CSJ - SC31-10-1994 3868
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-10-1994 3868
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
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1. Decisión Por lo brevemente expuesto, se niega la solicitud elevada en mem rial anterior por el mandatario judicial de la recurrente en revisión.
Notifíquese. INCONGRUENCIA / ERROR IN PROCEDENDO / ERROR RAFAEL ROMERO SIERRA - DE HECHO / INTERPRETACION DE LA DEMANDA ¿Cuándo incurre el juzgador en incongruencia? 2) Diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se puede caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casación. FF: C. de P.C. Art.: 305; Art: 368 Numral.: 2. RESTITUCIONES MUTUAS / NULIDADSUSTANCIAL / ACTO JURIDICO / CONTRATO / CORRECCION MONETARIA tratándose de restituciones mutuas, aún de oficio, deben ser enadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un o O contrato. El juzgador también de oficio, debe disponer la 'alorización de las sumas de dinero a reintegrarse por razón de mismas. . VIOLACION NORMA SUSTANCIAL/ MM PAGO DE LO NO DEBIDO cierto del juzgador en su juicio, atacable a la luz de la causal prira de casación, respecto de la aplicabilidad o alcance del art. 2318 ec .: CC. Art.: 2318. CASACION-Cargos / TECNICA DE CASACIÓNYuxtaposición de Argumentos : ntradicción de argumentos en los cargos -o el asunto queda gober912 GACETA JUDICIAL N 2470 GACETA JUDICIAL 913
nado por el art. 518 del C. de Co. y fue este transgredido por el tribunstaurado por los señores FABIO HURTADO SALDARRIAGA y JAIME nal, o se encuentra sujeto al artículo 2014 del C.C. ALAZAR ZULUAGA, en frente del señor PEDRO LUIS GONZALEZ y FUENTE FORMAL: C. de Co. Art.: 518; C.C. art. 2014. e la sociedad “DISTRIBUIDORA DE CONFITES LTDA.”, y al que, en a condición de demandados, fueran vinculados luego los señores JAIME ARRENDAMIENTO-Renovación / ESTABLECIMIENTO SCOBAR Y ROSA ELENA SANTAMARIA DE ESCOBAR. COMERCIAL / INMUEBLE Antecedentes: El ejercicio del derecho a la renovación del contrato de arrendamiento en favor del arrendatario de inmueble ocupado con establecimiento 1. En demanda cuyo conocimiento se le atribuyó en el reparto al comercial por no menos de dos años consecutivos, al igual que el de Juzgad 2 Civil del Circuito de Medellín, los actores ya nombrados pidieron cualquiera otro, no es absoluto en el sentido de que su titular se lo que con citación y audiencia de los demandados también citados y previos puede imponer, sin más, al sujeto pasivo, o sea, al propietario del estalos trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, fuese dictada senblecimiento. tencia en la que se declarase que en relación con el contrato de arrendaEF: C. de Co. Art. 519. miento existente entre estos como arrendadores y aquellos como arrendatarios, contrato que atañe al inmueble determinado en el hecho primero de la ERROR DE HECHO / INTERPRETACION demanda, “... para la determinación del precio o canon de arrendamiento DE LA DEMANDA no se tendrá en cuenta, en manera alguna, ni las construcciones levantadas sobre el lote de terreno por el demandante-arrendatario Jaime Salazar En el caso sub-judice, no se le atribuye al tribunal un trascendente Zuluaga, ni el good will, buen nombre, la notoriedad y buena fama adquiyerro fáctico en el entendimiento de la demanda. ridos por el establecimiento de comercio denominad “Los Recuerdos” que allí funciona”. Que igualmente se declarase que el mismo contrato “se VIOLACIÓN NORMA SUSTANCIALVí a Directa encuentra renovado y prorrogado, en las mismas condiciones actualmente existentes, por el tiempo equivalente a los cánones de arrendamiento pagaLa vía directa presupone que el impugnador no ha de disentir de los dos en forma anticipada por los arrendatarios a los arrendadores, condiciohechos según los vio el juzgador. nes y circunstancias determinadas en los hechos de la presente demanda”.
2. Los hechos que sirvieron de fundamento a las anteriores pretensioCorte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil — Santafé de Bogotá nes son los que a continuación se compendian.
