CSJ - SC31-08-1938

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-08-1938
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1938

GACETA JUDICIAL 95 la oposición para remitirla o no a la jurjisde julio de mil novecientos treinta y siete. 'S reso addicción judicial.” Las costas del recurso son de cargo del reel OrEn mérito de lo expuesto, la Corte Suprecurrente. iva a ma de Justicia, Sala de Casación Civil, admiPublíquese, cópiese y notifíquese, nistrando justicia en nombre de la República - Arturo Tapias Pilonieta — Liborio Escae conatego-: de Colombia y por autoridad de la ley, no ca- - Jlón — Ricardo Hinestrosa Daza—Fulgencio sa la sentencia recurrida, o sea, la pronunLequerica Vélez— Juan Francisco Mújica—- no las ciada en este juicio por el Tribunal Superior Hernán Salamanca — Pedro León Rincón, es dilidel Distrito Judicial de Cartagena el treinta Srio. en ppdad: Ñ inevite esención . índole e sino das g0na soliACCION PE “IN REM VERSO” opasiMl ediente. ión dieficacia 1.—El fallo extra petita impone su casases 4 partir del registro del instrumentoy que se ción por quebrantamiento de forma a que para cuya garantía hipotecó:el deudor Suá- lar vinse refiére el numeral 20 del artículo 520 rez su finca de La Granja, ubicada en jurisgestión del Código Judicial 2.—Para la prosperidad dicción del Municipio de Neiva, contrato és- :ambién de la Acción de IN REM VERSO es índiste recogido en la escritura pública No 169,

pensable que el desplazamiento patrimiootorgada el 18 de febrerod e 1927 ante el nial haya sido injusto o sin causa, y que Notario 1? principal del Circuito de Neiva. sentenla reparación no pueda obtenerse por otra Con base en este contrato de mutuo, Carautorivía, pOrque esa acción tiene un carácter doso inició ejecución para el cobro de su eré- agtá veesencialmente subsidiario, dito hipotecario ante el Juez 1? del Circuito iones de de Neiva, el cuai dictó mandamiento de palugar la Corts Suprema de Justicia.—Sala de Casación en lo Cigo de la obligación que constaba en la escri- 'e la ofipor Orvil—Bogotá, agosto treinta y uno de mil novecientos tura pública que sirvió de recaudo ejecutivo, treinta y ocho. el 8 de octubre de 1927. Dentro de loa trá- le adjumites legales se desenvolvió el juicio ejecu- » de pre- (Magistrado ponente: Dr. Hernán Salamanca) tivo, en el cual se embargaron y secuestra18 admi-. ron, a más de la finca hipotecada, los dere» e dieron Antecedentes chos que el ejecutado tenía en la sucesión asión orde Antonio Puentes, bienes éstos que fueron nina, coPor el año de 1925 Bernardino Cardoso sometidos a licitación judicial, previo avaTal conera apoderado judicial y a la vez consejero lúo, y rematados por el acreedor, por cuenta

18 y prey hombre de confianza de Manuel Felipe de su Crédito, de acuerdo con la sentencia de ' y contenSuárez, cuyos negocios administraba y dirjpregón y remate de fecha 22 de enero de sobre la gía y con quien realizaba también operácio1930 en que se ordenó llevar adelante la ejetivale al nes de diversa índole. El 3 de enero de ese cución y subastar los bienes embargados. extraña es de esaño otorgaron un instrumento privada en el No se usó en la ejecución de ninguna deque Suárez se constituyó deudor, a título de fensa exceptiva, y parece que el juicio no ha :oda 0po- - mas hay mutuo, de Cardoso, por la suma de $ 600.00 " terminado aún porque el producto de los remoneda legal, sobre la cual abonaría interemates verificados no cubre el total de la deua que se gislativo ses a la rata del 2% mensual y por el térda según liquidación practicada por el Secre- - exclusicino de doce meses. Vencido este plazo, contario del Juzgado el 7 de diciembre de 1933. vinieron los contratantes en novar su anteEl tobro judicial se ha hecho sobre las estiministrastas por rior contrato de mutuo englobando en una pulaciones contenidas en la citada escritura posesión. nueva obligación la deuda anterior con capinúmero 169 que sirvió de base a la ejecución. ue puede talización y otras obligaciones existentes ese Así las cosas, en el mes de abril de 1935, hadía a cargo de Suárez, al decir del acreedor; ciendo memoria Manuel Felipe Suárez de!

