CSJ - SC31-10-1952 - [165]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-10-1952 - [165]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 165 de 1952
MIENTRAS EL COLONO QUE HA ADQUIRIDO DERECHO A LA
ADJUDICACIÓN DE UN BALDIO PERO CARECE DEL TITULO,
NO RENUNCIE A SU CARÁCTER DE TAL, EL ADJUDICATARIO
NO PUEDE PRIVARLO DE LA PARCELA, AUN PAGÁNDOLE LAS
MEJORAS — EL ARTICULO 739 DEL CÓDIGO CIVIL ES
INAPLICABLE CUANDO SE TRATA DEL ADJUDICATARIO DE UN
BALDÍO ENFRENTADO A CULTIVADORES O COLONOS
ESTABLECIDOS DESDE ANTES BE LA ADJUDICACIÓN — LA 'CARENCIA DE ACCIÓN' NO ES EXCEPCIÓN PERENTORIA Cuando el cultivador o colono ya ha adquirido derecho a la adjudicación del baldío, mediante su explotados económica en las condiciones exigidas por la ley, y únicamente carece del título correspondiente, su situación no desmejora porque el terreno se adjudique a otra persona, pues ésta, para privarlo de su posesión y consiguientes derechos, necesita obtener sentencia judicial en juicio ordinario, o comprobar que no solamente le ha pagado el justo precio de sus habitaciones y labranzas, sino que el colono ha renunciado a su carácter de tal. No se trata solamente de que el colono o cultivador tenga derecho al pago de sus mejoras, como si las hubiese plantado en suelo ajeno de propiedad particular; lo que ocurre es que mientras éste no renuncie a su carácter cíe colono, y por ende al derecho preferencial a que se le expida el título de adjudicación, aún pagándole las mejoras, no puede el
adjudicatario privarlo de su parcela. Se presume la buena fe de la posesión que el colono ejerza en ella. 2.—El artículo 739 del C. Civil, aplicable a las relaciones entre el dueño del terreno y el ocupante que establece labranzas o edifica en él, es improcedente cuando se trata del adjudicatario de un baldío enfrentado a cultivadores o colonos establecidos desde tiempo atrás en la zona a aquél adjudicada. En este caso, los dueños de mejoras han adquirido ya el derecho a que se les adjudiquen sus parcelas, reconociéndoles el dominio que el hecho del cultivo u ocupación con ganados les otorga, al tenor de los artículos 65 del Código Fiscal y 10 y 12 de la Ley 71 de 1917. 3—Si el adjudicatario de un baldío o un tercero cualquiera, que para estos efectos es lo mismo, se apodera ilegalmente de las mejoras del colono y de la tierra en que se hallan plantadas, ese colono o cultivador del baldío tiene acción reivindicatoria para que se le restituya la posesión de sus mejoras y cultivos. De no ser así, habría que admitir que al adjudicatario del globo general dentro del cual se encuentran las mejoras aludidas, se le transmite el dominio del lote explotado por el colono, quedando éste en imposibilidad de hacer, efectivos los derechos que la ley le otorga. En tan extraño supuesto, no tendrían razón de ser los artículos 47 del Código Fiscal y 10 de la Ley 71 de 1917, pues quedaría a voluntad del adjudicatario cumplir o no con los mandatos de
las leyes 45 y 71 de 1917. Por otra parte, al tenor del art. 947 del C. Civil, "pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles"; luego los cultivos, casa de habitación y mejoras en general, puestas en terrenos baldíos pueden ser objeto de esta acción, en su calidad de bienes corporales inmuebles por adhesión, conforme a los arts. 656 y 657 del mismo Código Civil. 4. —Ni la "carencia de acción", ni la "falta de derecho" del demandante constituyen excepciones perentorias, como es frecuente que lo aleguen los litigantes. La excepción perentoria es algo más que falta de derecho e inexistencia de la acción o de la obligación a cargo del demandado, condiciones éstas que miran a la pertinencia de las pretensiones incoadas y cuya falta conlleva su rechazo, sin necesidad de entrar al estudio de las defensas del demandado, ya que corresponde al actor su prueba. La excepción perentoria es un hecho distinto de los alegados por el demandante como fundamento de su derecho, y cuya comprobación simplemente deja sin bases y condenadas al fracaso las pretensiones del actor; hecho mediante el cual el demandado trata de demostrar: que el derecho, adquirido aparentemente, al menos, por él actor, en realidad nunca existió; o bien, que si nació, se extinguió por uno de los modos que la ley determina; o ya, finalmente, que no puede ejercitarse aún, por mediar un término pendiente o una condición no cumplida. Es decir, excepción perentoria definitiva o absoluta, que tiende a destruir el derecho o a invalidar o desconocer su nacimiento; y
excepción perentoria del juicio o temporal, que impide la eficacia de tal derecho en ese juicio, sin extinguirlo ni hacer imposible su ejercicio en nueva demanda, una vez vencido el término o cumplida la condición.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2119 y
2120
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA
PETICIONARIO:
Carlos Muñoz P.
