporción que le corresponda de acuerdo con la ley"; que se tome nota de su estado civil de hijo extramatrimonial al margen de la partida de nacimiento, de conformidad a lo previsto en el Decreto 1260 de 1970; y finalmente, que se decrete la suspensión del proceso sucesorio del causante José. Rafael Vicente Roa Villamil, hasta cuando este termine. : LETAL MEL A LIO LLE JUSTICIA » EaO 2.- El demandante adujo como sustrato fáctico de las an teriores pretensiones los hechos que a continuación se compendian: a) - Es hijo extramatrimonial de Nidia García, nacido el 21 de Oc tubre de 1952, cuyo alumbramiento se registró en la Notaría Unica deLa Mesa (Cund.), en el Tomo 8, folio 420 del libro de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1952; b) - Doña Nidia García era soltera para la época de su concepción y nacimiento, con la única persona que mantuvo relaciones amorosas ysexuales .para esa época fue con José Rafael Vicente Roa Villamil; c) - Se crió en la población de Viotá (Cund. y junto a su madre Ni dia García y a su padre José Rafael Vicente Roá” Villamil, lugar donde - «convivieron públicamente, en forma continua, en comunidad de habitación, ' por los años cincuenta; ÓN d) - Las relaciones amorosas “y sexuales de sus padres en dichomunicipio "...fueron permanentes por un tiempo aproximado de cincoaños"; . o : e " - e) - José Rafael Vicente Roa Villamil durante el tiempo que duró el enfbarazo de Nidia García "...la atendió como si fuera su cónyuge, prove - yéndole las atenciones médicas y necesarias para estos casos"; y, unavez producido su alumbramiento "...lo empezó a tratar como a su hijo y en tal calidad lo reconocía y presentaba afíte sus amigos, relacionados y con las personas con quienes mantenía trato, los cuales lo tenían como hi jo del señor Roa Villamil...", situación que se mantuvo .por más de cinco años; .. f) - José Rafael Vicente Roa Villamil falleció en Bogotá el 25 demarzo de 1984, abriéndose y radicándose el sucesorio correspondiente en el Juzgado Primero. Civil del Circuito de Neiva (Huila). 3.- Los demandados contestaron oportunamente la demanda, oponiéndose rotundamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas por el actor, apoyados en el desconocimiento de los hechoscos HEOTATOR:O Mi PARIO JUSTICIA 3. 4353 que las fundamentan; las codemandadas Martha Liliana y Marcela RoaOcampo, quienes concurrieron a la actuación por medio de curador ad-li tem propusieron, además, la excepción.d e caducidad, bajo la consideración de que el auto admisorio de la demanda genitora de este proceso les había sido notificado después de transcurrido el bienio de que trata elartículo 10 de la Ley 75 de 1968 (folios 36, 37; y 96 a 99, Cdno. No. 1).
4.- Agotado el trámite del proceso ordinario, el juzgado de la causa puso fin a la primera instancia con sentencia estimatoria de las súplicas impetradas en la demanda; y el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Neiva, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la confirmó mediante fallo de 26 de mayo de 1988, providencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, interpuesto, como ya se dijo, por la parte demandada. or Il - La sentencia del Tribunal y sus motivaciones Tras el formal recuento de los antecedentes del litigio, la reproducción de las pretensiones “del actor y el resumen de la actitud defensiva adoptada por la parte. demandada, el ad-quem aborda el tema de la controversia, ocupándose de entrada de la excepción de caducidad que encontró impróspera, luego de las siguientes reflexiones: "La demanda de filiación natural y petición de herencia planteada por Henry García contra los herederos de la sucesión de Rafael Vicente Roa: Villamil, se presentó en tiempo, su notificación no se pudo realizar oportunamente porque las demandadas-Martha Liliana y Marcela Roa Ocam po se ausentaron del lugar donde se Sigue el proceso, o la han eludido o dificultado en alguna forma para que se realice, y, además se encuentra que la no aceptación del curador ad-litem inicialmente nombrado con tribuyó a la notificación por fuera del término, circunstancia que no al canza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, como así loha aceptado en diversas oportunidades la Honorable Corte Suprema de Justicia. ” - "Rafael Vicente Roa V. falleció el 25 de Marzo de 1.984 (f. 9 C.-
