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CSJ - SC31-08-1908- [019]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-08-1908- [019]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1908

Sentencia C – SC – 019 de 1908 ENDOSO/Partes “El endosante es un verdadero girador en cuanto al reembolso y afianzamiento que debe al endosatario y a los posteriores adquirentes de la letra; pero no está, obligado a dirigir carta de aviso y hacer provisión de fondos.” ENDOSO/ Por valor en cuenta “El endoso por valor en cuenta transfiere la propiedad de la letra, aunque presuma que el precio no se ha pagado, y el endosatario tiene necesidad como la tendría el tomador o beneficiario, para conservar sus derechos, de cumplir los actos de presentación a la aceptación y luego al pago, o los de, protestación respectivos; pero estos hechos se imponen al endosatario tenedor de la letra, como que debe realizarlos en causa propia, de tal suerte que si los omite, es su causa y son sus derechos los que quedan perjudicados.” ENDOSO/Derechos del endosatario “El endosatario portador de la letra presentada, en tiempo y forma y protestada, tiene derecho de exigir ejecutivamente el reembolso de su importe y gastos, del librador aceptante y endosante, a su elección.” LETRA DE CAMBIO/ Se tendrán por perjudicadas las no cobradas el día de su vencimiento ni protestadas en la oportunidad legal.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 932 y 933

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Manuel Núñez U.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE SILVA Corte Suprema de Justicia— Bogotá, Agosto treinta y uno de

mil novecientos ocho.

Vistos:

C. E. West, Superintendente del Ferrocarril de Girardot, giró la letra de cambio número 82, fechada en Girardot el 7 de Diciembre de 1902, por la cantidad de $30,000 a favor de Manuel Núñez U. y en contra de George G. Odell, Gerente de la Colombian

National Railway C.° Limited, Bogotá. El tenor de la expresada letra y el de las notas puestas asu respaldo es el siguiente: "Número 82—Por $ 30,000— (Girardot, 7 de Diciembre de 1902). “A tres días vista se servirá usted mandar pagar, por esta única de cambio (........) a la orden de Manuel Núñez U., la cantidad de treinta mil pesos, moneda corriente, valor entendido que anotará, usted en cuenta, Según aviso de S. S. S., “C. E. West, Superintendente. "A George G. Odell, Gerente de Colombian National Railway Company Límited - Bogotá. "Páguese ala orden del General Napoleón Rivera por valor en cuenta. "Girardot, 9 de Diciembre de 1902. “Manuel Núñez U. “Espinal, Enero 25 de 1903. “Páguese a los señores Rufino Gutiérrez e Hijo, por valor que anotará usted en cuenta de su atento servidor, “Napoleón Rivera “No puedo aceptar la presente letra por estar pendientes algunas reclamaciones e irregularidades habidas en el negocio que motiva este giro, y de las cuales se tuvo conocimiento después de expedido. "Bogotá, 28 de Enero 1903.

"George G. Odell:" Odell reconoció la nota que puso a la letra cuando se le presentó a su aceptación, según aparece de la diligencia extendida en el Juzgado 6.° del Circuito de Bogotá el 19 de Agosto de 1903, que corre a fojas 12 del cuaderno número 1.°, y que dice así: "En diez y nueve de Agosto de mil novecientos tres, el señor Jorge Odell compareció ala una de la tarde en el Juzgado apracticar el reconocimiento de que trata el auto de cinco de Mayo último y arendir la declaración de que el mismo auto trata, y al efecto expuso, previo el juramento de decir la verdad: Qué es cierta la firma que aparece al pie de la nota de no aceptación, pero que esa nota no implica una protesta, y que es cierto que, cuando se inscribió esa nota, el declarante tenía fondos de la Compañía que representa. Agrega que la expresada nota tenía por objeto suspender el pago mientras se llenaba una condición de un convenio de traer unos materiales de Arrancaplumas hasta Girardot, y qué sólo una parte de dichos materiales fue traída, omitiendo la parte más importante, que eran unas ruedas de locomotora; y la suspensión del pago continuo porque no se cumplió lo estipulado en el contrato o convenio verbal.' "En constancia se firma esta diligencia por los que en ella intervinieron. “Se cumplió el artículo 633 del Código Judicial. "Se hace constar que el señor Intérprete Oficial compareció en el Juzgado ala hora de la una de la tarde, y estuvo presente en 1a práctica de la diligencia.