D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) 31 de octubre de 1994. En agosto de 1972, los demandantes suscribieron contrato de arrendamiento con los señores Rosa Elena Santamaría de Escobar y Jaime
Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo
[Escobar Restrepo, sobre un lote situado en la cra. 64B, entre calles 50 y 51 + de Medellín, con una duración inicial de un año y un canon suma de Rad. Expediente No. 3868. Sentencia N132 $1.000.00 mensuales; el lote, que se encontraba desprovisto de construcciones y mejoras, se destinaría al aparcamiento de vehículos. Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Poco tiempo después, en conversaciones con los arrendadores, los Distrito Judicial de Medellín, que data del dieciocho (18) de febrero de mil - demandantes determinaron poner a funcionar allí un restaurante y estadenovecientos noventa y uno (1991), proferida dentro del proceso ordinario TO, al que llamaron “Los Recuerdos” y que prontamente adquirió fama.
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| 915 Las partes del contrato acordaron distintos reajustes del canon, llegando ejecutoriada, fijó el valor de la renta mensual en la suma de $130.000,00 ph ia os st a del os 19$ 72 93 ,. 00 p0 o, r0 q0 u e me lan ss ua pal re ts e, s ns ou ma se e hs at na q pu ue e str oi ge de de asd ce u erd19 o7 8 aco e rcpr ai nc di el mc eo jn os ri ad se rando que de ese valor debía haber excluid O lo concerniente a las monto del reajuste. La sentencia con la que culminó definitivamente el proceso anterior Las mejoras hechas por Jaime Salazar Zuluaga, a ciencia y pac dispuso que el canon de $130.000 debería regir, no desde la ejecutoria de de los en ese entonces propietarios del inmueble, consistieron en una a E - la sentencia, sino a partir de la notificación de la demanda a los demandacación apta para el establecimiento que allí funciona, os O e dos, lo que implicaba que estos resultaban adeudando, por concepto de h c tai o bg r li r ié len ld ai o c ro ye s s t ep jaa e sr n a c dh ed aa m bm aba rrs ra o ,n y a idh no so s tm , ab l r ae ccs io, oc ni ep n si a s o p ae rne a n b ec la e l em d soe tsn aa rt , o det e es lc om h sa ol s at ra tid e sno t asm , aD de pae tr ia: o ps aÑ rl a - qc l uoá s en o tn fr ue e ess amc pia l ru l os o vna eed cso h s a d de od ur p pa e on s rot se , l osl a l o a t rqr rua eem n i dt ala o dc s o i ró c en o s l od c pe al a r b aa p r io n e inC ccé is auo rn, a uu nd n ia f n í ucis elu v om a si pt ruc a oe c cr i ec ó sa n on , a dl eoa
el estacionamiento de vehículos, decorado con hermosos jardines, etc. terminación del contrato de arrendamiento, proceso este en el que se invocó la mora en el pago de aquellos, en cuantía de $107.000,00 mensuales, Las mejoras fueron incluidas en el catastro municipal, y a diferencia existente entre el canon anterior y el fijado en la sentencia. Z muu nl iu ca ig pa a l.h a " veni: d o sufr, a gando los ij mpuesto s corresp P ondientes al fisco Los demandados, para poder oponerse a las pretensi: ones de los demandantes, tuvieron que consignar a órdenes del Juzgado la suma de Según declaración rendida bajo juramento el 9 de febrero de 1979 as $2.889.000,00, suma reclamada por los arrendadores como diferencia el Juez 13 Civil del Circuito de Medellín por J aime Escobar nestrePos é e entre los cánones de arrendamiento pagados durante los meses de tramitaal momento de vender el inmueble puso en conocimiento O vos ción del proceso verbal y la suma fijada como renta mensual en la sentenpropietarios la existencia de las edificaciones y mejoras estal eci AP A cia dictada en el mismo. Jaime Salazar, que no entraban en la negociación, y que el día que me n ca or na s tre ul yóc .o ntrato deberían ser objeto de arreglo con el inquilino que TribuE nl a l co da e rr Me en dd ea llt ía nr io r ecuF ra sb oi o de H ru er vt ia sid óo n eS n al cd oa nr trr ai ag dea lai n st er no td eu nj co i,
a da en ft ine i tie -l Un inicial proceso de lanzamiento instaurado por los nuevos pa dva a dad el la pr co ac ue sas lo 7v er db ela l, artr íe cc uu lr os o 38d 0e sp dea lc h Ca .d o d e fa P.v Co .,r ab pl oe r me ln o te q ue al ad ne uc ll óa ra tr o dof un lo rios del inmueble culminó con sentencia que declaró próspera e opción actuado en tal proceso. En estas condiciones el proceso de lanzamiento, de petición antes de tiempo; en él los inquilinos alegaron y mo AA apoyado en la mora en el pago de los arrendamientos, mora que se fundaba ampliamente la existencia de las mejoras antes citadas, mas por en la sentencia del proceso declarado nulo, ese proceso de lanzamiento, se excepción dicha no hubo pronunciamiento al respecto. repite, se dio por terminado en sentencia ejecutoriada. Vencido el plazo del contrato, los propietarios entablaron otro proceso Los arrendatarios, durante 17 meses, junto con los $23.000,00 del orientad a fijar las nuevas condiciones del contrato, especialmente a Canon de arrendamiento anterior a la sentencia, consignaron $107.000,00, d ce or na laa l sv oa ll a or prd ee sl e ncc ia an on d el me dn es mua al n daq due o d Je ab ií ma e se Sr a lap za ag ra do a, vepr co .ce so a