MAGISTRADO PONENTE:
ALFONSO BONILA
GUTIÉRREZ
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. Bogotá, octubre treinta y uno de mil novecientos cincuenta y dos. El 3 de septiembre de 1947 Carlos Muñoz P., por medio de apoderado, demandó a Alejandrino Álzate ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, para que por los trámites de un juicio ordinario se hagan las siguientes declaraciones: "a) Que mi mandante el señor Carlos Muñoz P., es dueño del lote de mejoras ubicado en fracción de "La Floresta" denominado "La Divisa" y que obra alindando al numeral 1» de los hechos de este libelo; b) Que en consecuencia, los demandados están obligados a restituir a mi mandante, dentro del término que usted les fije en la sentencia, el lote objeto de esta acción, con todas sus anexidades y accesorios; c) Que para los efectos de las prestaciones civiles de ley —restitución de frutos—, sean condenados los demandados como poseedores de mala fe; que los demandados sean condenados en
las costas de esta acción", "Como hechos de la demanda aparece que: 1º—Hace varios años que Marco Tulio Álzate y María Eva Sepúlveda, casados entre sí, pusieron a sus expensas y con ánimo de dueños en terrenos baldíos de la Nación, una mejora agrícola que se halla situada en paraje de "La Floresta", jurisdicción del municipio de Pijao, denominado ''La Divisa", cuyos linderos se expresan en el libelo; 2º—Los esposos Álzate y Sepúlveda confirieron por escritura pública registrada a Carlos Muñoz P., un poder, general para administrar y disponer de sus bienes, y este señor en su carácter de mandatario suyo, transfirió a título de venta por escritura Nº 341 de 2 de septiembre de 1944, a Marco Antonio Muñoz, el dominio de las mejoras relacionadas en el hecho anterior; 3º—Posteriormente, por escritura pública 473 de 23 de junio de 1946, de la Notaría Segunda del circuito de Calarcá, también registrada, transfirió Marco Antonio a Carlos Muñoz P., antes vendedor, el dominio de la mejora agrícola ya aludida; 4º—Alejandrino Álzate y Magdalena Ardila de Álzate, propusieron contra Marco Tulio Alzate y Eva Sepúlveda de Álzate, demanda ordinaria de reivindicación, para que les fuera restituido el lote de que hablan los hechos anteriores, el 6 de septiembre de 1944, juicio que terminó con la absolución de los expresados Álzate
y Sepúlveda; 5º—Carlos Muñoz, obrando como apoderado de Marco Tulio Álzate y su esposa, celebró en agosto de 1944 un contrato de arrendamiento con el señor Baldomero Castaño Echeverri, sobre el mismo lote de que se ocupan estos hechos, contrato que Castaño cedió a Alejandrino Álzate y Magdalena Arcila, sin la correspondiente autorización del arrendador; 6º—En esta forma prevalidos de la cesión del contrato de arrendamiento, los nombrados Álzate y Arcila se declararon poseedores materiales del inmueble, no obstante que cuando interpusieron la demanda de que habla el hecho cuarto reconocieron a Marco Tulio Álzate y su cónyuge, y a Marcos Muñoz, como los verdaderos poseedores del lote a que se ha hecho alusión”. El personero judicial del demandado negó en su totalidad los hechos relatados en el libelo, se opuso a que se hicieran las declaraciones pedidas y propuso la excepción de carencia de acción. El Juez del conocimiento en fallo fechado el 8 de febrero, de 1949, declaró improcedente la excepción de carencia de acción, no accedió a las peticiones formuladas en la demanda, y absolvió al demandado. Sentencia recurrida Apelada esta providencia por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirmó en todas sus partes mediante fallo proferido el 9 de noviembre de 1949. Los fundamentos principales de la sentencia del Tribunal se concretan en los siguientes párrafos: "La parte demandante reivindica una finca o mejora agrícola y la determina
por los linderos especiales, para señalar en esta forma su extensión de manera aproximada. Con la demanda se ha trabado una disputa judicial sobre la propiedad de mejoras puestas en terrenos baldíos, pero una disputa que no se ha planteado precisamente entre colonos sino entre una persona que se atribuye esa calidad y otra que ya posee el título de dominio proveniente del Estado. Entre colonos la discusión queda circunscrita a saber cuál de ellos acredita su mejor derecho a la propiedad de las mejoras, por haberlas puesto personalmente o por haberlas adquirido de quien las estableció. Las mejoras en baldíos se reputan inmuebles y sólo se pueden transmitir por escritura pública. De consiguiente, el derecho de los colonos a las