CSJ - SC31-10-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-10-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ARAS
300299
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Bogotá, D. C., treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno. +++ “Entra la Corte a decidir el recurso de casación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de segunda instancia, proferida > por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con fecha cuatro (4) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dentro de este proceso ordinario seguido por MARCOS ENRIQUEcia ORTIZ ANTOLINEZ en frente de MARIA ESTHER DUARTE Vda. de ARPTIANE A A A a sr, BASTO y JULIO RENE BASTO DUARTE. : m pray A IN A A A A A NT o mm ANTECEDENTES: Mediante escrito de fecha 2 de abril de !987, que en el correspondiente reparto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de e Málaga (Santander), el señor Marcos Enrique Ortiz Antolinez llamó a juicio ordinario reivindicatorio de mayor cuantía a María EstherDuarte vda. de Basto y a Julio René Basto Duarte, a fin de que con su citación y audiencia se hicieran las siguientes declaraciones: "PRIMERA.- Que le pertenece en dominio al demandante Marcos Enrique Ortiz Antolínez, el predio rural denominado 'LA CAJA", que tiene una extensión aproximada de seis hectáreas (6 Hcts.), - situado en la fracciónde 'Humalá' de ta jurisdicción Municipal del Cerrito (S.)...
o , 34 200293 "SEGUNDO,- Que como consecuencia de ta declaración anterior, los demandados Julio René Basto Duarte y María Esther Duarte vda. de Basto, están obligados a restitulrle al demandante Marcos Enrique Or tiz Antolínez, seis días después de ejecutoriada la sentencia, el terreno denominado 'La Caja', identificado en el punto inmediatamente anterior. "TERCERO.- Que le pertenece en dominio al demandante Marcos Enrique Ortiz Antolínez, las cuotas partes adquiridas de Luis Eduardo Mogollén Villamizar, Zacarfas Villamizar Vera y Quiteria Villamizar Vera,... cuotas partes que están en común con los derechos herenciales de las sucesiones ¡líquidas de Camilo Villamizar Moreno y Saúl Villamizar Moreno, vinculadas en los siguientes predios: "3). Un lote de terreno rural denominado 'TABLON Y POTRE RO DE .FFLORES', inscrito en el Catastro bajo el numeral 00-0-009037, situado en las fracciones de Tiganá y Humalá de la jurisdicción del Municipio del Cerrito (S.), con casa de habitación, de construcción de paredes, madera y teja, con una extensión aproximada de veinte hectáreas (20 Hcts.)... "2%) Un tote de terreno conocido con los nombres de 'EL ALIZAL, LOS MEDIOS, PURGATORIO y PICOS', inscrito en el Catastro Bajo el numeral 00-0-008-043, ubicado en la fracción de 'Humalá! de la comprensión Municipal de El Cerrito (S.), con dos casas de techo pajizo, distante cuatro kilómetros por camino de herradura de la ca
becera municipal, con una extensión aproximada de cuarenta hectá- reas (40 Hcts.)... "CUARTO.- Que como consecuencia de la declaración inmediata mente anterior, los demandados Julio René Basto Duarte y María Es — 3 33 110294 - ther Duarte vda. de Basto, están obligados a restitufrle al demandan te Marcos Enrique Ortiz Antolínez, seis días después de ejecutoriada la sentencia, las cuotas partes referidas.... "QUINTO.- Que le pertenecen en dominio al demandante Marcos Enrique Ortiz Antolínez, como subrogatario de Roberto Villamizar Car vajal, Cesáreo Villamizar Carvajal, Delia Villamizar de Rodríguez, Ana Teresa Villamizar Carvajal, Camilo Villamizar Carvajal, Germán Villamizar Villamizar, Rosa Villamizar Villamizar, Luis Antonio Villamizar Villamizar, Della Villamizar de Vera, Saúl Villamizar Villamizar, Anita Villamizar Villamizar, Hipólito Villamizar Villamizar y Gustavo Villami zar Villamizar, los derechos herenciales que a éstos les correspondie ron en las sucesiones ilíquidas de Saúi Villamizar Moreno y Camilo Villamizar Moreno; derechos herenciales éstos que están vinculados en los mismos terrenos llamados 'TABLON y POTRERO DE FLORES' y 'EL ALIZAL, LOS MEDIOS, PURGATORIO y PICOS', identificados en el punto o pedimento TERCERO de esta demanda... "SEXTO.- Que como"consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, por corresponder los derechos herenciales a las sucesiones de Camilo y Saúl Villamizar Moreno y estar vinculados tales