"ESTANISLAO PARDO— Geo. G. Odell—César O. Guzrnan—Otoniel de las Casas, Secretario en propiedad." Núñez pidió las declaraciones de Eugenio Herrán, José María Guerrero, Donaldo A. Rodwood y Wenceslao Ibáñez, para comprobar que los $ 80,000 de la letra aludida procedían del valor de servicios que como acarreador prestó a la Compañía del Ferrocarril de Girardot; y con estas declaraciones, los documentos citados, la carta de aviso que West dirigió a Odell participándole el giro y con el endoso que Rufino Gutiérrez é Hijo hicieron nuevamente a Manuel Núñez TJ. De la letra aludida, éste, por medio de su apoderado Domingo Samper, propuso demanda contra George G. Odell, como Gerente del Ferrocarril de Girardot, "para que se le condene por sentencia definitiva y previa la substanciación del respectivo juicio ordinario, apagarle la cantidad de $ 30,000, valor de la letra en referencia, los intereses correspondientes a esa cantidad y al más alto precio de la plaza, en el tiempo transcurrido desde el 31 de Enero de 1903, en que debió pagar aquella cantidad, hasta el día que se verifique el pago, así como los gastos hechos por la no aceptación de la letra y los perjuicios ocasionados y que se cansen con motivo de ella, perjuicios estimados en más de cien mil pesos." Esta demanda fue reformada en el sentido de dirigirla contra Odell en su calidad, no de Gerente, sino de apoderado de la Compañía del Ferrocarril de Girardot.

Notificada que fue al demandado, se, surtió la primera instancia del juicio ante el juez 5° del circuito de Bogotá, quien profirió el fallo definitivo que lleva fecha 20 de Noviembre de 1906, por el cual absolvió al demandado como apoderado de la Compañía del Ferrocarril de Girardot, de todos los cargos de la demanda, sin condenación en costas. Las partes fueron notificadas de esta sentencia. El demandante interpuso apelación, recurso, que le fue concedido, y en consecuencia los autos pasaron al conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá. Ante este Tribunal se surtió la segunda instancia, y a ella dio fin la sentencia de 27 de Julio de 1907, por la cual el Tribunal confirmó la de primera instancia, con costas a cargo del apelante. Contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso de casación la parte de Núñez. En el escrito respectivo presentado en tiempo hábil dice que funda el recurso en la primera de las cáusales establecidas por el artículo 2° de la Ley 169 de 1896, y expresa lo siguiente: "Tal sentencia aplica indebidamente al caso del pleito los artículos 815 y 827 del Código de Comercio, según los cuales el portador que no requiera la aceptación y haga, por defecto de ella, el protesto de una letra dentro de los términos legales, perderá los derechos que le confiere el artículo 814, y en el caso del segundo de dichos artículos, caducan los del portador de la letra, y esta caducidad y aquella pérdida de derechos se han impuesto al señor Núñez U., quien no fue el portador de la letra ni el responsable de

las omisiones por las cuales el artículo dicho establece la expresada sanción: el responsable es la Sociedad de Rufino Gutiérrez é Hijo." El recurso de casación fue concedido y el expediente remitido a esta Superioridad. Ante ella se ha surtido la tramitación ordenada por la ley, y llegado el caso de dictar el fallo que le corresponde, a ello procede. El recurso reúne las condiciones que la ley exige para su prosperidad, y en consecuencia la Corte lo admite, porque la cuantía de la acción se estimó en $150,000; la sentencia procede de un Tribunal de Distrito Judicial, quien la dictó como Tribunal de segunda instancia en juicio civil ordinario entre particulares, y las leyes aplicables han sido las que han regido en toda la República, a partir de la vigencia de la Ley 57 de 1887. Se ha alegado como causal de casación la primera de las reconocidas por el artículo 2° de la Ley 169 de 1896. En el escrito presentado ante el Tribunal manifestó el demandante en casación que la sentencia acusada ha violado los artículos 815 y 827 del Código de Comercio, porque ha hecho de ellos una aplicación indebida al caso del pleito. El mismo concepto emite en el escrito que en tiempo oportuno presentó ante la Corte con el objeto de fundar y ampliar la causal alegada. En ambos memoriales dice el recurrente que la pérdida y caducidad de derechos prevenidos por los artículos 815 y 827 del Código de Comercio, re caen en el presente caso sobre los endosatarios señores Rufino Gutiérrez E Hijo, últimos tenedores y