mejoras es real y puede ser materia de una acción reivindicatoria. Pero como ya se dijo, la acción de dominio puede prosperar cuando las partes comprometidas en el litigio judicial tienen el carácter de colonos o de mejoristas, caso en que la persona que perdió la posesión de las mejoras dispone de acción real para recuperarlas de quien las posee. De manera que la acción tiene viabilidad en el caso concreto de que sean colonos los que ejercitan la acción; pero cosa distinta pasa cuando el terreno es propiedad particular. En este caso, el mejorista apenas tiene un crédito personal contra el dueño del terreno para que le pague el valor de la mejora y tiene derecho a retenerla mientras se la pagan, pero si pierde la tenencia en favor del propietario de la tierra, se extingue su derecho de retención y le queda la acción personal de in rem verso. La plantación accede al terreno y el dueño de éste lo es a su vez de
aquélla. Si por ejemplo, en terrenos baldíos dos cultivadores se creen dueños de las plantaciones que hay en determinada extensión, cualquiera de ellos puede reivindicar del otro y se resuelve cuál de ellos tiene mejor derecho a las mismas, cuestión que también se decide en el juicio sobre adjudicación, con la oposición que el que se cree lesionado presente. Pero si uno de los cultivadores solicita la adjudicación y el otro no hace ninguna oposición a ella, y sobreviene la titulación, por más plantador que haya sido, pierde la acción real de dominio para reemplazarla por una personal que busca la indemnización correspondiente. El demandante en esté juicio considera que la mejora que reivindica le pertenece porque la adquirió de quien la estableció, en el caso de autos, Marco Tulio Álzate. Pero sucede que la acción está dirigida contra él dueño de la tierra en que establecieron esa mejora y se ejercita inconvenientemente, porque el actor perdió la tenencia en favor del propietario del terreno. Dos cosas, aparecen claras de autos, a saber: a) Que el dueño de la tierra en donde existe la mejora tiene título de adjudicación originario del Estado; y, b) Que el que se dice dueño de la plantación y con ese carácter reivindica, perdió la tenencia en favor del dueño de la tierra a la que accede dicha plantación". El recurso El actor en el juicio ha interpuesto recurso de casación con apoyo en la causal 1ª del art. 520 del Código Judicial. El único cargo que formula contra la sentencia del Tribunal se condensa en los apartes que a continuación se transcriben: "Incurrió el
sentenciador de segundo grado en la equivocación jurídica de sostener que un adjudicatario de terrenos baldíos adquiere título de dominio absoluto frente a los colonos o cultivadores establecidos con anterioridad en todo o parte de lo adjudicado mediante plantación, beneficio y posesión de mejoras. Por eso —según el Tribunal— cumplida la titulación en favor de un adjudicatario, el colono o cultivador de mejoras, pierde la acción real sobre éstas, no puede enfrentarse en acción de dominio con el nuevo propietario para reivindicarlas, y sólo le asiste un crédito personal contra éste a fin de que se las pague. Crédito personal que se le garantiza con el derecho de retención del lote mientras se le satisface, pero que pierde esa garantía cuando la tenencia pasa al propietario, caso en el cual ha de contentarse el cultivador con el cobro de mejoras mediante la acción personal de in rem verso. "Por ese juicio equivocado, el fallador viene a colocar al dueño del lote de mejoras de que trata este juicio en la situación de un plantador de mejoras en suelo ajeno, con las consecuencias que para tal caso contempla el artículo 739 del C. C. 'La plantación accede al terreno y el dueño de éste lo es a su vez de aquélla' dice en forma literal y sintética el fallador (f. 55 v. Cuad. 1º). Con ello incurre en aplicación indebida del artículo 739 del C. C., quebranta por desconocimiento flagrante los artículos 47 y 65 del Código Fiscal, 10 y 12 de la Ley 71 de 1917, 656 y 657 del C. C.,
disposiciones que sí eran las aplicables, errores e inobservancia que lo condujeron a desechar la acción reivindicatoria y a dejar de aplicar, en consecuencia, los artículos 946, 947, 950, 951, 952 y concordantes del C. C. Incurrió asimismo en violación de los anteriores preceptos, mediante errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de dominio aducidas por el demandado, en la estimación de la prueba de "venta de mejoras por documento privado, con lo que cayó en transgresión del art. 1857, inciso 2º, del
