CSJ - SC31-07-2000 [6068]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-07-2000 [6068]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
- E L] v %ú
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistradó ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO<
Santafté de Bogota, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil (2.000).- — Ref: Expediente No. 6068 Procede la Corte a resolver sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribuna! Super¡or del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por María Luisa Salazar de Tovar contra ia sociedad Electrificadora del Meta S.A. O
l. ANTECEDENTES
1. La demandante solicita se dectare que la sociedad demandada, por su culpa, es civimente responsable de la muerte de Julio Enrique Tovar Salazar, y, en consecuencia, reciama condena a su favor por la suma de $42.000.000, o cuanto más probare, por concepto de perjuicios materiales; y la cantidad equivalente a 4:000 mil gramos oro, o cuanto más probare, por concepto de perjuicios morales; además, en ambos casos, con corrección monetaria e = intereses desde el momento del accidente hasta cuando se realice el pago.
2. La causa para pedir se puede compendiar de la siguiente manera: a) El 22 de diciembre de 1988 falleció electrocutado Julio Enrique Tovar Salazar, electricista técnico independiente, "por negligencia, imprudencia, actos omisivos, impericia y culpa de empleados de la
Electrificadora del Meta S.A. adscritos a la Sub-estación de Acacías...". b) En esa fecha, dicho causante y Jesús Antonio Castro Romero notificaron a Jorge Arturo Clavijo Clavijo, empleado de la sociedad demandada y a cuyo cargo se-encontraba la Sub-estación de Acacías, qu'e suspendiera el servicio de energía del sector aledaño mientras realizaban los "trabajos de acometidas, instalaciones y reparaciones, etc., para el que fueron contratados"; dicho operario obró en consecuencia y advirtió a aquéllos QUe tan pronto terminaran su labor regresaran a la Sub-estación para reáctivar dicho servicio. | c) Fue después de lo anterior que Julio Enrigue Tovar Salazar comenzó a trabajar y que, en desarrollo de su'labor, "se fue a conectar los tres cables a los cortocircuitos, ya había conectado el primero, cuando fue a conectar el segundo, sorpresivamente reconectaron o reactivaron la energía eléctrica desde la Subastación de Acacías que antes se había desconectado y de inmediato murió electrocutado". El hecho fue presenciado por Jesús Antonio Castro y Luis Alfraedo Holguín Montañáz. S.F.T.B. Exp. 6068 2 d) El fallecido contaba a la sazón con 31 años de edad, gozaba de buena salud y tenía "una perspectiva de vida laboral útil de 34 años (408 mases), tiempo suficiente para llegar a los 65 años de vida, o sea, la edad tope de retiro forzoso que para dejar de trabajar tiene señalado la ley". Había formado una sociedad de hecho con Jesús Antonio Castro Romero para explotar todo lo relacionado con la
¡nétalac¡ón, conexión, acometidas y reparaciones eléctricas en el Departamento del Meta, trabajos que le reportaban magñíficas ganancias mensuales equivalentes a cuatro salarios mínimos mensuales. El salario mínimo mensual para 1.988 era de $25.637. e) La muerte de Julio Enrique Tovar Salazar, estando soltero, fue tragedia para su madre María Luisa Salazar de Tovar, quien “depepdia económicamente de su hijo de donde provenía su sostenimiento”, por fuera del dolor que le produjo el deceso de su hijo. 7 L
3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó que Julio Enrique Salazar falleció por causa del referido accidente, mas no que éste haya sucedido por negligencia o imprudencia imputable a ella. Solicita se reconozca de oficio cualquier hecho "que pors í mismo tenga el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante". 4 Tramitado el proceso, el juzgado de primera instancia dedujo la responsabilidad civil deprecada y condenó a pagar a la demandante la suma de $1'000.000, “por concepto del daño moral S.F.T.B. Exp. 6068 3
O — REPUBLICA DE COLOMBIA subjetivo”; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada pero las redujo a un veinte por cientó. Ambas partes apelaron, pero sin éxito como quiera que el Tribunal confirmó el fallo del a quo.
