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CSJ - SC31-07-1952 - [118]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-07-1952 - [118]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 118 de 1952 PRUEBA DEL DOMINIO DE BIENES RAICES Habiéndose indicado en los hechos de la demanda que los demandados son los actuales dueños de la finca sobre la cual pesa el gravamen hipotecario, esta calidad era necesario establecerla con el título respectivo y la correspondiente nota de su inscripción en la Oficina de Registro. El principio general de la prueba sobre tradición de bienes raíces requiere, para su demostración, que se presente el respectivo instrumento público, debidamente inscrito. Cuando se compruebe la pérdida del protocolo, dice el artículo 2675 del C. C., o del expediente en que estaba consignado el título original registrado, y no existiere en poder del respectivo interesado la copia legalizada del título, ni de éste hubiere constancia plena en expedientes que se guarden en alguna oficina pública, se admitirá como prueba supletoria de dicho título, la certificación que expida el Registrador acerca del punto o de los puntos de que haya constancia en el registro, relativamente a los contenidos en el título original perdido; esta certificación no la dará el Registrador sino por orden de autoridad competente. Verdad es que en ciertos casos y para determinados efectos, en el Código procesal civil se admite como prueba sumaria del dominio la certificación del Registrador de Instrumentos Públicos, para que se verifique que la finca embargada pertenece a la persona en cuya cabeza se registre el embargo, conforme lo dispone el artículo 1009 del C. J. Igual cosa se ordena en cuanto al artículo 1189 del mismo Código, pero como se puede observar, tal facultad se circunscribe a los casos en tales disposiciones señalados.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2116 y

2117

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Marco Tulio Álvarez

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSÉ VARGAS

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, julio treinta y uno de mil novecientos cincuenta y dos. Se decide el recurso, de casación en el ordinario propuesto por Marco Tulio Álvarez contra Ignacio Saboyá y otros.

Antecedentes: Ante el Juez Civil del Circuito de Chocontá, Marco Tulio Álvarez, por medio de apoderado, demanda a Ignacio Saboyá y otros, para que se declare que sobre la finca de "Soatá" pesa el gravamen hipotecario que su dueño Lisandro Saboyá le impuso para garantizar una deuda de diez mil pesos ($ 10.000.00), según consta de la escritura pública 263 de 26 de febrero de 1929, de la Notaría Tercera de Bogotá; que los demandados "en su calidad de terceros adquirentes" del predio hipotecado, están obligados a responder del gravamen que pesa sobre el bien en referencia, lo mismo que, cómo herederos del señor Saboyá y, por último, que el actor es cesionario del crédito del cual se adeuda la suma de cinco mil quinientos veinte pesos ($ 5.520.00) y los intereses, a la rata convenida. Que, en consecuencia, “la finca de "Soatá" realmente, como los demandados personalmente, responden y deben pagar al actor las sumas indicadas".

Como hechos fundamentales de la acción, señala, la

constitución del gravamen; algún abono efectuado por el deudor; que la inscripción de la hipoteca no ha sido cancelada; la cesión hecha a su favor y la circunstancia de que los demandados son los actuales dueños de la cosa pignorada, y que el propio deudor Lisandro Saboyá se obligó también personalmente a satisfacer la deuda, siendo los demandados sus herederos. La sentencia recurrida Por apelación concedida a la parte demandada, de la sentencia de primer grado, que condenó al tenor de lo pedido, los autos fueron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde al final de la actuación correspondiente, se decidió la alzada revocando la providencia del inferior y absolviendo en su lugar a los demandados de los cargos aducidos. De esta sentencia, que lleva fecha cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), recurrió el demandante ante la Corte. Estando sustanciado el recurso, se pasa a decidir. Encuentra el Tribunal, que quien constituye una hipoteca, afecta al pago de la obligación principal la finca gravada y compromete, así mismo, su responsabilidad personal, salvo excepción expresa (art. 28, ley 95 de 1890). El titular de la hipoteca tiene dos derechos y dos garantías correlativas: el personal o de crédito, y el real accesorio de la hipoteca. De la naturaleza real del derecho hipotecario y del principio de que no puede constituirse sino por el dueño del inmueble (art. 2443 del C. C.), se sigue que la acción para que se declare vigente tal gravamen, debe controvertirse con dicho propietario, pues la

