🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC31-10-1961

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC31-10-1961
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1961

CORP SUPREMA DD JUSPICTA / 792 ( iagistrado ponentos doctor GUSTAVO PAJARDO Bogotá, Do E., treinta y uno de octubre Qe mil novecientos sesenta y unos Se Gecido el recurso de casación interpuesto por la parte actora contre la sentencia de segunda instanciaproferifa por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Dg goté, con fecha 20 de octubre de 1959, en el Juício ordinario seguido por Rosa Haría Cemacho do Ferro frente a Rafaol Reyes Hediante dosunento privado suscrito 01 día = 13 do enero de 1951, Rosa Haría Camecho de Perro y Rafael Ra == , colebraron uns promesa. de permuta, en virtud do lagabens la prinera a tyensferir el doninío de lafinea núnoro 1551 de la colle 60 de esta ciudad ol segundo, y £ste a trenpferír e aquílla el dominio de la finca nínero 7-93 do la carrera 12, tambión do esta ciudad, y 2 pagarlo un cun — plonento de % 20.000,00 en dincro, de los cuales Royes Génez » cubrió $ 6.000,00 en aquel acto, respondiendo do satisfacer 01 saldo en la solomiza ¿ón del contrato provetidoz se Pijó 20mo dla para el otorgamiento de la escritun 2 pública perfectiva de la pormuta, el 5 de marzo de 19513 y, en cu to a la entrega nmatorial de los bienes, se estipuló en la clóusula sexta lo si guiecnto: “que se bar -Ón á mutua entrega do los inmuebles asfi el

de Cemacho de Forro a Reyes Gómez al término de dos reses y ne áto ( 24 ) contados a partir de la fecha de este documento; y el de Reyoo Génoz a Cumacho de Perro el primero de marzo ven + turo. En 61 caso de que no so hicierea entroga en los plazos entipuladon, Camacho do Forro pagará a Reyce Gónoz quince pl pr A e, my 3 pos $15.00 ) díarios por cada día de denóras y sl la ño de co troga proviniere de Reyos Génoz, ¿ste le pagará a Camacho de = A — P Perro ocho pegon treinta y cinco centavos ( $8.35 ) por cada - áfa de denora, y quedas cono plazo definítivo para la entrega — el de un mes más al antos estipulado”. Mens, en la clónsula osptina se pactó que "en el caso do incumplimiento de la notransferencía dol dominio, faltando al otorgeniento do la es = critura, e de la no entrogas en los plazos dichos, el que in cunpliero pagará al otro la su 2 de tres nil posos ( $3,000.00), por vía de multa. Y si el ineunpliniento proviniere de Camacho de Porro, ésta queda obligada, edenfa, a la devolución de los seis mil penos ( 96.000,00 ) que ticne recibidos y 4 pagar un 4nterós del dos por ciento mensual sobre estos sois mil posoa. Celebróse la pronetida pormutación por nedio de la escritura múnero 1499 de 5 do marzo de 1951, de la Nota

ría 25 de este Circulto; y al día sígulonto, la señora Camacho de Porro, nediente la ocoritura nínero 1518 de la misma Hots » río, vondió a Últverio Beltrán Pérez la propia finca que ella había aúguirido en la permita, pero sin hacerle al comprador = su entrega uaterial, pues que el antocesor Royes Cónes, según la referida promesa de permuta, tenía plazo hasta el primororil próximo para entregarla a la soñiora Camacho de ForFrOs . Como hubiese tr nscurrido este tórnino sinque Reyca Gómez pusiera el inmueble en menos de la sofñiora Cana ¿ho de Porro, quien por tal motivo tenpoco puto hacorlo en las de su comprador Boltrán Póroz, ónte, paro lograrlo, promovió - sontra le dicha señora la correspendionte acción pesosoria, la que fué decidida en favor del peticionario por sentencia delJuzgado 12 C1v4l de ente Circulto, de fesha 15 de mayo de 19514 poro, a causa de la oposición de una arre dataria do la agon ola en que Reyos Cónoz había consignado la finca, su entrega a Boltrán Pérez no pudo ser hecha sino cl día 5 de octubre dela a i A Á —A A A AA e vo julcio a la señora de Ferro por lop cánow dento de la fínea durante la. nora en ontregáre laz por lo cual y para po. nerlo término a tal ojecución, olla, nedisn.

