CSJ - SC31-07-1931
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC31-07-1931
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1931
REPUBLICA DE COLOMBIA
ACETA JUDIC dl: 3 ORGANO OFICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Bogotá, septiembre 1" de 1933. Número 1881
Director, FERNANDO GARAVITO A,, 2 El concesionario se obligó a adquirir a su costa, de los particulares, los terrenos necesarios para la vía y sus nea . Relator de la Corte. anexidades, y contrajo también la expresa obligación de Pilar; Mpagar las zonas que la Nación expropiara mediante los ye ; a SALA DE CASACION CIVIL juicios correspondientes de expropiación, en caso de que : e . no pudiera adquirirlos de aquéllos. So a e 3” La Compañía The Dorada Rallway (Ropeway Ex- £ Suprema fe Justicia—Sala de Casación Civil—Bo tension) Limited solicitó, en memorial especial y exprepasa, Jullo veintidós de mil novecientos Írelfldoy 016: so, Jecha veinticuatro de enero de mil novecientos diez ¿4 : ¡bgisivaño monenia, Anctorsinen Ni. METEO y ocho, dirigido al señor Ministro de Obras Públicas, la expropiación de las zonas de mi propledad, pertenecienlalo. Úistos: tes al predio minero denominado San Miguel, determíiea Ante el Juez del Circuito de Honda, Elías González nadas en la sentencia de expropiación, por no naber po1 jitin 7” entabló juicio ordinario contra la Compañía denodido arreglar conmigo la adquisición ni el uso de tales
"Poe Minada The Dorada Railway (Ropeway Extension) LiZonas. 1 poted, como concesionaria del Cabie Acreo entre Mari4 El Poder Ejecutivo dictó la Resolución de fecha priE : Bulta y Manizales, representada por James S. Mofíat, mero de febrero de mil novecientos diez y ocho, en la An ras ne -S EA ra A qu ce umpse l irle yc o en jd ee cn ue t: a r las sentencias de fechas quinc pu aa rl a d pi rs op mu os vo er aut elo ri jsz r uta a i r ci o a al d E e Pe er xs po r.n oe pr io a cióde n e ds et e taM leu sn ic zi op ni ao s . 5 y de febrero y catorce de octubre de mil novecientos par S a el c ; abie adreo entre Mariqu E ita y z Manizales, y ali enel 3 y ocho, dictadas por el Juez del Circuito del Fresno, mismo dispuso que el pago se ellas E de cargo as la 1 Ra3 ÓN el juicio de expropiación que se determina luégo, Y, camp ce 208 DORE: E (Ropeway Extension) terres; Ae consiguiente, 4 paganle al actor la suma de ciento Limited, de acuerdo con la sentencia respectiva. O ; HCO mil ochocientas sesenta y nueve pesos oro, fijada 5 El señor Personero de este Municipio promovió conlá en A ia segunda de dichas sentencias, como valor o precio tra mí el juicio de expropiación de Jas zonas en referen- é tas zonas expropiadas y de los perjuicios provenientes cia ante el Juzgado de usted, en donde se dictó la sendla misma expropiación, junto con los intereses de ditencia de fecha quince de febrero de mil novecientós 2 suma, desde que se hizo exigible hasta que se veridiez y 'ocho, en la cual se decretó la expropiación de ellas para la Obra del Cable, y se impuso a la Compañia gue el pago: "A pagar al actor el valor de los gastos generales heThe Dorada Railway (Ropeway Extension) Limited, la EE os por él en el juicio de expropiación cttado, que berexpresa obligación de pagarles de acuerdo con el avar" Ad A inó con las referidas sentencias. lúo de los peritos y la sentencia respectiva. 