lI. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
1. En lo de fondo, el Tribunal antepone que se trata de un caso de
responsab¡lndad civil extracontractual, y que la Corte ha califi cado la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica como una actividad peligrosa. A partir de éstas premisas, señala que en el¡proceso se demostró que el deceso de Julio Enrique Tovar Salazar sucedió el 22 de diciembre de 1988; y que su muerte “ocurrió por olvido, negligencia, impericia ó imprudencia del encargado de la subestación Acacías de la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META S. A., quien tenía a su cargo desenergizar y energizar el circuito de Guamar”. 7
2. De otro lado, prohíja que el sentenciador de primer grado se haya abstenido de condenar a la demandada a pagar perjuicios materiales en la meodalidad de lucro cesante, "porque no se estableció en forma concreta y exacta el monto o valor que periódiceanmte recibía doña MARIA LUISA de su hijo Julio Enrique, ni con certeza se supo el real ingreso mensual percíbido por la víctima"; en ese sentido, estima que "de las versiones allegadas para demostrar tales circunstancias, enfre ellas las de Jesús A Castró Romero, Leonor Rojas Chávez, Miguel Angei Tovar y Orlando Tovar, hermanosdel occiso, no emerge con claridad y S.F.T.B. Exp. 6068 4 precisión el monto de la suma periódica con la que auxiliaba económicamente a su progenitora. De tales testimonios sólo se desprende que Julio Enrique viajaba a donde residía doña MARIA LUISA a llevarle dinero o se lo enviaba con alguno de sus
hermanos, pero no se infiere la suma exacta de la contribución que permita determinar el provecho dejado de percibir por la demandante. Afirma igualmente que la decilarante Leonor Rojas Chávez O tampoco se refirió al monto de la ayuda económica que prodigaba el difinto a la madre; apenas refirió que la cantidad exacta no podría decirla porque algunas veces cuando él no tenía suficiente ella se lo prestaba, “a veces me decía doña Leonor présteme cincuenta mil pesos que tengo que llevaria (sic) una plata a mi mamá y no me alcanza” agrega el fallador que como "no fue demostrado el valor con el que mensualmente contribuia Julio Enrique para sostener económicamente su progenitora, se torna imposible la fiquidación del lucro cesante por inexistencia de una base para efectuar liquidación alguna; lo cual conduce a que el dictamen pericial tampoco pueda ser analizado por la misma circunstancia.”
3. Por úitimo, en punto del daño morat subjetivo, considera "acertado el (monto) fijado en la sentencia atacada, porque se hizo sin soabrepasar las directricos que al efecto ha señalado la unificadora de la jurisprudencia civil".