P.), presentándose la demanda ordinaria de filiación natural y petición de herencia el 9 de octubre de 1984,. admitiéndola el juzgado en providencia también del 12 de octubre del mismo año (f.29), cumpliéndosesA o n Z a y S a ml e ¡n D la notificación del admisorio y el traslado ordenado con Ana Mireya Ocam po de Roa, en su propio nombre y en representación de Rafael RoaOcampo y, con Claudia Patricia Roa Ocampo, el 24 de_los mismos (f. 30 vt. C.P.). El 9 de abril de 1985 peticionó la parte demandante el empla zamiento de Martha Liliana y Patricia Roa Ocampo (f. 42 C.P.), solicitud que repitió el 11 de junio de 1985 (f. 49), por imposibilidad pararetirar los avisos de publicación del edicto emplazatorio, repitiendo este pedimento por no publicación del emplazamiento de las demandadas el 11 de octubre de 1985 (f. 62 C.P.). "El 17 de enero de 1986, cumplidos los requisitos del Art. 318del C. de P. Civil, designó el juzgado curador a las ausentes, término en el cual el señor apoderado de los demandados -notificados expuso varios puntos de inconformidad que le fueron resueltos. por el juzgado en “pgovidencia de 19 de marzo de 1986 (f. 87 Cd,7P.). sm, e "El 3 de marzo de 1986 no aceptó el cargo el curador designado, - procediendo el despacho a nombrar uno. diferente en la providencia ya
citada del 19 de marzo de 1986 (f. 87 C.P.). ns "La actividad: del demandante, tendiente a la notificación oportuna del auto admisorio a las demandadas fue normal, surtiéndose el 9 detg de 1986 con posterioridad a los dos años de que habla la norma, téfmino no muy superior a la caducidad alegada, generada en actos del apoderado de los otros. demandados. No procede la caducidad planteada como así lo declaró el señor juez de primera instancia". e A renglón seguido el sentenciador de segunda instancia emprende el análisis del acervo probatorio aportado al proceso para acreditar la existencia de la presunción de paternidad invocada por el demandante, y con los testimonios de Blanca Nelly Medina de García, - Gerardo Zamora, Campo Elías Rojas Páez, Jorge Castro Galindo y José Jaime Muñoz encuentra probada la de relaciones sexuales entre la madre del actor y el presunto padre, en la forma y términos consagrados en el numeral 4o. del artículo 60. de la ley 75 de 1968, pues en el pun to textualmente dijo: "La relación amorosa de José Rafael Vicente Roa Villamil y Nidia García está acreditada con los testimonios analizados, coincidentes en lo to: ROTA CER. 2 MINISTIEIDDE JUSTICIA Aaá . DOI 7L AO ., 42 5esencial y complementados los unos con los otros, permitiendo considerarprobado que dicha relación aconteció entre los años de 1950 y 1954; han concordado que vivieron juntos en la casa de los abuelos maternos deHenry García y, también en casa del señor Buenaventura Rodríguez, in mueble este colindante con el de los padres de Nidia; que esos amoresfueron suficientemente conocidos por los deponentes, personas todas ma yores de 50 años, vecinos y residentes en Viotá, donde se desarrollaron los hechos, deduciendo unánimemente los testigos que, el nacimiento del demandante Henry García, ocurrido el 21 de Octubre de 1952, es fruto “de los amores habidos entre José Rafael Vicente Roa Villamil y NidiaGarcía". Agrega el Tribunal que "los testigos todos amigos tánto de José Rafael Vicente y de Nidia, tienen la edad adecuada para haber persibido las dichas relaciones amorosas, y son” -SÚs declaraciones respon sivas, con adecuada razón de la ciencia del dicho". ”- Finalmente, el Tribunal ad-quem se refiere al alegatode conclusión presentado en la segunda instancia por las demandadas, en el que se pone en tela de juicio la identidad del actor, en virtud de que el registro civil de nacimiento aportado con la demanda se refiere a "Gen Y: García y no