C. C., y por falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas presentadas por la parte actora".
Después de copiar los preceptos legales citados y de hacer algunas consideraciones respecto a su sentido y alcance, dice el recurrente: "Consecuencia obligada de los claros preceptos transcritos es que el cultivador o colono no pierde su dominio sobre el lote de mejoras que ocupa aunque éste se comprenda dentro de los linderos de lo adjudicado a otra persona; que para el cultivador o colono mencionado sigue vigente el derecho a solicitar posteriormente el dominio del terreno que ocupa con sus mejoras; y que en ningún caso podrá el adjudicatario privar al cultivador o colono de sus mejoras sin comprobar plenamente dos cosas: a) Que le ha pagado el justo precio de sus habitaciones y labranzas; b) Que el colono o cultivador RENUNCIA a su carácter de colono o cultivador del lote respectivo. Esto porque si no renuncia a su carácter de colono o cultivador, sigue con el derecho preferencial a
hacerse adjudicar el terreno donde están las mejoras. Si no se han llenado estos dos requisitos, el adjudicatario no puede privar al colono o cultivador de sus habitaciones y labranzas; ellas continúan siendo de propiedad de quien las plantó o de su causahabiente, quien además debe ser considerado como poseedor de buena fe del lote donde están plantadas. Y si de hecho el adjudicatario priva, al colono o cultivador de sus habitaciones y labranzas, este último puede recuperarlas mediante acción reivindicatoria, porque no ha perdido el dominio de ellas, sino la posesión. En suma, el plantador de las mejoras sigue, en tal caso con el dominio sobre ellas; el adjudicatario del terreno no ha adquirido el dominio de la parte ocupada por el cultivador y menos sus mejoras. Comentando los conceptos del Tribunal, atrás insertos, expresa el demandante en casación: "Confunde el Tribunal la situación del mejorista que se establece en propiedad particular, con la del colono que ocupa y cultiva tierras baldías de la Nación que posteriormente son adjudicadas a otra persona. La primera situación se rige por el artículo 739 del C. C., caso en que el que edificó, plantó o sembró en terreno ajeno, carece del derecho real de dominio sobre el edificio, plantación o sementera y sólo tiene el derecho a que el dueño del terreno le pague el valor de las mejoras, acompañado del derecho de retención del terreno y por lo mismo de las mejoras, hasta que el valor de éstas le sea satisfecho. Pero muy otra es la situación del cultivador o colono porque éste no planta mejoras en terreno de propiedad particular, sino en baldíos de la
Nación, es decir, en tierras que no tienen dueño particular. "En este caso, como se ha visto, el establecimiento de las mejoras abre el camino al dominio del suelo porque da al cultivador el derecho preferente a hacérselo adjudicar. El establecimiento y cultivo de las mejoras arrastra la propiedad del suelo, al paso que en la otra situación el dominio del suelo atrae el de las mejoras. Por éso el capítulo 4º del Título 5° Libro 2º del Código Civil que de este fenómeno trata tiene el siguiente rubro: "de la accesión de las cosas muebles a inmuebles". Que el Tribunal colocó equivocadamente el caso del pleito dentro de dicho capítulo del C. C. nos lo dice su frase ya copiada "La plantación accede al terreno y el dueño de éste lo es a su vez de aquélla". ¿Quién? No el Estado que era el dueño del baldío al tiempo del establecimiento de las mejoras porque él precisamente ha legislado en el sentido de despojarse de su dominio sobre el suelo en favor del cultivador. Ni dueño particular alguno porque no existía. "La posterior adjudicación del suelo a un tercero no le da dominio sobre el terreno ocupado por colonos o cultivadores y menos sobre sus mejoras mientras no se las pague y éstos no renuncien a su carácter de tales. El demandado carece de título de dueño sobre el lote de mejoras en litigio. '"A más de lo dicho el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho al dar como probado en el demandado Alejandrino Álzate el título de dueño sobre el terreno donde están las mejoras disputadas.