e la coms autoripara lo cual se hizó constar una nueva obliorigen de la obligación que se le cobraba ntes, que gación mutuaria por la cantidad de $ 1,120, coercitivamente y en cuyo pago había agota-- a la misma rata, por el término de ocho medo su patrimonio, según su decir, advierte alidad de r n 96 | GACETA JUDICIAL - que incurrió en error en el otorgamiento del a los inmuebles embargados para el pago instrumento público por equivocada liquidahasta: entonces, que fue de $ 2,600.00, remación de su anterior obligación mutuaria, por-, te que hizo Cardoso como acreedor y para que “siendo mi deuda -——dice— a favor de pagarse de su crédito, constituye pago de lo . Cardoso en 22 de febrero de 1927 de $ 600.00 “no debido y da derecho a Suárez para repepor principal y de $ 307.60 de intereses, la tir el exceso del valor de los bienes y otro tanto más de lo pagado indebidamente, de «deuda que consta en la escritura N” 169 de 18 de.ese mes contiene un error manifiesto acuerdo con la ley civil. y de hecho, al expresar que su monto era “6) Como en virtud de ese remate Berde $ 1,120.00, siendo apenas de $ 907.60, tonardino Cardoso V. adquirió el dominio de da vez que la última obligación no tenía otro la finca de La Granja, de propiedad del ejefin que reemplazar la primera reaseguráncutado Manuel F. Suárez y los derechos hedola. Este error no fue advertido por mí sirenciales que éste tenía en la sucesión de. no ahora, después de que Cardoso me tiene Antonio Puentes, por compra a Demetrio en la ruina, haciendo reminiscencias de Puentes, todo lo cual valía en esa fecha nuestros tiempos de amistad leal y desinte- $ 2,600.00, el demandado Cardoso debe resresada.” tituír al demandante Suárez la diferencia Con fundamento en este error, que Carentre esta suma y el monto de la obligación que le cobraba a éste en el referido juicio doso niega con la afirmación de que en la' mencionada escritura se hizo constar no só- ejecutivo, por principal, intereses y costas, lo la anterior deuda mutuaria con sus inteprevia una nueva liquidación de aquélla, he- . reses sino que en ella se englobaron otras cha de acuerdo con lo dicho en les puntos obligaciones de Suárez, inició éste contra su anteriores, diferencia aumentada en otro acreedor Cardoso un juicio ordinario con litanto de su valor, más los intereses corrienbelo fechado el 29 de abril de 1935, dirig'ido tes de la suma, desde el día 3 de junio de 1930 (art. 2318 del C. C.). al Juzgado 1? del Circuito de Neiva, para que en sentencia definitiva se hicieran las decla- “£) Si Cardoso no devolviere a Suárez tres raciones que textualmente se copian por redías después de notificado este fallo lo que _ Querirlo así la claridad de esta decisión que cobró indebidamente por medio del remate va a reposar sobre la causal 2 del artículo de sus bienes, doblado y con sus intereses