a Henry García que es el demandante, inquietud quedesgja en la siguiente forma: "En el término de alegación en la segunda instancia, ha afirmadola demandada que, con el libelo introductorio y como prueba anticipada se presentó la partida de registro civil dén acimiento de la Notaría Unica de La Mesa (Cund.) y comprobante de inscripción, observándose que el titular de dicha oficina certifica 'Que al tomo No. 8 folio 420 del Librode Registro de Nacimientos, correspondiente al año de 1952, se halla ins crita la pártida correspondiente a GENRI GARCIA, necido (sic) en Viotá el 21 de Octubre de 1982 (sic). NO INFORMA QUIEN HACE LA DENUNCIA!. “Pero para asombro, al folio 2 del cuaderno 2, 'PRUEBAS', aparece, enviado por el NOTARIO UNICO DE LA MESA (Cundinamarca), foto copia de la partida correspondiente al TOMO Y FOLIO identificado en el certificado y corresponde a una ANOTACION QUE NO ES EL REGISTRO CIVIL DE GENRI Nil DE HENRI GARCIA. (Fl. 6 Cd. 3). cod. RHOTATORO DEDO MIMISTERIODE JUSTICIA £ »aH iQ pe¡ o, : » 1 1 "Le asiste razón al señor apoderado de algunos demandados queeste registro civil efectivamente no corresponde al de Henry García, - sinó (sic) al de Martín García, nacido el 8 de Agosto de 1951 y registrado este hecho al tomo 80., folio 420 del año de 1951, concluyéndose que es. persona muy diferente a la que aquí pretende su declaración de estado y petición de herencia". 11 - La demanda de casación Cuatro cargos endereza la parte demandada recurrente contra la sentencia precedentemente resumida, ubicados, el primero, en el ámbito de la causal quinta dé casación prevista por el artículo368 del Código de Procedimiento Civil, y los tres” restantes, en el marco de la primera, que la Corte despachará en orden inverso al propuesto, -
“salvo el formulado para corregir errores in procédendo, que se estudiará en primer lugar. “e, E Cargo primero . %. Ss A F Acúsase la sentencia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por cuanto " ..acogió la pretensión de peticiónde herencia sin la más leve motivación que le sirva de respaldo". Ús E Explica la censura que la condena impuesta a la codemandada Ana Mireya Ocampo de Roa en su calidad de cónyuge sobreviviente, consistente en la. restitución "...al demandante Henry Garcíaen la proporción que determina la ley, laS partes que le correspondan con los frutos civiles y naturales si_los hay (arts. 964 y 1321 ibidem)", resulta lanzada en el vacío, pues carece de la más leve consideraciónque la sustente. Es una típica condena sin motivación, prohijada sin que el H. Tribunal tomara conciencia de lo que hacía, tal vez arrastrado cie gamente por el ánimo de confirmar lo resuelto por el a-quo, y muy a pe sar de que la condena de éste, en ese aspecto, también aparece huérfana de motivación, especificamente en cuanto a la condena impuesta a la señora Ana Mireya Ocampo Roa, sin tener la calidad de heredera de José Rafael Vicente Roa Villamil, ni la de poseedora de los activos que inte gran el caudal hereditario de éste. Basta observar que a ella se le concedió interés en el proceso sucesorio, no como heredera (pues habiendo
dejado hijos el causante, ella estaba excluída de la herencia), sino como cónyuge con derecho a gananciales, por los cuales optó". (Subrayas del texto). 20300 ROTATORIO DLL MINISTERIO_DI JUN. ICÍA Puntualizan las impugnantes que "la nulidad nacida de un fallo que carece de motivación, repetidamente aceptada: por la Cor "te como fundamento para formular un cargo por la causal quinta, en ver dad no está expresamente contemplada en el artículo 152 del C. de P.C., sino en el último inciso del 154 ibidem, enlazado con el segundo incisodel art. 303 siguiente y con el 163 de la Constitución Nacional, pero se ha dicho que puede considerarse como Ínsita en el 152. , pues el juezcarece de competencia para pronunciar un fallo sin previa motivación - . que lo respalde, sin unos considerandos que expliquen y justifiquen la condena, la absolución o la abstención". Consideraciones AY 1.