231 A pagar los frutos o usufructos de la superficie de Esta sentencia fue aceptada por mí y por el demanloctor zonas de propiedag del actor ocupadas por la Comdante, y está hoy ejecutoriada. ee peñia demandada, en todo el tiempo anterior a las sen6" Nombrados los peritos por las partes, y dado su dicde ViEncias de expropiación, valor que se fijará por peritos |. tamen, el Juzgado de usted avaluó las zonas y los per” Eloy Ri este juicio, "juicios de lá exproplación en Ja suma. de ciento cinco Magis4r A pagar los daños y perjuicios provenientes de no mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($ 105.889) oro, ma... ; aber podído el actor explotar la mina de su propiedad, que la misma sentencia deciaró debía pagarme la exPasto . 3 kenominada San Miguel, en la parte ocupada por las presada Compañia concesionaria. Esta sentencia quedó:
icides - brres del cable aéreo y la estación del Fresno, en el ejecutoriada. Ley del proceso, e intocable por expresa Lidl Empo anterlor a la sentencia de expropiación, daños y | declaración del Tribunal Superior de Ibague. A erjuicios que se estimarán en este juicio. 7 No obstante haber yo exigido de la Compañía conobíery ES Costas. cesionarla el pago de la. suma expresada en el hecho — Hechos fundamentales de ia demanda: anterior, aun por la vía judicial, tal Compañía se ha neEntre el Gobierno Nacional y la Compañía denomlgado a hacer el pagó y aún no lo ha verificado, haciendo a The Dorada Railway (Ropeway Extension) Limited, caso omiso de la ejecutoria de las sentencias de exproe el víneulo de un contrato, en que se declaró de piación” y de la que fijó el valor de Jas zonas y de los el tomo ] filidad pública la obra del Cable Aéreo entre Mariquita perjuicios eorespondientes. . 2n pag ani zales, para el sólo efecto de las expropiaciones 8” La Compañía The Dorada Railway (Rapeway ExIde $4] Evlos terrenos necesarios. para el desarroílo de la Emtension) Limited está ocupando con la obra del Cable fesa. Este contrato está publicado en el número 14253 y la estación del Fresno, las zonas de mi propiedad, las . Diaria Oficial, correspondiente al veinte de marzo ha estado usufruciuando desde hace más de seis años, novecientos once, sin pagarlas, no obstante que la indemnización debe ser
GACETA JUDICIAL
215 E entrega, de modo que en el presente caso la Compañía den de estos do R-no puede alegar que no paga porque no se le ha entre- ¡tante versar SO gado la cosa, ya que el pago es previo a la entrega, tanto
por virtud del artículo citado, eomo por mandato de la idigo Judicial 13" Constitución; y que una expropiación es en esencia una azón de un prin- . 3 venta que no se diferencia de las ventas ordinarias, sino Ó que las excep- ¿$ en que la enajenación se impone al dueño de la cosa, y 3, una vez que la ¿MM . rige, por tanto, para aquélla, la disposición del articulo mn el concepto de ' 1882 del Código Civil. j de la acción del $
2. Pero él mismo . Se considera: ¡d ie ó n la e rrd óef ne en as a, c ierl a No es exacto que el artículo 20 de la Ley 35 difiera ) esencialmente de su articulo 8?, Estas dos disposiciones tá ir a dsu e mf aa ñll do a a y los á : :] %E -. me est rá on 3 am deo ld 1a 91d 0a , s y a sl iena dr ot ícu al mo b as5% dde el s arA rc ot lo l o l de eg is el sa tt ei vo c ann oú n- «vadas, con todo, 7H h. constitucional, no podían diferir una de otra en prinnto controvertido. h ciplos. En efecto: el articulo 8 presupone el mandalel terreno por la miento judicial de enajenación, puesto que manda inlos fundamentos b sertar en la diligencia de entrega “la parte resolutiva oló, por tanto, el.:N p: de la sentencia que decretó la expropiación.” Da como E Verificado el ayalúo de la indemnización Y Su págo prea1 a esr tt aí cul do i spo94 s2 i, c iói nn ,- -$ ;y vio, una vez que dispone se deje constancia en el acta “del pago hecho al