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CSJ - SC31-07-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-07-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

uv. 0662

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., treinta y uno de julio de mil novecientos cchenta y siete.- La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte deman danto contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de abril de 1985, den tro del proceso ordinario propuesto por CARMEN SOLANO HERMANDEZ en frente de JEAN EMILE HABRAN y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES: Carmen Solano Hernándoz presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Civil del Circuito de Duitama, la que dirigió contra Jcan Emile Habran y personas indeterminadas, mediante la cual solicitó se le declararadueña, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva de carácter extraordinario, de un inmucble situado en el Barrio de Nazareth, municipio de Nobsa, comprendido por los linderos quese citan en el libolo.

Esa pretensión la fundamentó la demandante en los hechos que la Sala rosume así: Mediante escritura pública número 929 de 6 de septiembro de 1956, - otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Segamoso, Filemón Correa Tobo, Luis María Barén Riaño, María do Jesús Poveda de Barón, Moisés Becerra Serrano e Inés Acevedo viuda de Salamanca, tranfiric u. 0662

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y slete.- La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de abril de 1986, den tro del proceso. ordinario propuesto por CARMEN SOLANO HERNANDEZ en frente de JEÁN, ELE HABRAN y personas Indeterminadas. _. ANTECEDENTES: co

A «As, A Carmen Solano Hernández presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Civil del Circuito de Duitama, la que dirigió contra Jean Emile Habran y personas indeterminadas, mediante la .cual solicitó se le declararadueña, por haberto adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva de carácter extraordinario, de un Inmueble situado en el Barrio de Nazareth,. municipio de Nobsa, comprendido por los linderos quese citan en el libelo. Esa pretensión la fundamentó la demandante en los hechos que la Sala resume asf: Mediante escritura pública número 929 de 6 de septiembre de 1956, - otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Scgamoso, Filemón Correa Tobo, Luis María Barón Riaño, María de Jesús Poveda de Barón, Moisés Becerra Serrano e Inés Acevedo viuda de Salamanca, tranfirie

AlSmoDJ02 32 ACIJDURTA

2 Me No ron a título de venta, en favor de Jean Emile Habran y de María del

Carmen Solano Hernández, el predio objeto de la dectaratoria de dominlo. La escritura fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, el 1% de octubre de 1956. A partir de 1959 no se volvió a tener noticia de Jean Emile Habran, y ta demandante, desde la fecha de la escritura, entró en posesión del predio, pues su condueño la dejó en tal condición. La demandante construyó una casa de habitación en parte del inmueble. ed AN, Y Carmen Solano Hebrández tiene actualmente arrendado todo el predio, junto con la casa dé habitación, a una comunidad religiosa. A A A Admitida la demanda, el Juzgago designó sendos curadores ad litem a los terceros indeterminados_y' a Jean Emile Habran. El de los prime ros no la contestó. En cambio, sf lo hizo el del segundo. El Juzgado, a vuelta de diligenciar ta primera instancia, dictó senten cia en cuya parte resolutiva hizo la dectáfación de pertenencia invocada por ta demandante; y ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sogayy moSso0. Llegado el negecio al Tribunal por vía de consulta, éste pronunció sentencia por medio de la cual revocó la del Juzgado y, en su lugar, negó la totalidad de las súplicas de la demanda.

EL FALLO IMPUGNADO EN CASACION: El Tribunal comienza por referirse a los antecedentes del negocio, pa 4.0664 y ra después aludir a los requisitos de la prescripción adquisitiva, ordi

