CSJ - SC31-07-1912- [040]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-07-1912- [040]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1912
Sentencia C – SC – 040 - 1912 PRESRIPCIÓN ORDINARIA/Se suspende a favor de los menores de edad.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL NOS. 1083 y
1084
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
PETICIONARIO: Dolores Lozano de Ibarra e hijos
MAGISTRADO PONENTE: EMILIO FERRERO Corte Suprema de justicia - Sala de Casación Bogotá, 31 de julio de mil novecientos doce Vistos: El doctor Liborio D. Cantillo, con poder de los representantes de la sucesión de Salvador Ibarra, a saber: Dolores Lozano de Ibarra, viuda del causante, y Neftalí, Mariano, Eudoxia, Margarita, Blasina y Víctor Manuel Ibarra, hijos del nombrado Salvador Ibarra, demandó el siete de junio de mil novecientos cinco al señor Marco Antonio Ramírez, vecino de Fusagasuga para que con su audiencia se declarase lo siguiente: “Primero. Que pertenecen a la sucesión del señor Salvador Ibarra las casas y solares ubicados en el municipio de Fusagasuga, dentro del área de la población en la salida sur de la plaza, cuadra 2., a mano derecha, encerradas por los siguientes linderos: al
oriente, calle pública; al sur, casa y solares del señor Salvador Ibarra; al norte terreno del señor Salvador Ibarra y del Distrito; al occidente, terreno del distrito y solares de Ana Joaquina Bautista y Eufrasio Garzón. “Segundo. Que el demandado debe entregar a los herederos
del señor Salvador Ibarra, o sea a los representantes de la sucesión de este señor, las expresadas fincas, con sus frutos naturales y civiles desde cuando los poseen (sic).” Estimo el actor la cuantía en más de treinta mil pesos, y fundó su pretensión en los artículos 946, 947, 950, 951, 952, y 1325 del Código Civil, así como también en las disposiciones que tratan de las prestaciones mutuas, y como hechos fundamentales de su acción adujo los siguientes: “1. El señor Salvador Ibarra, compró las casas y solares mencionados por los linderos dichos, al señor Anacleto Pavón, por la escritura pública que acompañó y dejó relacionada. “2. El señor Ibarra conservó la posesión y el dominio de dichas fincas hasta su muerte, es decir, que murió siendo dueño de ellas. “3. Los demandantes, a quienes represento, son cónyuge sobreviviente, la señora Lozano y herederos los demás, del señor Ibarra. “4. El señor Marco Antonio Ramírez, a quien demando es el actuar poseedor de esas fincas; y “5. La sucesión del señor Salvador Ibarra está indivisa.” Correspondió decidir el pleito en la primera instancia el Juez primero del Circuito Judicial de Sumapáz, quien lo falló de acuerdo con las pretensiones del demandante; pero habiendo sido apelada la sentencia, vino el negocio al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ésta corporación una vez cumplidos los trámites de la segunda instancia, le puso término por sentencia de doce de Diciembre de mil novecientos ocho, cuya
parte resolutiva dice: “1. Declárese probada la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio alegada por el demandado. “2. Absuélvese al demandado de todos los cargos de la demanda.” Contra esta sentencia interpuso la parte demandante recurso de casación, que se procede a examinar y decidir, por cuanto, dada la época en que se promovió la demanda, no duda la Sala en que la cuantía del negocio es suficiente para los efectos de la casación, y porque el asunto reúne los demás requisitos del artículo 149 de la Ley 40 de 1907. El principal reparo que el recurrente hace a la sentencia y que alega como causal de casación es el de haber violado la ley sustantiva al declarar probada la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva a favor del demandado. Cuando la demanda se notificó a este, el tres de octubre de 1898, tenía Víctor Manuel Ibarra, uno de los herederos de Salvador Ibarra que constituye la parte demandante, la edad de dieciocho años; está pues, en la menor edad, y no podía por tanto correr contra él la prescripción porque esta se suspende a favor de los menores. Deduce de ahí el recurrente que la sentencia violó el artículo 2530 del Código Civil Nacional, agrega además que la suspensión aprovecha a los otros co-herederos y que por no haberlo reconocido así el tribunal violó también el artículo 2525 y los correspondientes de este artículo y del 2530 en el Código Civil de Cundinamarca.