decisión afecta su patrimonio. En el debate ha de comprobarse que el demandado es el actual dueño del bien, porque de lo contrario, la relación procesal queda así mal trabada, no pudiéndose decidir en el fondo, por ausencia de uno de los presupuestos procesales. Observa el juzgador, que no se acreditó la calidad de propietarios del inmueble que se dice pignorado; que, aun cuando se adujo un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre el particular, éste no suple la prueba, al tenor del artículo 1760 del C. C., que no es otra que la escritura pública debidamente inscrita. Tampoco encuentra demostrado el carácter de herederos de Lisandro Saboyá, atribuido a los demandados; todo lo cual, lo condujo a revocar la providencia apelada, y en su lugar, a declarar la excepción de ilegitimidad de la personería de la parte demandada. El recurso Contra esta decisión, se proponen ante la Corte, con fundamento en el artículo 520 del C. J., dos cargos: a) Acción real. —Violación de ley sustantiva por infracción directa y por indebida aplicación al caso del pleito. "Resultado a que se llegó en parte —dice— por manifiesto error de derecho en la apreciación de determinados elementos de prueba y por falta de apreciación de otros". "Señaló —agrega— como violadas por el Tribunal en el fallo recurrido las siguientes disposiciones de ley sustantiva: artículos 756, 761, 762, 785, 789, 980, 1849. 1857, 1928, 1960, 1961, 1962

1964, 2432, 2433, 2434, 2435, 2443, 2452, 1760, 1008, 1012, 1040, 1298 y 1411 del Código Civil; 85 de la Ley 153 de 1887; 18 de la ley 45 de 1936, y 33 de la Ley 57 de 1887. Procedo a concretar la manera como se incurrió en tales violaciones, para lo cual trataré en primer lugar del derecho real de hipoteca, a cuyo reconocimiento se examinan las súplicas primera, segunda, cuarta y quinta de la demanda. En segundo lugar trataré de lo referente a la obligación personal cuyo reconocimiento se pide a cargo de los demandados en su calidad de herederos del señor Lisandro Saboyá". Sostiene que, al aceptar los demandados el hecho octavo, en que se afirma que los mismos son los actuales dueños de la finca hipotecada, quedo descartada desde el primer momento, toda controversia entre los litigantes acerca de la propiedad del bien hipotecado, puesto que no discreparon al respecto. Que no intenta sostener —dice— que se puede probar el derecho de propiedad con confesión, que para los efectos del juicio, basta la presunción de dominio establecida a favor del poseedor por el artículo 762 del C.

C. Que no se disputa el derecho de propiedad.

Que los artículos 785 y 789 del C. C. consagran la institución de la posesión inscrita, que resulta directamente del sistema de tradición de inmuebles, establecido por el artículo 756 del mismo Código. Que esta posesión inscrita, con mayor razón que la posesión

puramente material, sirve de base a la presunción de dominio a favor del poseedor, establecida en el artículo 762 del C. C. de donde concluye, que el poseedor inscrito se presume dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Que así lo ha entendido y aplicado el propio legislador, cuando en las disposiciones de derecho procesal civil ha prescrito que, para establecer la propiedad del ejecutado sobre el inmueble embargado, basta el certificado de inscripción a su favor, y que otro tanto se desprende de los artículos 1016 y 1017 del mismo Código, que tratan de la institución procesal denominada caución de saneamiento. Que en los mismos términos, en tratándose de la acción real hipotecaria o prendaria, el Código exige (art. 1189 del C. J.), la presentación del título de hipoteca y un certificado del Registrador, en los términos del artículo 1008 citado. Que este certificado prueba la posesión inscrita y es la hace presumir el dominio, de acuerdo con el artículo 960 del C. C. Que si para perseguir judicialmente la finca hipotecada, no es necesario presentar el título de propiedad, con menor razón para obtener la declaración de existencia del derecho de hipoteca sobre ella, ya que la acción de venta, siendo como es de naturaleza ejecutiva, es más gravosa para el demandado que la simple acción declaratoria, como fácilmente se comprende. Que el fallo en esta clase de acciones, no produce efectos erga omnes. De consiguiente, si un tercero resulta ser propietario de la finca hipotecada y destruye la presunción de dominio a favor

