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CSJ - SC31-05-1994 303

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-05-1994 303
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A-VT2Z 303 frena de AKsticia J e Ál co

CORTE SUPREMA DB JUSTICIA

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SALA DE CASACION CIVIL Ñ

Magistrado Ponente: CARLOS BSTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

Ref: Expediente Ro. 4958

Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de mayo pasado, la parte demandada en el proceso de la referencia y recurrente en casación, solicitó reposición de la providencia que declaró desierto el recurso por ella interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año en curso proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda — instancia, al proceso de investigación de paternidad entablado por la menor

VIRGINIA RENATA NANTBZ en contra de JOSB FRANKLIN

MARTINEZ RUEDA.

Como fundamento de su impugnación sostiene el recurrente que en el presente caso, se trata de un asunto relativo al estado civil del cual surgen como consecuencia directa derechos y obligaciones para padres e hijos que no pueden 344 separarse de él, como es el caso de la condena a alimentos que según dice, "por virtud del mandato constitucional art. 44, es ¡¡inescindible de tal categoría" y afirma que es, además, derecho fundamental de los niños, razones por las cuales ha de considerársela exenta de cumplimiento provisional. También señala que si el ad quem no ordena las

copias, éstas sólo las puede pedir el recurrente si las considera necesarias, ejerciendo así una facultad que radica únicamente en el Tribunal o el impugnante, de suerte que si éstos no manifiestan voluntad alguna al respecto, tal potestad no puede recaer en otro organismo. Surtido el trámite previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandante hiciera uso del traslado respectivo, es del caso decidir sobre el recurso interpuesto y en orden a hacerlo bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Bl artículo 371 del Código de Procedimiento Civil expresa que "la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla", estableciendo así un principio general con relación 309 al cual esta corporación sefialó en auto del 24 de enero de 1980: "Muy a pesar de que las providencias judiciales sólo se cumplen generalmente cuando están ejecutoriadas, el legislador colombiano, con el fin de facilitar al litigante favorecido con la sentencia, que logre o alcance prestamente el derecho que por esto se le reconoce, ha autorizado siempre la ejecución provisional del fallo, no obstante la concesión del recurso de casación. 'Este cumplimiento provisorio, al decir de Manuel de la Plaza, equivale a veces a una verdadera medida precautora, que sale al paso de las eventuales consecuencias de mala fe, o de las inevitables derivaciones de un propósito insano de litigiosidad' (La Casación Civil, pág.

398)...". De esta forma la ley no instituye para el recurso de : casación, por norma, eficacia

suspensiva, lo cual implica que la sentencia sometida a ese tipo de impugnación, tiene que cumplirse no obstante la interposición y concesión del aludido recurso, lo que en otras palabras significa que estos actos no suspenden la competencia de los falladores de instancia para ejecutar lo resuelto, ello sin perjuicio, naturalmente, que el recurrente pueda impedir ese cumplimiento anticipado, otorgando una caución que cubra a satisfacción el pago de los 306 perjuicios que con el retardo en la ejecución del fallo se causen a la parte para el cual es favorable este último. Queda claro, entonces, que el efecto no suspensivo del recurso de casación es la regla general; la ejecución provisional de la sentencia es lo común, no la excepción, y debe ser dispuesta de oficio, tal como se lee en el mismo artículo 371 citado al determinar que el tribunal, en el auto que conceda el recurso, ordenará que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, y si no lo hace, el recurrente deberá solicitar su expedición. Se trata, pues, de la exigencia legal de una conducta de realización facultativa para el litigante interesado cuya omisión comporta una consecuencia desfavorable como es la | deserción del recurso, tema acerca del cual ya había dicho esta corporación que "...cuando el tribunal es omisivo y no ordena por Cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias con tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecutarse. Dicho de otro modo, el

casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el Tribunal no se la ordenó REPUBLICA DE COLOMBIA 307 cumplir, dado que la teleología de una norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo la exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador" (Auto de 22 de octubre de 1990).

2. En este orden de ideas, preciso es hacer ver que son tres los casos específicos para los cuales el tantas veces citado artículo 371 consagra un régimen de excepción, y entre ellos se encuentran el que la sentencia recurrida verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas o cuando sea ella meramente declarativa, puesto que, por lógica, un fallo que no implique condena alguna no es ejecutable ya que sólo se limita a reconocer un derecho del demandante, "si busca únicamente dar certeza a lo que antes era incierto, es claro que ella no requiere cumplimiento: la sentencia puramente declarativa, por mo ir más allá de esa simple declaración, no afecta el derecho en ningún sentido; éste queda tal como estaba, con la sola variable de su nueva condiciónd e indiscutible asegurado mediante la prueba perfecta que es el fallo”. (Auto ya citado del 24 de enero de 1980). Por el contrario, cuando de la sentencia no pueda predicarse que se refiera únicamente a aspectos relativos al estado civil de las personas o que sea meramente declarativa, en REPUBLICA DE COLOMBIA favor de la parte gananciosa que tomando título en el fallo proferido pueda exigir alguna prestación al litigante condenado a ejecutarla, el Código de