propietario y a los demás damnifijorqué no se trata: a Pp Cados del valor de la correspondiente indemnización.” ls o, ú auñ pi oo yad óm eli ne rn ect ue - ”.;. !. . P teo rr i al últ y im do e, ls ae td re aj da i cic óo nn st ta an mc bi ia é n del p ora ct mo e dide o e dn et l reg ra eg ism ta ro la confusión, tal del acta. : del Código Civil: No otras formalidades prescribe el articulo 20, el cual, . de las calidades . ¿ Junto con los articulos 13 y siguientes, no hace sino ren a elc on ss ii sd te er ma ar lee gs ate l “j ! , ds eu sm ti ir n adal sa s a c vo ín asd ic fi éo rn re es a s: es de en cci ra el te os jua dicl ia as l e dn ea je en xa pc ri oo pin ae -s " tión; avaluación de la indemnización y decreto judicial astas dos premisas - que la fija (articulos 18 y 20); entrega de la cosa por el la servidumbre a % » . aJ ru te iz culc oo n 20su — ter ne ds rp áec ti lv oa s idi il si mg oen sc ia, r equ“ ila s itoc su al e— xd ie gc ir doe st a porel lo de ella; y el artículo 8 de esta Ley, y servirá comio título de prozado expresamente «3 piedad de la cosa expropiada.” E aó ln t esh , ec qh ua e dóa s ru a tiff ia -- , queL a ald ei gf a ere en i ci ra e curs ru es nt ta en ,c ial e s e in mt ar ge i nal ras i a do cs o mpd li esp to as mi ec ni ton ee .s
r10 a tose , h ea sb r dí ea cn i r, pod qi ue $ QueL a els e pg au gn od a deo bj le a ci ió nn d emno n ize as cis óó nl ida y t laa mp eo nc to r. eg a Ci je ur dt io c iae ls $ son actos sucesivos; pero no es cierto que por ser tales a la conclusión de valor de la indem- ; : Compañía usa de . Es servidumbre que “3 te si la causa fuera E eN sumada. el cargo contra la estos términos: luye ni con;el sim- ] avalúo de la cosa de entrega que se MN que es lo qlte pone «; Higencia de z gun lo dispiesto en O ción en t Len ; veas, ¡las cu des, resipiada, se rigen por-Y según este articulo, E spués se verifica la; 3= sean inconexos; pago y entrega, según se deja demos- $ trado al estudiar el cargo tercero, con la declaración de bh. utilidad pública y el decreto de expropiación, son regui- | , cSi ot so as s c qo un ej ,u nt so es g, ú n qu ee l s ai rn t icf ua ll ot ar 150u 1n o des lo lo, C ódc io gn os ti Ct iu vy ile ,n sl oa ns
de la esencia de la enajenación forzosa autorizada por | el Acto legislativo número 3 de 1910. ze El tercer reparo dei recurrente es inexacto en derecho. Si la enajenación forzosa participa de algunas no- : tas sustanciales del contrato de compraventa de bienes rajees en derecho, no por ello son actos idénticos.. La Expropiación por causa de utilidad pública es una ope- , Jr ea zc ai ón j urc ío dim cp al ej pa e, c uls ie arg ,ú n qus ee d ne oj a se de rm eo as lt izr aa do s, i no de men da it au nr ta e- - " r€l e unc iu dm op sl im ci oe nn stt io t uyd ee n v ea lr io ts i tulr oe qu di es ito ds o, m iniot ,od os los cuales E En las cOMpraventas de derecho civil común se distin4 guen los elementos del contrato, esenelales, naturales o ) a Tc ic vai nd en dt ea le és l. q Eu le pl aos g o con des lt it pu ry ee cn io, d y e Jal os ene tf re ec gt ao s dq eu e la se cod sea ¿ Vendida pertenecen a esta categoria, y se cumplen por los contratantes después de perfeccionado el contrato. ; No sucede asi en la enajenación forzosa por Causa de q utilidad pública; pago y entrega no son efectos del Con» «trato, sino elementos esenciales de la engejenación, sin 4 cuyo cumplimiento y el de los otros requisitos que se dejan enumerados, el acto de-enajenación no queda consumado, o como dice el Acto legislativo, “no se verifica la expropiación.” .