del poseedor inscrito, demandado en el juicio, en nada se afectaría el derecho de aquél. Que si el Tribunal hubiera apreciado el certificado discutido, y tenido en cuenta los artículos 756, 762, 785, 789 y 980 del C. C., habría declarado que la posesión inscrita que el certificado establece, es prueba indirecta del dominio de los demandados. b) Acción Personal. Esta se encamina a que se declare que los demandados son deudores de la parte insoluta del crédito materia de la demanda en su calidad de herederos del primitivo deudor, ya que en tal calidad se les condene a pagar la deuda. El Tribunal declaró la ilegitimidad de perso-nería de los demandados, "por cuanto no apárece —en su concepto— aceptada la herencia respectiva". Sostiene que, de una manera tácita, los sucesores de don Lisandro Saboyá aceptaron la herencia, y lo deduce del hecho de haberse enfrentado a una acción dirigida contra los herederos, en su calidad de tales dando respuesta a cuestiones de fondo planteadas en la demanda, sin la manifestación expresa de que repudian la herencia que los demandados se opusieron a la demanda, asumiendo el papel de contradictores en las dos acciones: la real y la personal. Que en el expediente obra la prueba del estado civil de los demandados, la defunción del causante don Lisandro, el hecho de su matrimonio y la partida de nacimiento de cada uno de sus hijos, contra quienes se encaminó la acción. Que el Tribunal dejó de estimar los documentos con que se establece el carácter de herederos de los demandados, con respecto a don Lisandro, y dejó

de apreciar la escritura pública número 263 de 28 de febrero de 1929, de donde se desprende la obligación personal, que por muerte de don Lisandro, pasó a sus herederos. Señala como violados, los artículos 1008, 1012, J1040, 1298, 1289, 1411 del C. C.; 85 de la ley 153 |de 1887 y 18 de la ley 45 de 1936. Para resolver, se, considera: El Tribunal observa, en cuanto a la acción real propuesta para que se declare la vigencia del gravamen, que no se acreditó que los individuos contra quienes se dirigió tal acción, sean en realidad los propietarios del bien hipotecado, y en cuanto a la acción personal originada en la obligación del comprador de cubrir la parte del precio que quedó a deber, anota que tampoco se demostró que las personas designadas como herederos del señor Saboyá, lo fueran en realidad. Dice el Tribunal: "Se pretende que los demandados personalmente están obligados al pago de la obligación contraída por don Lisandro, en su calidad de herederos del mismo; mas esta calidad no se ha demostrado". Encuentra también el juzgador, que no aparece la prueba de la aceptación de la herencia del mencionado señor por sus, dichos herederos. Habiéndose indicado en los hechos de la demanda, que los demandados son los actuales dueños de la finca, sobre la cual pesa el gravamen hipotecario, esta calidad era necesario establecer la con el título respectivo y la correspondiente nota de su inscripción en la Oficina de Registro. El principio general de la prueba sobre tradición de bienes raíces requiere, para la demostración, que se presente el respectivo instrumento público,