520 del Código Judicial. corrientes, le restituirá el dominio y la posesión de la finca de La Granja con todas sus ““a) Es nula por error de hecho la sentenanexidádes y acciones, situada en jurisdiecia de pregón y remate dictada por el Juzción de este municipio, y alinderada así. gado 1 del Circuito de Neiva en el juicio ““g) Declárase sin ningún valor ni efecto ejecutivo seguido por Bernardino Cardoso el remate verificado el 27 de mayo de 1932 contra Manuel F, Suárez el 22 de enero de en el Juzgado 1 del Circuito de Neiva, de 1930, en virtud de la cual se sacaron a relos derechos hereditarios que Manuel F. Suá- mate público los bienes embargados al ejerez compró a María Antonia -Bravo, en la cutado para el pago de la suma de $ 1,120.00 sucesión de Antonio Puentes, embargados y y sus intereses a la rata del 2% mensual depositados para el pago en el juicio ejecudesde que se contrajo la obligación, o sea tivo de Bernardino Cardoso V. contra el cidesde el 22 de febrero de 1927. tado Suárez. En consecuencia, debe resti- “b) En la fecha indicada de 22 de enero tuírle estos derechos dentro de tres días de de 1930 Manuel F, Suárez sólo debía a Bernotificada esta sentencia. nardino Cardoso V. la cantidad de $ 907.60 “h) Es nula por error de hecho y carecer de principal y sus intereses a la rata estipude causa legítima la liquidación del crédito

lada del 2% mensual en 35 meses, que Vapracticada por el señor Secretario. del Juzlen $ 635.25, cifras que sumadas montan a gado 12 del Circuito de Neiva con fecha 7 de la suma de $ 1,542.85. . diciombre de 1933, en la ejecución segui- . “e) El día 3 de junio de 1930 Manuel F. An... Suárez sólo debía a Bernardino Cardoso V. “i) En la restitución de los inmuebles y la cantidad de $ 1,542.85 aumentada con los derechos hereditarios de propiedad de Maintereses corridos desde el 23 de enero de ese nuel F. Suárez, que le fueron rematados por año, o sea en cuatro meses y diez días, que Bernardino Cardoso en pago de lo que aquél valen $ 78.65, en total $ 1,621.50. no le debía, y que se mencionan en los pun- 'd) En consecuencia, el remate adjudicatos anteriores, se considera a Cardoso como do a Cardoso: V. en esa fecha 3 de junio de poseedor de mala fe y debe responder, en 1930, por la suma de $ 1,734.00, equivalenconsecuencia, de los frutos percibidos por . tes a las dos terceras partes del avalúo dado él... GACETA JUDICIAL l 97 5) Cancélense las inscripciones de las dierror, la consecuencia lógica es la de que al ligencias de remate verificadas en el juicio quedar consignada en la escritura una deu- ., ejecutivo seguido por Cardoso contra Suá- da adicional a la del mutuo, por valor de

rez, de que se ha hecho referencia, para lo $ 212.80, carece de causa esa deuda y es, cual se le dará aviso al registrador de Neipor lo tanto, nula, según la ley. Es natural - va suponer que al haberse dado cuenta Suárez . El Juzgado del Circuito profirió sentende la liquidación errada que se consignaba cia de primer grado el 15 de abril de 1936 - en la escritura, no la habría aceptado, par- ' negando todas las súplicas de la demanda, que se quebrantaba mucho más en sus biesentencia que fue revocada por la del Tribunes, ya en peligro, respaldando sumas a mu-- nal Superior del 21 de abril de 1937. Contra tuo que no había recibido. Y como no es lo este fallo de segundo grado interpusieron reordinario que un deudor grave su situación curso de casación ambas partes, el cual, desin ningún motivo especial, esto es, que aubidamente admitido y tramitado, se procede mente su obligación sin causa, desmejorana decidir, no sin hacer la advertencia, destido sus haberes, aceptando el error de que se nada a llamar la atención del Tribunal Supeha hablado lo procedente es ordenar la: resrior de Neiva, de que en la concesión del retitución de lo recibido, en otras tantas cosas curso extraordinario de casación en este cadel mismo género y calidad o su equivalente so no se tuvieron en cuenta las exigencias en dinero, según la teoríá que para el conlegales en punto a cuantía de la acción que trato de mutuo sienta el artículo 2221 del aparece muy por debajo del límite mínimo Código Civil”.