De dos títulos hizo proceder esa calidad de dueño, la escritura Nº 254 de 12 de junio de 1932, Notaría 2ª de Calarcá; y la 318 de 30 de mayo de 1945, pasada en el mismo circuito notarial, para protocolizar la Resolución Nº 96 de 5 de diciembre de 1941 por la cual el Ministerio de Economía Nacional adjudicó a Alejandrino Álzate el globo de terreno de La Floresta. "Pero hay error de hecho manifiesto en la apreciación de la escritura 254 de 1932 citada porque de ella no surge título de propiedad del terreno en favor de Alejandrino Álzate, ni siquiera sobre mejoras. En efecto, corno se puede leer a folios 21 v. y 22 v. del cuaderno 2º, por esa escritura el señor Rogerio Vásquez dijo: "Que transfiere a título de venta real y enajenación perpetua a la señora Magdalena Arcila... el derecho de propiedad y dominio que tiene "en dos inmuebles a saber: a) Una finca territorial, denominada La Floresta ubicada en jurisdicción de este municipio consistente en mejoras de pastos artificiales, sementeras de café y plátano, caña etc., casas de habitación, rastrojos y algo de monte, sobre un lote de terreno baldío sin titular..." La dicha escritura contiene al final: "Presente la compradora, a quien también conozco, manifestó que' acepta esta escritura y la venta que por ella se le hace, haciendo constar que el dinero invertido en dicha compra lo hubo por derecho de herencia, y por consiguiente, la finca y la mitad de la casa a que
se refiere esta escritura no entran a hacer parte de los bienes de la sociedad conyugal que tiene constituida con su esposo señor Alejandrino Álzate, quien de hoy en adelante, será simple administrador de dichos bienes...". Luego él no adquirió dominio alguno, ni siquiera sobre mejoras por tal escritura. "Y la Resolución Nº 96 de 5 de diciembre de 1941 (fs. 25 y ss. Cuad. 2º) por la cual el Ministerio de Economía Nacional adjudicó a Alejandrino Álzate el terreno de "La Floresta", dentro del cual se halla el lote de mejoras de La Divisa en litigio, no le otorgó dominio sobre este último lote, ya que para entonces y desde unos cuatro años antes —como luego veremos— había sido ocupado por Marco Tulio Álzate y María Eva Sepúlveda, quienes se establecieron en terreno inculto y pusieron mejoras consistentes en casa de habitación y cultivos de café, plátano, sombrío y pastos, que poseían y beneficiaban al tiempo de la adjudicación. "Por tanto, estos cultivadores al tenor de los artículos 47 y 65 del C. F., 10 y 12 de la Ley 71 de 1917, en presencia de tal adjudicación no perdieron su dominio sobre el lote de mejoras y su privilegiada situación legal para obtener la adjudicación de la parte del baldío por ellos ocupado. ''Más claro, el adjudicatario Alejandrino Alzate no adquirió dominio sobre el lote de La Divisa". Claro se ve el error de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado al atribuir al señor Alejandrino Álzate la calidad de dueño del terreno donde
están las mejoras en litigio, tomando para ello como pruebas las comentadas escritura y Resolución sobre adjudicación del baldío. Errores que, con los demás ya comprobados, lo indujeron a no decretar la reivindicación del lote de mejoras La Divisa en favor del actor señor Carlos Muñoz P. Dominio sobre el lote de mejoras en litigio. Demostrado ya que el adjudicatario de baldíos no adquiere el domino de la porción ocupada por cultivadores o colonos y que éstos ó quienes se las compren siguen siendo dueños de las mejoras y pueden reivindicarlas contra el tercero adjudicatario del baldío, importa recalcar que en este expediente se halla demostrado a cabalidad que Marco Álzate y María Eva Sepúlveda plantaron las mejoras discutidas, mucho antes de la adjudicación del baldío a don Alejandrino y que el actor Carlos Muñoz P. las adquirió por transferencia de quienes las establecieron. El sentenciador dejó de apreciar o apreció erradamente esas pruebas lo que también lo condujo a desconocer en el actor el derecho de dominio y a negarle la reivindicación demandada". En seguida extracta y examina el recurrente las declaraciones de Emilio y José Alberto Toro, Luciano Fernández, Alejandro García, Zósimo Vásquez, Alfredo Bedoya y Jesús María Ospina, y un contrato de promesa de venta celebrado en 1943 entre Marco Tulio y Alejandrino Álzate, para concluir que el Tribunal no apreció debidamente dichas pruebas. Con ellas cree el demandante en casación estar demostrado plenamente que las