derechos herenciales en los terrenos... ya identificados, los demandados Julio René Basto Duarte y Marla Esther Duarte Vda. de Basto están obligados a restituírle a las comunidades herediatarias o sucesiones ya dichas de Camilo y Saúl! Villamizar Moreno, los bienes herenciales correspondientes a tales derechos.' '"SEPTIMO,- Que los demandados Julio René Basto Duarte y María Esther Duarte vda. de Basto están obligados a restitufrle al demandante Marcos Enrique Ortiz Antolínez, el valor de los frutos 5 36 | 2902395 naturales y civiles producidos por los inmuebles que son objeto de esta demanda, durante el tiempo corrido desde la contestación de la demanda hasta cuando se verifique la restitución de los bienes. "OCTAVO.- Que los demandados Julio René Basto Duarte y Ma ría Esther Duarte vda. de Basto están obligados a pagar las costas del proceso” (Destacados según el original).". Como sustento de las anterlores pretensiones, el actor adujo los hechos que se compendian de la siguiente manera: 19). Que el demandante adquirió el terreno identificado en el primer pedimento de la demanda "por compra que hizo a la señora Quiteria Villamizar de Villamizar, mediante escritura pública número 231 del 10 julio de 1986 de la Notaría Primera de Málaga (S.), respectó de una cuarta parte del referido predio; y por compra a Ana Francisca Villa mizar Vera, Lucfa Villamizar de Rojas y Zacarlas Villamizar Vera, me diente escritura pública nro, 218 del 9 de agosto de 1986 de la Notaría Unica de San Andrés (S,), las restantes tres cuartas partes del inmueble". 2%). Que los predios identificados en los numerales |?) y 29%) del pe dimento tercero de la demanda fueron adquiridos por el demandante así: De Luis Eduardo Mogollón Villamizar, Lucía Villamizar Vera, Ana Fran cisca Villamizar Vera, Zacarlas Villamizar Vera y Quiteria Villamizar Vera, según "las escrituras públicas números 231 del 10 de julio de1986 de la Notaría Primera de Málaga y 2)8 del 9 de agosto de !986 de la Notarfa Unica de San Andrés (S.),... las cuotas partes que estos m o o 5 3) 190298 tenfan en los predios llamados 'EL TABLON y POTRERO DE FLORES' y 'EL ALIZAL, LOS MEDIOS, PURGATORIO y PICOS'", 39) Que mediante las escrituras públicas números 231, del 10 de ju llo de 1986, Notaría Primera de Málaga; 387, del 23 de diciembre de 1986, Notarfa Unica de San Andres (S.), y 2015, del 30 de diciembre de 1986, Notaría Sexta de Bucaramanga, el demandante "adquirió de Roberto Villamizar Carvajal, Cesáreo Villamizar Carvajal, Delia Villa mizar de Rodríguez, Ana Teresa Villamizar Carvajal, Camilo Villamizar Carvajal, Germán Villamizar Villamizar, Rosa Villamizar Villamizar, Luis Antonio Villamizar Villamizar, Della Villamizar Vera, Saúi Villami zar Villamizar, Anita Villamizar Villamizar, Hipólito Villamizar Villami
zar y Gustavo Villamizar Villamizar, los derechos herenciales o dere chos y acciones que a Éstos les correspondla en las sucesiones ilíqui das de Saúl y Camilo Villamizar Moreno, vinculados tales dérechosherenciales en los predios "Tablón y Potrero de Flores” y "Ei Alizai, los Medios, Purgatorio y Picos", que son los mismos "identificadosen los numerales 1%) y 2%) del pedimento Tercero de esta demanda". 49) Que el demandante Ortiz Antolínez "está privado de la posesión material de fos predios... por cuanto esa posesión la tienen actualmente los demandados Julio René Basto Duarte y María Esther Duarte vda. de Basto", quienes siguen siendo poseedores actuales de los mismos. 59) Que dentro del proceso de sucesión de Mariana Villamizar vda. de Antolínez, "que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circulto de Málaga, la mayor parte de los adjudicatarios solicitaron la entrega de los bienes que les fueron adjudicados” (los mismos a que se ha venido haciendo referencia). Que "el juzgado decretó la en- : 38 300297 : trega pero los aquí demandados Julio René Basto Duarte y Marla Es ther Duarte vda. de Basto se opusleron como poseedores y el inci dente se dirimió a favor de ellos", y que la correspondiente decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bucaramanga. La primera instancia concluyó con sentencia de fecha 22 de agosto de 1988, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Málaga (S.), que