A esto observa la Sala: Es exacto que según el artículo 2530
del Código Civil la prescripción ordinaria se suspende a favor de los menores de edad, y no menos lo es que está en este caso Víctor Manuel Ibarra, quien, representado en el juicio por su madre legítima en virtud de la patria potestad, figura entre los herederos que promovieron la demanda. La partida de bautizo de este heredero consta en la hoja once del cuaderno quinto, y de ella resulta que nació el veintisiete de febrero de 1880, y como la demanda se notificó en 1898, es evidente que aún no había llegado a la mayor edad, y que por lo tanto no pudo el Tribunal declarar cumplida contra él la prescripción adquisitiva que alega el demandado. Razón tiene pues, el recurrente en señalar como infringido el artículo 2530 del código civil, y esa infracción es bastante para que esté acreditada la causal primera del artículo 2º de la Ley 169 de 1896, sin que sea preciso examinar los otros motivos de casación alegados, pues el sólo hecho de que la sentencia haya declarado probada la prescripción adquisitiva ordinaria a favor del demandado, haciendo caso omiso de la menor edad de uno de los demandantes, basta para que se infirme el fallo acusado; y como la Sala debe dictar el que ha de reemplazarlo, según lo prevenido en el artículo 60 de la Ley 100 de 1892, se procede a hacerlo previa la consideración que sigue: La simple lectura de la demanda pone de manifiesto que esta se dirigió contra Marco A. Ramírez, directa y personalmente, reputándolo poseedor, en nombre propio, de los bienes de cuya
reivindicación se trata. “Entablo acción reivindicatoria contra el señor Marco A. Ramírez –dice el libelo respectivopara que con su audiencia se declare, etc.”; y entre los hechos fundamentales de la acción se lee el siguiente: “4. El señor Marco A. Ramírez, a quien demando, es actual poseedor de esas fincas.” Lo propio se dice al expresar el derecho o razón de la demanda. Ahora bien: Al serle notificada esta al demandado, expresó lo siguiente: “La casa que habitamos mi madre y hermanas, como parte que somos de los herederos de mi ya finado padre Nicolás Ramírez Palacio, en el municipio de Fusagasuga, la poseemos por cuanto nuestro padre hizo compra de ella por escritura pública en la notaria de Fusagasuga (cuyo número y fecha no recuerdo en este momento) al señor doctor Enrique de Argáez. Por tanto denuncio esta demanda a cargo del señor doctor Enrique de Argáez en la parte que me corresponde. ” Equivale esta manifestación del demandado, en concepto de la Sala a decir que no tenía la finca como suya, sino que la poseían él, su madre y sus hermanas como representantes de la sucesión del finado señor Nicolás Ramírez y a nombre de la misma. Se sigue de esto que el actor ha debido solicitar que se procediera como lo manda el artículo 276 del Código Judicial. Según esta disposición, cuando el demandado expresa que tiene la cosa no como suya, sino a nombre de otro, se notificará a este el traslado de la demanda y se procederá en lo demás como allí mismo se establece. Si se hubiera cumplido lo que tal artículo preceptúa, la demanda
habría tenido que ser notificada al cónyuge sobreviviente y a los herederos de Nicolás Ramírez, entre los cuales se encuentra el mismo Marco Antonio. Más se obró de distinto modo: El juicio se entendió con Marco A. Ramírez directa y personalmente, y no con la sucesión de Nicolás Ramírez, que no consta se haya liquidado, y que era la entidad en cuyo poder se hallaban los bienes demandados y la que legalmente podía ser condenada a restituirlos en el caso de que el reivindicador comprobase su derecho. No habiéndose seguido el juicio con la referida sucesión, no se puede pronunciar sentencia contra ella, ni podría tampoco condenarse a Marco A. Ramírez personalmente a restituir los bienes demandados, porque no es poseedor en nombre propio y porque el cumplió con el deber de manifestar que los tenía en unión de su madre y hermanas como representante de la sucesión de su finado padre el seño Nicolás Ramírez. Ni el juez de primera instancia, ni el Tribunal de Segunda pararon mientes en esta circunstancia decisiva en este asunto. Aquel condenó al demandado a hacer la restitución pedida, y este, el Tribunal, lo absolvió, declarando probada la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva del dominio de los inmuebles de cuya reivindicación se trata. Ninguna de estas dos soluciones dadas al litigio, respectivamente, en la primera y en la segunda instancia, es legal, en concepto de esta sala: No lo es la primera, porque no podía condenarse al demandado, por la razón que antes expuso; ni lo es la segunda,
por cuanto declaró probada sin ser el caso de hacerlo la prescripción adquisitiva del dominio a favor del mismo demandado. Por las razones expuestas, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando Justicia en nombre de la República y en nombre de la ley, resuelve:
1. Infirmase la sentencia de segunda instancia pronunciada en este juicio por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de Diciembre de 1908
2. Revocase la sentencia de Primera instancia dictada por el Juez primero del Circuito de Sumapaz el catorce de Noviembre de 1901.
3. Se absuelve al demandado Marco Antonio Ramírez de los cargos de la demanda.
4. No ha lugar a condenación en costas.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente.
EMILIO FERRERORAFAEL NAVARRO Y EUSEMANUEL JOSÉ
ANGARITACONSTANTINO BARCOTANCREDO NANNETTILUIS
EDUARDO VILLEGASVicente parra R., Secretario en Propiedad.