portadores de la letra de cambio en cuestión. Estos señores debieron cumplir las disposiciones del artículo 813 del Código de Comercio; por no haberlas cumplido son ellos los responsables de la omisión, los responsables de que la letra quedara perjudicada y los únicos que perdieron, los derechos conferidos por el artículo 814, y en contra de quienes caducaron los derechos por ministerio de los artículos 815 y 827. Manuel Núñez U. ninguna responsabilidad tiene en las omisiones apuntadas, y como contra él han sido aplicados los artículos últimamente citados, lo han sido indebidamente, y hay violación directa de ellos en el caso del pleito. El Tribunal considera que en el caso del pleito se trata de hacer efectivo el valor de una letra de cambio perjudicada. La letra fue girada por C. E. West a favor de Manuel Núñez, quien la endosó por valor en cuenta a Napoleón Rivera, y éste, también por valor en cuenta, a Rufino Gutiérrez e Hijo. .Estos la presentaron al girado Jorge G. Odell, quien no la aceptó. Los portadores Rufino Gutiérrez e Hijo omitieron exigir el pago de la letra a su vencimiento, y omitieron protestarla tanto por falta de aceptación como por falta de pago. La letra, en consecuencia, quedó perjudicada, y aunque en estas circunstancias fue cedida por Rufino Gutiérrez e Hijo a Manuel Núñez U., la cesión no purga la letra del perjuicio que sufrió por falta de protesto, y no da derecho, como letra de cambio perjudicada, a Manuel Núñez para cobrar su valor del girado Jorge G. Odell,

El Tribunal establece las conclusiones con la que se acaban de citar en el siguiente pasaje de la sentencia: “Como salta a la vista, esa letra no fue protestada por la falta de aceptación ni por la de pago. Esto indica que faltaron requisitos indispensables, conforme a los artículos 813, 855, 856 y 860 y siguientes del Código de Comercio. Los artículos 815 y 827 de esa obra indican con claridad patente lo que se deduce de esa falta, que es, en definitiva la caducidad de los derechos del portador. Esa caducidad no desaparece, o en otras palabras, la letra y su eficacia no reviven o resucitan porque el portador cuyos derechos han caducado, endose la misma letra a otra persona. No hay disposición legal que establezca o sugiera semejante absurdo. EI articulo 791 de allí dice cuáles son los efectos del endoso de una letra perjudicada y cómo debe él considerarse; pero de ahí no se deduce que por el endoso la letra perjudicada deja de ser letra perjudicada y que el endosatario tenga derechos de que careció el endosante y que por ende mal puede éste transferirle. El recurrente combate las anteriores conclusiones del Tribunal, e indica que ha debido reconocer el endoso que Rufino Gutiérrez e Hijo hicieron a Manuel Núñez U. como una cesión ordinaria, porque así lo prescribe el artículo 791 del Código de Comercio, cesión aceptada por Odell en la litis contestación con el cesionario, según el artículo 1962 del Código Civil. En consecuencia el recurrente estima que la sentencia ha violado el artículo 791 del Código de Comercio por cuanto no reconoció en el

endoso que hicieron Rufino Gutiérrez e Hijo a Núñez U, la cesión del crédito a que el recurrente alude. Sostiene, además, que es absurdo afirmar que el portador de una letra de cambio perjudicada por su propia causa pierde toda clase de derechos, hasta el cobrar el importe de la letra, y dice que los derechos que pierde el portador que deja perjudicar una letra son los que le confiere el artículo 814 del Código de Comercio, porque así lo dispone el artículo 813 del mismo Código, y que entre esos derechos no figura el de no poder hacer efectivo por otros medios el valor de la letra y las indemnizaciones a que haya lugar contra el deudor. Dice el recurrente que las letras vencidas sólo se transfieren por una cesión—inciso 3.°, artículo 758 del Código Civil;—que las letras perjudicadas también pueden ser endosadas y que el endoso importa y produce los efectos de una cesión ordinaria, según prescribe el articulo 791 del Código de Comercio, y estima que la sentencia acusada desconoce estas verdades al no reconocer en los últimos endosantes de la letra, señores Rufino Gutiérrez e Hijo, ningún derecho, y que por lo mismo viola los artículos mencionados. El recurrente se esfuerza en demostrar que Núñez U. tiene derecho de cobrar el importe de la letra no obstante los endosos de ella y la falta de protestos por su no aceptación y falta de pago, en razón de que a Núñez volvió la letra sin que ninguno de los endosatarios hubiera pagado su valor; y luego hace presente que conforme al artículo 810 del Código de Comercio, la falta de