' naria y extraordinaria. Sentadas esas bases, acomete el análisis del y material probatorio, asf: Asevera que la diligencia de inspección: judicial practicada en el curso de la primera instancia no cumplió su objeto, pues no serverificaron los hechos constitutivos de la posesión alegada, habiéndose limitado el Juzgado a la identificación del inmueble y a recibir el testimonio deCustodio Mesa. Considera que esa declaración es muy precaria pues su autora se reduce a afirmar que no sabe quién levantó las construcciones, ni cono ce exactamente el tiempo durante el cual la demandante ha ejercido la posesión material dei predio, por ser mucho el tiempo que llevasin visitar el inmueble. . Dice luego que el dictamen pericial habla simplemente de la existencia de ta construcción, de su valor comercial, del estado actual del inmue ble y del área del lote, "cuestiones que sólo interesan de manera accesorla?. En cuanto al. testimonio rendido por Beatriz Cardozo de Cely, expresa que la declarante afirma la posesión de Carmen desde hace 25 años; - pero desconoce si ha sido pacífica y quieta porque hace años que no va por allá; que la casa la arrendó a unas monjitas. Señala que el declarante Pablo Mario Cety López dice conocer la casa y que sabe que la actora la construyó; que cree que nadie le ha dis cutido la posesión; que no sabe si la actora vendió el inmueble o lo arrendó, ni sabe dónde se encuentra ni:ilá explotación que tg dan al fundo.

MINE7 .

U0669 Termina la sentencia proclamando que la actora no demostró el hecho

de haber posefdo el inmueble en forma ininterrumpida, durante eltiempo exigido por la ley para la prescripción extraordinaria, razón por la cual hubo de revecar la que pronunciara el Juzgado.

LA DEMANDA DE CASACION: Un solo cargo presenta el recurrente contra la sentencia del Tribunal, con invocación de la causal primera del artículo 368 del C. de p. c.

En él aduce la violación indirecta de las siguientes normas, como con secuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de laspruebas: artículos 2.512, 2.513, 2.517, 2.518, 2.522, 2.527, 2.531, 2.532 y 2.593 del Código Civil; el artícuto 1% de la Ley 50 de 1936 y el artículo 2.533 del Código Civil, todos ellos por falta de aplicación. Y que Igualmente se dejaron de aplicar los artículos 762, 763, 768, 765, 768, 769, 779 y 780 del Código Civil, los artículos 1%, 69, 70 y 71 del Decreto 1.250 de 1970; y finalmente el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En procura de demostrar el cargo, el casacionista sostiene que lasentencia cayó en los siguientes errores de hecho: En primer término, pretirió la escritura pública Nro. 929 otorgada el 6 de septiembre de 1956, ante la Notaría Primera dei Círculo de Soga moso, por medio de ta cual adquirieron, en proindiviso, María delCarmen Solano Hernández y Jean Emile Habran, el inmueble, materia

de la demanda; y pretirió el certificado Nro. 639, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sogamoso, que da cuenta de la inscripción de la escritura. Con ello se hizocaso omiso de la presunción legal de que el poseedor es dueño mien tras otra persona no justifique serlo. El Tribunal dejó de apreciar en tgual forma, las declaraciones de carácter extraprocesal rendidas por Gonzato Pinto, Siervo Cucunub3 y Domingo Monguí, ante el Juzgado Primero dei Circuito de Sogamoso, copias de las cuales fueron acompañadas al escrito de demanda. incurrió en “mata apreciación” de las declaraciones rendidas por Pa blo Cety, Beatriz de Cely y María de Castañeda, respecto de las cua les el recurrente realiza transcripciones parciales, que en su concep to acreditan la posesión del inmueble. Finalmente señala que el Tribunal también cometió una mala aprecia ción del acta de la diligencia de inspección judicial por cuanto afirma Bque no se había dejado constancia expresa en el sentido de si el bien correspondía exactamente al pretendido en el libelo”. on Esta aprectación Pse convierte en mala” ya que el Juzgado sí identi ficó el inmueble por los linderos correspondientes, actualizándoloscon ta mención de los nombres de los nuevos propietarios. La falta de apreciación de las pruebas que se han dejado mencionadas y la mala apreciación de otras, constituye un error de hecho, de carácter evidente, que influyó decisivamente en la violación indirecta de los preceptos que se han dejado citados en el cargo, por falta de