accedió a las pretensiones del demandante y reconoció mejoras a los demandados. inconforme, la parte demandada apeló oportunamente para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el que, se gún providencia del 4 de julio de 1989 -precisamente la que ahora se acusa en casaciónresolvió revocar "la sentencia objeto Ye ape lación" y negar "todas y cada una de las declaraciones y condenas impetradas en la demanda con que se inició el presente proceso". Además, condenó en las costas de las instancias a la parte actora. El demandante, por su parte, inconforme también con la sentencia de segunda instancia, interpuso en oportunidad el recurso extraor dinario que ahora es objeto de decisión, LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Empieza el fallo recurrido en casación por hacer una amplia reseña de la sentencia de primer grado (fojas 4 a 16 del fallo de segunda instancia), en lo que dice relación con la naturaleza de la acción de dominio o relvindicatoria, con las pruebas aportadas, con la po sición asumida por los demandados y con los presupuestos necesaY 7 34 100298 rios para la prosperidad de aquella. A continuación, en lo que es el inicio de la parte que la sentencia de dica a las consideraciones propiamente tales, dice el ad quem que "lo primero que debe examinarse en esta clase de acciones es si el actor es titular del derecho que sobre el bien reclama y si ese titulo que lo acredite como tal, supera el tiempod e posesión de quien la detenta", de lo cual deduce la necesidad de examinar primero los tftulos
que se aportarón como soporte principal de la acción reivindicatoria. Es así como entra a relacionar los documentos que se aportaron con el escrito introductorio (Nos. 387, de fecha 23 de diciembre de 1986, Notaría Unica de San Andrés (S.); 218, del 19 de agosto de (986, de - la misma Notarfa; 23l, del lO de julio de 1986, Notaría Primera, de Má laga; 2015, del 30 de diciembre de 1986, Notarfa Sextá de Bucaraman ga; 2048, de fecha 10 de junio de 1968; 22, del 2! de enero de 1963, Notaría de Concepción (S.), y 404, del 30 de diciembre de 1961, Notaría Unica de Concepción), cuyo examen le permite llegar a las siguientes conclusiones: | "Que el actor compró unos derechos y acciones a unos herederos cuya calidad no se ha plasmado por los medios legales", supuesto que "las personas que le vendieron a Marcos Enrique Ortiz Antolínez tie nen hasta ahora una perspectiva y es la de que se les adjudique un derecho en los bienes de la herencia de Marla (sic) Villamizar vda. de Antolínez, quien sí resulta titular de derechos reales sobre los bienes que ahora se pretenden reivindicar por medio de esta acción". Que contra la posesión material ejercida por los demandados se apor taron títulos anteriores a la misma, "pero que sólo unos tienen rela 100299 ción directa entre sí", dado que, en verdad, Mariana Villamizar vda. de Antolínez aparece como titular de los bienes que hoy disputa: el
demandante Ortiz Antolínez, pero que éste los "adquirió de unos pre suntos herederos de la titular, sin que se hubiera aportado a este proceso la titularidad de los tradentes que le vendieron al actor...". Que si los que vendieron a Ortiz Antolínez los bienes de que aparece propietaria la indicada Mariana Villamizar vda. de Antolínez son realmente herederos de ésta, era necesario que "en la causa mortuo ria se les hubiera reconocido, adjudicado los bienes, registrada lapartición...." y "elevar la correspondiente escritura pública" para que se hubiera cumplido cabalmente "el modo de sucesión por causa de muerte", Que como los vendedores no concurrieron al sucesorio de Mariana Vi _lamizar a recoger su haber sucesoral, "no puede la sola escritura de venta de esos derechos dar fundamento a la reivindicación (cuan do se asoma posesión de 1971)....". Luego, apoyado en un aparte jurisprudencial atribufdo a la Corte, sostiene el Tribunal que "fallando uno de los elementos fundamenta les de la acción reivindicatoria, no es necesario el estudio de los de más para ilegar a la conclusión de que no puede mantenerse la deci sión del juzgado de primer grado, dado que equivocadamente (subraya original) dió por sentado que el actor con sus titulos superaba el tiempo de posesión de los reos, cuando lo incontrovertible es que no habiendo nexo alguno entre los títulos de doña Mariana con losdel actor, nada tiene que acreditar los mismos (ad lltteram), porcuanto los presuntos herederos no aparecen como adjudicatarios de