S.F.T.B. Exp. 6068 5
O£
lI. LADEMANDA DE CASACION
Cargo Único
1. Con apoyo en la causal primera de casación contemplada - en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vía indirecta, se tida el fallo impugnado de haber quebrantado, por falta de apiicación, los artículos 1613, 1614, 2341, 2356 del Código Civil y
307 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 66 del mismo Código, 248 y 250 del Cédigo de Procedimiento Civil, "a consecuencia de errores evidentes de hechó en la aprec¡ación de las probanzas...". I
2. Según el censor, si bien el ad quem "tácitamente da por acreditado que la demandante sufrió perjuicios materiales con la muerte de su hijo Julio Enrigue, pues con ella se vio intempestivamente privada de la ayuda económica que éste le brindaba, decidió abstenerse de fulminar condena por éste asbecto. no porque fos perjuicios materiales no estuviesen acreditados...", sino “porque no se estabieció en forma concreta y exacta el monto 0 valor que periódicamente recibía doña MARIA LUISA de su hijo Julio Enríque, ni con certeza se supo el real ingreso mensual percibido por la víctima”. |
3. A ese respecto apunta que aunque el Tribunal apreció las declaraciones de Jesús A. Castro Romero, Leonor Rojas Chávez, Miguel Angel Tovar y Orlando Toyar y el dictamen pericial, como S.F.T.B. Exp. 6068 6 que a todas éstas pruebas se refiere el fallo, sin émbargo les recortó su cabal contenido, “al no ver que con ellos quedaron acreditados los ingresos mensuales promedios del técnico electricista y la cuota que de los mismos presuntivamente destinaba al sostenimiento de su madre viuda"; además pasó por alto "que tanto la Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, partiendo del normmal comportamiento de los seres humanos, tomando como fundamento
el quod plerumque fit de los romanos y con un hondo sentido de la CN justicia y la equidad que reclaman humanizar las normas legales y lograr la efectividad de los Ederechos reconocidos por la ley sustancial, han aceptado en innumerabies fallos, que aunque no existe la prueba que acredite con exactitud qué cuota de su salario ó de sus ingresos destinaba el padre, marido o hijo para la atención de sus obligaciones de subsistencia, crianza y establecimiento de sus descendientes a de la atención de sus deberes materiales de alimentación, techo, vestuario y salud de su cónyuge ó de su madre, en el primer caso ha de presumirse que el padre premuersto destinaba, de sus ingrescs, un 25% para sus gastos personales y que el resto lo dedicaba para el sostenimiento de su hogar distribuyéndolo por partes iguales entre él y su esposa y, de otro lado, entre sus hijos (fallo del Consejo de Estado del 27 de Marzo de 1981); que, en el segundo caso, cuando no hay hijos que tengan derecho a alimentos, entonces debe presumirse que el ciifunto dedicaba un 50% de sus ingresos a la satisfacción de las necesidades materiales de su hogar doméstico constituido solamente por él y su cónyuge; del mismo modo, cuando se trata del hijo soltero que tiene a cargo la obligación de atender las S.F.T.B. Exp. 6068 7 necesidades económicas de su anciana madre viuda, entonces ha de presumirse que aquél destinaba de sus ingresos, un 50% para satisfacer las necesidades de subsistencia decorosa de su madre.”
4. Añade el casacionista que doctrina y jurisprudencia aceptan que tratándose de un sencillo trabajador independiente que no tiene
registro de lo que gana, que no tiene ingresos fijos pero cuya capacidad laboral está demostrada e igual la realización de las faenas propias de su profesión u oficio, debe presumirse que sus - ingresos no eran inferiores al salario mínimo mensual, y que en tratándose de trabajador calificado, como es el de técnico electricista, con carné de tal expedido por la misma demandada, debe presumirse que sus ingresos mensuales, a falta de prueba del quantum periódico, no eran inferiores a dos salarios mínimos; y que si no pueden aducirse estas probanzas con idoneidad para acreditar tal hecho, “entonces la mejor prueba es la de peritos que, tomando información en el medio en que aquél actuaba (art. 237-2 del Cí de P. Civid hagan un señalamiento ponderado de los 7 ingresos mínimos mensuales".
5. Sobre el particular aduce que dos pruebas se refieren a los ¡ngfesos que, como técnico electricista, recibía en promedio mensual el fallecido Julio Enrique Tovar Salazar. Ellas son: el - testimonio de su socio Jestús A. Castro, quien "afirma que en las iquidaciones de la sociedad de hecho que tenía con aquel, a Julio Enrique le quedaba un promedio mensual de cuatro salarios mínimos, luégo (sic) de descontar lo que debían pagar a los S.F.T.B. Exp. 6068 8 ayudaptes"; y el dictamen pericial, después de dar las explicaciones sobre las investigaciones realizadas por los expertos, estableció "que el señor Julio Enrique Tovar Salazar, para el momento de su muerte, producia como mínimo la cantidad de cincuenta y un mil trescientos pesos mensuales (Equivalente a dos salarios
mínimos)".