A E : cy, o nal s
igte nr am di on ar $ 1.el 8 1p 9r .o 0c 0e 0s ,o 0 0.d e lanzamiento, por este último concepto, habían derecho de retención por causa de las susodichas mejoras, las cu La consignación de esas de mada e 288900000 onvicna podrían ser tenidas en cuenta para la tasación de larenta para ser oídos en el proceso de lanzamiento, y la de $1.819.000,00 -total 916 GACETA JUDICIAL N 2470 N 2470 GACETA JUDICIAL 917 son una aceptación ni expresa ni tácita de un nuevo canon mensual de $130.000,00 porque .s “el recrures o extraordin. ario: de reviosi.ó n, las respuestas 'arrendamiento, y el total de ambas cantidades ($4.708.000,00) pertenecía a que ambos demandados dieron a la demanda en el proceso de lanzamiento los arrendatarios, quienes eran los únicos que podían darle la destinación y los memoriales posteriores a tales respuestas son la mejor demostración correspondiente. de que los arrendadores (sic) jamás aceptaron dicho nuevo canon mensual de arrendamiento”. Aun cuando inicialmente los arrendatarios le expresaron al juzgado que el dinero depositado por concepto de reajuste de los cánones de arrenSubsiguientemente, con tal suma de dinero se “le pagaron a los arrendamiento no debía ser entregado a los alrededores, más adelante, ya andandadores cánones mensuales de arrendamiento que habrán de causarse en el do el proceso, el apoderado de Jaime Salazar Zuluaga, ante petición de futuro...”, pago anticipado que “.... tiene la virtud de renovar el contrato de
entrega elevada por los demandantes, manifestó su asentimiento a la entrearrendamiento, en las mismas condiciones actualmente en vigencia, por ga de esas sumas “... “las que les serán entregadas a cuenta de todo el tiempo en que los cánones de arrendamiento ya fueron pagados en arrendamiento” “. Con todo, la juez del conocimiento no accedió a la entreforma anticipada a los arrendadores”. ga de esos dineros. 2.1. La demanda anterior fue adicionada en cuanto a los hechos para Poco tiempo después, ante nueva petición de los demandantes en el exponer que anulado el proceso verbal de renovación del contrato de proceso de lanzamiento, el juzgado accedió a entregar “ “los cánones depoarrendamiento, el Juzgado que a la postre terminó conociendo del mismo sitados durante el proceso...” “, por lo que entregó las consignaciones efeca fin de renovar la actuación invalidada, dispuso que por. los demandantes tuadas por concepto de arrendamientos, a razón de $23.000,00 mensuales, se les diera cumplimiento a ciertas exigencias, a fin de decidir sobre la y, además, ocho consignaciones, cada una por $107.000,00. admisibilidad de la demanda, lo que no fue atendido, dando lugar al rechazo de esta y al consecuencial archivo del expediente. Decidido el recurso de revisión y terminado el proceso de lanzamiento por auto del 16 de diciembre de 1986, se entregó a los demandantes arren3. Admitida la demanda y corrida en traslado a los demandados, estos dadores la suma de $2.889.000,00, depositada para ser oídos en el proceso, la respondieron para oponerse a las pretensiones en ella deducidas. Aun
y otras nueve consignaciones por valor cada una de $107.000,00, depositacuando aceptaron algunos hechos, negaron los que primordialmente les dos como reajuste durante cada uno de los nueve últimos meses de tramisirven de fundamento. Específicamente, señalan que a Salazar Zuluaga le tación del proceso. fue negado el reconocimiento de las mejoras. En cuanto al destino de las consignaciones dijeron: Así, Pedro Luis González y “Distribuidora de Confites Ltda.” ... recibieron del Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, con la impu- “...La juez Once Civil del Circuito dijo inicialmente que los dineros contación específica de con ella pagarles arrendamientos del inmueble..., la signados por arrendamiento correspondían a los inquilinos a quienes se le suma de $4.708.000,00... que (los arrendatarios) depositaron en tal despadevolverían, pero éstos por conducto de sus apoderados, di Jeron que esos cho judicial... Desde luego, esa suma la recibieron en forma adicional a la dineros le correspondían a la parte demandante, y no lo dijeron una vez, sino causada mensualmente por concepto de canon mensual de arrendamiento en más de tres oportunidades y aun en forma conjunta ambos abogados por el mismo inmueble, en cuantía de $23.000,00 cada mes, mutuamente razón por la Cual el Juzgado a la súplica de los inquilinos ordenó la entrega pactado por los contratantes, arrendadores y arrendatarios”. del dinero depositado por arrendamientos causados (no futuros) a los arrendadores y digo causados porque eran los que se habían pagado mes a mes. Es