que la ley fija. Esta equivocación del tribue>. ....o.........<.. nal que acusa un censurable descuido en la “Al hablar de nulidad por. falsa causa - apliccaión de las normas legales, es, sin emconsistente en error de una liquidación, es bargo, irreparable por la Corte, y no afecta natural que ésta quede sólo invalidada desen nada la competencia para decidir el rede cierto punto en adelante. Admitido que curso al tenor del inciso segundo del artícula deuda que Suárezl e debía a Cardosoe l 18 lo 529 del Código Judicial. de febrero de 1927 era de $ 907.20 con capi- - tal e intereses, los $ 212.80 que figuran de La sentencia acusada más en la escritura, son un exceso, cuya cobranza no se puede autorizar. Suárez pagó . El tribunal estudió los elementos de pruepor estos $ 212.80, el 2% de intereses desde ba aducidos en el debate, todos relacionados el 18 de febrero de 1927 hasta el día del recon el error que el demandante Suárez dice mate en que se satisfizo la obligación que te-. haber sufrido involuntariamente al liquidar nía a favor de Cardoso con los bienes que la obligación que se hizo constar en la escrihasta. llenar su equivalente en dinero le fuetura número 169 de 18 de febrero de 1927 y ron adjudicados a Cardoso. Como aquí se que se hizo efectiva en el juicio ejecutivo cotrata de un cuasicontrato de pago de lo no

rrespondiente, y concluye que demostrada debido por error de lo indebidamente pagaplenamente la equivocación aritmética en do, ese hecho es también generador de obliqtie se incurrió al liquidar la deuda que consgaciones y de ahí que deba la justicia facilitaba en el documento privado de 3 de enero «tar su cobro, declarando su ineficacia”. de 1925, es necesario aceptar que en la obli- “Según lo anteriormente expuesto, Cardogación contenida en la escritura pública está so debe devolver a Suárez la suma de comprendida una suma excesiva, que carece - $ 212.80, más los intereses que por esta sude causa y está afectada por este motiva de ma pagó desde el 18 de febrero de 1927, hasnulidad. ta el 3 de junio de 1930, día del remate, CoSe destacan los siguientes pasajes de la moesta suma fue desembolsada por Suárez sentencia donde están puntualizados sus de manera indebida, debe restituírsele para fundamentos principales: “Fundados en el que no haya enriquecimiento sin causa d texto mismo de la escritura, en la copia auparte de Cardoso”. téntica del documento privado, en la propia Con apoyo en la motivación anterior el confesión del demandado y en algunas otras tribunal declara: “Primero, Parcialmente ': pruebas que obran en el proceso, hay que adnula la tláusula 1 de la escritura de hipo- - ' mitir que acreedor y deudor incurrieron en teca número 169 de 18 de febrero de 1927, error de hecho al hacer el cómputo de capipasada ante el notario 1? de este circuito en

tal e intereses. de una obligación personal el exceso que, según el fallo aparece com-' que se novaba por una real. De modo que probado no era deuda legítima por no haber al admitir el tribunal la existencia de ese tenido causa real. Segundo. En consecuenJUDICIAL 98 GACETA 1925) paz cia, ordena la repetición de lo indebidameny la nulidad de los remates, lo mismo que la 'rantía hit te pagado por Suárez a Cardoso, o sea la sude la liquidación que del crédito hizo el secritura pl ma de doscientos doce pesos, ochenta centacretario del juzgado en ese juicio, todo para de 1927), vos ($ 212.80) más los intereses del dos alcanzar consecuencialmente la repetición de elarado de por ciento mensual pagados por Suárez deslo que el demandante pretende haber pagaes la cani gresar du de el 18 de febrero de 1927, hasta el 3 de judo Con exceso y por error. -En ninguna de nio de 1930, día del remate. Sobre esta sulas diez súplicas que contiene la demanda se 4tereses Co ma debe pagar Cardoso un interésal tipo del ataca la validez del contrato de mutuo que se una equíi 6% anual desde la última fecha citada, hasrecogió y se hizo constar en la escritura pú- - lo 2318 de ta el día que se verifique el pago. En la liblica número 169, varias veces citada, que verso es € quidación definitiva que se haga se procedesirvió de recaudo en la ejecución de Cardoso cual gira rá en consecuencia con la parte motiva del contra Suárez, ni en ninguna forma se ha rácter Se