- Esta Corporación ha reconocido ciertamente que puede generarse nulidad en la sentencia misma,-cuando ésta omita la par te “motiva en que se apuntala la decisión en ella tomada; pero tambiénha puntualizado que solo sucede así cuando sea posible afirmar que la - “sentencia carece, en forma absoluta, de toda motivación, puesto que - "...es posible que en un caso dado, a los razonamientos del juzgadorles quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluír que la sentencia adolece de carencia de motivación. - Esto, por supuesto, se explica no solo porque lógicamente se está enTrénte de conceptos diversos (una cosa es la motivación insuficiente yotrÉ la ausencia de motivación), sino también porque en la práctica no habría luego cómo precisar cuando la cortedad en las razones es asimila ble al defecto de las mismas, y cuando no lo puede ser". (Cas. Civ. de 29 de abril de 1988. Ordinario de Inversiertes. Inmobiliarias Movifoto Ltda. contra Banco del Comercio). - 2.- En el caso sub-lite, el demandante Henry García promovió frente a los herederos legítimos y a la cónyuge sobrevivien te de José Rafael Vicente Roa Villamil la pretensión de filiación paternonatural, con. el objeto de que se le declarase hijo natural del precitado causante, con los efectos anéjos a dicho estado civil; y acumuló, consecuencialmenté, a dicha pretensión la de petición de herencia, con la fina lidad de que se condenase a los demandados a restituírle los bienes herenciales, así como los frutos producidos por ellos, que le correspondiese según las reglas de la sucesión intestada. ar ROTITORIO OZ MIN IST to E JUSIICLA Pe : La rVtrta a ? dE 438 - 83.- Y para resolver sobre las antedichas pretensio nes, el sentenciador de segundo grado dedicó buena parte de su fallo a « consignar las razones de orden jurídico, probatorio y sustancial, que lo llevaron a considerar que la situación de facto descrita por el actor en su libelo merecía la tutela de la ley y que, de consiguiente, la pretensión de filiación paterno extraconyugal era fundada; y que como consecuencia
de ello, el demandante adquiría la calidad de heredero para concurrir a la sucesión de su padre natural en igualdad de condiciones con los deman «dados, particularmente con los hijos legítimos del difunto; y en tal situa- / ción, dedujo también que la consecuencial acción de petición de herencia igualmente se abría paso, para permitirle al hijo natural la recuperación "de los bienes sucesorales, y sus frutos, en la proporción que le correspondiera, según la regulación de la sucesión intestada, como puede obser varse del resumen de la sentencia recurrida. . Ú 5 NAT +” ? ” 4.- De tal suerte, la censura no dispone de fundamento alguno, pues es claro que la sentencia se encuentra motivada; y si el Tribunal guardó silencio en torno “a las razones que los llevaron a ful minar en contra de los demandados, “incluyendo a la cónyuge supérstite, las condenas derivadas de la prosperidad de la acción de petición de herencia, tal omisión no conduce necesariamente a tildar la sentencia de in motivada, sino apenas de incompleta, defecto que no alcanza, como ya lo tiéng; sentado la doctrina de esta Corporación, a tipificar la causal de nu ' tidad contemplada en los artículos 154 y 303 del Código de Procedimiento Civil y 163 de la Constitución Nacional. - 5.- Pero es más: siÍa pretensión de petición de he rencia envuelve una controversia entre ell actor y los demandados paradeterminar a cuál de ellos "...corresponde en todo o en más parte el títu