6. El Tribunal incurrió en error evidente de hecho al desatender tales pruebas que, por existir, no podía concluir que no se estableció "el real ingreso mensual percibido por la víctima (.....), y que no existe base para hacer la liquidación del daño emergente cuya indemnización reclama la demandante”, error que "sube de punto si se tiene de presente que el fallador pasó por alto que en el proceso se demostró que el fallecido Julio Enrique Tovar había sido reconocido por la propia ELECTRIFICADORA DEL META S.A. como técnico electricista, calidad en que élla le concedió el camné que obra a folios 154, así como que el representante legal de la — demandada, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó como probada (f.147) esa calidad".
Y prosigue la censura: "También cometió error de hecho el Tribunal al no deducir en contra de la sociedad demandada el indicio'grave que surge en su contra por no haber asistido a la audiencia de conciliación tanto su representante como su apoderado...", y por dejar de apreciar "en toda su proyección,.las declaraciones de Ramiro Barreiro Andrade (......), quien atestigua qué la demandante es mujer pobre, de escasos recursos y queeconómicamente dependía del trabajo de su hijo Julio Enrique,
S.F.T.B. Exp.6068 9 .REPUBLICA DE COLOMBIA quien periódicamente le enviaba ayudas en dinero; de Leonor Rojas de Chávez, (......) quien declara que Julio Enrique, le enviaba a su madre dineros para su sostenimiento, cuandoé l no podía llevárselos personalmente; de Miguel Angel y Orlando Tovar
Salazar, hermanos del difunto Julio Enrique, y quienes deciaran que éste, por ser el único soltero, auxiliaba económicamente a su madre cada mensualidad, pues ella dependía de él por ser viuda...", además que tampoco tuvo en cuenta que los declarantes Jorge Arturo Clavijo, Jess Antonio Castro Romero y Abel Cardozo "dan testimonio de que Julio Enrique era plenamente conocido en Acacías como técnico electricista, profesión que desarrollaba desde varios años antes de su muerte". 7 Eni fin, si el Tribunal no hubiera caído en los yerros fácticos denunciados, "hubiera conclvido que está probado que el ingreso mínimo mensual de Julio Enrique Tovar (......), para cuando falleció en diciembre de 1988 era de $51.300 y que de esta suma 4 | destinaba un 50% para el sostenimiento de su madre viuda, datos ' suficientes para liquidar, con base en ellos, al menos las sumas que ha dejado de recibir hasta hoy (indemnización consolidada), pues en verdad, para determinar la indemnización futura se hace indispensable conocer la vida probable de la señora María Luisa Salazar de Tovar, y no figura en autos su partida de nacimiento, acta que bien pudo el tribunal y aún el juez incorporar al proceso en ejercicio de su potestad para decretar pruebas de oficio”. Concluye diciendo que de todos modos, con los datos que suministra la prueba aportada, bien se puede liquidar la citada indemnización consolidada. S.F.T.B. Exp. 6068 10Según el censor, fue por causa de tales yerros que el Tribunal quebrantó las normas del Código Civil mencionadas al inicio del
cargo, "que dan derecho a quien, por culpa de otro, ha sufrido un daño a que se le pague el resarcimiento correspondiente"; y el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil "pues viendo que el perjuicio material se había causado, para determinar su cuantía ha debido decretar de oficio las pruebas pertinentes para fijar el guantum”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Según el único cargo propuesto, el recurso de casación se dirige únicamente a rescatar la condena por perjuicios materiales,en la modalidad de lucro cesante, denegada en la sentencia impugnada; por lo tanto, quedan por fuera de toda discusión la declaración de responsabilidad civil de la demandada y la consecuente condena al — pago de perjuicios morales prohijadas por el Tribunal. Desde esa sola perspectiva, la Corte examinará los errores de apreciación probatoria que el cargo describe.
