CSJ - SC31-10-1994 3759
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-10-1994 3759
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
]” 453
CORTE SUPRENA DE JUSTICIA
SALA_DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA_SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de aid novecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 3759
Al aber prosperado el recurso de casación interpuesto por el demandante principal contra la sentencia de 2$ de abril de 1991, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por Luis Emiro linares Bejarano frente a José6 Manuel Monroy y Sonia Rodríguez Sánchez, procede la Corte, como Tribunal de instancia, a decidir el recurso de apelación que hizo valer la parte demandada contra el fallo de primer grado expedido el 9 de agosto de 1990 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. ANTECEDENTES T.- Por demanda presentada el 13 de abril de 1982, ante el Juzgado Trcce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el menciunado demandante solicitó que con auvliencia de los referidos demandados se declarase resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado 454 2 por las mismas partes el 26 de marzo de 19388, en relación con el apartamento 301 de la calle 31 N” 14-42 de Santafé de Bogotá; se dispusiese la restitución del bien raíz y el pago del valor de la cláusula penal pactada, a cargo de los demandados y a favor del demandante, al ¡igual que
el valor de los frutos civiles y naturales que ha debido ” producir el inmucble, hasta la fecha de su restitución. IT.- Como fundamento de las anteriores pretensiones, citáronse los hechos siguientes: "a) Con fecha 26 de marzo de 1988 prometió en venta a los demandados el inmueble referido, pactándose como precio la suma de $8'500.000, pagaderos en la siguiente forma: $S500.000 el 28 de marzo de 1988; $1.500.000 el 29 de abril del mismo año; $3.000.000 el 30 de mayo, también del mismo año, y $3.500.000 el 26 de septiembre de 1989. Se entregaron cheques para su cobro en esas fechas. "b) Se convino el pago de $85.000 mensuales por concepto de intereses sobre el saldo de $3.500.000, a partir de junio de 19388, dentro de los cinco primeros días de cada período, una vez canceladas las cuotas anteriores. "c) Los demandados incumplieron desde el primer momento, pues Jos tres primeros cheques no fueron pagados, por insuficiencia de fondos. “d) El $ de junio de 1988 se convino el 455 3 pago del 50S del valor de la cláusula penal y el pago de fos cheques devueltos asf: $1.500.000 el 15 de Junio de 1988 y $3.000.000 el 30 del mismo mes y año, quedando rigente $1.000.000 por concepto de la cláusula penal, no obstante lo cual los demandados volvieron a incumplir por
cuanto el 1”? de julio de 19838 hicieron solamente un abono de $i1.000.000 y el 8 de agosto del mismo año pagaron $2.000.000. "e) El 8 de agosto de 1988 se adicionó el contrato en el sentido de que los prometientes compradores pagaban $600.000 como pena, quedando reducida la cláusula penal a $400.000 para el caso de incumplimientos posteriores. "f) El 8 de julio de 1988 los prometientes compradores giraron un cheque por $205.000 para cubrir los intereses por las cuotas de $3.000.000 y $2.000.000 que dobfan haberse cancelado en el mes de mayo, y tambiénpara cubrir Jos intereses del mes de junio de 1988 en relación con el saldo final de $3.500.000. "g) El demandante siempre estuvo listo a entregar el apartamento, desde mucho antes de mayo de 1988, entrega que se hizo solamente el 9 de agosto de ese año, en razón de que los demandados hasta entonces completaron Ja suma de $S5.000.000. "2) Los demandados continuaron incumpliendo el contrato por' cuanto no pagaron los 5££,0N0 gensyales previstos como iñtereses a partir del 456 mes de julio de 1988. TI1.- Enterados los demandados de las pretensiones del demandante contestaron oponiéndose a las mismas, contra las que propusieron las excepciones que denominaron: novación, ¡incumplimiento del demandante. cumplimiento de laos demandados, modificación del contrato, falta de causa. dolo y fraude contractual. Por
