🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC31-08-1990 299

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC31-08-1990 299
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

es¿

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

XRXARXAR Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., treinta y uno (31) de Agosto de mil movecientos noven ta (1990).- Mediante consulta y de conformidad con el artículo 386 cel Código de Procedimiento Civil, examina la Corte la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril del año en curso, profe rida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para ponerte fin en primera instancia al proceso abreviado de separación de cuerpos seguido por OMAIRA ESTHER JUDEX DE ALVAREZ contra ENRIQUE RAMON ALVAREZ YEPES. q

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con fecha 11. de octubre de 1986, OMAIJRA ESTHER JUDEX DE ALVAREZ, mayor de edad y vecina de esa ciudad, solicitó se decrete la separación defini tiva de cuerpos y se suspenda la vida en común con su legftimo esposo ENRIQUE ALVAREZ YEPES; que, como cansecuencia, se disuel va la sociedad conyugal y se proceca a liquidarla; que los hijos me nores Johann Josip y Lisette Nayib Alvarez Judex, procreados dentro del matrimonio, queden en poder y bajo el cuidado de su madre legftima quien ejercerá sola la patria potestad, conservando el padre como derecho el de visitar a sus hijos; cue se condene al cónyuger mN

¡Bl

Alvarez Yepes a contribuir a los gastos de los hijos en un 50% y, - en fin, que se condene en costas al demandado. En orden a fundamentar sus pretensiones,- expuso la actora que el 25 de diciembre de 1976 en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen, Diócesis de Barranquilla, contrajo nupcias con Enrique Ramón Alvarez Yepes, unión de la cual nacierondos hijos aun menores de edad Johan Josip nacido el 14 de agostode 1978) y Lisette Nayib (nacica el 22 de diciembre de 1981). Añade que el demandado, para esa fecha, ya hacia más de dos años quehabía abandonado el hogar conyugal aunque desde mucho antes ya no atendía el suministro de alimentos a su esposa e hijos ni corríacon los gastos de la educación de estos Últimos. Lo anterior se agravaba con los frecuentes ultrajes y maltratos de que ella fuera víctima sin que al señor Alva rez te importara la presencia de los hijos menores, haciendo imposi ble la paz y el sosiego domésticos.

2. Admitida a trámite la demanda y en aten ción a la solemne manifestación efectuada por la parte actora, al demandaado se le llamó al proceso mediante la publicación de edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose surtido el traslado de rigor a través de cu rador ad litem para tal fin designado.

3. A la primera instancia se le puso finmediante sentencia estimatoriía de todas las pretensiones contenidasEd en la demanda.

Así las cosas, resultando que la relaciónprocesal existente en este casco se configuró regularmente y que en su desenvolvimiento no se cbserva defecto alguno que, por tenervirtualidad legal para invaliciar lo actuado y no haberse saneado, im ponga darle aplicación al artículo 145 del Código de ProcedimientoCivil, corresponde ahora decidir scbre el fondo y para hacerlo bastan las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Con su demanda acompañó la actoraprueba documental idónea conducente a acreditar la existencia delvínculo matrimonial, mientras que el hecho del nacimiento de los me nores Johann Josip y Lisette Nayib Alvarez Judex quedó establecido con certificados del Notario Tercero del círculo de Notaría deBarranquilla visibles a folios 3 y 4 del cuaderno principal.

2. De otro lado y como con acierto lo hizo ver la corporación sentenciadora, con la prueba testimonial aducica quedó igualmente establecido el mérito de la acción incoada, todavez que exponiendo con precisión la razón de la ciencia de su dicho, testimonios merecedores de crédito, como son los que en audienciabrindaron: Rita de Jesús Ballestas Molina, Jaime Neuman Blanco, y Gina Crandiello Buelbas permiten tener por establecido que en verdad el cónyuge demandado, aparte de someter a ultrajes a su esposa y de no aportar los recursos necesarios para alimentos y educación de los menores, abandonó el hogar sin motivo justificado quese” conozca. En otras palabras, estando como están acredi.t adas lascircunstancias de hecho en que vino apoyada la demanda, circunstancias que no fueron desvirtuadas ni en modo alguno rebatidaspor quien tuvo a su cuidado la representación procesal cel ciemandado, en atención al numeral 2% del artículo 154 en concordanciacon el artículo 165, ambos «el Código Civil, había base para acceder a las pretensiones de la actora y por ello recibirá confirmación la providencia apelada.

Sin embargo, forzoso es advertir que la demandante solicitó en sus peticiones iniciales que los hijos menores, Johann Josip Alvarez Judex y Lisette Nayib, quedaran bajo su cuidado y ella, en su condición de madre legítima, ejercerá so la la patria potestad sobre los mismos, petición a la que sin duda accedió el tribunal, teniendo en cuenta la causal de separaciónprobada; por tanto, debe modificarse la decisión en su numeral3% donde equivocadamente el fallo decreta la suspensión de la patria potestad, toda vez que lo correcto, al tenor de los artículos 310, 312 y 315 del Código Civil, era decretar la emancipación judicial de los menores respecto de su padre, lo cual implica poner te fin a la patria potestad y no: simplemente suspenderla. DECISION Con apoyo en las consideraciones preceden tes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por auto ridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR en su totalidadlos numerales 1%, 29%, 49%, 5%, 6% y 7% en los que se dividió la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de abril de 1990, proferida -

] nc ' en este proceso por €l Tribunal Superior del Distrito Judicial deBarranquilla. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 3% de la misma providencia que quedará asi: Decrétase la terminación de la patria potestad que ejerce el ciemandado sobre sus menores hijos Johann Josip y Lisette Nayib Alvarez Judex, conservando elcerecho de visitarlos en la forma en que convengan los padres y en su defecto como lo regule la ley.

COPIJESE, NOTIFIGUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORICEN.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS a

/ , / : / " 4 Ll ¿ NS L

A “p O ly Úl

HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO ; . i ¿ . ; j 4 1

>) | IS Q$ e e r 3 1: 6e 1I poApcr o 2 Y y

ZA Co 1

' 1 . ; .> . e r r m i

Consultar sobre este documento ...