lo de legítimo sucesor del causante en calidad de heredero, y, de consiguiente, la universalidad de los bienes herenciales o una parte alicuotasobre estos...". (XLIX, 229; LXXIV, 19), la prosperidad de la pretensión de filiación natural y la. oportunidad de su promoción, determinansin más, que la aludida pretensión de petición de herencia, acumuladaconsecuencialmente a la de filiación natural, se abra paso automáticamen te, frente a los demandados que ostentando también la calidad de herede ros detentan bienes de la masa sucesoral, pues al declarar la sentenciaque el actor es hijo natural del causante-José Rafael Vicente Roa Villamil, declara igualmente que es heredero de mejor derecho frente a cualquiera de los demandados, excepto frente a los hijos legítimos del causante, - con quienes concurre a la distribución de los bienes relictos, siendo su ficiente motivación para la prosperidad de esta pretensión consecuencial, entonces, la expuesta para darle paso a la de filiación natural. Por tanto, el cargo no prospera. Cargo cuarto igualmente "...a causa de errores, unos evidentes de hecho y otros de derecho..." denúnciase la sentencia de infrin gir, indirectamente, los artículos 1, 4, 5, 6 y 23 de la ley 45 de 1936; artículo 60. (numerales 4, 5 y 6), 9 y 10 de la Ley 15 de 1968; 1, 2,- 4 y 9 de la ley 29 de 1982 y 961, 962, 964, 1008, 1011, 1013, 1037, -
1239, 1321, 1322 y 1323 del Código Civil : por aplicación indebida; y los SH - “artículos 103"y 106 del Decreto 1260 de 192 70, como infracción medio. a A , á ” La crítica probatoria la estructuran los recurrentes afirmando que el fallador de segunda instancia "...basado en testimonios que no son responsivos,' ni exactos ni completos y a los que hizo decir más .de lo que expresan, cometiendo error evidente de hecho, dedujo de ellos que entre José Rafael Vicente Roa Villamil y Nidia García vexistieron relaciones sexuales para la época en que el demandante dice fiber sido concebido. El Tribunal pasó por alto las deficiencias quemuestran los testimonios en que fundó su declaración de paternidad, co mo pasa a demostrarse". > De la testigo Blanthy Nelly Medina de García expresa que de lo dicho por ella "...que, a muchas de las preguntasdel interrogatorio, contestó diciendo que es cierto lo que se le pregun taba, no es posible dedutir que José Rafael Vicente Roa tuvo relaciones sexuales con Nidia García durante la época en que el demandante fueconcebido, pues, los hechos que relata ella se refieren a un tiempo en que Henry García "estaba" pequeñito, de pocos meses de edad..." esdecir después de su nacimiento, (Subrayas del texto), para lo cual pre senta la siguiente crítica probatoria: "Blanca Nelly Medina de García,_cuya declaración extrajuicio obra a folio 17 del Cdno. 1, ratificada como se ve en el folio 2 del Cdno. 2,
rola ROTATORIO DU MING ICRAI I JET ID
a a 460 - 10en su primera versión y con quebranto de lo dispuesto en el artículo228-3 del Código de Procedimiento Civil, que prohibe admitir como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, se limitó a repetir afirmativamente el contenido del interrogatorio, perosin expresar por qué le consta lo que declara, sin dar la razón de laciencia de su dicho; la testigo, para respaldar su aseveración gratuita de que por "más de cinco (5) años continuos José Rafael Vicente Roa Vi llamil trató a Henry como a su hijo, proveyéndolo de la subsistencia y - “establecimiento', da como razón el que aquél sacaba a éste a la calle, lo " reconocía como hijo y le mandaba dinero a la madre del niño con sus tra , bajadores, pero no dice si estos hechos los presenció élla o si se los con taron; y para explicar por qué Henry, el hijo de Nidia García, tiene por padre a José Rafael Vicente Roa, manifiesta que éste | “lo reconocía y pú- blicamente decía ser su hijo, pero la testigo no expresa si ella presenció losTactos de reconocimiento, en qué consistían ETS y tampoco declara ¿St esto lo sabe por percepción directa o de oídas precisa que 'una vez' sosá Rafael le dijo que Henry era su hijo, péro no dice las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ¿contecieron esos hechos. Y al ra tificar su declaración (f. 29 del. cuaderno 2%), la declarante es más lacónica y menos expresiva; dice que ten una ocasión' vio que Rafael le dio dinero a "Ligia' García para el niño y que aquel llegaba a la casadonde vivía 'Ligia' García, la 'mamá de Henry, y “alzaba al niño, de lo cuabsconcluye que el demandante es hijo de aquél; luego afirma que Ra fael tuvo relaciones con Nidia García, pero precisa que 'desde que elniño estaba pequeñito, de meses de edad...' y que no sabe que tiempo