la expropiación.” . E! artículo 1882 del Código Civil no es aplicable, en el concepto que se deja expuesto, a las enajenaciones for20525 por causa de utilidad pública. En el estudio de los motivos planteados, en el orden que adoptó este fallo, quedan comprendidos otros pocos cargos secundarios, de cuya consideración prescinde la Corte, porque en nada influirian sobre la validez de la sentencia, dado que Jos principales fundamentos de ésta subsisten. . En mérito de lo expuesto, la. Corte Suprema, en Sala . de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: 1 No hay mérito para casar la sentencia: dictada por el Tribuna! Superior de Ibagué el ocho de marzo de mil novecientos veintiocho; y ¡ 2 No hay lugar a condenación en costas por mediar salvamento de voto en la Segunda instancia. Notifiquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunai de origen. JUAN N. MENDEZ-——Tancredo Nannetti—Frantisco Tafur A.—Augusto N. Samper, Secretario en Propiedad. Corte Suprema de Justicia—Sala de' Casación Civil—Bogotá, julio treinta y uno de mil novecientos treinta y uno. (Magistrádo ponente, doctor Tancredo Nannetti).
Vistos: Ante el Juez del Circuito de Tunja el señor Carlos A. Otálora, en su calidad de Gerente de Ja sociedad anónima denominada Nuevo Banco de Boyacá, promovió demanda ordinaria contra el señor Enrique Azula Gómez, en Su calidad de comprador de ia Casa de rafa y teja, situada en Tunja, que le vendió su padre señor Enrique Azula, por la escritura pública número 707, otorgada en la Notaría 1' de Bogotá el veintidós de marzo de mil hovecientos veinticuatro; y también en Su condición de mandatario especial de su vendedor, señor Azula, para que, con su citación y audiencia, mediante la tramitación de un juicio ordinario, se resuelva en sentenela definitiva Jo siguíente: “Primero. Condenar al demandado señor Enrique Azula Gómez, en la doble condición civil ya enunciada —4e comprador de Ja casa en referencia al señor Enrique Azula, y de mandatario especial del mismo Azula Np uar ea v o ha Bc ae nr eoe l dp ea g Bo o— ya a eá,p aga er n le la a pela r som ne an cl do e na sd u a ree pn rt ei sd ea rd -, ee rSt e ra i in s et ne t d eí ,a l se ,g y a l, l sa u se l s u rG m ee a sr pe ecn d tt e ie v om sid le ine ql tul eia r, n ei se ey n st ;d o e sn st ur p mo e as osde €l xm pot ré n er sem adi dan a o c eod n-e dicha escritura 707, Notaría 1 de Bogotá, de veintidós de marzo de mil novecientos veinticuatro, y a cuyo pago s me a no db al dig oó a sl eli ñ ore xp Ar ze us la a e GóI mr er ze ,s ct cr oi nc tam le a nt pe a rteel iac nt tu ea gl r and te edel precio total de Ja finca que compró. “Segundo. Declarar que está especialmente afecta a £se Pago, por mandato expreso del vendedor señor Azula, Ay zup lo ar Ge óx mp er ze ,s a la ac ce ap st aa ci qó un e fq uu ee mad te eré il a hi dz eo l ce ol rtc ro atm op ra cd elo er - brado entre los dos, ubicada en el barrio de San Ignacio de esta ciudad, y Comprendida con sus anéexidades por 216 GACETA JUDICIAL ” los linderos siguientes: por el Norte, lindando con casa El apoderado del Nuevo Banco de Boyacá interpuso E? y solar de don Benjamín Reyes Arehila, hoy de sus hevoñtra la sentencia anterior recurso de casación, que 1d tia, obligado 1 rederos; por el Occidente, con solar de herederos del Corte admite y procede a resolver, previo el estudio de tondiciones es señor Juan Vargas C.; por el Sur, con casa y solar del la demanda respectiva. b - En presenci;
doctor Rafael M. Acevedo, y por el Oriente, calle de por Invoca el recurrente la causal primera de casación, JA fíclaro que ha y medio, con la casa y solares de los señores Sotero Pehace a la sentencia los siguientes Cargos: . ¡ Cita, al negarl ñuela e Isidro Azula, Acordado, dice, entre el Banco de Boyacá y el señor4 contra los oto. “Tercero. Declarar, en subsidio de la petición preceEnrique Azula el contrato que reza la escritura pública 4 pedos, sin que vi gente, para el caso supuesto de que no se accediera a número 86, varias veces citada, sus diferentes estipula-Y ¿no interviniers