presentación de la letra en los términos indicados en el artículo 812 del mismo Código, no exonera al librado de la obligación de aceptarla teniendo provisión de fondos, como los tenía Odell. Y como resultado de esta exposición dice el recurrente: "Este artículo 810 del Código de Comercio es ley aplicable al caso del pleito, y lo son también el 794, el 783, inciso 3.º; el 701, lo que importan las cláusulas valor entendido valor en cuenta; el 747, según el cual el contrato de cambio se perfecciono y se ejecutó en las formas allí prescritas; el 758, que define la letra de cambio; el 783, que establece que el endoso es un nuevo contrato de cambio, accesorio al que contiene la letra, todos los cuales han sido violados directamente por la sentencia." También estima, el recurrente violado por la sentencia el artículo 787 del Código de Comercio. Los endosos se hicieron en la cláusula valor en cuenta, y no transfirieron la propiedad de la letra, sino que apenas importaron una simple comisión de cobro, conforme al artículo citado. Por consiguiente —concluye el recurrente— "por no haberse cumplido la comisión, la letra fue devuelta al tomador señor Núñez U. como primer endosante, y se ha violado dicho artículo dejando de aplicarlo, pues en ese supuesto es también aplicable al caso del pleito.” Establecido, según la opinión del recurrente, que ni los endosatarios ni el tomador de la letra han perdido el derecho de cobrarla del girado Odell porque así lo deduce del tenor del artículo 816 del Código de Comercio, manifiesta que el Juez de primera

instancia y luego el Tribunal incurrieron en claros errores, originados de considerar a Núñez U., portador de la letra, responsable de que esta hubiera sido perjudicada, en lugar de la sociedad Rufino Gutiérrez e Hijo que fue la portadora; y como la letra no fue protestada ni por falta de aceptación ni por falta de pago, opina el recurrente que ella representa un capital que ha de devengar el mayor interés corriente en la plaza, conforme al articulo 219 del Código de Comercio, disposición que reputa infringida por la sentencia del Tribunal por no haberla aplicado. Por último, el recurrente estima que la sentencia ha violado también, por no haberlos aplicado, los artículos 1615, 1613 y 1614 del Código Civil, que declaran las prestaciones por indemnización de perjuicios, y la disposición del artículo 1629 del Código Civil, que prescribe que los gastos que ocasione el pago son de cargo del deudor, sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el Juez ordene sobre costas judiciales. Relacionados loa motivos que sirven de fundamento ala causal de casación alegada por el recurrente contra la sentencia del Tribunal, la Corte, por su parte, para resolver el recurso, tiene en cuenta la calidad y naturaleza del contrato puesto en tela de juicio y las de las prestaciones jurídicas a que da origen. El demandante, el demandado, el Juez de primera instancia y el Tribunal están de acuerdo, y ello es exacto, que de lo que se trata en primer término es de un contrato de cambio pasado entre C. E. West, Superintendente del Ferrocarril Girardot, y Manuel Núñez U., El primero giró en Girardot a favor del segundo

por la suma de $30,000 por valor entendido. El giro lo hizo contra Jorge G. Odell, de Bogotá, en calidad de gerente del mismo Ferrocarril, a tres días vista. Estos son los términos de la letra de cambio número 82, que queda copiada, letra que fue entregada por West, girador, a Núñez U, tomador o beneficiario. West, como girador, contrajo la obligación de hacer que el girado Odell pagara a Núñez el valor de la letra. Contraída esta obligación por West y entregada la letra, quedaron cumplidos los artículos 746 y 747 del Código de Comercio. En el caso de que se trata la letra fue entregada por Núñez U a Napoleón Rivera y por este a Rufino Gutiérrez e Hijo, por valor en cuenta. Este modo de endoso no importó, según el recurrente una transferencia, de la propiedad de la letra, sino una simple comisión de cobro, y por ello estima aplicable el artículo 787 del Código de Comercio, cuyo tenor es: "El endoso en que se omite la expresión del valor recibido o la fecha, no transfiere la propiedad de la letra, y sólo importa una simple comisión de cobranza. En este caso los terceros podrán oponer al endosatario todas las excepciones que les competan contra el endosante." Opina el recurrente que Rufino Gutiérrez e Hijo adquirieron la calidad de mandatarios de Manuel Núñez U. para el efecto de cobrar la letra girada contra Odell. Ellos, queda dicho, en la suposición del recurrente, no adquirieron la propiedad de la letra, el dominio de ella permaneció en Núñez U.