debidamente inscrito. Cuando se compruebe la pérdida del protocolo, dice el artículo 2675 del C. C., o del expediente en que estaba consignado el título original registrado, y no existiere en poder del respectivo interesado la copia legalizada del título, ni de éste hubiere constancia plena en expedientes que se guarden en alguna oficina pública, se admitirá como prueba supletoria de dicho título, la certificación que expida el Registrador acerca del punto o de los puntos de que haya constancia en el registro, relativamente a los contenidos en el título original perdido; esta certificación no la dará el Registrador sino por orden de autoridad competente. Verdad es que en ciertos casos y para determinados efectos, en el Código Procesal Civil se admite como prueba sumaria del dominio la certificación del Registrador de Instrumentos Públicos, para que se verifique que la finca embargada pertenece a la persona en cuya cabeza se registre el embargo, conforme lo dispone el artículo 1008 del C. J. (Rocha, de la prueba en derecho, pág. 305). Igual cosa se ordena en cuanto al artículo 1189 del mismo Código, pero, como se puede observar, tal facultad se circunscribe a los casos en tales disposiciones señalados. Sobre el particular, ha dicho esta Sala: “...No autoriza nuestro derecho probatorio, como lo dice el recurrente, esta manera de establecer en juicios actos y contratos para cuya prueba requiere la ley la solemnidad de la escritura pública, producida y aportada a los autos en la forma prevista en el procedimiento civil. Dentro de los tres objetos que el artículo 2637 del C. C. asigna al registro o inscripción de los Instrumentos

Públicos, —servir de medio de tradición, dar publicidad a los actos y contratos que "trasladan, mudan, gravan o limitan el dominio de los bienes raíces, y ser garantía de los documentos—, el último, por su finalidad predominante de dar seguridad a los títulos, permite su utilización como prueba supletoria en las condiciones que determina el artículo 2675 del C. C., esto es, cuando ocurra el caso de pérdida del protocolo o expediente en que estaba consignado el título original registrado y no existiere en poder del interesado la copia legalizada del título, ni de éste hubiere constancia plena en expedientes guardados en oficinas públicas, pero con la obligación que corresponde a la calidad de supletoria de la prueba, de que se demuestre por quien quiera usarla que el protocolo ha desaparecido, y que la certificación del Registrador, con el objeto preindicado, sea expedida por orden del Juez. Suplir, como aquí se hizo, una prueba principal y solemnemente exigida por la ley, sin el cumplimiento de las condiciones exigidas para la suplencia, es quebrantar una norma legal probatoria, o sea, incurrir en error de derecho en la apreciación de su mérito demostrativo". (Sentencia del 5 de julio de 1946. G. J. Tomo 60 no 1934, pág. 732). En cuanto a la prueba de la calidad de herederos que echa también de menos el Tribunal en la acción personal dirigida contra los sucesores de don Lisandro, en su carácter de tales, si bien es cierto que su actuación en el juicio, defendiendo los intereses de la sucesión, serían motivos suficientes para considerar que los indicados herederos han aceptado la herencia del señor Saboyá, no

es menos cierto que las partidas de estado civil aportadas al proceso, no pueden tenerse como prueba, error que cometió el Tribunal al aceptarlas, por cuanto tales documentos no se presentaron con la demanda, ni se pidieron en el respectivo término de prueba, en los términos prevenidos en el artículo 635 del C. J. De tal manera que, si el fallo pudiera ser casable, en cuanto el Tribunal erradamente consideró que los demandados no habían aceptado la herencia, razón de su negativa en la acción personal, no es menos cierto, que la Corte llegaría al mismo resultado de absolución de los demandados, por cuanto la prueba del estado civil de los pretendidos herederos no se trajo al proceso en la forma que previene el artículo 636 del C. J. Sobre el particular, pueden verse los fallos publicados en la GACETA JUICIAL, Tomo 55, página 570; Tomo 48, página 354 y sentencia del 24 de julio de 1950. No hay lugar a condenar en costas por cuanto se hace en parte rectificación de doctrina. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve. Sin costas. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas—Luis Enrique Cuervo— Gualberto Rodríguez Pena — Manuel José Vargas—Hernando Lizarralde, Secretario.

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