te la escritura nínero 2852 de 16 de julioo 19524 de la Ho arta Ts de Bogotáy $e reconoció su doudora por la uuma de 92.200,00 con el interds del 1% nonsual en elplezo, g€ ar «tínando el crédito con hipoteca de la finos nánero 151.21 de la callo 59 do ogta etuñad, eródito que pagó la deudora Camacho do Porro el día 1% de diciembre del mismo año, 09 no lo otestigua la escritura núnore 5034 de tel fecha, extendi da on la proyis Notarías | Por ou ledo, la sofora Camacho de JA rogén le la demora en que incurrió Rafael loyas Gónos, do en trogarie la finca núnero 4393 de la carrera 12 do osta ciudad, invocando lan cióuonl xta y eóptina del entecitade contrae to de pronesa de permuta, transcritas atrás, novió juicio ojos - gutivo contra el dicho Royes Gónes para el pago do lan centiga des do $1.569.£0,. procio do la denora comprendida entre el 12de abril y el 3 de cstubre de 1951, a razón do 98.35 por ú£ y Go 93.000,00 valor de la multa, contidedes que monton la gue , do 04.569,80, por la cual, con sus interesos a la tasa la = sala so atulantó tal ejecución. Pero ésta a la postro resultó próopora, porque el Srítunal Superior de Bogotá, por +ía de apelación, en sentencia. de axcepciones de fecha 13 de agosto -—-

( teró probada la de "ineficacia del título ejccuti. ro, y on consecuencia arten$ cosar la ejocución, desratá oldosonbargo y loventan: M es ento del secuostro de los bones traba am torá a la ajecutanto en las costas de lea primera ino» thunoias pr f e el 9 5 Con apoyo en estos antecodontes, Rosa María Gemacho de Perro trajo a juicio a Refnel Reyes Gónoz, para ques nediento pentencia que hoga ty ánsito a cosa jugada, po decia re rosuelto, ordenando las correopondientos restituciones recí procass el contrato de permita celobrado entre la demandanto y el demandado según la overitara núnero 1499 de 5 de mrzo de1951, de la lotaría 20 de Bogotá, por haber ¿auto faltado a eu cumplimiento en cuanto rotaraé culpublemente la entrega nato ríal a le primeras del ínmucble nénero 193 de la cerrera 12 de cota ciudsdz y JAUERTE, esto es, en el ca $0 de sor desostánada tal acción resolutoria, "se revise y en ecnsocuonoda se doolarys sán ning n valor ni efecto legal la buno] centenela de excepciones percntorias” dictada por 01 Pr: de Bogotá, con fecha 13 de agosto de 1954 h en el juicio ejecu. tivo que piguió Rosa Haría Camacho do Perro contra Rafael Ro = yes Gémes ante 01 Jusgado 1% Civil de este Circufto, con fun damonto en la promoga e contrato de pornuta de 13 de enero de