la herencia, así ciertamente, se está (sic) adelantando o se hubiese Ñ n= 'SWANE Ñ adelantado el correspondiente sucesorio”, en 00 0300 LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos dirige la censura contra la sentencia del Tribunal, todos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de p. C., los que serán despachados conjuntamente por la Corte por adolecer de los mismos defectos. Cargo Primero Le achaca a la sentencia el ser directamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 946, 947, 948, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 956, 957, 958, 959, 960, 96l, 962, 963, 964, 965, 967, - 968, 969, 970 y 971 del Código Civil; y por falta de aplicación de los artículos 1325 del Código Civil, y 44, 46, 67, 73 y 105 del Decreto 1260 de 1970, En desarrollo del cargo, empleza el censor por indicar que, por im perativo lógico jurfdico, corresponde al fallador, primeramente, exa minar si se reúnen los presupuestos procesales, y luego, de encon trarlos satisfechos, para poder dictar sentencia de mérito, proseguir "con el análisis de los requisitos para ello, entre los cualescorresponde el de la legitimación en la causa". A renglón seguido agrega que, "tanto la doctrina como la jurispru dencia y la legislación universal", han aceptado que cuando la sucesión mortis causa pretende demandar, asf como cuando se la con
voca a juicio, "comparece al proceso por intermedio de los herederos del causante, de tal suerte que, si se obra como actor o se es ' Y 100201 demandado, será indispensable acreditar esa calidad", apreciaciones que respalda con un trozo jurisprudencial de la Corte, para con cluir este primer aspecto de la demostración con el aserto de que "es incuestionable que si el actor compró, como dice el Tribunal, derechos herenciales sobre blenes que según se afirma en el fallo se pretenden reivindicar por aquél, ocupa el lugar de los herederos de MARIANA VILLAMIZAR v, de ANTOLINEZ, y, en su caso, el de los herederos de SAUL y CAMILO VILLAMIZAR, a su vez he rederos de ella, Lo que significa que la falta de pruebas de laexistencia de la sucesión, asf como la de la calidad de herederos de los vendedores y la de la adjudicación de los bienes si la hubo, comporta ausencia del presupuesto procesal 'capacidad para ser par te!, por activa, lo que impone inhibición para decidir en el fondo, pues sin ese presupuesto procesal no era posible un pronunciamien to sobre la cuestión sustancial sometida a la decisión judicial" Yfolios 15 a 16 Cdno. de la Corte). Se duele luego de que el Tribunal, por una "lamentable confusión suya entre los presupuestos procesales y los requisitos de viabili dad de la pretensión", hubiera decidido sobre el fondo del asunto cuando ha debido optar por la inhibición, "por cuanto quien sepresentó como adquirente de derechos herenciales no demostró la calidad de heredero de sus vendedores, ni la existencia de la sucesión respectiva, como lo echó de menos el Tribunal". Finaliza el atacante este primer cargo con la consideración de que la decisión acusada hizo actuar, al aplicarlas, "normas sustanciales que gobiernan la reivindicación"; que, de esta forma, "infringió por indebida aplicación los preceptos que se denuncian como quel brantados y dejó de aplicar el artículo 1325 del Código Civil, queA 200 Aca 30909 brantándolo Igualmente, pues éste regula la reivindicación para la su É cesión". Y cierra con la petición de que se case la sentencla recurrida para que, en su lugar, la Corte tome la decisión que en derecho considere pertinente, "ya pronunciando un fallo inhibitorio, odictando sentencia de mérito previo decreto de pruebas de oficio". Cargo Segundo Le endilga al fallo del Tribunal violación indirecta, por aplicación in debida, de los artículos 936, 947, 988, 950, 95), 952, 953, 954, 955, 956, 3957, 958, 959, 960, 961, 962, 963, 964, 965, 967, 968, 969, 970 y 971 del Código Civil; y por falta de aplicación del artículo 1325 del Código Civil y de los artículos 44, 46, 67, 73 y 105 del Decreto 1260 de 1970, "a consecuencia de haber incurrido en error evidente de he Ñ E] cho en. la apreclación probatoria". A guisa de sustentación, sostiene el censor que el Tribunal contrarió la realidad procesal cuando afirmó que el proceso reunía plenamente