Procedimiento Civil dispone que dicha providencia puede ser cumplida provisionalmente no obstante encontrarse pendiente el trámite y posterior decisión respecto de un recurso de casación interpuesto y concedido, por lo cual, salvo que se haya prestado caución, deben expedirse las copias con las cuales se ha de cumplir la sentencia; así lo ha reiterado desde tiempo atrás esta corporación, recordando que quienes recurren en casación sentencias dotadas por su contenido de eficacia ejecutiva y salvedad hecha naturalmente de lo que a la liquidación de costas concierne, deben cumplir con dicha exigencia, siendo ejemplo el auto arriba citado y del de veintiuno (21) de abril de 1975 donde se lee: "Nótese cómo son dos los aspectos jurídico-procesales que la norma contempla: el primero, según el cual la concesión del recurso de casación no impide cumplir las decisiones jurisdiccionales, con excepción de aquellas que versan exclusivamente sobre el estado civil de las personas; el segundo, consecuencia práctica de aquél, que obliga al recurrente a suministrar, en tiempo hábil, lo necesario para que se expidan las copias sobre las cuales titulará la coerción judicial, salvo, naturalmente, en el proceso enunciado".

REPUBLICA DE COLOMBIA

[4v) da] de) Posición reiterada por cierto en múltiples oportunidades como es el caso, entre otros, del auto de quince (15) de noviembre de 1988, junto con los ya citados en el auto cuya revocatoria hoy se solicita, donde esta Sala dijo: "A partir de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, entre tales

condiciones generales para la admisibilidad del recurso de casación, se encuentra la de satisfacer la carga procesal que al recurrente le ¡impone el artículo 371 del C. de P.C. en cuanto hace referencia al suministro de lo necesario en tiempo oportuno para la expedición de copias con el objeto de darle cumplimiento al fallo impugnado; o, si así lo solicitó el recurrente en el término para proponer el recurso y lo aceptó el Tribunal, prestar entonces la caución que garantice el pago de los perjuicios que ocasione la demora en la ejecución de la sentencia a la contraparte (...). "Empero, si del contenido de la parte resolutiva de la sentencia impugnada resulta que en todo o en parte puede cumplirse pese a la interposición del recurso extraordinario, habrá de darse cumplimiento estricto a la preceptiva del artícuio 371 del C. de P.C., para enviar las copias de tal sentencia al juez de primera instancia para su cumplimiento, si se suministró lo necesario para su expedición, o, en su caso contrario, declarar desierto el recurso, salvo que se hubiere pedido la REPUBLICA DE COLOMBIA aC dop O suspensión de la ejecución del fallo y otorgado la caución que para tal efecto autoriza la norma citada”.

3. Pues bien, en la especie de la que estos autos dan cuenta, el fallo áel Tribunal, al confirmar el proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá con fecha dos (2) de abril de 1993, declaró que la menor VIRGINIA RBNATA NANTEZ es hija extramatrimonial de José Pranklin

Martínez, disponiendo en consecuencia que, el demandado, perdería la patria potestad, quedando obligado a contribuir, como cuota alimentaria a favor de la menor demandante, con la suma de $200.000 mensuales, cifra que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que determine el Gobierno como aumento del salario mínimo. Bs decir, la sentencia impugnada no se limitó a declarar la filiación referida y a reconocer el estado civil de la demandante, privando de la patria potestad al demandado y ordenando, por necesaria consecuencia, corregir el registro civil de la actora, sino que condenó al mismo demandado a pagarle alimentos en cuantía determinada, dándole vida por lo tanto a una nueva situación jurídica si se quiere de carácter instrumental consistente en la potestad del órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo la primera | REPUBLICA DE COLOMBIA )ee( lap sma( instancia de proceder a la ejecución, en el derecho del acreedor de la respectiva prestación a promover una actuación de esta naturaleza y en la sujeción del | deudor tanto a su desenvolvimiento procesal como a los efectos coactivos que le son propios. Es esto, pues, lo que de suyo implica una condena judicial para los fines que | vienen examinándose, y lo que a la vez no pernite, por expreso mandato de la ley, que se pueda tramitar el recurso de casación sin previamente pagar las expensas correspondientes a la expedición de copias que son indispensablpeasra que dicha situación pueda configurarse, por cuanto al no ser ofrecida caución para evitarla, la sentencia es de obligatoria ejecución, efecto éste que, como acaba de indicarse

y no sobra repetirlo una vez más, no depende de si el eS d recurrente considera o no necesario que se produzca. Así las cosas, la Corte debe insistir en que la sentencia aquí recurrida en casación, por contener proveimientos de condena en cuanto tales susceptibles de cumplimiento, aparte de la declaratoria de estado civil, no es de las que se califican como meramente declarativas y, por lo tanto, procedía a la ejecución provisional, con claro beneficio entre otras cosas para los derechos del REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Seprema de Fasticia 3192 menor interesado a los cuales alude con especial énfasis el escrito de reposición, de manera que han debido pagarse las copias correspondientes o, en subsidio, hacerse lo necesario para obtener la suspensión, a riesgo de que el recurso de casación fuera declarado desierto en acatamiento del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, precepto que le sirve de base al auto recurrido e impone su integral confirmación. DECISION Por virtud de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, resuelve mantener en todas sus partes el auto el auto de diez (10) de mayo pasado por el cual se declaró inadmisible y por ende desierto, el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año en curso, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. A costa de la interesada y de conformidaá con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por Secretaría expídanse las copias solicitadas en el escrito que antecede.

10 | REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Saprema de Justicia 3 fal ón) Expediente No. 4958

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