1951, centencia por la cual el superior reyocó la del inferior y puso tórmin 6ny decretendo la libertad de los bienes trabados y condenando a la ejecutante en las costas de la prinora Inotancias y, on eu luger, ss decida: Que Boyes ióénes no cumplió, ni so allanó a23 gación do entregar real y materialmente la ro. forido finca a la señora Camacho de Perry o 24 invediateno: después del perfeccionamiento de la permuta, ni en el áfa ciox to que para hacor tal entroga s0 estipuló on la clénsula sexta . del contrato lo proneno), hasta el punto €e haber hocho indio = | pensable el ejercicio de wa acción judicial de entrega porparte del posterior agquirento, soñor Oliverio Beltrán, contra £u tradente inmedista, ceñora Camacho de Perro; que, en consecuencia, se condens al demanda. do a pager a la actores al e po € El valor de los frutos poretv1dss $ POTcoptibles del mismo inmueble, en el lapao « del 12 de abril al 5 de octubre de 1951, a = razón de 98.35 por cada día de denora, O sen la suna de míl quinientos sesenta y nueve pg sos y ouhenta contevon ( $1,569.80 ), por eg te concepto; todos los perjuicios que el reo le esusó a la potictonaria con el enpecificado inounpliniento de los diehos contratos de promesa y de permuta, cuyo monto l4quido se fijará on la sentencia del mérito o on incidente posterior a =

su ejecución, con arreglo a len elonentos de apreciación indi= cados en los hechos do la demanda; y a eantiéna de des aid doscientos pesos a t $2,200.00 ) mon cda corriente que la sctora cubrió al señor Oliverio Beltrán, según aparoco de las escrituras núreros 2852 A A de 16 de ¿ulto y 5034 de 1% de dicienbre, anbaes de 1952 y de A la Totaría 7% de Bogotá, con sus correspondiontes intereses lg gales desde la Última fecha hasta ol dfa del pagos | Sin contestación de la denanda, dosenvolvión se la prinera instoneia, que se cubrió con follo conpletanento adverso a la demendente y que, apelado por ésta, abrió el segundo grado del juicio, a que recayó la sentencia del Tribunal Superior de 20 de octubre de 1959, por la cual se REVOCA la » dol inforior y on qu lugar se falla la litís así: N Bl¿ e Deslé: rage que el densnándo Rafeel Reyes Gémes, no cumpl16 con la obligación de entregar a la señora » Rosa Haría Canacho de Perro, en la forma y tiempo estipulados en la promesa do venta suserita el trece de enero de uil novo» cientos cincuenta y uno, el £nmuoblo que le enajenó nediante » la escritura pública B2 1499 de 5 de narzo de 1951, de la Vota ría Segunda de esta ciudada. | M2. En consecuencia, declárase que el demo dodo señor po co «97

dado soñior Rafael Reyas Cómez, está obligado e pagar a la seño va Rosa U arífo Canacho de Forro, le suma de $1,556.80 a que 98. ciende 61 lucro cesante de $8.35 que se estipuló para el tion po de nora en la entrega del inmuoble que lé enajené, más los ántoresos legales de esta suma, a partir del 5 de octubre de = 1951 hasta el día en que verifíque el pagos aoíÍ como tanbién y el valor del daño emergente que le ocapioné a esta última por 1 nismo retardo, y qué so regulará teniendo en cuenta las dan ses dadas en la parte notiva, y mediante incidente Separados M5, lo 03 el caso de hacer, y no se hacenA Las otras declaraciones. principales y resto de las subsldia P rias, propuestes en la densndas por lo cual so absuelve al den mandado de los cargos centenidos en ollass 4,¿= llo hay lugar a costas”, - 111 interpuesto por la demandante contra asto pronuncioniento el rocurso extraordinario, ha veniéo a formu larlo ente la forte, con apoyo en las causales primera y segun da del artículo 520 del Cs. Ji, reduciendo su acusación a loz -= siguientes términoss Que “El fríbunal incurrió en orror de hecho y de derecho menifiostes al aprociar la verdadera naturslesa » y alennee legol de la cláusula esptina del contrato de promesa de fecha 13 de onero de 1951, colebrado entre ROSA HARÍA Cilld.. RO y RAFAEL REYES GOEZ, por cuanto no vió en ese .»

