CSJ - SC31-05-1993 150
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-05-1993 150
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
terelerta
ALICA DE COLOMDIA
158 LESA Sá pa Crema de Jasticia o a Ñ ¿— : r A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA t
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C. 31 MANO 1993
Referencia: Expediente No.3078
Se decide por la Corte el recurso de suplica e Á interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de mayo de 1993, mediante el cual se decidid negativamente la solicitud por ella elevada para que se fije nueva fecha y hora para la predctica de una inspeccidn judicial, decretada en la etapa probatoria del recurso extraordinario de revisidn interpuesto por BASILIO QUIÑONES PORRAS contra la sentencia de 29 de julio de 1985 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotd en el proceso ordinario (pertenencia) iniciado por PAULINA ROMERO DE GALINDO contra BASILIO QUIÑONES PORRAS y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. En el trémite del recurso extraordinario de revisidn interpuesto por BASILIO QUINONES PORRAS contra la sentencia de 29 de julio de 1985 proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotd, en 1 “.DLICA DE COLOMBIA dout yu ep Fhrema de Justicia el proceso ordinario (pertenencia) iniciado por Paulina Romero de Galindo contra Basilio Quiñones Porras y personas ¡indeterminadas, mediante auto de 10 de junio de 1992 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se dispuso que en cuanto a la inspeccidn
judicial con exhibicidn de documentos a la Compañía SANZ € SANZ LTDA. en liquidacidn, solicitada por el recurrente, se decidirfía con posterioridad (folios 233, in fine y 234 cuaderno 1, Corte).
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto mencionado, la Corte, en providencia de 12 de marzo de 1993, visible a folios 285 y 286 de este cuaderno, conforme a lo dispuesto por los artículos 244 , 245, 283, 284, 287 y 288 del Cddigo de Procedimiento Civil y 65 del Cddigo de Comercio, decretd la inspeccidn judicial con exhibicidn de documentos a la Sociedad SANZ € SANZ LTDA. en liquidacidn, relacionada esta dltima, "de modo específico. con un contrato de
arrendamiento sobre un inmueble situado en la calle 34 No.17-23 de esta ciudad y que dicha entidad tuvo en administración por varios años". Asi mismo, ordend la práctica de la inspeccidn judicial a la sociedad aludida en sus oficinas, "ubicadas en la carrera 13 No. 38-39 (piso 50.) de Bogotd, el día primero (1lo.) de abril del año en curso a las dos (2) de la tarde".
3. En informe suscrito por el notificador de la Sala de Casación Civil, que obra a folio 298 de este
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Eprema de Justicia cuaderno, éste manifiesta que en la carrera 13 No, 38-39, funciona una dptica, cuyo celador manifestd no
conocer al señor Pedro Sanz, y que, en ese lugar, nunca ha funcionado la sociedad Sanz 4 Sanz Ltda.
4. El apoderado del recurrente en revisidn, en memorial visible a folios.299 y 300 de este cuaderno expresa que solicitd decretar y practicar la inspeccidn judicial con exhibicidn de documentos a la sociedad Sanz € Sanz Ltda en liquidacidn, para lo cual indicd en la demanda que dsta prueba deberfía llevarse a efecto en
la carrera 13 No. 38-39, piso 50. de Santafe de Bogotd y que al revisar el directorio telefdnico encuentra que la direccidn correctae s carrera 13 No. 38-29, piso 50. de esta ciudad, razdn por Ja cual solicita se fije nueva fecha y hora para la práctica de la diligencia y se ordene la notificacidn al representante legal de la mencionada sociedad, en la ultima de las direcciones indicadas.
5. En auto de 5 de mayo de 138993 (fl1ls. 302 a 304 de este cuaderno), se decidid abstenerse de atender favorablemente la solicitud contenida en el memorial mencionado en el numeral que antecede, providencia esta que fue objeto de recurso de suplica interpuesto por la parte recurrente, en escrito visible a folios 305 a 307, de cuya decisidn se ocupa ahora la Corte.
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EL AUTO SUPLICADO
1. En la providencia impugnada, recuerda la Corte que los perfodos supletorios de prueba, admitidos por nuestra legislacidn en el artículo 184 del Cddigo de
Procedimiento Civil, no pueden concerdese cuando por culpa de la parte solicitante no se lleva a cabo la práctica de una prueba legalmente decretada y, a continuacidn señala que, en este caso, la inspeccidn judicial con exhibicidn de documentos decretada por la Corte para practicarse en la direccidn desde el comienzo señalada por el recurrente, no pudo llevarse a efecto por notoria negligencia de edste, puesto que si otra era la direccidn de las oficinas de la sociedad Sanz % Sanz Ltda en liquidacidn, tuvo oportunidades suficientes para solicitarlo y, como as no lo hizo, no puede accederse a mssu solicitud pues se trata de "una situación a la que no es ajena la parte”, razdn por la cual tal peticidn "debe ser rechazada". RAZONES DEL RECURRENTE EN SUPLICA El recurrente en suplica expresa que la equivocacidn en la direccidn donde deberfía practicarse la diligencia de inspeccidn “¿judicial con exhibicidn de documentos a la sociedad Sanz Sanz Ltda en liquidacidn, fue ocasionada por "un simple error mecanogrdfico de buena fe”; agrega que en el directorio htelefdnico aparece enlistada esa sociedad, “su representante legal con 4
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Heprema de Justicia sab NE nE¿ E A varios telefonos y la direccidn donde se debe practicar la ¡inspeccidn"” y expresa que como peticionario de esa prueba, "ni estd impidiendo la prdctica de la
diligencia” ni procurando dilatarla porque,'. por el contrario, estad interesado en que ella se realice. Por dltimo manifiesta que en la ley procesal no se dispone que si el peticionario de la prueba de inspeccidn judicial no señala la direccidn correcta para llevarla a cabo, la predáctica de tal prueba deba denegarse (fls. 305 a 307, C-1, Corte).