los presupuestos procesales y que, por tanto, "es dable fallar lacuestión en debate", Que, "según la propia sentencia impugnada", es muy claro que el ac tor Ortiz Antolínez "compró a quienes dijeron ser herederos de Mariana Villamizar v. de Antolínez y a los herederos de ésta, Raúl y Camilo Villamizar, las cuotas partes a que como tales tienen derecho en los blenes materia de la relvindicación que se impetra en la demanda". | Que desde el inicio de sus propias consideraciones, el Tribunal supu so demostrados, "a plenitud", los presupuestos procesales "entre los 12 o Je 100309 cuales, desde luego, se incluye el de la capacidad para ser parte". : Y dónde está -se pregunta el recurrente- "la prueba legalmente admitida, de la sucesión de Marlana Villamizar v. de Antolínez, y de la de Saúl y Camilo Villamizar, y la de la calidad de herederos de estos causantes, y de los demás herederos de Mariana Villamizar, cuyo lugar ocupa el demandante por compra de sus derechos?", "Quiere decir lo anterior -prosigue el casacionistaque el Tribunal supuso tales pruebas y con ese supuesto, como soporte, afirmó la existencia del presupuesto procesal 'capacidad para ser parte','que no se encuentra demostrado". Que contra toda evidencia, sin laprueba respectiva, dio por probado tal presupuesto procesal, loque, en su sentir, "constituye protuberante error de hecho", Que si el Tribuna! no hublera cometido tal yerro, "el fallo hubiera sido
diverso, como que Ja inhibición para decidir hubiera sido el corola rlo obligado de esta falta de prueba....". Ya para concluir, insiste el atacante en que el Tribunal aplicó inde bidamente las normas sustanciales que reglan la acción de dominio, "como quiera que denegó las súplicas de la demanda sin poder pronunciarse de fondo sobre la cuestión debatida...". Pide, pues, el quiebre del fallo para que la Corte, en sede de ins tancia, dicte sentencia inhibitoria, o, "si asf lo decide, ordenarantes de dictar sentencia, las pruebas de oficio que, en su sabidu ría, estime necesarías”, Cargo Tercero Con fundamento en el artículo 368-1 del Código de Procedimiento13 NN y ld AD002NA Civil, acusa la sentencia "de ser vlolatoria, de manera Indirecta, - por aplicación indebida, y a consecuencia de haber incurrido en error de derecho en la apreciación probatorla, de los artículos 946, 947, 948, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 956, 957, 958, 959, 960, - 961, 962, 963, 964, 965, 967, 96€, 969, 970 y 971 del Código Civil y, por falta de aplicación, de los artículos 1325 del Código Civil y los artículos 105, 73, 67, 44 y 46 del Decreto 1260 de 1970", En desarrollo de este cargo dice la censura que si el Tribunal admi tió el cumplimiento satisfactorio de los presupuestos procesales, ' y que, si de otro lado, la sentencia enumera "las escrituras públicas
de compraventa de derechos herenciales a los herederos de Mariana Villamizar v. de Antolínez y a los de Saúl y Camilo Villamizar, fuer za es concluir que tal afirmación respecto de los presupuestos procesales, entre ellos el de la capacidad para ser parte, dimana de esos documentos... que legalmente fueron tenidos como prueba...”. Que los registros civiles de los hijos de Camilo y Saúl Villamizar y los de defunción de éstos no demuestran 'la capacidad para ser par te', Que, por lo demás, "haría falta la prueba de la sucesión de Mariana Villamizar v. de Antolínez y, además, la de ser Camilo y Saúl Villamizar, herederos suyos, así como también, faltaría la prue ba de la calidad de herederos respecto de aquélla, en cuanto aQuiteria, Zacarfas, Lucía, Ana Francisca, Juan de la Cruz, Carlos Julio Villamizar", Replte que si el Tribunal aceptó como probada la capacidad para ser parte, "como uno de los presupuestos del proceso, ha de conclufrse que su convencimiento al respecto se formó por equivocación respecto del valor probatorio de las Escrituras Públicas referidas, ....". Cuando es lo cierto que la calidad de heredero surge del , o ” 200205 parentesco que se tenga con el causante, y que tal lazo solamente puede ser probado cumpliendo las exigencias del Decreto 1260 de 1970, artículo 105, ".... si Marcos Enrique Ortiz Antolínez -concluyecompró derechos herenciales, al ejercitar la acción reivindicatoria ocupó la posición: jurídica de los herederos a quienes compró tales derechos y, en con
secuencia, fue equivocado el razonamiento del Tribunal para darpor demostrado'el presupuesto procesal capacidad para ser parte, con documentos a los cuales la ley no les da ese valor probatorio", A consecuencia del indicado yerro, "se produjo la aplicación indebi da de las normas que rigen la reivindicación en general y, por ese camino, vino también la falta de aplicación del artículo 1325 del Có- digo Civil,....".