separado demandaron en reconvención, alegando incueplimiento del contrato por el prometiente-vendedor y pidiendo la resolución de dicha convención, con las consiguientes restituciones mútuas vy el pago de la cláusula penal. En subsidio, solicitaron se ordenase la suscripción de la escritura pública de compraventa. Previa inadmisión por el Juzgado de la demanda de mutua petición, se excluyó de la misma a Sonia Rodríguez Sánchez, como demandante en reconvención. IV.- Adelantado el litigio, la primera instancia terminó con sentencia de 9 de agosto de 1990, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda principal, se denegaron las excepciones formuladas contra la misma e igualmente las pretensiones de la demanda de mutua petición. "WY.- Iaconforme Ja parte demandada con la decisión del a-quo, en la debida oportunidad interpuso recurso de apelación. cl que procede la Corte a resolver como Tribunal de instancia, ante el hecho de haberse casado la sentencia de segundo grado y haberse incorperadtdo al litigio dos elementos de convicción 457 ordenados de oficio. CONSIDERACIONES i.- Por cuanto el derrumbamiento de la sentencia del Tribunal, en virtud de la prosperidad del recurso de casación, comprende únicamente las decisiones del ad-quem alusivas a la demanda principal, corresponde a la Corte, en este fallo sustitutivo, ocuparse de esos pronunciamientos, dejando a salvo las resoluciones que no fueron combatidas y que no son consecuencia directa de la pertinente enmienda.
2.- Siendo, como se sabe, el contrato de promesa de compraventa de naturaleza bilateral, en él tiene cabida la condición resolutoria, a términos de la cual el incumplimiento de Jas obligaciones de cargo de una de las partes, coloca a la otra, sí cumplidora de las que lde ¡ncumben, en posición de poder solicitar la resolución de esa convención, con fundamento en el artículo 1546 del C.C., norma de cuyo tenor literal se desprende que “En los tontratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado...Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. J.- De manera que si con arreglo al artículo transcrito, el contratante cumplido tiene derecho a la resolución con indemniración de perjuicios, 458 6 y si en armonía con el artículo 1615 del C.C. se debe la indemnización de perjuicios desde cuando el deudor se ha constituido en mora, es sin duda porque la resolución de los contratos bilaterales sólo puede decretarse cuando el contratante incumplido está en mora de satisfacer la prestación a su cargo. Además, es pertinente dejarlo en claro, para el buen suceso de la acción resolutoria proveniente del artículo 1546, no basta símplemente el incumplimiento de las obligaciones del contratante demandado, sino que, según se indicó, es preciso que el actor haya cumplido las suyas, pues al tenor del artículo 1609 del C.C. en los contratos bilaterales ninguno de los
contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla o no se allane a cumplirlo por su parte en la forma y oportunidad acordadas. 4.- Concordando, pues, Jos artículos 1546 y 1609 del C.C., habría que concluir que el contratante demandado no está en mora cuando el actor no ha cumplido con sus obligaciones, y que cuando ambos contratantes desaticnden las cargas recíprocas que les ¡impone el acuerdo, légicamente se hace improcedente la resolución. quedándole a las partes otros correctivos jurídicos para la aniquilación del convenio. 5S.- La mora del deudor, presupuesto de la resolución de los contratos bilaterales, toma cuerpo en los siguientes eventos previstos por el artículo 1608 del L£.C.: y “3% Cuando no ha cumplido la obligación 459 1 dentro del término estipulado; salvo que Ja ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; "3) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor” (confrontar artículo 90, inciso 2”, C. de P.C.). 6.- Descendiendo al caso litigado y como lo puso de presente la Corte al despachar en forma favorable Ja demanda de casación, los prometientes compradores aquí demandados, José Manuel Monroy Rojas y Sonia Rodríguez Sánchez, incumplieron su obligación de pagar, mes a mes, la suma de $85.000 por concepto del