pacto accesorio le la promesa una penal estipulada por el sin plo retardo en la entrega mutua de los inmuebles objato de la pormuta pronetiós o sea, en los plazos dichos?, como reza la roferída cláusula? | qué "Ege error condujo al fallador de segun do grado a dejar de aplicar a esa cláusula penal el ertículo1594 ¿01 Código Civil, en cuanto esta norma sustantiva pernite «Tu | ” 1798 al acrecdor pedir acu dativanento el paso do la percli y el de los denás perjuleios causados por el incumplimiento del contrato,Y en esabio, lo llevó a aplicar indobidarente al 0300 108 normas civiles sobre las obligaciones altorna»> tivas, consignadas en los artículos 1556 y 1600 - Gel mismo Códlgo,viclendo ón esa forma diches normas legales"; quo "ol misno error de interprotación y aplí cación de estoy tertos civiles condujo al sentenciador a diená nmufr en la parte resolutiva de la misma sentencia el monto do la ecndena al pago de los porjuicios debidos por 61 demandaño, en la cantidad de $3.000.00 m/c» afectando en esa forma talcendona del vicio de tfalta de consonancia con las pretenglonco oportunamente deducións por los litigontesttg que "también erró evidente y manifiestoron te el fribunal al expresar en el considerando 14 de la sontun. - cia quet Respecto de la suna que dicha señora pagó a BELSRAN E _ ponezle térmis v al ejecutivo, no proceda declara: =

ción lguna, por cuanto el concepto en que dicho pago so hizo jurfátoacente correoponde ol monto de la renta áfaria que 00 = estipuló para el caso de incunpliniento, y que habrá de cánco» larse por separado de acuerdo con lo dicho anteriormente”, A este efecto, dice que basta restar de le suma de $2,200.00 que - la señora Camacho de Ferro pagó a Beltrán | Pérez, según lag Sbm eríturas nímeros 2852 y 5034 de 16 de julio y 1% de diciembre de 1952 rospectivanente, la contidad de 91,556.80 "que reconó» co la sentencia cono frutos convencionales de la ensa nfínero = 7-93 do la carrera 12, en el lapso do la demora en la entrega por el denandado", para obtener una difermcia de $643,40, que os tanbión e igiblo de dote cono otro elemento del daña, porque corresponde a los gagtos hechos por Oliverio Beltrán en - - el juício de entrega contra la soñora Boga María € rro?" y que Sota le resmbolsó, por ser la obligada directamente 0799 ! los 1611 (o%0),1614 y 1616 del Código Civil, en el cago de autos ol deudor RAPARE REYBS 00133 dobo pagar a la demandente todos los perjuicios prg vistos y previsibles a la fecha dol contrato, por lo que al no écerotar 01 Tri banal 61 reonbolso a favor de la víctina, do la expresada cantidad líquida de $643.40, se quebrantaron y viola ron dircctanente, entre otras, estos disposiciones suntantiveny,

tono efecto del moncionado error de apreciación de las pruebas rios ya citedao y do las preobes sobre el fulcio daentrega que también son plenss%. Bl recurrente so ha limitedo, pues, a impugnar la sentencia en la órbita de la acción subsidiaria, roediante lote tres catgos que rogultan del proinsoerto extracto de su liboló. a sabor3 unos de incongruencias otro, de violeción indirecta do los artículo» 1594, 1556 y 1600 del Código Civilpypor falta do a pliención del priz ero e indebida aplicación de los dos últimos; y Otro de visclación de los nrtís ulos 1611 «que entá derogatosy 1614 y 1616 íbidom, por $1 calificada cono "dirccta",pero que = sogún las voces de su plaenteantento cería intirootazpor yt se a efecto de error en la apreciación de pruebans 17 GOTSIDERAC IONES DEZA 2onz SARCO_POR_LA CAUSAL SEGUNDA ,: woión que oe heco a la sentencia, de £olta d9 etenconamala con das protensiones opa rta marente doducidas por los litígastes”, concrotanente con lao de la parte act, hace consistir on que el sontenciador dteninayé e: condena por los perjuicios debidos por al denmáado, en la con tidad do $3,000.00, cer reopondiento al valor de la multa ontío pulota on la cláusula eóptina de le pronosa de permitas | Pero, confrontando la parte recolutiva dol pronuncioniento con ol petiten de la denanda, bien 00 vo que =