fallo, al efectuarse. Tercero. Negadas las pedido la declaraciónde nulidad de tal confundamel demás declaraciones pedidas por el deman- . vención, ni en sí misma ni en relación con el referenci; dante. Cuarto. No'probadas las excepcioinstrumento destinado a probarla,.en forma de la den «es perentorias propuestas por el demanda-' que hiciera explicable la conclusión a que lleda la act do. No hay lugar a hacer condenación en gó el tribunal de declarar “parcialmente nusión en ] costas, por tratarse de un asunto que encala la cláusula primera de la escritura de hipregón y -- ja dentro del numeral 2 del artículo 555 de poteca N? 169 de 18 de febrero de 1927... petir lo la Ley 105 de 1931”. De la simple confrontación .de los pedicuanto ez mentos de la demanda, donde quedaron exbía yo y 1 Materia del recurso presadas las bases inalterables para el desacedente. rrollo de la controversia, con la resolución En di Ambas partes recurrentes acusan la sen- .'de la sentencia, surge de manera evidente, Corte Ss tencia del tribunal por las dos primeras causin necesidad de análisis, la inexplicable conteoria d sales enumeradas en el artículo 520 del Có- tradicción planteada por el tribunal al adopde obliga digo Judicial. Como la Corte encuentra funtar como solución del litigio una fórmula peciales dada la causal segunda de casación, alegada imprevista y extraña que no armoniza con rece autd

pago de por actor y demandado y que tiene como las pretensiones oportunamente .deducidas apoyo la discordancia evidente entre las sú- por los litigantes. condicio! plicas de la demanda y las resoluciones de la Por lo visto, éste es un caso incuestionable se el eje sentencia, a ella concreta el estudio y no conde fallo extra-petita que ofrece amplio funtes. Na sidera las restantes, diluídas a lo largo de damento a la causal de casación por quea esta t las defectuosas demandas de casación, de brantamiento de forma a que se refiere el tauració acuerdo con lo que dispone el artículo 588 numeral 2? del artículo 520 del Código Juditerio de enriquec del Código de Procedimiento Civil. cial. miento € Claramente expresadas corren en el libelo “Sentencia de instancia que el di de demanda las declaraciones que se supliinjusto can, lo mismo que el derecho, causa o razón Invalidada la sentencia recurrida por la pueda o que le sirve de fundamento. Inconfundibleprosteridad de un motivo alegado y fundación de mente aparece determinada la causa petendi, do por ambas partes, la Corte ha de consicialmen esto es, como en otras ocasiones se ha dicho, derar, para proferir la resolución que corres- “Par: el hecho jurídico que constituye el fundamenponda, en primer lugar, la procedencia de la el dem to del derecho que se reclama en el juicio y acción incoada que es punto de obligatoria quecimi que no es otro que lo que en la demanda se consideración previa en la decisión de todo . requier

denomina error de hecho en la liquidación debate judicial. patrim «de negociós entre Suárez y Cardoso que preEn vista de los términos inequívocos en rídica. cedió _al englobamiento de obligaciones del que está redactada la demanda originaria sa y ti primero a favor del segundo y cuyo monto del pleito, tanto en su parte petitoria como la ause total quedó expresado en la escritura públien los hechos que le sirven de fundamento, en el er ca número 169 del 18 de febrero de 1927, no hay duda que se trata del ejercicio de una de que con garantía hipotecaria. De este preacción de in rem verso encaminada a impeplazam tendido error se hace provenir la acción ejerdir un enriquecimiento sin causa, pues todos ya sido citada en el juicio, enderezada, según sus dilos argumentos y razones que se han expre- “sicontr versog capítulos petitorios, a que se declasado para sustentarla se refieren al error en . tampot ren el monto de la obligación de Suárez en que según el demandante incurrieron, involey”. determinado día, para obtener la' anulación luntariamente él y voluntariamente Cardoso, “Par de la sentencia de pregón y remate en el ejeal liquidar la obligación mutuaria consignaacción cutivo que Cardoso “adelantó. contra Suárez, ' da en el documento privado (3 de enero de GACETA JUDICIAL o 99 +: o 1925) para convertirla en la nueva con gademandante, a fin de recuperar el bien, ca- “rantía hipotecaria que se consignó en la esrezca de cualquiera otra acción originada.