E ella, que a ese pago está afecia la generalidad de los ciones constituyen para una y otra parte una ley, y nf R efectiva la obL . blenes del demandado señor Enrique Azula Gómez.” puede ser invalidado, según expresamente lo previentá «favor el compi el artículo 1602 del Código Clvil, sino por su consenti:; Ñ que, primero pc Citó en apoyo de esta demanda las disposiciones que miento mutuo o por causas legales. La demanda incor naria, el suces: vigen los contratos de compraventa y mandato, y los hedá persigue el cumplimiento de un contrato, legalmente ff institución ha chos siguientes: celebrado, del cual emanan jas diferentes obligaciones ón. “1 Se celebró el contrato de compraventa aludido eny su desconocimiento, como lo hace el fallo recurrido] Pp Sí es verdad tre los señores Enrique Azula y Enrique Azula Gómez, contraría y va en mengua de los legltimos derechos dell E mente libre de por la escritura número 707, otorgada en la Notaria 1> acreedor y viola la disposición civil precitada, que ga: de Bogotá el veintidós de Marzo de mil novecientos: rantiza, en tesis general, la valldez de las convenciones : BO 4 veinticuatro, contrato relativo a la casa ya determinada. Considerando, agrega, de manera especial, la natura” “2% De hecho y en derecho fue computada alli por los leza del mismo contrato que reza la escritura número 86 hacerlo, porque contratantes como parte integrante del precio total de el fallo acusado viola el articulo 2291 del propio Código; arán las obli
la finca, convenido entre ellos, la suma de mil quinienque define lo que se entiende por contrato de mutuo A “presa el segunde tos pesos moneda legal, y sus intereses, numérica y préstamo de consuno, imponiendo de manera Clara Y; x Habrá, pues, € cuantitativamente determinados en la respectiva estiterminante para el mutuario el cargo de restituir otraf ¡ga la primera p. pulación, fuera de los dos mll pesos pagados en el acto, “tantas cosas de las recibidas del mismo género y Cali - En la segunda ) y que-el vendedor confesó recibidos. Concluye manifestando que, acreditada suficiente] 3 El vendedor reconoció allí, auténticamente y sin mente la existencia de una convención entre el Bani “Declarar que restricción alguna, la existencia civil de una deuda suya de Boyacá y el señor Enrique Azula, y teniendo ella 4 ¿Por mandato « a fayor del Banco de Boyacá, por la suma de mil quiniencarácter de mutuo, el mutuario señor «Azula, vencido ef r£xpresa aceptaci tos pesos moneda legal, y sus intereses respectivos; la plazo señalado para la devolución del dinero recibid FAzul 2 Gómez,—l ; por él a ese título, está en la obligación de restituir, Y tlebrado entre los confirmó, imponiéndole al comprador, ya Como mandatarlo suyo, la obligación de pagársela a dicho Banco con declarario absuelto de tal compromiso, a la vez que Ih ác Sl oo r de esta ciud
plica el desconocimiento de expresa disposición de Kf los linderos <q aquella parte del precio de su casa que no recibió; y al ; hacerlo asi, dejó ratificada, además, su garantia hiposustantiva, la viola, como se ha dicho, y lo quese ditf tasa y solar de d de Enrique Azula y del Bánco de Boyacá es aplicabil hérederos; por e tecaria existente de antemano, como garantía actual del pago de la deuda del mandato, que surgió de aquel conal demandado señor Enrique Azula Gómez y al dema señor Juan Varg; trato de compraventa. dante, el Nuevo Banco de Boyacá, porque uno y otro soj Hoctor Rafael M cesionarios y sucesores actuales de los respectivos de vé ponedio, con la ca “4 El señor Azula Gómez no ha cumplido, ni la 0bllchos y obligaciones emanados de la primera convenció páuela e Isidro Az: gación emanada del contrato «de compraventa, ni la proveniente del mandato que de él surgió, de pagarle al de cuya efectividad se trata. E El Tribuna neg Banco de Boyacá, antes, O al Nuevo Banco de Boyacá, Considera la. Corte: : ñ no entraña la ac ahora. la expresada suma de mil quinlentos pesos y sus Por escritura pública número 86, de dlez y seis de f Yo Obs erva el recu respectivos intereses; obligaciones correlativas que le brero de mii novecientos velntidós, Otorgada en Tu l articulo 2452, fueron impuestas y que €l aceptó en las estipulaciones él señor Enrique Azula hizo constar que debía al , perantía especial