2. De acuerdo con lo compendiado atrás, el Tribunal descartó la condena al pago de perjuicios materiales porque no se estableció en forma concreta y exacta el monto o valor que periódicamente recibía doña MARIA LUISA de su hijo Julio Enrique, ni se supo con certeza el ingreso mensual que percibía la víctima, por cuanto de los testimonios de Jests A. Castro Romero, Leonor Rojas Chavez, S.F.T.B. Exp. 6068 11
Miguel Angel Tovar y Orlando Tovar no emerge con claridad y precisión el monto con que auxifiaba a su progenitora. | Quiere decir lo anterior que, en efecto, como sostiene el censor, la condena al pago de perjuicios materiales fue denegada más que
por falta de demostración de la existencia del perjuicio sufrido, porque no se pudo establecer sú monto. Sobre ese aspecto puso en duda los ingresos del causante y la proporción de éstos que era destinada al sostenimiento de la madre, tras estimar que sobre tales aspectos no hubo | precisión ní claridad de los citados testimonios.
3. En lo suyo, el recurrente apunta a desquiciar esa argumentación señalando que en cuanto al lucro cesante, el ad quem incurrió en manifiesto error de hecho por no advertir que: a) La prueba de los ingresos de la víctima fluye de la declaración de Jesus A. Castro, quien afirma que como resultado de la sociedad de hecho que tenía con aquel a Luis Enrique a éste le | quedaba un promedio mensual de cuatro salarios mínimos de la época; y del dictamen pericial en el cual los peritos señalan que investigando con personas de las mismas calidades laborales establecieron que el muerto recibía ingresos, cuando menos, en suma equivalente a dos salarios mínimos mensuatles. b) En cuanto a la contribución económica que el causante hacía para sostener a su madre viuda, el Tribunal no wo las declaraciones de Ramiro Barrero Andrade, Leonor Rojas de S.F.T.B. Exp. 6068 12 "- REPÚBLICA DE COLOMBIA Chavez, y Miguel Angel y Orlando Tovar, quienes afirman que Julio Enrique ayudaba económicamente a su madre, y situado en el casd, con apoyo en jurisprudencia de distintas Corporaciones y en lo pertinente a este proceso, considera el censor, contrario a lo que estimó el sentenciador, que era posible inferir y presumir que
tratándose el muerto de un hijo soltero, contribuía con el 50% de sus ingresos para el sostenimiento de la madre.
4. Contrastando las conclusiones del fallador y lo que frente a ellas opone el censor, la Corte observa lo siguiente: a) En cuanto a la prueba de los ingresos de la víctima, brota evidente que el Tribunal desconoció, sin más, los términosde la declaración de Jesús A. Castro (folio 268), socio de trabajo del causante y quien compartía oficios con Julio Enrique Tovar Salazar; ciertamente que el testigo, dando la razón de su dicho, asevera, frente a la pregunta de cuánto producía la sociedad, que "Nosotros nos poníamos un promedio de cuatro salarios mínimos cada uno, mensualmente, después de haber pagado los demás obreros que teníamos” [C. 1, folio 270). b) En el mismo punto, el sentenciador se desentendió del dictamen pericial rendido dentro del proceso destinado justamente a determinar el valor de los perjuicios económicos (G. 1, folio 367), sin dar razones valederas para hacerlo distintas de que no se conocia previamente cuánto era el ingreso de la victima ni con cuánt_ó ayudaba ésta a su madre; dictamen del cual emerge que existen elementos para determinar que el promedio de ingresos S.F.T.B. Exp. 6068 13 mensuales; de Julio Enrique era de dos salarios mínimos legales mensuales; incluso se atrevieron a señalar un porcentaje de tales ingresos que presumiblemente aquél dedicaba a sus gastos personales, y cuál el que, como soltero, entregaba a su madre