saldo del precio adeudado ($3.500.000), obligación que, cual se sabe, asumieron en el contrato de promesa de compraventa que suscribieron con el actor Luis Emiro Linares Bejarano, para que tuviera cumplimiento a partir de la fecha de entrega del correspondiente i¡nmueble, hecho Éste que, también se dejó expuesto en su oportunidad, ocurrió el 9 de agosto de 1988 (fl. 52 este cuaderno). Adicionalmente, el elenco probatorio del proceso pone de presente que los demandados incurrieron con mora de cumplir cl preanotado compromiso, pues, justo ces además reconocerlo, la conducta contractual del actor 460 8 no introdujo, con arreglo al artículo 1609 del C. C., ningún factor enervante del fenómeno citado. Por ende. la pretensión resolutoria deprecada está llamada a prosperar, con desestimación, por contera, de las excepciones de "incumplimiento del demandante a recibir el pago", (se refiere al de los intereses por el saldo del precio equivalente a $3.5000.000, se agrega), "falta de causa en el demandante para exigir la resolución del contrato”, “modificación de los términos del contrato” y "dolo y fraude contractual”. Además, por cuanto la intención de las partes al introducir los otro sí del contrato no fue la de sustituir unas obligaciones por otras, sino tan solo la de modificar los plazos para el cumplimiento de las así adquiridas, tampoco se abre paso la excepción de “novación de la obligación”, propuesta así mismo por los demandados. 7.- En vista de que, como aquí ha sucedido, los efectos propios de la resolución del
contrato de promesa de compraventa aludido no solo generan para los contratantes la exoneración de la obligación de concurrir a la celebración del contrato prometido, sino que las prestaciones que son anticipo del contrato prometido quedan sin causa, es razonable que las cosas vuelvan a su estado anterior, lo cual significa que cada uno de los contratantes deberá restituir lo que hubiese dado o recibido cn razón de las obligaciones pactadas. Así, los demindados deben restituir al actor el inaucble prometido en venta, junto con los 461 9 frutos civiles y naturales producidos o que dicho bien pudo producir, al paso que este último debe devolver a aquellos la parte del precio y los intereses pagados. - . En cuanto al precio y a los intereses que el demandante debe restituir, es preciso señalar que, no obstante ser éste el contratante cumpliente, las sumas de dinero que recibió por esos conceptos debe devolverlas con corrección monetaria, habida cuenta que en esos precios términos se le ordenú hacer esa restitución en la sentencia de primera instancia, sin que el actor se hubiese dolido de esa condena y menos hubiera recurrido de ella, conductas de las que por fuerza se impone deducir su aceptación a la misma, con más veras sí en el alegato que presentó en el trámite de la segunda instancia (fis. 9 y 10 C. 4) se limitó a solicitar al Tribunal Ja confirmación de esa sentencia. De manera que esa específica carga habrá de mantenerse en esta decisión. En orden, pues, a la revalorización de las
sumas de dinero a restituir por parte del actor, preciso es señalar que los abonos al precio e intereses pagados por los prometientes compradores al prometiente vendedor. se hicieron de la siguiente manera: $500.000 el día 8 de junio de 19838 (confrontar contestación de los hechos 4. S£ y 6 de la demanda, fl. 34 C. 1); $1.500.000 el 15 de junio de 19588 (contestación al hecho 7 de la demanda, fl. 34 C. 1); $1.000.000 el 1% de julío de 1288 (contestación hecho 7 de la demanda); y $2.000.000 el 8 de agosto de 1988 (contestación hecho 7 de Jar demanda). El prometiente vendecor recibió además de los prometientes compradores, 462 10 ' la cantidad de 5$205.000 el S de julia de 1988 (contestación hecho noveno de la demanda, fl. 35 C. 1), por concepto de intereses.