aplicación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En relación con ta supuesta preterición de la escritura pública Nro. 929 y del certificado de registro Nro. 639, estima ta Sala que ningún “- 0667 error es advertible al respecto porque, concerniendo ambos documentos a la adquisición del inmueble por parte de la demandante, y de Jean Emile Habran, carecen de la incidencia que la recurrente les quiere atribuir ya que, conforme se desprende del propio tenor de la demanda, de lo que se trata es de saber a partir de qué mo mento la actora empezó a ejercer actos de señorío con exclusióndel comunero demandado, y en ello ningún papel juega el título de adquisición, maxime cuando la alegada ha sido la prescripción extra ordinaria. Sin que sobre añadir que tales documentos, en particu lar la escritura pública, no demuestran que desde ta fecha de suotorgamiento la actora inició su posesión exclusiva sobre la heredad.

De otro lado, el Tribunal tampoco erró de hecho cuando pasé de lar go ante las declaraciones extraproceso que se acompañaron a la demanda pues, careciendo las mismas de la ratificación oportunamente decretada, no estaba en el deber legal de apreclartas. Y si, como ahora lo manifiesta el recurrente en casación, uno de esos testigos falleció desde antes de la iniciación del proceso, en el correspondien te libelo nada se dijo sobre el punto y al expediente tampoco se tra jo prueba de-eilo. En cuanto a las pruebas señaladas como .mal apreciadas la Sala encuentra lo siguiente: El ad quem juzgó que de la diligencia de inspección judicial mo se

podía deducir que se tratara del mismo bien pretendido por la acto ra. Aun cuando esta apreciación se catalogara como errónea, nopor tal motivo se alteraría la decisión atacada pues con la inspección no se colmaría el vacío probatorio advertido por el Tribunal en rela ción con los otros elementos propios de la prescripción adquisitiva, especificamente el que atañe a la duración de la posesión. - 0668 q o y En to que conclerne a los testimonios de Beatriz Cardozo de Cely, Pablo Marto Cely López y María de Castañeda, ningún error come tló el Tribuna! al desestimarlos, pues es lo cierto que adolecen de las insuficiencias que les singularizó: La primera dice que “hace años” que no se ve con la demandante, ni visita el lote. El segun do expone que no sabe si la demandante vendería el inmueble o lo arrendaría, pues cuando lo concció “estaban ellos (Carmen y Jean Émile) haciendo la casa”. -Y la tercera manifiesta no saber "exactamente cuanto hace que (Carmen) tiene el lote”. Por lo demás, la Corte, de manera reiterada, ha explicado queS'No es suficiente hacer un examen (de las pruebas) más profundo o más sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apre claciones que el ad quem haya hecho en su sentencia,.... si ésta llega a ta Corte amparada en la presunción de acierto relativa a que et fallador atinó tanto en la. apreciación de los hechos como en laaplicación del derecho, es diáfano que para casar el fallo con base

en que el sentenciador cometió un yerro fáctico o uno de valoración, éstos tienen que estar demostrados plenamente, pues la casación no puede fundarse en la duda sino en la -certeza'...” (Cas. civ. agto. 2/85, aun no publicada). Vano es, entonces, el esfuerzo del recurrente cuando, como en este caso, no logra perfilar con toda nitidez la evidencia del error quele imputa al fallador en la apreciación de las pruebas. Por lo tanto, el cargo no prospera.

DECISION: Por to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ci- - 9669 vil, administrando justicia en nombre de la República de Colembia y por autoridad de la ley, resuelve: e PRIMERO.- NO SE CASA la sentencia pronun cilada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de abril de 1986, dentro del presente proceso or dinarto de pertenencia, propuesto por Carmen Solano Hernándezcontra Jean Emile Habran y personas indeterminadas.

SEGUNDO.- Costas del recurso a cargo de la parte recurrente demandante. Nx % TERCERO.- En firme la liquidación de costas, envfese el expediente-al Tribunal de origen. Ñ de > Cóplese, notifíquese y devuélvase. pr Ñ 5 2

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR GOMEZ URIBE

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

--0670

RAFAEL ROMERO SIERRA

Alfredo Beltrán Sierra Srio.

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