por éste no se impetró contra el reo condena alguna ol pago de la dicha mita, de donta = resulta que mul puede el fallo adolecor 40 -» igruencias por no haber ordonado la 8a » tiefacción, que no so pid16, de esa ponas 8%, cono lo enceñía la: doctrinas el vicio» | noonar mniste on la folta de arnonía entro la pare te resolutiva del fallo y las pretensiones de los lftiganton = oportunamente teducióss, la consideración que so acaba de ha cor, «al por otra parte no abundasen las rasonos que sb 0xpOnw jento=, eo bastante a patentínar la ina =» ádrén en ol punto sig náded del cargos CARGOS FORL A CAUSAL PRETRAS 2» 4) o obotante la impropiedad en punto do técnica de ca — p Sa ic ni uó ln t, é noq ou se li am pl ai pc ra e cie sl cis óc nu sa pr o r po er l Ter rr io br u nad le dh oe ch lo a y c léde n sudlear ecuhéoptino del contrato de promesa de permuta, para deducir de ahí - la viciación indirecta de los artículos 1594, 1556 y | 1600 del= cóligo Civil, en grocía de amplitud se procedo a ventilar cargo bajo uno y otro aspectos 0 Je Dice el recurren en eso pacto acosoorio de la pronesá una penal estipulada por implo retardo? en la entrega putua de los Inmuebles obje —

%0 de la pez úuto prometida o ses, en loo places dich roza la referida olínsula”. Poro esta imputación que el imp referir a un error do hecho y está contradicha por la senten = cía, cono bien se ve de los sigu entos pasajes de gu notiva ción: “Do acucrds con el contrato de promesa la entrega del inmucble que Royes Gónes le enajonó a la señora, debía haceroo, a aís tardar el áfa 12 de abríl da 19513 en caso de ineunplinionto de Reyes Gómez 'ente le pagaré a Camacho | | «10m 801 | do Ferro 6eho pesos con treinta y cinco centavon [ 18. 35) por esda día de donora!, més la cuna de tros mil pesos (93.000.006) por vía de multas Y cotá plenamente establecido, que la nmencig nada entrega sólo cs hiso el día 5 de octubre sig por lo tenta, 01 denandado Boyes íénoa está obligado para conYa soñora denandante por el valor de las expresadas IMIDnido». eones. | Sín enbargo, de cotas prestaciones, la de nandsnto sólo oxige las correspontientes a la vente ( renta ) ecotiípulado, y se acoso en cuanto e las otros, a la que corres. ponda cono roparación del daño que le causó con el retardo, - emforno a lo enteblecido por 61 artículo 1600 201 €. TU. que - | deja el arbitrio del acreodor pedir la indemuización o la pe -

| Dr rrornmns. e Ciertanentes el friíbunal entendió ques al lado de la multa estipulada en la ciíusula sexta do la promesas, de un tanto por cads día de retardo en la entrega del inmueble i del demandado a la denandantes y equivalente a la renta coti - y diena del bicn, figuraba la pena por el valor alzado de $3,000.00, 5 púctada en la elóusula séptina, cono correspondiente a cual - | - quiera otro daño causado "con el roterdo”., Hal podría, ast, ¡ existir en tal entendimiento error alguno de hecho, lo que deJa ver que 61 impugnanto está on contradicción consigo mismo » | pues ol eoncopto dol sontenciador en este punto coincido con el . 4 so Confinade, pues, la congura : d campo del error jurídico, en cuento el sentencisdor sólo contené aldemandado 0 pag y a la sctora la suma 6quivalente al lucro cen Ñ santo, estipulado on la 014usula soxta, con sus intereses logasw y les a partir dol día al11£ fijado, "aní como también, el valor del daño energente que le ocesionó a esta última por el pismo rotardo"”, poro no le impuso el pas o den la multa de $ 3000.00 | de que trata la cláusula séptima, ol ataque necesarienonte sue os le PA pone que de Sota resulta para la donsndanto. ol. derecho de pedir el pago aesunulado de esa pona y de la indermmización de toto perjuicio. Poro, tal supuesto es absolutamente í 1 UNÓ Cine