Esos $4.708.000,00 no podían, entonces, ser destinados al pago de más, el Juez, no podía ordenar la entrega del dinero por cuenta de arrendaarrendamientos ya causados, porque todos se encontraban pagados a razón mientos futuros, porque no tenía competencia para ello, máxime que ya para de $23.000,00 mensuales. Tampoco se quiso pagar el canon de ese entonces se había terminado el proceso de lanzamiento”. 918 GACETA JUDICIAL N 2470 N 2470
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919 Más adelante expusieron los hechos, según su punto de vista. En las mismas condiciónes existentes hasta antes de promoverse el proceso de síntesis, adujeron que el contrato de arrendamiento tuvo por NAO e renovación de contrato de arrendamiento, declarado nulo, y por todo el lote y las mejoras, que su destinación sería el parqueadero de ve pe tiempo equivalente a los cánones de arrendamiento que aquéllos pagaron a los”, y que, en cuanto a las mejoras, los arrendatarios no podían AUDI éstos anticipadamente. cirlas sin autorización escrita de los arrendadores. Que el inmueble arrendado lo compraron con todas sus mejoras y anexidades. Que a “5. Se declara que para la fijación de un canon de arrendamiento futumejoras les han sido judicialmente desconocidas a los demandados. ' ro, deben excluirse las mejoras consistentes en construcciones que el en cuanto a las consignaciones, reproducen los memoriales OO arrendatario Jaime Salazar efectuó en dicho inmueble, el good-will, buen despacho judicial con el propósito de señalar cuál era la destinación de nombre, notoriedad y buena fama adquiridós por el establecimiento Los
esas consignaciones. Recuerdos que en él funciona. Propusisel ron, a¿ demásás,, c€ omo ex«cceeppcciioonneess de mérito, las q que denoommi naron “Carencia1 de derecho a las s mejomrejaorsa”s”,, “1 “incumpliimmii ento del ccoo ntrato”, , “venta de cosa ajena”, “petición de modo i. ndebid. o”,” c “p.a go” »” y laq “gené¿rniicnaa”?. 6. Apelada por la parte demandada la anterior determinación, el Tribunal al desatar el recurso, dispuso lo siguiente:
4. La demanda se adicionó de nuevo, básicamente, para incluir como demandados a los iniciales arrendadores Jaime Escobar Restrepo y Rosa “1. Refórmase el numeral 1 del fallo objeto de apelación en el sentido Helena Santamaría de E., quienes también fueron notificados y dieron resde que la absolución allí dispuesta en favor de los demandados Jaime puesta al escrito incoativo exponiendo que vendieron el A Escobar y Rosa Elena Santamaría de Escobar es únicamente respecto de la clara advertencia a los compradores de que allí se había permitido acer pretensión segunda de la demanda. las mejoras a la casa sin que ello significara excluir o modificar el contrato “2. Confírmase el numeral 2 del fallo impugnado. sus] critoy con los arrendatario. s”2.? “3. Revócanse los numerales 3, 4, 5 y 6 del fallo que es objeto de estu5. Diligenciado lo concerniente a la primera instancia, el Juzgado le dio. En su lugar se dispone: a) Respecto de la pretensión primera..., declá-
puso término con la siguiente decisión. rase probado oficiosamente el medio exceptivo de petición antes de tiempo con relación a todos los demandados. “1.Se absuelve de todos los cargos formulados por los demandados Jaime Escobar y Rosa Elena Santamaría de Escobar... “b)Respecto de la pretensión segunda..., declárase que el contrato de arrendamiento vigente entre Jaime Salazar y Fabio Hurtado como arrenda- “2. Se rechazan por improcedentes las excepciones de petición de tarios y la sociedad “Distribuidora de Confites (Disconfites) Ltda. ” y Pedro modo indebido, incumplimiento del contrato, venta de cosa ajena y de Luis González como arrendadores es el mismo que existía cuando se inició prescripción... el proceso verbal de renovación ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, a un canon mensual de $23.000,00. “3. Se declara improbada la excepción de carencia de derecho a las mejoras... “c)No hay lugar a hacer la asignación de los excedentes de cánones 4. En consecuencia, se declara prorrogado el contrato de arrenda- - Pero sí se dispone que los arrendadores “Disconfites Ltda.” y Pedro Luis miento en relación al inmueble a que se hizo referencia en la parte motiva, González devuelvan a los arrendatarios la suma de tres millones quinientos entre los señores Jaime Salazar y Fabio Hurtado como arrendatarios, y la cincuenta y ocho mil pesos ($3.558.000,00) M.!. con intereses comerciales sociedad Disconfites Ltda. y Pedro Luis González como arrendadores, en según se explicó en la parte motiva.