convivieron", : o eT Del declarante Gerardo Zamora (folio 30 Cdno. 2) afir ma que "...al responder el punto-C de la diligencia de ratificación, con testó que no le consta que José. Rafael Vicente Roa por más de 5 años haya proveído a la subsistencia del demandante; y aunque le consta que aquel andaba con 'Ligia' García y que el vecindario reputaba a HenryGarcía como hijo de Rafael, por poco tiempo, mantuvo relaciones amorosas con la madre de Henry Garcia, ni puntualiza si éllas tuvieron lugar por la época de la concepción de éste o acaecieron después de su nacimiento. Y cuando afirma que Nidia tuvo un hijo que la gente. decíaque tenía por padre a Rafael Roa Villamil, agrega que no le constaque Rafael lo reconociera y que no es ciérto que le hubiera contado a "ue ROTATOR CO OIL MINIIIEML. Di JIST ICÍA =-11 - él que era hijo suyo. Agregan que "...tampoco puede deducirse en sana lógica, de lo aseverado por el declarante que durante la época de la concepción del demandante, José Rafael Vicente Roa y Nidia García hayan tenido relaciones sexuales", Ñ En cuanto al declarante Campo Elías Rojas Páez, dicenque "en la diligencia de ratificación expresa, sin dar la ciencia de su di cho que José Rafael Vicente Roa por más de 5 años trató y presentaba a Henry como hijo suyo y a Nidia como amante, pero no precisa en qué con sistió el trato y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Después dice que Rafael tuvo relaciones amorosas con Nidia,“.pero no precisa si fue ron durante la concepción del demandante o luego del nacimiento de éste; además, como motivo para hacer esa afirmación + eXpone el hecho de quecuando él venía de la escuela 'los encontraba a ambos conversando'. Más adelante, sin explicar los motivos racionales de sus explicaciones, el tes tigo gratuitamente asevera que Henry “fue procreado por Rafael y Nidia, porque Rafael se lo comentaba a_sus“amigos y porque 'con mi (sic) enuna ocasión le mandó $5 y me dijo llévele a Nidiesita es para mi hijo Hen ry y también por varias ocasiones vi que Rafael Vicente con Jaime Ruiz le!e nviaba dinero a Nidia que siempre vivió con sus padres". De consiguigpte, "Sin quebrantar las reglas de la sana lógica jurídica y sin come ter contraevidencia, no puede deducirse del dicho de este testigo, como lo hizo el Tribunal, que están probadas las relaciones sexuales de Rafael con Nidia para cuando el demandante fue concebido”. NM Con relación al testimonio de Jorge Castro Galindo, recuerdan que "...dice que le consta que Rafael Vicente Roa por más de 5 años trató como hijoa Henry y_proveyó a su subsistencia 'porque elseñor Roa me lo comentaba. Sí porque yo estaba ahí en el restauranteLos Alpes y el señor lo alzaba y me comentó que era hijo de él!. De la misma manera gratuita, sin dar razón atendible de la ciencia de su dicho, expresa que le consta que desde 1949 (lo que es imposible porque para entonces Nidia apenas tenía 12 años) ya convivían ésta y Rafael Roa. No dice por qué le consta, ni si lo sabe por comentarios. Y al preguntársele, bajo el punto E, si en 1952 Nidia tuvo un niño llamado Henry, hijo de Rafael Vicente Roa, respondió que enel año 1956 él se fue de Viotá y estaban viviendo juntos Nidia y Rafael. Más adelante añade el testigo “Ar REGATOR.O Dil. MINIIOTIRIO IZ y: “IFICCA - 12que conoció a Henry 'por ahí de la edad de dos años'. De lo atestiguado por este . declarante tampoco se puede deducir que para cuando fue concebido el demandante tenía trato sexual José Rafael Vicente Roa y Nidia García". Finalmente, del testigo José Jaime Muñoz aseveran: "en la ratificación de su testimonio, llevada a cabo el 7 de julio de 1987, al contestar el punto D del interrogatorio expresó que José Rafael VicenteRoa y Nidia Carcía iniciaron amores hace 'poco más o menos 29 o 30 años' y en esos amores 'estuvieron dos o tres años más o menos'; que Rafael Roa, por su consejo, 'afrontó toda clase de gastos para ese parto y lepagaba a varias mujeres para que le lavaran los pañales'; que con él en vió dinero para la enfermedad del niño y que cuanto éste tenía 6 o 7 me