do, pues en part 'elguna de la propia cotipu lación, ni en ninguna otra del contrato depromecas se pactó comajante derecho excopcional en favor de la actora, | Lo que hubiora sido indispensable, en pregencia del artículo 1600 del Código Civil, sogín podrá pudirso a la vez la pona y la intemntreción de perjuicios, meno de haberse estipulado esÍ expreasmento”, cuyo ordenamiento corresponde al penoaniento rector de la ley en la natos ria, sogún el cual la oláusula : pada de perjuicios hee? lona Lar de enteneno cuál haya de cer ol daño real. Por ello, el acroo. Ñ dor no puede, en prinnceit pio amlar la pena con la indomizas ción de perjuicios. Í El hecho de que el artículo 1594 ibíden poz mita que se seunmule el cumplimiento de la obligación principal | con la pena, cuanto aparozca haberes octipul do Ésta por el Ñ] ] simple retardo, no significa que, atemás de ollo, pueda oxiciz | Se por el acreodor la Indemizeción de perjuicios, extremo 00 E to último no contemplado en el dicho artíéulo 1594. la potibi- | | lidad de esta acumulación integral está regida a modo de azcap | cién por el artículo 1600, para el caso de que así so haya en | | típulado expresamente, | Poro, faltando, cono falta, esta cotipula = ción en el contrato aludido, la demandante apenas gozaba de la oltomativa reconocida por el artículo 1600 citado, que deja e :

“al erbitrio del ecrcedor podir lo indommización o la pena", . Por lo tanto, sl en función del daño emergento que la dilación | del donandado ocasioné a la actora, ésta no pidió en el juicto (803 «1201 pago de la multa de $3,000.00 establesida en la cláusula séptima, cíno el de todos los perjuicios de oráéen económico que aquél le causó "eon el incumplimiento y el rotaráo culpabie”, en realidad con el retardo, pues que el contrato, amaqguo tardíanente, sí quedo qu plido=, quiero decir que la donar 0» te, al optar por el pedimento de indermización, elivinó toda — pretensión a esa pena, colocando por lo mieno al jusgador enimposibilidad do condenar A su pago al dentado, que do ha borlo hecho habría víclado directarente el dicho artículo 1600. Conclusión de todo lo cual es la de que el = Fríbunal no vio16 los artículos 1594 y 1600 del Código Civil , ni el 1556 de la misma obra, el últi: $ de los cu leo define la obligación alternstiva, siento así extraño a la cuestión dota tida, tanto que el inpugnante se limita a citarlo cono indobidamente aplicado al caso dol pleito, poro cín Intenter una cea | creta expliesción de su dichos por fal GS.» D) El cargo de quebrentaníento, ta de aplíeaciónd e loy artículos 1611 (010), 1614 y 1616 del

0. Civ., como consecuencia de errónea apreciación del conteni. do de las escrituras nánoros 2652 y 5034 de 16 de julio y 1% = do dtolembre de 1952 y de las pruebas sobre el juicio de entrg ga que Oliverio Beltrán Pérez vigquió contra Rosa Haría ' Ganso ho de Ferro, temfoco está llamado a prosperar.