dei contrato a que me refiero.” de Boyacá la cantidad de mil quinientos pesos ($ 1.58% bledad, no hay á Hago é Contestó ei demandado rechazando jas pretensiones en oro amonedado, que 2 mutuo, con interés, habia E ¡e la deuda, del actor; negó unos hechos, aceptó otros, y opuso las cibido del señor Carlos Otálora, Gerente de dicha ins ráanda Sobre Ay Azula Ge excepciones de ilegitimidad de la personeria del detución, por el término de dos años, prorrogables por ot mandante, simulación y cosa juzgada. Adelantado ei dos, a voluntad de ambas partes. QHtino E or, Meréc dé persegi juicio hasta el estado de sentencia, el Juez del conociPara seguridad del préstamo -hipotecó ei señor Bona + e posta! la miento lo falló así: una casa de Su propiedad, ubicada en el barrio de 8 “1” Declárase probada la excepción de simulación proIgnacio de la ciudad de Tunja. : Rasna:n dafR dh oa ne lar a deq cu le a r i puesta por el demandado señor Azula, y no probadas las . Dos años después, por instrumento público el mM po al pago la finca 707, pasado ante el Notario 1 del Circuito de Bogata,? demás que alegó como perentorlas, ez quien fuere la veintidós de marzo de mili novecientos veinticuatro, 4 “27 Como consecuencia de esta deciaración, se le abrechaza tal peticic señor Azula vendió al señor Enrique Azula Gómez la (14
suelve de los cargos que se le formularon en la demananteriormente gravada a favor del Banco de Bo; : posición legal que da que ha servido de base a este pleito; y Declaró el vendedor en este instrumento que pesa sob "La hipoteca da “3 No se hace condenación especial en costas, por no la finca que vende una hipoteca a favor del Banco% El. finca hipotecad: aparecer la temeridad que la ley requiere en estos casos." Boyacá, por la suma de mhi quinientos pesos, según cos anlquier título que El Tribunal Superior de Tunja, fundándose en que ia ta de la escritura que se relacionó al principio. rea la Cor; acción ejecutada carece de basamento legal y. jurídico, El comprador Azula Gómez deciaró, al aceptar la yA Autor del recursc y que, por lo mismo, no era el caso de estudiar las excritura de venta, “que se obliga 2 cancelar en OportéÉ cepciones propuestas, reformó la sentencia, del Juez, y dad ei crédito que por mil quinientos pesos moneda 1% =a Es anterior re por Ja razón antedicha, absolvió al demandado de todos pesa sobre la finca que compra por la presente escdrltf “Y es el caso que los cargos de la demanda. a favor del Banco de Boyacá, quedando, en conse 2, sino una acei a do p ersonaimen: GACÉTA JUDICIAL > , Obligado para con el Banco acreedor en las mismas En el pasaje de la demanda donde se pide que se declare ádiciones estipuladas en la escritura antes citada.” afectaa l pago la finca hípotecada, se agrega claramente que por mandato especial del vendedor Azula y por