para el sostenimiento de esta, que si bien lo estimaron en la alta cira del 80%, dio paso a que el mismo apoderado de la parte demandada en la objeción que propuso señalara que, “legalmente”, debía ser del 50% (folio 374); a lo cual se suma que, como dijo el Tribunal, en todo caso no hay duda de la existencia de la ayuda económica en cuestión Los peritos dieron las bases de su experticia, tales como son las de haber establecido los ingresos de personas de las mismas calidades laborales o intelectuales de la víctima, para lo cualinvestigaron entre quienes trabajaron con ésta y con ofros de las mismas calidades, utilzando al efecto los cálculos atendibles para fijar tales rubros. c) De ese modo, vistos en conjunto dicho dictamen, en especial sobre la fijación del monto de los ingresos del causante a la sazón de su fallecimiento, y la declaración de Jesús A. Castro, quien da fe de que se trataba de un trabajador calificado que desarroilaba su trabajo en forma normmal, que cuando menos recibía como ingreso cuatro salarios mínimos mensuales; cuyas calidades laborales, las del difunto, también resultan acreditadas con el carné de técnico electricista expedido por la demandada, como lo reconoció en su declaración su representante legal; era dable establecer que, por lo menos, la víctima devengaba a su muerte ingresos por suma igual a dos salarios mínimos legales mensuales de la época.
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5. En resumen, el sentenciador incurrió en los manifiestos errores de hecho, siguientes: 1) Por haber descalificado, sin dar una razón atendible, el
dictamen pericial como prueba del monto de los perjuicios por luero cesante, agravado por la circunstancia de no haber sopesado en toda su extensión las demás pruebas obrantes en el proceso que tenían valor suficiente para deducir, cuando menos, un ingreso promedio de Julio Enrique Tovar Salazar equivalente a dos satarios mínimos legales mensuales, por la época de su fallecimiento. 2% En lo que tiene que ver con la determinación de la áyuda económica que la víctima daba a su madre viuda, debe señalarse que, en efecto, como dice el fallador y la recurrente, los testigos mencionados por ambos dan cuenta de que Julio Enrique apoyaba económicamente a su progenitora, pero ninguno de ellos indica con exactitud el monto de dicha ayuda; en ese preciso punto, ciertamente el sentenciador no redujo el alcance de la prueba testimonial. Empero, alvidó el fallador que la ausencia de ese dato exacto, no sólo podía suplirse con una crítica adecuada de la experticia, como atrás se explicó, sino también por presunción judicial o de hombre que resulta de atender las reglas de la experiencia, con apoyo en la cual se puede deducir la proporción de la ayuda; o incluso por asimilación 0 semejanza del modo como en general se cumple y hace efectiva la obiigación de prestar alimentos en beneficio de los ascendientes; sin que quepa, como hizo el Tribunal, omitir o S.F.T.B. Exp. 6068 15 .REPUBLICA DE COLOMBIA restringir el examen de fa prueba en pos de fijar la indemnización cuestionada; todo con sustento en el principio de la equidad que,
sin duda alguna, le otorga herramientas al juzgador para impedir que un daño deje de resarcirse, sin antes buscar y agotar los medios racionales que conduzcan a lograr su completa reparación y a impedir que, en la práctica, el autor o responsable del daño escape a los efectos de la responsabilidad civil que se le imputa. Por eso, contrario a lo que dedujo el sentenciador, y atendidas las particularidades que este caso ofrece, hay elementos de juicio suficientes para fijar el monto de la contribución del hijo soltero que soportaba las necesidades de la madre, de quien además se encuentra acreditado que no contaba con otras fuentes económicas para atender a su subsistencia, distintas del aporte de su Nijo fallecido. En ese séntido, pues, importa reiterar lo que dijo la Corte refiriéndose a la valoración de los perjúicios ocasionados por la muerte de una persona, tras señalar que, aunque su determinación resulte difícil, por el hecho de que se encuentren escollos para determinar su monto, la indemnización no pierde su razón de ser, dado que ...La ley no dice cuál es el criterio adoptable para tales justiprecios, de donde se infiere que en esta labor es indispensable acudir a las reglas del derecho, y admitir que el juez está dotado de alguna relativa libertad para llegar a conciusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matemática...” (6.J. Tomo XLVI, pag 690; Casación Civil de 10 marzo 1994).