CONSIDERACIONES
1. Bajo el entendido de que la providencia impugnada, además de negar el señalamiento de fecha, entrana rechazo de la prdáctica de la prueba de la inspeccidn judicial con exhibicidn de documentos, que hace doblemente procedente el estudio de la suplica sub-exdmine (arts. 363 y 351, num. 3, C.P.C.), la Sala advierte previamente que uno de los principios fundamentales del Derecho BProbatorio, es el de la oportunidad y preclusidn, conforme al cual para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez como elemento de conviccidn sobre los hechos debatidos, edstas deben ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso, dentro de los términos y en las oportunidades señaladas por la ley, principio dste expresamente consagrado por el artículo 183 del Cddigo de Procedimiento Civil. “PUBLICA DE COLOMBIA 13sr9 p r
Seprema de Fasticia
2. No obstante, el mismo Cddigo en el artículo 184 prescribe que el término inicialmente señalado para la práctica de pruebas puede ampliarse hasta por otro igual, cuando las decretadas no pudieron practicarse
dentro del primero, "sin culpa de la parte que las pidid”. Pero esa misma disposicidn legal, en estricta aplicación del principio de la preclusidn ordena que vencido el termino probatorio o el adicional en su caso el juez debe proseguir el trámite procesal que corresponda, so pena de incurrir en falta disciplinaria por la tardanza en el proveimiento indispensable para que se cumplan las demds etapas procesales.
3. En ese orden de ideas, aparece con absoluta claridad que, si la parte recurrente señald en la demanda con la cual promovid este recurso extraordinario de revisidn que la inspeccidn judicial con exhibición de documentos por ella solicitada
debería llevarse a efecto "en la carrera 13 No. 38-39 piso 50. de Bogota" (fl. 9 de este cuaderno), a esa solicitud se atuvo la Corte y, al efecto en auto dictado por el magistrado ponente el 12 de narzo de 1993 (fl. 285), así la decretd. Esa providencia, fue notificada a las partes por estado el 16 de carzo del año en curso (fl. 286), sin que entonces el solicitante de la prueba aludida expresara que la diligencia no debería cumplirse en esa direccidn sino 6
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CP AS) Ñ 30) Jrema de Justicia lab lD 96 en otra (carrera 13 No. 38-29), es decir, que con pleno conocimiento se dejd ejecutoriar la providencia s en mencidn y solo despues, cuando se puso en evidencia que en el lugar inicialmente indicado ni funciona ni ha
funcionado oficina de la sociedad Sanz € Sanz Ltda en liquidacidn por el informe rendido por el notificador de la Sala de Casacidn Civil, el recurrente, “peticionario de la prueba-, acudid presuroso a intentar corregir su equivocacidn anterior, informando a la Corte la direccidn "correcta" para la práctica de la diligencia.
4. Así las cosas, aparece con suma transparencia que la conducta del solicitante de la prueba en mencidn se encuentra afectada de un error en que no habría incurrido otra persona puesta en sus mismas circunstancias, pues, si al inicio se equivocd al indicar la direccidn para la práctica de la inspeccidn judicial con exhibicidn de documentos pedida en el capítulo de pruebas de la demanda (fl. 9 de este cuaderno), persistid posteriormente en tal equivocacidn ya que, notificado del auto que decretd esa prueba (f1. 286 de este cuaderno), guardd inexplicable silencio para reclamar luego la fijacidn de nueva fecha y hora para que tal prueba fuese practicada, peticidn edsta que en tales circunstanciasn o podía menos de ser rechazada porque, de no hacerlo as, se estaría beneficiando “al interesado de su propia notoria negligencia, vale decir que se señalarfa un término adicional de prueba dejada
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EN ANSR 5 z bh brema do Justicia nE la de practicar por culpa de la parte que la solicitd, lo que resulta abiertamente contrario a lo dispuesto en el artículo 184 del Cddigo de Procedimiento Civil, inciso
lo. y, por lo mismo, al deber de impulsidn procesal cuya transgresidn en este caso se encuentra especificamente reiterada so pena de sancidn disciplinaria en el segundo inciso de la citada norma legal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Civil, RESUELVE: No revocar el auto de 5 de mayo de 1993 (f1s. 302 a 304 de este cuaderno), recurrido en suplica con ese objeto por el demandante en revisidn contra la sentencia de 29 de julio de 1985 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario (pertenencia) ¡promovido por PAULINA ROMERO DE GALINDO contra BASILIO QUIÑONES PORRAS y personas indeterminadas. Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al magistrado ponente, para los efectos legales.
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Referencia: Expediente No. 3078
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