critura pública número 169 (18 de febrero por un contrato, un cuasicontrato, un delito, de 1927), error consistente en haberse deun cuasidelito, o de las que brotan de los declarado deudor en un exceso de $ 212.80 que rechos absolutos...... ” “El artículo 2313 es la cantidad que el actor quiere hacer indel Código Civil en nada modifica los supues-' £resar duplicada a su patrimonio, con los intos y efectos anotados. Exige sí para el patereses correspondientes, con fundamento en go de lo no debido, la presencia además de una equivocada lectura del texto del artícuestas dos condiciones: a) Que la prestación lo 2318 del Código Civil. La acción de in rem se haya hecho con la intención de cumplir verso es el eje central del litigio en torno del 'con ella una obligación, y b) Que la deuda cual giran las demás pretensiones, con cano exista al tiempo de la prestación, sea porrácter secundario y con el mismo inválido que ya estaba extinguida, sea porque nunca fundamento del error a que ya se ha hecho haya existido”. (Gaceta Judicial, XLIV, pá- referencia. “Este error — dice el hecho2 0 gina 475). de la demanda — entraña la nulidad de toA la luz de estos principios reY salta clarada la actuación del juicio ejecutivo, la revimente la improcedencia de la acción por pa- . sión en juicio ordinario de la sentencia de go de lo no debido intentada por Manuel Fepregón y remate y me da derecho para relipe Suárez contra Bernardino Cardoso con petir lo pagado a Bernardino Cardoso en

  • base en el error o equivocación que se precuanto exceda de lo que legítimamente le detende cometido al celebrar el contrato de bía yo y para cobrarle otro tanto más del exmutuo consignado en el instrumento escricedente........” turario que se cobró ejecutivamente ante el En diversas ocasiones ha puntualizado la Juzgado 1 del Circuito de Neiva, porque Corte su concepto sobre la aplicación de la cualquiera que sea el fundamento que tenteoría del enriquecimientsoin causa, fuente ' de obligaciones, en relación con los casos esgan las aseveraciones del actor en punto a la equivocación sufrida, no se puede decir, para peciales de nuestro Código Civil en que apa el efecto de calificar a condietio indebiti, que rece autorizada su aplicación, uno de ellos -el el pago judicial fuera indebido o que carepago de lo no debido, y ha determinado las ciera de causa: La prestación que verificó condiciones y. normas a que ha de someterSuárez por ministerio de la justicia se genese el ejercicio de las acciones correspondienró en la celebración de un contrato, cuyas tes. No basta para dar aplicación judicial estipulaciones, reconocidas y sancionadas en a esta teoría, que persigue siempre la ressentencia ejecutoriada, no pueden alterarse tauración del equilibrio patrimonial con erio modificarse, sino a través de las accionesterio de equidad, que exista de un lado un enriquecimiento, y del otro el empobrecilegales correspondientes ' que tengan su origen en .el contrato mismo. Tampoco sería