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6. Como corolario obligado de lo anterior, el sentenc¡adof, por
causa de los comentados errores de apreciación probatoria, dejó de aplicar las nommas civiles que regulan la indemnización de perjuicios enunciadas al comienio del cargo, como quiera que existiendo pruebas para determinar el daño presente, por tucro cesante, reclamado por la parte actora, decidió negar toda indemnización a ese respecto, cuando debi6, de acuerdo con lo explicado, dar por demostrado un ingreso mensual de la víctima equivalente a dos salarios mínimos legales rñensuales, e inferir, que conforme a las reglas de experiencia, el 30% de éstos los destinaba al sostenimiento de stu madre, lo cual le hubiera permitido fijar una indemnización por lúcro cesante consolidado, desde la fecha de la muerte de la víctima hasta hoy. Dicho porcentaje, valga decirlo, se establece en este preciso caso, teniendo en cuenta que se halla plenamente demostrado que Julio Enrique era el único de los hijós de la demandante que contribuía al sostenimiento de ésta, quien no tenía otros ingresos, y que como madre e hijo vivian en ciudades distintas, cabe pensar razonablemente que el últimmo dejaba la mayor parte de sus ingresos para atender a las necesidades propias.
7. Empero, somo quiera que no existen elementos probatorios suficientes para determinar el luero cesante futuro solicitado por la demandante, ni para actualizar el que se acaba de mencionar como consolidado, a cuyo rescate se dirigió el presente recurso, la Corte, ante la prosperidad d_el cargo propuesto, no procederá a dicíar el correspondiente fallo sustitutivo, pues estima necesario y
S.F.T.B. Exp. 6068 17 conveniente decretar pruebas de oficio, como lo permite el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 307 ibidem.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia, y, antes de adoptar en instancia la decisión quel debe reemplazarla, decreta de oficio las siguientes pruebas: | Se decreta la práctica de un dictamen pericia! a fin de que expertos en cálculos actuariales, dictaminen sobre los siguientes puntos: 1%) Con base en un ingreso de dos salarios mínimos legales mensuales de Julio Enrique Tovar, causante, y que de -éstos destinaba el 30% para sostener económicamente a su madre María Luisa Salazar, la demandante, determinarán el valor de la indemnización a favor de ésta, desde la fecha de la muerte de aquél, 22 de diciembre de 1983, hasta el presente, aplicando los cálculos actuariales correspondientes para todos los periodos, a fin de que en ellos quede incorporada la correspondiente corrección monetaria.
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REPJBLICA DE COLOMBIA 2) Sobre las mismas bases y teniendo en cuenta la vida probable de la madre demandante, fijarán en una suma total cuál es el valor de la indemnización futura. Para el efecto se designan como peritos a los señores ALÓNSO
DUQUE GONZALEZ y GUSTAVO CABRERA ROJAS, integrantes de la lista de auxiliares de la justicia, a quienes se fija la hora de las 3 a m del quinto día hábil siguiente al de ejecutoria de esta sentencia, para que, previa comunicación y aceptación del nombramiento, tomen posesión de sus cargos, acto dentro del cual se les señalará el término para rendir el dictamen (artículo 236, numeral 2, del C. de P.C.).
I. La parte demandante deberá aportar antes de la diligencia de posesión de peritos su registro civil de nacimiento, sin la cual no será posible determinar el valor del lucro cesante futuro.
Costas: Dada su prosperidad, no hay lugar a condenar costas del recurso de casación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SILVIOF ERNAOTR JE JOSBU ENO S.F.T.B. Exp. 6068 19
" REPIJBLICA DE COLOMBIA
A
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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