CSJ - SC31-07-2002 [0068-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-07-2002 [0068-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
S-63/07 2 Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magiístrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bbagota, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002).
Ret: Expediente No. 11001-072-03-000-72001-0048-01
Decide la Corte sobre la solicitud de exequalur presentada por las señores ATSUSHI GOTO y LUCERO DE JESUS ZAPATA DUQUE ambos mayores de edard y residenciados en Tokio, Japón. ANTECEDENTES l.- En el escrito con que se dío crigen a la presente tramitación sus autores pretenden que 'se reconozca la, en el (sic) cual aparece registrado el divorcio aníe k autondad competente ¡aponesa... el día 28 de febrero del presente año y, en consecuencia, se le concedan todos los efectos legales conforme a la namafividad calambiana” y que, “Ccamo desoarraolo de m la pretensión antenor, se oficie a la Notara Pomera del círculo de Bogotá, D.C. a fin de que se haga la respectva anatación...” de la reterida sentencia. son, en concreto, las fundamentos de las arnteriores solicifudes, los siguientes: a) Los peticionanos contrajeron matimoeoniaci-vi l el día 21 de octubre de 19794, en la Alcaldía de Tokorozawa, sallama, Japón, habiéndoss registrado el acto el 19 de diciembre de 1994; b) El señor Hiroshi Sailo, Alcalde de
Tokorozawa, Sailtama, Japón, decretó su divorcio el é de diciembre de 2000 c) Lucero de Jesús Zapata Duque pretende contaer nuevas nupcias en Colombia, razón por la cual requiere que «a a sentencia que decretó el divorcio profenda en país exranjero se le reconozcan los efectos en el país colombiano y como consecuencia de el se efectde la respectiva danolación de la sentencia en el registro civil de malmmaonio” d Los esposos GaloZapata, durante la vigencia de su matimonio, no adquirñeron bienes inmuebles en teritorio colombiano; e) La sentencia respecto de la cual se demanda el exequatur, no se opone a las leyes colombianas, ni a olras disposiciones de orden público. 2.- Mediante proveido de 6 de junio de 2000 se admifió la demanda y se dispuso que de eliao NES. CAF 117001-07-03-000-2007-00565-01 4 m se coriera traslado al señor Procurador Delegado en lo Civil d La Procuradora Delegada en lo Civil ante esta Corporación, conforme escrito de folios 17 a 19, expresó, en tomo de los hechos primero, segundo y tercero, que "la parte actora apartóá las pruebas documentales perimentes y me remito al valor probatornio que les olorga nueslro Cáódigo de Procedimiento Civi”, del cuarto y quinto, que se aliene a lo que resulte probado en el proceso; y del sexto, que es un requisito que se debe dar para la prosperidad de la acción. En cuanto a las pretensiones, que habrá de
acreditarse la existencia de la reciprocidad diplomática o legislaftiva prevista en el artículo 693 del Cádigo de Procedimiento Civil. 4Segvidamente se decretaran y practicaron las pruebas y se comá el tadado para «legar de conclusión, el cual transcurió en silencio en relación con todos los intarvinientes. CONSIDERACIONES l.- Uno de los atributos dimanantes del ejercicio de la soberanía del Estado se refleja en su exciusiva facultad de dadministrar justicia dentro de 30 NES. EXP. 11001-02-03-000-7001-0066-01 3 lemifcrio y por medio de sus propios jueces; principio general que sólo se rompe cuando confluyen los requisitos previstos en los en los artículos 693 y 674 del Código de Procedimiento Civil. El primero de dichos preceptos — establece, que 'Las sentencias y ofras providencias que revistan lal carácter, pronunciadas en un poís extranjero en procesos contenciosos o de junsdicción voluntana, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que alf se reconozca a las proferidas en Colombia" el segundo, que 'Pura que la sentencia o el Igudo extranjero suria efecios en el país, deberá reunir los siquientes requisitos: 1. Cue no verse sobre derechos reales conslifuidos en bienes que se encontraban en lemtono colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la senlencia se profinó, 2. Que no se oponga a leyes v olras disposiciones colombianas de
orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejeculonada de conformidad con la ley del poaís de orngen, y se presente en copia debidamente aulenticada y legolizada". 2lo anterior sígnifica, de un lado, que la efectividad de los fallos foráneos en el temitorio patrio depende de la fuerza que a su vez en los países NBS, EXP. 11001-02-03-000-2001-006t-01 . d extraños se le olorgue a las senlencias judiciales dictadas por los jueces macionales fuerza que primeramente ha de verificarse en el marco de los b tratados intemacionales que hayan suscrito al efecto Colombia y las ofas naciones, o sea siguiendo los dictados de la denominada reciprocidad diplomática; 5, a falla de tratado, según lo gue a ese respecto disponga la ley foránea en cmden a reconocernñe también efectividad a las sentencias dictadas caquí, es decir alendiendo al instrumento de la reciprocidad legislativa; naturalmente que de existir un tratado sobre el particular, el examen de la eficacia de los fallos pronunciados por jueces extraños debe ajustarse a los lerminos y requisitos expresados en él. Y, de ofra, que para proceder al examen de fóndo corespoandiente, es necesario que milile en avutos copia de la perlinente sentencia o laudao en relación con la cual se pide el exequatur “debidamente avtenticada y legalizada", por cuanto, como es abvio entenderlo, sin ella carece de materia ral solcifua,
3- . En este asunto, sus promotores no ha aportaron con el escrito de demanda copia de la sentencia de ó de diciembre de 2000, proferida por el Alcalde de Tokorazawa, Saitame, Japón, señor Hirashi NB5. EXP. 11001-02-03-000-2001-0008-01 - 5 Saito, en que conste el decreto de divorcio del matrimonio por ellos contraído y que, coma se sabe, es el proveido en relación con el cual se solicita el reconocimiento de efectos legales en Colombia. Ante tal circunstancia la Corte, en el quto en que abrió a prueba el proceso, fechada el 77 de julio de 2001 (. ? 1), ordenó, como prueba de oficio, que 'los interesados en el exequalur,..presenter, aulenticada, la copia..” de dicha providencia, determinación reiterada en avtas de 12 de sepltiembre, 13 y 30 de noviembre del mismo año (fls. 36, 49 y M a 55). 4.- Con escrito que aparece a folic 94, el apoderado judicial de los peticionados aportó las documentos que a su tumo obran del folio 89 al 94, los cuales no fueróon tenidos en cuenta por esta Corporación, según quío de 24 de abril últimeo (f 79), por no safisfacer, como allí se explica, los requisitos de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil. 3 Conciúyese, entonces, que no obra en avitos la copia debidamente avtenticadea y legalizada de la sentencia cuyo exegquatur se demanda
NES. EXP, 11001-02-05-000-72001-0088-01 6 al examen de las requisitos de fondo atrás insinuados, por carencia materdal del falo corespondiente, circunstancia que oblga a la desestimación de las pretensiones. DECISION En mérito de lo expuesto, la Core Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repúbllica y por qautoridad de la ley, NIEGA el EXEQUATUR solicitado en la demanda genitora de esta tramitación, promavida por los señores Alsushi Golto y Lucero de Jesús Zapata Duque. Sin costas. Cópiese, nolifíquese y aorchívese el expediente, en oportunidad.
NICOLAS WECHARA SIMANCAS NBS. EXF. 11001-07-05-000-2001-006€-071 - 7 f QÁLAD EL ARDILA YELASQUEL — — ——— pj1
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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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