mejoras fueron plantadas, por Marco Tulio Álzate y su mujer en terreno inculto y con ánimo de dueños, mucho antes de la adjudicación de "La Floresta" a Alejandrino Álzate, demandado en el juicio.
Se considera: La medula del cargo anterior está en la supuesta violación del artículo 739 del Código Civil, por aplicación indebida, y de los arts. 47 y 65 del Código Fiscal, 2º de la Ley 45 de 1917 y 10 y 12 de la Ley 71 del mismo año, que adicionan el mencionado Código, por falta de aplicación. La infracción de tales textos la atribuye el recurrente a estos conceptos del Tribunal: que el ocupante, cultivador o colono de un terreno baldío ubicado dentro del que es objeto de una adjudicación por el Estado a favor de otra persona, queda en las condiciones de quien posee mejoras hechas en terreno ajeno; que, por tanto, carece de acción real contra el adjudicatario en el supuesto de que por vías ilegales pierda a manos de éste la posesión de sus cultivos, quedándole sólo la acción personal para el pago del valor de esas mejoras; y que el adjudicatario, en razón del título emanado del Estado, pasa a ser dueño de la parcela comprendida dentro del globo general adjudicado, a pesar de que en ella se encuentre establecido un colono que la ha cultivado para sí y a su propio nombre. El cargo también pretende demostrar que hubo violación indirecta de los mismos textos legales en cita,, como resultado de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aducidas por los demandados para acreditar su condición de dueños del terreno
objeto de la demanda, y por el demandante para demostrar su mejor derecho sobre el mismo lote. Acoge la Sala las tesis expuestas por el recurrente en el sentido de que los conceptos del Tribunal están en desacuerdo con el claro sentido de los artículos 47 y 65 del Código Fiscal, 2º de la Ley 45 de 1917 y 10 y 12 de la ley 71 del mismo año, que los complementan. En efecto, el legislador, al expedir las normas mencionadas, parte de la base fundamental de que lo que da derecho a obtener el título de adjudicación de un baldío es el hecho de su cultivo u ocupación con ganados en la extensión y condiciones establecidas por la ley, y que en consecuencia, la propiedad se adquiere en razón de la explotación económica del terreno. El título no viene a ser sino el reconocimiento formal de que él adjudicatario ha adquirido derecho al dominio. El artículo 65 del Código Fiscal es terminante en este, aspecto: "La propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo o su ocupación con ganados, de acuerdo con lo dispuesto en este Código". Consecuencia natural y lógica del principio así consagrado, es el artículo 47 ibídem, que dice: "La adjudicación en ningún caso perjudica a terceros, y deja a salvo los derechos de los cultivadores o colonos". "Tampoco está obligado (el Estado) al saneamiento, si el terreno baldío estuviere destinado a un uso público u ocupado por cultivadores o colonos". Quiere decir este último texto que la calidad de cultivador o colono prevalece sobre el título de adjudicación. Se advierte que el