ses de edad, también por su consejo, Rafael Roa se llevó'a vivir a Nidia y“ál niño, al lugar de su trabajo en la compraventa de café 'y ahi vivie- -ron 4 o 5 años en la casa de Don Buenaventura'. No obstante la más - ] aparente que real sinceridad del testigo, no advirtió el Tribunal las contradicciones en que cae en su declaración. En efecto, al responder el pun to D del interrogatorio, al finale l testigo expresó que Rafael y Nidia 'en amores estuvieron como unos dos o tres años más o menos' y, por elcontrario, al término de la declaración (f. 39 vto.) manifiesta que des - «pués de que Rafael sacó a Nidia de la casa de ésta y cuando el niño ya tenía 6 o 7 meses, se la llevó con él a casa de Don Buenaventura 'y ahi - vivieron 4 o 5 años'. Dice el declarante que los amoríos de la pareja tu vieron lugar hace 29 o 30 años; por tánto, si eso declaró en 1987 (f.39) entonces las relaciones amatorias entre Rafael y Nidia tuvieron comienzo por el año de 1957, es decir, cinco años después del nacimiento del demandante. Pero es más, el declarante al finalizar la diligencia de ratifica ción de su testimonio (f. 39 vto. del cuaderno 2%) manifiesta con firmeza y sin hesitación que tal niño lo conocí. a los 6 o 7 meses de haber nacido' y en cambio, al término de su declaración extrajuicio no tuvo empacho en afirmar (folio 16 vto. del cuaderno) 'lo conozco desde que nació,
porque Rafael me invitaba a almorzar con la madre del niño en muchasocasiones' ". ] ] Por todo lo cual, aducen las recurrentes que "Síguese de lo expuesto hasta aquí, que de los testimonios antes criticados, los únicos en que apoyó el Tribunal la dectaración de paternidad fundada en la existencia de relaciones sexuales, no puede deducirse que éstas hayan ABAD LN TA SE OS UNTICIA o 3 463 - 13existido precisamente para la época en que, de conformidad con el artícu lo 92 del C. Civil, se presume de derecho ocurrida la concepción del de mandante, por lo que el fallador incurrió en el yerro fáctico denunciado. "Cayendo en el mismo error evidente de hecho, que vengo mostran-. do, cayó el Tribunal al dar por acreditado con prueba testimonial, sin es tarlo, que el demandante Henry García. nació en Viotá el 21 de octubre -de 1952, pues como se lee en la respuesta al punto E del interrogatorio, ninguno de los testigos ya citados expresa, dando atendible razón de su “dicho, que el nacimiento hubiera ocurrido en esa fecha, un solo testigo asevera ese episodio, pero-respondiendo simplemente que es cierto, pero sin contar por qué le consta y con menosprecio de la regla contenida en el artículo 228-3 del C. de P. Civil que prohibe admitir como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de” la pregunta, ni larepgoducción de su texto, y otro dice que el nacimiento ocurrió en 1951", y Añaden las impugnantes que, "El Tribunal, es justo re conocerlo, en los tres párrafos centrales del folio 29 del cuaderno 3%, -
aceptó que el registro civil de nacimiento del folio 2 del cuaderno 2% no corresponde a Henry García sino a Martín García, 'persona muy diferen te a la que aquí pretende su declaración de estado y petición de herencia'. Pero guardó silencio sobre los registros civiles que obran a folios 2 “def¿cuaderno 19 y al folio 41 del cuaderno 2%, con lo cual les dio valor probatorio, cometiendo error de derecho. En efecto, el certificado delregistro civil, suscrito. por el notario único del círculo de La Mesa (folio 2 del cuaderno 1%), carece totalmente de valor, de un lado,. porque se refiere a una persona nacidaen el municipío de Viotá y no en La Mesa y que, por tanto debía haber sido inscrita en el primer municipio, y, - de otro lado, porque tal inscripción, frente al certificado expedido por el Notaric de La Mesa, visible al folio 3 y a la copia del registro queobra al folio 2, ambos del cuaderno 2%, resulta carente de fuerza persuasiva. Y el acta de nacimiento que obra al folio 41 del cuaderno 2tampoco presta mérito probatorio porque fue inscrita, como allí se dice,
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