miento correlativo; es indispensable además exacto decir que en este caso existe el eleque el desplazamiento patrimonial haya sido mento error en el pago para que sea indebiinjusto o sin causa, y que la reparación no do, porque aun aceptando que de las pruebas pueda obtenerse por otra vía, porque la acaducidas en el juicio y usadas por el tribución de in rem verso tiene un carácter esennal para asiento de su fallo pudiera deducircialmente subsidiario, . se la existencia del pretendido error, ese se- “Para que el empobrecimiento sufrido por ría error en el contrato, pero no error en el el demandante como consecuencia del enripago. que se hizo al tenor de las estipulacioquecimiento del demandado, sea injusto, se nes contractuales. Al tiempo de la prestarequiere quee l desequilibrio entre los dos. ción la deuda existía, y su existencia y cuanpatrimonios se haya producido sin causa ju- - tía, como se advirtió al principio, no fueron rídica. En el enriquecimiento tortícero, cauobjeto de contradicción por parte del deudor sa y títulos son sinónimos, por cuyo motivo que se abstuvo de proponer ninguna excepla ausencia de causa o falta de justificación ción en el juicio ejecutivo, en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desPor lo que hace a: las súplicas relacionaplazamiento de un patrimonio a otro no ha- - das con la nulidad de la sentencia de pregón ya sido generada por un contrato, o un cuay remate pronunciada en el ejecutivo de Carsicontrato, un delito o un cuasidelito, como doso contra Suárez para el cobro de su crédiJapapoco por una disposición expresa de la to hipotecario, como la nulidad de los remae tes en que fue adjudicatario el acreedor por “Para que sea legitimada en la causa la cuenta de su crédito y la de la liquidación acción de in: rem verso, se requiere que el. del crédito hecha por el juzgado, la sola ad100 GACETA

JUDICIAL

A . EJ vertencia de que se apoyan en el mismo prezaron efectividad las estipulaciones contrae. , tendido error en que se incurrió al liquidar tuales, sin violación de ninguna norma de una anterior obligación mutuaria que se procedimiento. " transformó en la que con garantía hipotecaLas breves consideraciones que anteceden ria se cobró por la vía judicial ejecutiva, porevelan la improcedencia de la acción que se 1 ne de relieve su completa improcedencia y su ha ejercitado, por lo cual, la Corte Suprema ausencia de razón legal. Ni la más remota de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, conexión tienen estos motivos de nulidad exadministrando justicia en nombre de la Represados en el libelo de demanda con los que pública de Colombia y por autoridad de la taxativamente ha erigido la ley en causales ley, CASA la sentencia proferida por el tri-. de anulación de las actuaciones judiciales, buna! Superior del Distrito Judicial de Neireferentes al desconocimiento de las bases va, de fecha 21 de abril de 1937, que ha s:-

mismas de la organización judicial y a la do materia de este recurso y en su lugar y viole.ción del derecho de defensa, esto es, la por las razones expresadas en la parte moincompetencia de jurisdicción, la ilegitimitiva, confirma la de primer grado, proferida dad de la personería en cualquiera de las por el Juzgado 1? del Circuito de Neiva el 15 partes y la falta de citación o emplazamiende abril de 1936. “to en la forma legal de las personas que han No hay lugar a condenación en costas. debido ser llamadas al juicio, ni con las es- - tablecidas con especialidad para el juicio ejePublíquese, notifíquese, : cópiese, insértese cutivo en el artículo 451 del Código Judicial. en la Gaceta Judicial y devuélvase el expeNo hace falta añadir nada para hacer resaldiente al tribunal de su origen. tar la impertinencia del motivo alegado como determinante de la nulidad impetrada. La Arturo Tapias Pilonieta — Liborio Esca- - eausa alegada, el error, tendría su relación llón — Ricardo Hinestrosa Daza—Fulgencio con el contrato en que interyino y en el cual Lequerica Vélez—-Juan Francisco Mújica— pudo afectare l consentimiento, pero resulHernán Salamanca — Pedro León Rincón, ta evidentemente absurdo proponerla contra Srio. en ppdad. Corte S1 la validez del juicio ejecutivo en que alcanBoga ' raleza y propiam Desis nar el ción, el miento sólo pu instanci rante 1: que exis sin más la precli clasifica] una inst traordin - 3.); firm de cosa | ' 468 ibíd da así Je

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