Porque, se hace conpistir en que, no obotante habor la señora de Perro pagado a Beltrán la cantidad de = 92,200.00, a efecto de ponerle fin el juicio ejecutivo que $ te lo añelentó pare rointegrarse de la ronta del inmueble nú. fectusdoo on el juiciodo ent: ega, ol Pribunal juegó improce= dente hneor sobre el punto declaración olguna, considerandoco = guo "el concopto en que ficho pago se hizo jurídicamente rresponde al monto de la rente diaria que se entípuló para el . ¿804 o o que, cono el fallador cólamento condenó cnconcreto a Reyes Gómez al pego de 91.556.80 por rosón de lucro cesante o renta de la fin ca durente la demora en su entrogas dejó de . contenarlo a la diferencia entre esta canti. des y ls anteriormente expresada de $2,200.00 _catisfecha por la peñora de erro a Boltrán, diferoncia quo eg rrespondo a los gestos hechos por el último an el juicio le en . trega tontra la primeras | Ho en É$ate, empero, el pensamiento del juz

_gedor, ní la positiva conclusión de eu fallo, pues», a posar de la anfíbología que pudiera darse en la frase últinenente trang orita, resulta que, en la miema motivación, dospues de roseñar que la de: núente sólo ox: go las prostaciones correspondientes a la rente estipulada y a la reparación del daño que le causó el retardo, se establece que “Eno dale on el presente engo se uco al valor de los deseaboleos que la señora ha tobido hi y del ojeoutivo que , debió ingtaurar la utena señora contra or denandado Reyen Gónoz, para obtoner el pago de lao indernira_Glones acordadas en el contrato de promesa para el cago de in ecunpliniento en la entrega de los bienes enajenados”.,. Lo cual explica que, a continuación, y “luego de oxprescargo que no prow coñc declaración sig 1 respccto do tal suma de $2,200.00, por cuanto el concepto en que pu pago se hiso corresponte al mento de la renta diaria, se agregue acerca de ésta lo explicaciónde que habrá de csncelapos por separado en eonfornmidad con lo dlcho anteriormente”. - Entoncos, aquella frasco anfibológica sobre que el recufronto protendo hacer sírar su ecsunación en el pun. to, apenas significa ques imponiéndose al demendado la obligas ción de satisfacer a la goctora la eantiéná de $1.556,80, nonto .a -l4= c 805 de la renta, en conformidad a la petición a) de loo oubsidia

rios de la de s ño 90 le podía omáenar a reormbolsarlo, -= por otro lado, a la nisca aefora, la cantidad de $2,200.00 que Sata pogó a Olivorio PBoltrán Pérez, sobre que verga la súplica e Claro ep que el reintdo ola gdirfeoren . cía entre estes dos centidados., en cuatto córresponta a "los = - desemboleos que la sezora ha debido hacer, con ocasión del jui | cío paoscsorio que contra el a pronovió don Oliverio BeltránPérez . Para obtenor la entrega del incuoblet, no le está Bega do a la denandante, sino que, por el contrarios, está previntos cono ya pe vió, en la parte congidorativa de la sontencia y consagrado en el ordinal serundo de la dccisoria, on donte se eondena al ro0 a par - a la actora Mesasabaubién, 01 valor del daño energente que lo coacioné a conta úbtira por el nieno rotez do, y que so regulará teniendo en cuenta las baseo dadas en la parte motiva, y nedísnto incídonto soparado”, De todo lo euanl se concluyo, Que no fuoa gádos por 01 jusgador los preceptos de ley asustancial en el cargo relecioónadon. A uérito de lo expuesto , la Corte Su. proema de Justicia, en Sala de Casación Civil, aónintotrando . Justícia en nombro de la República de Golombia Y por autori . dad de la loy, HO CASA la eontencia de foeha weintel 20 ) 40 Tornar»

octubre do mil novecientos cincuenta y nueve ( 1,959 ) » pro= ferida en el presente litigio por el Pribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Costas en casación a cargo del recurron to. afoci Reyes Gécoss Publíqueso, cóplose, notifíquese, invérteso en la Gaceta Judicial) Suflva el proceso al tríbmal de origen, 4 Secrotarío, - AS . Ls dl dt A A

Consultar sobre este documento ...