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CSJ - SC31 -10-1991. 503

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31 -10-1991. 503
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé _de Bogotá, D.C., Octubre treinta yLM UP a or uno (311.de, mil novecientos noventa y uno (1991), Expediente N% 3686 Provee la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por LIZ MARIA ANGARITA GIORGI para la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado de Táchira, República de Venezuela el 8 de abril de 1991, res pecto del matrimonio celebrado entre la demandante y OTTO RENE

PORTILLO CASTILLO.

ANTECEDENTES 1.- Por conducto de apoderado Liz María Angarita Giorgi solicitó a esta Corporación conceder exequatur a la sen tencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Es tado de Táchira, República de Venezuela, fechada el 8 de abril de 1991, respecto del matrimonio por ella celebrado con Otto René Por tillo Castillo. 2.- Como fundamentos fácticos de su pretensión, aduce la demandante los siguientes : 2.1.- Que el 11 de diciembre de 1981 contra 000504 -2jo matrimonio civil ante la primera autoridad civil del Distrito de Bolívar del Estado de Táchira, República de Venezuela, con elseñor Otto René Portillo Castillo, de nacionalidad guatemalteca. 2.2.- Que una vez celebrado su matrimonio,

este fue inscrito en el registro civil de la Notaría Primera del Círcu lo notarial de Santafé de Bogotá, el 24 de diciembre de 1981, don de los cónyuges "habían fijado su domicilio". 2.3.- Que Otto René Portillo Castillo "abandonó el hogar", por lo que Liz Marfa Angarita Giorgi demandó el divorcio, el cual fue decretado mediante la sentencia para la cual ahora pide se autorice el exequatur por la Corte Suprema de Jus ticia de la República de Colombia. CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 695, numera! 2 del C. de P.C., la Corte Suprema de Justicia habrá de rechazar la demanda con la cual se solicite exequatur para una sen tencia proferida por juez extranjero, cuando faltare alguno de los requisitos establecidos en los cuatro primeros numerales del artícu lo 694 del mismo código, el último de los cuales exige que la sentencia objeto de la solicitud de exequatur "no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos". 2.- El legislador colombiano, en lo atinente a la competencia para conocer del proceso de divorcio de matrimonio ci vil celebrado en el exterior dispuso que este se rige por la ley del domicilio conyugal, es decir, la del lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en defecto de esta circunstancia "se reputa como tal 000505. -3el del cónyuge demandado, conforme a lo prescrito por el artículo 163 del C.C., texto subrogado por el artículo 13 de la Ley la.

de 1976. 3.- En el caso de autos aparece con absoluta cla ridad que el juez competente para conocer del proceso de divorcio a que se refiere la demanda, lo era el de la jurisdicción colombiana, ya que los cónyuges una vez contraldo su matrimonio civil en el exterior fijaron su domicilio en Santafé de Bogotá y, por consiguiente, de ello resulta que la demanda ha de rechazarse por cuan to así lo disponen los artículos 695 num.2 y 694 num.4 del C. de P.C.. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE : RECHAZASE la demanda con la cual Liz MaríaAngarita Giorgi solicita se conceda exequatur a la sentencia de di vorcio de matrimonio civil por ella celebrado con Otto René Portillo Castillo, en el exterior, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Ju dicial del Estado de Táchira, República de Venezuela el 8 de abril de 1991, Devuélvanse los anexos de la demanda, sin nece sidad de desglose (Artículo 85 C.de P,C.). Notifíquese. 1000506 -1- ») Continuación auto rechazo demanda exequatur solicitado por LIZ MA ' RIA ANGARITA GIORGI, expediente 3686. E lbn ta — Y CARLOS er feas SCHLOSS

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PIANETT

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HECTOR ARIN uo

ALBERTO OSPINA BOTERO

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CRETARIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL.-

ntafe de Bogotá, D. C. , Octubre treinta y uno (31) de mil novecientos nonta y uno (1991). El doctor EDUARDO GARCIA SARMIENTO no suscribe es 3 providencia por encontrarse en uso de permiso y posterior licencia por inpacidad.

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Secretario

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