o presencia de estas terminantes obligaciones, es aceptación del comprador, no porque sobre la finca se aro que ha sido infringido el artículo que €l recurrente hubiera establetido aquel £ravamen en la. escritura dé- Mita, al negarle el Tribunal la fuerza de ley que tienen mutuo. Para convencerse de que la escritura de compras » fontra los otorgantes los contratos legalmente celebraverte no afectó con ningún gravamen la finca, basta 06, sin que valga decir que, como el Banco de Boyacá observar que sólo fue registrada en el libro primero. lo interviniera en el último contrato, no puede hacer Nada se dijó de acción real; para nada se mencionó él flectiva la 'obiigación que expresamente contrajo en su derechó hipotecario; toúo lo cual dio por resultado que favor el comprador Enrique Azula Gómez, desde luégo el Tribunal estime que lá ácción éjercida carece de ba Ape, primero por ia vía ejecutiva y luégo por la via ordisamento legal y juridico, 0, en otros términos, que no é el sucesor de los derechos y obligaciones de esa existe,” titución ha aceptado y persigue en juicio tal obligaNo hubo, pues, violación directa del artículo 2542 del OT. - E si es verdad que el Banco no ha declarado expresaCódigo Civil, porqué el Tribunal entendió que no se había establecidó la acción real hipotecaria: Si hubo mala ente libre de su obligación al primer deudor, y por lo Bpismo, no se ha efectuado el fenómeno de la novación, inteligencia respectó te la intención del demandante,
por ello el delegado para el pago, que contrajo exsería el caso de un ertor én la interpretación de la dey jresamente el compromiso de pagar, queda exento de manda, reparo que no Má sido propuesto en el recurso. Conforme a la sentencia recurrida, la acción real de hidpiacerlo, porque si no aparece la intención de novar, se Enirerán las obligaciones como coexistentes, según 10 expotecta por da vih ordinaria no ha sido pfopuesta en la sa el segundo incíso dei articulo 1693 del Código Civil. demanda, no es objeto de la decisión, y, por lo mismo, E Habrá, pues, de. casarse la sentencia en cuanto se niequeda a salvo el derecho del actor al respecto, la la primera petición de la demanda, Para dictar la Corte la sentencia que debe reemplazar la parte casada de la del Tribunal, se considera: El demandado opuso a la acción las siguientes excep- “"Declarar que está especialmente afecta a ese pago por mandato expreso del vendedor señor Azula, y por ciones: lAxpresa aceptación que de él hizo el comprador señor Jlegitimidad de la personería—Consiste esta excepMula Gómez,—la casa que fue materla del contrato ceción en que ño está probada la personería del Nuevo tbrado entre los dos, ubicada en el barrio de San IgnaBanco de Boyacá, que es la entidad demandante, pues : Miélo de esta ciudad, y comprendida con sus anexidades debió allegarse a los autos el comprobante de su constiián de A or los linderos siguientes: por el Norte, lindando con tución, con la copia auténtica de la escritura de su fuda asa y solar de don Benjamín Reyes Archila, hoy de sus dación, debidaménte registradas, y el extracto del Juzderederos; por el Occidente, con solar de herederos del gado del Circuito en donde se hubiere anotado, elemenleñor Juan Vargas C.; por el Sur, con casa y solar del tos sin los cuales no puede quedar establecida la perMoctor Rafael M. Acevedo, y por el Oriente, calle por soneria sustantiva de esa Sociedad, sin lo cual no es edio, con la casa y solares de los señores Sotero .Pesujeto de derecho, ni le es dado reclamar de persona al: fivela e Isidro Azula.” guna el cumplimiento de sus obligaciones, porque asi lo disponen los artículos 465, 468, 473, 472, 476, 479 del Có- EX El Tríbunai negó esta petición, porque, en su concepto, digo dé Comercio, aplicables a las sociedades anónimas, So entraña la acción real hipotecarla. según mandato del mismo Código. Observa el recurrente que el sentenciador ha violado Continúa el personero del demandado, que no vale gl Artículo 2452, porque, constituida por el deudor en agregar que se presentó el certificado del Superintenhirantía especial hipotecaria la casa que era de su prodente Bancario, atéfca del desempeño del cargo de GeHedad, no hay duda. de que tai finca quedó afecta al rente por el doctor Catios Otálora, para dar cumplimiento o de la deuda, y si luégo, por razón de la compravenal artículo 104 de la Ley 