- 9.- Para la actualización de esos valores y la determinación de los frutos producidos por el inmueble a restituir, la Corte decretó, oficiosamente, prueba pericial. En relación con lo primero, los expertos, apoyándose en los índices de variación de precios al consumidor certificados por el DANE y que obran en el proceso, procedieron de la siguiente manera (fis. 11 y siguientes del cuaderno 2 de la actuación de la Corte): tomaron cada una de las sumas a restituir reversándolas a la fecha que corresponde el índice 0.0000 certificado por el DANE (noviembre de 1969 - certificado
N” 00003, folio 86 C. 2 de la Corte), para obtener la base o la suma equivalente de cada una de las cantidades a restituir, a la fecha reversada de noviembre de 1969, cuando cl índice del DANE era cero (0.000). En apretada síntesis, para obtener con exactitud el punto de partida del ajuste monetario (la base), los peritos hicieron la reversión comentada para cada una de las cantidades a restituir, utilizando el fndice vigente del mes inmediatamente anterior al de la fecha en que ellas se pagaron al prometiente vendedor, obteniendo con cada uno de esos valores la base correspondiente al mes. de noviembre de 19269, base a la que le sumaron la variación ocurrida entre la fecha del pago y la del último Índice certificado (base + variación), obteniendo costa última de multiplicar la base por el índice final certificado, dividiendo por cien (100), pues ésta corresponde a la 463 11 devaluación porcentual ocurrida entre las dos fechas. De esa manera, y en relación con los primeros $500.000 a restituir por parte del prometiente vendedor. quien los recibió, como se dijo, el S de junio de 1988, los peritos cumplieron los siguientes pasos.. a) Base = £$500.000 1 + fíndice a mavo de 1988/100 (columna extremo derecho del folio 90 C. 2). base = £5300.000 = 500.000 1 + 3.290,97/100 33.9097 base = $14.745,04 Los $£$500.000 de junio de 1983 equivalen
entonces, cumplida la reversión, a S14.745,04 en noviembre de 1969, cuando el fíndice certificado por el DANE es cero (0.000). b) variación = base _x índice final (f1.9i1 C.2 Corte) 100 = 14.745,04 x 12.083,08 _100 variación = S 1781.654,90 Actualización = base + variación = 14.745,04 + 1'781.654,00 Actualización 1'796.399,94. Repitiendo dicho procedimiento, los peritos actualizaron las sumas restantes recibidas por el 464 12 prometiente vendedor, a saber: $1'500.000 (15 de junia de 1988), $1.000.000 (1 de julio de 1988), $2.000.000 (8 de agosto de 1988, y s$205.000 (S de julio de 1988), operaciones al cabo de las cuales conceptuaron que dichas cantidades, debidamente revalorizados, cquivalen. en su orden, a $5.389.201,23; $3.534.801,22; $6.943.364,57; y $724.633,76; cifras que sumadas a la anterior ($S1.7964.399,94) ascienden a un gran total de $18.388.900,72 (f1. 13 C. 2 actuación Corte). Este último gsuariumo es el que deberá restituir el demandante a los demandados por concepto del precio e intereses de éste (ya revalorizados), por €l recibidos, pues para la Corte cl dictamen pericial es atendible en este punto no sólo porque no mereció reparo alguno por parte de los
iitigantes. cuanto porque ello se impone al tenor del artículo 241 del C. de P.C. 10.- De otra parte, ninguna restitución se ordenará hacer al prometiente vendedor en razón de Jos $1600.000 que, conforme a los "otro si" del contrato de promesa Je compraventa, le cancelaron los prometientes compradores a título de cláusula penal pactada en él (hechos $5 de la demanda de reconvención y de su contestación; folios $ y 20 cuaderno 2; e interrogatorio de parte absuelto por el actor, folio 70 C. 1), por cuanto ese pago representa el monto, anticipadamente convenido, de los perjuicios sufridos pur aquél con los incomplicaiientos iniciales de los demandados y así resarcidos por el libre acuerda de las partes. 1J.- Relativo al monto de los frutos que SE ama[