SE CONSIDERA: La capacidad para ser parted e un proceso es un concepto que se describe en coincidencia con el de la capacidad jurídica en general, Esta, según ha sido expuesto, consiste en la "cualidad de la persona de ser titular de las distintas relaciones jurídicas que la afec tan". Por ende, y como también sé ha observado, la capacidadjurídica no es un derecho subjetivo. Mas bien, constituye el ante cedente lógico del derecho subjetivo implicado en una relación jurf dica.
En el anterior orden de ideas, la capacidad para ser parte viene a ser la cualidad (aptitud) que tenga la persona para ser titular (sujeto) de la relación jurfídico-procesal. . Y 100306 Justamente por lo acabado de señalar es por lo que a la misma se la cataloga como un presupuesto procesal, o sea, como una condición para que el juzgador pueda proferir una decisión de mérito. De he cho, si la sentencia, por su propia esencia, hállase orientada a definir y regular una clerta relación jurídica de fndole sustancial en tre quienes aparecen como partes (sujetos) del proceso en el que _ella se emite, desde el punto de vista jurídico absolutamente incom prensible sería que al juez, no obstante la constatación de la ausen
cla de la capacidad para ser parte del proceso, le fuera dable calificar de mérito la cuestión debatida, pues si se tiene advertido que falta este presupuesto, no resultaría posible decir que eel sujeto cu ya existencia procesal no ha quedado fijada, sí lo puede ser, en cambio, de la relación sustancial materia de pronunciamiento jurisdiccional, entre otras razones, porque la capacidad para ser parte debe aparecer o ser verificable en todos los supuestos en que esté de por medio una relación jurfdica, la cual no pu. econdfiguerar se mas que entre términos a los cuales el Derecho dota de aptitud o de capacidad para desempeñarse como tales. | En lo que al derecho colombiano concierne, la capacidad para ser parte de un proceso, se encuentra establecida en el inciso 1% del artículo 44 del C. de p. c. en estos términos: "Yoda persona natural o jurídica puede ser parte en un pro ceso", Como se observa, ninguna cortapisa le introduce la norma legal a la adscripción de la referida cualidad, cuando de la relación jurfdi co-procesal se trate, pues ella, según allí se dice, le corresponde, sin mas, a "toda persona", 16 y L | 1030 Es claro, además, que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la calidad de heredero con que alguien actúa o se le cita en un proceso determinado incide en el presupuesto de la capacidad para ser parte cuando falta la prueba de tal calidad. Y, en el mismo orden de ideas, debe quedar Igualmente claro que, invocada la calidad de heredero respecto de alguien, y luego se demuestra que
no lo era, caso en el cual la cuestión no incidirá ya en el presupues to procesal, sino en la legitimación en la causa. Mas la situación que se contempla en la especie de esta litis, no se acomoda al supuesto sobre el cual el recurrente ha pretendido plantearla. En efecto, sostiene el recurrente en el cargo primero que "..... es 4 incuestionable que si el actor compró, como dice el Tribunal, derechos herenciales sobre los bienes que según se afirma en el fallo se pretenden reivindicar por aquél, ocupa el lugar de los herederos de Mariana Villamizar_v. de Antolínez, y, en su caso, el de los herederos de Saúl y Camilo Villamizar, a su vez herederos de ella. Lo que significa -añadeque la falta de pruebas de la existencia de la sucesión, así como la de la calidad de herederos de los vendedores y la de la adjudicación de los bienes si la hubo, comporta ausencia del presupuesto procesal 'capacidad para ser parte'" (Dest. la Sala). Este planteamiento lo reiteró en los cargos segundo y tercero, solo que ya remitido a los yerros de apreciación probatoria que en uno y otro le atribuye al ad quem. En el anterior orden de ideas y como se desprende de lo destacado, la esencia del razonamiento del impugnante reside en decir que el demandante ha ocupado el lugarde los herederos que a él le vendie %0 17 y 200308 ron. De allí deriva toda su argumentación en torno a la ausenciadel presupuesto procesal. Mas ocurre que esa es una argumentación gratuita pues lo cierto, lo que al primer golpe de vista se capta, es que no fue tal el giro