En la teoría del recurrente, Rufino Gutiérrez e Hijo tenían la personería de Núñez, fueron sus comisionados, y como tales estaban en la obligación de hacer todo lo que competía hacer a Núñez para la conservación de los derechos que le asignaba su calidad o condición de tomador o beneficiario, porque tales eran sus deberes como comisionistas o mandatarios. (Artículo 347 del Código de Comercio). Si Núñez no hubiera endosado la letra en calidad de comisión de cobro; como lo supone el recurrente, él mismo habría tenido que cumplir todos los actos que la ley previene cumpla el tenedor de la letra para no perjudicar sus derechos. Pero Núñez confió esos actos a sus mandatarios comisionistas para el cobro, según el recurrente, y en esta suposición los actos positivos o negativos de los mandatarios fueron los actos del comitente mandante. Ellos omitieron los protestos por falta de aceptación y por falta de pago de la letra, la dejaron perjudicar, y el perjuicio fue para el mandante por culpa de sus. Mandatarios. La letra quedó perjudicada para Núñez, calificado como mandante por el recurrente. Empero, el endoso importa un nuevo contrato de cambio accesorio al que contiene la letra. El endosante es un verdadero girador en cuanto al reembolso y afianzamiento que debe al endosatario y a los posteriores adquirentes de la letra; pero no está, obligado a dirigir carta de aviso y hacer provisión de fondos. (Artículo 782 del Código de Comercio). El endoso por valor en cuenta transfiere la propiedad de la letra, aunque presuma que el precio no se ha pagado, y el

endosatario tiene necesidad como la tendría el tomador o beneficiario, para conservar sus derechos, de cumplir los actos de presentación a la aceptación y luego al pago, o los de, protestación respectivos; pero estos hechos se imponen al endosatario tenedor de la letra, como que debe realizarlos en causa propia, de tal suerte que si los omite, es su causa y son sus derechos los que quedan perjudicados. (Artículos 812 a 815 y 827 del Código de Comercio). El endosatario portador de la letra presentada, en tiempo y forma y protestada, tiene derecho de exigir ejecutivamente el reembolso de su importe y gastos, del librador aceptante y endosante, a su elección. (Articulo 830 del Código de Comercio). La letra protestada en tiempo y forma confiere, el derecho que se acaba de enunciar, entre otros, contra el aceptante. El girado que acepta contrae la obligación de pagar lo que le ordena el girador pero si no acepta, no contrae esta obligación, y el portador tiene derecho a exigir ejecutivamente el reembolso de su importe y gastos del librador y de los endosantes, a su elección. En el caso en cuestión la letra quedó perjudicada porque no se presentó al pago y tampoco fue protestada por falta de él. Las letras no cobradas el día de su vencimiento ni protestadas en la oportunidad legal, se tendrán por perjudicadas, y en tal la letra en condición de Girado. Por consiguiente la sentencia no tenía porqué hacer aplicación de una disposición legal que contempla un hecho distinto del que fue materia del litigio. No se está, pues, en el caso de resolver si Núñez fue o no

cesionario de una letra vencida ó perjudicada, ni si existían a favor del actor las acciones que conceden los artículos del Código de Comercio acabados de citar. Tampoco se estaba en el caso de decidir que la letra de que se trata representa un capital constituido a favor de Núñez U., productor de los réditos de que habla el artículo 219 del Código de Comercio; y no estándose en el caso de fallar sobre este último punto, tampoco tenía el Tribunal porqué fallar cosa alguna acerca de las prestaciones por razón de perjuicios que el recurrente deduce de la aplicación que, según él, ha debido hacerse de los artículos 1615, 1613 y 1614 del Código de Comercio, que conceptúa debió aplicar el Tribunal, Este no tenía porqué hacer aplicación de estos artículos, por ser extraños al asunto que fue materia de la demanda, y la casación apoyada en este motivo carece de fundamento. Por las consideraciones expuestas, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar el fallo que ha sido objeto del presente recurso. Las costas son a cargo del recurrente y serán estimadas en la forma legal. Notifíquese, cópiese y devuélvase el expedienteGERMAN D. PARDO—FELIPE SILVA—MIGUEL W. ANGULO—— ENRIQUE ESGUERRA—ISAÍAS CASTRO V. —— ALBERTO PORTOCARRERO——ANTONIO MARÍA RUEDA G. —Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad

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