Estado no está obligado al saneamiento, simplemente porque el título no le otorga al adjudicatario derechos sobre la parte ocupada por el colono o cultivador. Este conserva intactos sus derechos de tal, el primero de los cuales es el de que se reconozca que ha adquirido la propiedad de la zona de baldío explotada por él y se le otorgue el título respectivo, previas las formalidades administrativas de rigor. La Ley 71 de 1917 vino apenas a aclarar el alcance del artículo 47 del Código Fiscal cuando dijo: "Artículo 10. —Cuando al hacer una adjudicación de terrenos baldíos á cualquier título, se hallaren establecidos previamente colonos o cultivadores en la extensión respectiva, se les deberán reconocer las extensiones cultivadas, para lo cual no se les exigirá a los cultivadores el que tengan adquirido título de propiedad. Podrán ellos solicitarlo posteriormente, ciñéndose a las disposiciones de esta ley". Artículo 12. —"En ningún caso el adjudicatario de baldíos podrá privar a los colonos o cultivadores de sus cultivos, sin comprobar plenamente ante la correspondiente autoridad judicial, que se les ha pagado el justo precio de sus habitaciones y labranzas, y que renuncian a su carácter de colonos y cultivadores del lote respectivo". Texto, este último, que armoniza con el art. 2º de la Ley 45 del mismo año, el cual dice: "a) Los cultivadores de terrenos baldíos establecidos en ellos con casa de habitación y labranza serán considerados como poseedores de buena fe y no podrán ser privados de la posesión sino por sentencia dictada en
juicio civil ordinario" (Subraya la Sala). De los textos legales transcritos se deduce, sin lugar a dudas, que cuando el cultivador o colono ya adquirió derecho a la adjudicación del baldío mediante su explotación económica en las condiciones exigidas por la ley y únicamente carece del título correspondiente, su situación no desmejora porque el terreno se adjudique a otra persona, pues ésta, para privarlo de su posesión y consiguientes derechos, necesita obtener sentencia judicial en juicio ordinario, o comprobar que no solamente le ha pagado el justo precio de sus habitaciones y labranzas, sino que el colono ha renunciado a su carácter de tal. No se trata solamente de que el colono o cultivador tenga derecho al pago de sus mejoras, como si las hubiese plantado en suelo ajeno de propiedad particular; lo que ocurre es que mientras éste no renuncie a su carácter de colono, y por ende al derecho preferencial a que se le expida el título de adjudicación, aún pagándole las mejoras no puede el adjudicatario privarlo de su parcela. Se presume la buena fe de la posesión que el colono ejerza en ella. La tesis del Tribunal conduce a desconocerle al colono el derecho preferencial a la adjudicación. Ella es inaceptable porque contraría en forma manifiesta el claro sentido y tenor de los textos legales que se comentan, conforme a los cuales la explotación económica del baldío da al colono el derecho a adquirir el correspondiente dominio. Lo expuesto hasta aquí quiere decir que el artículo 739 del C. Civil, aplicable a las relaciones entre el dueño del terreno y el ocupante que establece labranzas o edifica en él, es improcedente
cuando se traía del adjudicatario de un baldío enfrentado a cultivadores o colonos establecidos desde tiempo atrás en la zona a aquél adjudicada; En este caso, los dueños de mejoras han adquirido ya el derecho a que se les adjudiquen sus parcelas reconociéndoles el dominio que el hecho del cultivo u ocupación con ganados les otorga, al tenor de los artículos 65 del Código Fiscal y 10 y 12 de la Ley 71 de 1917. Idénticos conceptos expuso la Corte en sentencia de 19 de octubre de 1948, en el ordinario del mismo Alejandrino Álzate contra Alberto Toro, sobre reivindicación de otro lote ubicado dentro de la hacienda "La Floresta". Dijo entonces la Corte, para concluir negando el derecho de aquél a reivindicar contra éste el lote objeto del juicio: "Pero ese título no es absoluto, pues no perjudica a los terceros que aleguen y demuestren propiedad privada sobre él terreno ni a los cultivadores o colonos que en calidad de tales se encuentren ocupando con anterioridad a la concesión porciones comprendidas dentro de la zona adjudicada. Con relación a los últimos puede decirse que el principio general y dominante en materia de baldíos, es el de que por ningún motivo ni bajo ningún pretexto se sacrifiquen o menoscaben los derechos basados en la ocupación, en el cultivo y en la colonización. Así indudablemente se desprende, entre
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