que el Tribunal dio a sus palabras. Lo que éste realmente expuso estribó en que si el demandante había comprado derechos y acciones a unos herederos cuya calidad no se ha plasmado por los medios le gales y que las personas que a él le vendieron "tienen hasta ahora una perspectiva y es la de que se les adjudique un derecho en los bienes de la herencia de Mariana Villamizar vda. de Antofínez, quien sí resulta titular de derechos reales sobre los bienes que ahora pre tenden reivindicar...", punto de vista que amplió un poco más adelante al aseverar que "si los vendedores de los bienes a Marcos En rique Ortiz Antolínez, son realmente herederos de la titular de los mismos que es Marlana Villamizar vda. de Antolínez, esta calidad, para que surta los efectos legales, requiere que en la causa mortuo ria se les hubiera reconocido, adjudicando los bienes,... a efecto de que cumpla el modo de”l a sucesión por causa de muerte". Refle xión que, a su vez, complementó cuando observó que si los vendedores del actor no hubieren concurrido al sucesorio a que se les re conociese su calidadde herederos a fin de obtener. la adjudicación del haber herencial que debía ser llevado al registro, la sola escri tura de venta de los derechos no puede dar fundamento a la reivin dicación. Como se ve, en ningún momento dijo el Tribunal que el demandante ocupara el lugar de los herederos. Y si se refirió a éstos no fue propiamente para contemplar su condición de tales, como de manera inexacta lo sugiere el recurrente, sino para echar de menos la defi FO nición del dominio en cabeza suya. 200 309
Por lo tanto, a la luz del presupuesto procesal cuya ausencia ahora se pretende realzar, el sentenciador miró al demandante como perso na natural y no como heredero, deduciendo de ello, con acierto, que aquel se encontraba satisfecho. Y cuando a ese demandante lo pasó por el tamiz de una calidad adicional, esta fue la de dueño, la cual nada tenía ni tiene que ver con el aludido presupuesto, sino con la prueba de la legitimación en la causa como uno de los elemen tos axlológicos de la pretensión reivindicatoria, siendo esa la calidad que tuvo como no probada, justamente por advertir que en sus ante cesores tampoco se hallaba establecido el derecho de dominio, según los medios probatorios allegados. 3 De manera que al ver los cargos desde la anterior perspectiva, se encuentra que no le asiste la razón al recurrente, pues descentró el ataque en todos ellos al sujetarlos a idéntica línea argumentativa, o sea, a la que se ha glosado. Pero si se dice que la afirmación que consiste en que el demandan te ocupa el lugar de los herederos, no es del Tribunal sino de la propla cosecha del recurrente, entonces habría que observar que éste, en lugar de darla por establecida, ha debido censurar la sentencia por no haberlo captado de tal modo puesto que sobre esa afirmación, por su condición basilar, descansaba todo el razona miento construfdo con el propósito de poner en evidencia la ausencla del presupuesto procesal, desde luego que allí estaría la génesis del yerro atribuldo al juzgador. No obstante, lo acabado de señalar no es óbice para consignar que
19 | SS) 10494310 lo que es completamente claro es que el adquirente de una cosa a título de venta, no asume otra condición que la de tal, es decir la de comprador. No existe razón jurídicamente atendible para que se coloque en una categoría diferente, propia quizá de. su antecesor, como sería la de heredero, máxime cuando a la convención no se la identifica como una cesión de derechos herenciales. Sin embargo, lo acabado de expresar conduce a la Sala a observar que la pretensión sexta de la demanda incoativa del proceso la for mula el actor como subrogatario de las personas que allf enumera, en los derechos herenciales que a éstos les
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