45 de 1923, sobre establecimienik acordada sobre el mismo Inmueble, entre los señores zula y Azula Gómez, su dominio pasó a tal título a "tos bancarios, porque ese certificado apenas prueba que tte último señor, el acreedor o su cesionario tiene el ei doctor Otálora era Gerente de una sociedad que bien echo de perseguir la hipoteca, sea quien fuere la perpudo ser de fiecho, es declr, que no estuviera constituida en légal forma. Ese artículo, concluye, se refiere a la na que posea la casa gravada en tal forma, EDe manera que es preciso concluír, que habiéndose «epersonería adjetiva, pero jamás a la sustantiva. Observa la Corte que la Ley 45 de 1923, sobre estableandado la declaración de que está especialmente afecli al pago la finca sobre la cual se constituyó ia hipoteca, cimientos bancarios, es una jey especial que reglamentó la quien fuere la persona que la posea, el Tribunal que la materia, y, por lo mismo, es de preferente aplicación ' a las geñierdles que rigen las sociedades anónimas, El echaza tal petición víola incuestionablemente la dis6mez lá q osición legal que dice: artículo 104 de esa Ley expresa que la certificación escrita del Superintendente Bancário, respecto de la perle pesa “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir sona que ejerza la gerencia de un banco en un momento lel Banca] A. finca hipotecada, sea cualquiera el que la posea, y a
dado, constituirá prueba suficiente dé la personeria del ,, Según pialquier título que la haya adquirido.” respectivo establecimiento o sucursal ante cualesquierá ipio.. [Considera la Corte que el Tribunal no entendió, como autoridades judiciales y administrativas, Lo que quieré ppal autor del recurso, el paso de la demanda a que se redecír que esa certificación demuestra, no sólo la calidad lore el anterior reparo. Dice así el sentenciador: de Gerente del qué ejercé ese cargo en uri banco, sino la moneda $ existencia misma de éste. Y esto se explica por las atriinte escrit E Y es el caso que aquí no se ejerció la acción hipotebuciones que tiene el Superintendente Bancario y su inisn conseca hi a, sino una acción personal contra quien no ha conse e ido personalmente con el Banco ninguna obligación. n—Í DA sb" GACETA JUDICIAL, ch eemnindión VE bt ae nr cv oe sn .c ión en la constitución y funcionamiento de los comR oes pe Sec to ha d ve i stola , p fe ut e ici ió nn t erps re eg tu an dd aa pd oe r l ea l Td re im ba un nd aa l, coq mu oe l k 3 lbs qu vea ns dei no tésQ ue d ebc eo nm No prospera, pues, esta excepción, una acción personal y no como la real de hipoteca ejerJk ticada: la Sentencia, el
La de cosa juzgada, la hace consistir el demandado en cida por la vía ordinaria, no habiendo prosperado l A, + dhCq eolu lo ye , ce osj ee ne n tc ru c at oe tl i b ov r ,o ai ,n c q qi u ufd e eue en t s eee s d es c ld i ae lg au ri be ó aax sdc eaee np dc l ei ap l o en r e pe s x rs e c e c seu epp c ncr i tio ó eóp n nu e js d ut de ll ea c is o c ,sr iée mdn yu i lt po ael o c ri j q óu u ni leo i ma t n ic e c enu oc ns ri ta a pc o oi ró aan al r, s le ar eq s lu p e ee ye n ,d c a t eo bl, i ee f nn a e ls l et op o n i te d ee ne s dl ,a ie dsl otap a , a r at S cbe u os po mel or ru e ics oio sr eól iu n dt dai id jv q o a u , e e n qd ue h ea o bbl era ed lá e l acs ien -d se: epyl ap e !I b eR nlE RiI apsC naa i gD n an ra o: l c e a stn a ola na a1 m a i $ s n A P 2m 0ei 5r s om do ea le aq su te Lad e yó ale 1d 0ge 5a ci dm eóo nd o 18 s 9e 0 ,d oe pf qi o un n ei e t i dv ieo
c ex :p r re ec sha az ma ed na teel l a aa rc tc íi có un l; o pir re a ef li sle a ór d e a , a na ty ela r q iua oec , rc mi eó p non tr ep .se i rs mo in sa ml o , y n qo u edá a la a re sal a, l voq ,u e con mo o h : a s e si ed xa f£A B vc ei nCe dn ud eaa r d t oa rd . ee s ,C Qh ui en ch le as; co ec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.