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13 Jos demandados deben restituír al actor. es perlinente menifestar que. para ne quebrantar elo principio prohibjitivo de la reformatío ía pejas lartícalo 1587 €. de P.C-. se respetará u)! valer de los $2 040.000 en que éstos fueron fijados en la sentencia de primera instancia F respecto del perfodo transcurrido hasta cuando ella fue pronunciada (9 de agosto de 19490), pero se incrementará en el guarisimo obtenido por el misme concepto en el dictamen pericial decretado de oficio por la Corte. en cuinto atañe ad perfodo subsiguiente que po (tuvo en cuenta aquél proveiímiento. Es de ver, por tanta. que en el alodido dictamen, dos peritos, aporándose igualmente
en los índices de precios al consumidor certificados por ch BANE. cuantificaron esos Ífratos de la signiente munera (ft. 17 C. 2 Corte). "8 agosto 1290 a 7 agosto 169) £1 "3738.00 3.50 "S agosto 1991 a 7 agusto 19992 $1 830.864.00 "2 agosto 1992 a 7 agosto 1993 £2"164.380.00 "2 agosto 1993 a 7 agosto 1994 £1 222.136.207”. Traídas a valor presente por los peritos esas sumas de dinero mijante el procernimiente y técnica de la reversión ya vistas (ff. 12 €. 2 de la Corte). ellas alcanzan. en su orden. estas cifras: $2 390,134.74; $2 360.659.310; 52 300.162,06; y SI 222.136.30, para un mento. de 38 . "473.31.3,24, que esta Salta encuentra pertinente apreciar habida cuenta de la adaisible fondacientación de la pericia. y cuve importe una vez sumado 24d que por el misiw concepto estableció e! a-quo en sue sentencia (frutos civiles y haturales). arroja un 466 14 gran total de 310313, 313,24, que es eun definitiva la cantidad que los demandados deberán restituir por dicho rubro. 12.- No es pertinente resciver de mérito sobre la demanda de reconvención, pues estando de por medio un Jitisconsorcio necesario entre las partes del proceso, determinado éste por la mediación del contrato preparatorio, la solicitud de resolución en aquella
denrecada fue cievada Únicamente por el denandado dose MSanvel Monror Fojas, es decir. que dejá de comprender a la también demandada y prometiente compradora Sonia Rodríznez Ginchez, « ircunstancias que hacen imposibico cn esta instancia una decisión de fondo relativa a las pretensiones deducidas en el referido Tihelo. y que imponen, obviaumn peronnuntciaemi,ent o inbibiterio, como el que en efecto se proferirá. 13.- Ningún otro pronunciamiento cabe hacer en torno at litigio. DECISION En armonía con lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil. admivistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por avtloridad de la lev, 1" CONFIRMAR Tos numerales — segundo, 467 - ]3 tercero Y quinta de la sentencia de primera instancia. pronunciada por cl Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Hogotá, el 9 de agoste de 1900, 2% CONFIRMAR ¡igualmente los literalus a) sy b) del numeral cuarto de la misma sentencia. IF". REEVOCAR elo numeral primero «de da citada sentencia del a-quo para, en se lugar. inhikirse de hacer pronuaciamicente en relación con la demanda de reconvención presentada por el. demandado José Manuel Monroy Rojas. 4% REVOCAR el. literal <) del numeral cuarto de la aludida sentencia del a-que. para CONDENAR, en su reemplazo, al demandante Luis Emiro Linares Bejarano a restituir a los demandados José Manuel Menroy Rojas y Sonia Rodríguez Sánchez? la cantidad de
5$158.3353.200.72, por concepto de precio e intereses, va revalorizado. aue de cltleos recibi. $ CONDENAR a los demandados a pagar las costas de la segunda instancia. 6% Autorizar a las partes gara hacer las compensaciones a que hava lugar.
COPTESE, —NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL
EXPIGMERNTE AL TRIBUNAL DE ORIGIN.
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NICOLAS BECHARA SIHANCAS
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CEBRA, EC GALCLA LS A EM ILEANA,
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/ CARLOS ESTEBAN JÁRAMILLO SCHLOSS
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