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sión promovido por uno de los arrendatarios respecto del primero de los mencionados procesos”. IÓ
Entonces observa que:
LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
1. Tras advertir, con cierto detalle, que concurren los presupuestos a) La causal 7 del artículo 384 del C. de P.C. genera la nulidad de procesales, el ad-quem se ocupa de lo concerniente a las mejoras para todo lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión. decir que lo pedido por los actores a su respecto estriba, no en un avalúo y reconocimiento de su precio, sino en que las mismas “no se tengan como b) En el año de 1984, el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín factor determinante del canon mensual de arrendamiento” “ para el caso:de dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de aumento del canon de arrendamiento, fijado en $130.000,00 mensuales “a partir de la notificaque los arrendadores promuevan un proceso de renovación del contrato. ción de la demanda”, sentencia que fue confirmada en fallo del 15 de abril Objeta entonces que tal apreciación no es exacta “porque, de todos de 1985. - modos, para acceder a lo pedido por los arrendatarios, el fallador necesariamente tendría que analizar si en efecto existen mejoras en el inmueble y c) Antes de introducirse el recurso de revisión, en el Juzgado 11 del quién las implantó, consideraciones que o bien, son propias de un derecho E Circuito de Medellín se inició el proceso de lanzamiento por mora de los
de retención que se ejerce a propósito de un proceso que tienda a declarar arrendatarios, “quienes hasta entonces sólo venían cubriendo canones terminado el contrato de arrendamiento entre las partes (arts. 1993 y 1994 mensuales de $23.000,00 desatendiendo el nuevo canon fijado en el proceC.C.), o bien, son propias de un proceso ordinario en el cual los actores so verbal”. adujeran el derecho personal crediticio derivado del fenómeno jurídico de la accesión (art. 739 C.C.) evento este último que les exigiría haber hecho d) Allí Fabio Hurtado S. propuso incidente de nulidad, el cual quedó entrega del inmueble. O finalmente, tendrían que hacerse en el proceso subsumido cuando se tuvo certeza de los resultados del recurso de reviverbal (art. 519 C. de Co.) que se instaurara para incrementar-el canon, en sión. : cuanto influyan en él”, situaciones que no se dan aquí puesto que los. arrendatarios aún tienen vigente el contrato de arrendamiento, no han sido e) En el proceso de lanzamiento se habían ya efectuado las consignalanzados ni han hecho entrega del inmueble. ciones exigidas a los inquilinos para ser oídos, “correspondientes al lapso reclamado por mora en el pago del reajuste ($107.000,00) por mes y que totalizaban $2.180.000,00”. De allí infiere la prosperidad de la excepción de petición antes de tiempo en relación con la pretensión concerniente a las mejoras.
3. El recuento anterior lleva al Tribunal a sostener que las consig2. En cuanto a la prórroga del contrato en las condiciones que tenían naciones “tuvieron su razón de ser mientras tuvo vigencia el fallo profeal momento de la iniciación del proceso verbal, proceso que fue objeto del rido en el proceso verbal en el cual se dispuso el aumento del canon”, recurso de revisión, dice que es preciso volver sobre las consecuencias de pero que decretada la nulidad no se puede afirmar que los arrendatarios la causal 7 del artículo 380 del C. de P.C., la cual fue hallada próspera, así “hubieran aceptado que pagaban canones causados a razón de como sobre la secuencia temporal de los procesos previos al presente, a $130.000,00 cuando en realidad recobraba todo su vigor el canon que saber: “el verbal de aumento de canon definido en su primera instancia por regía cuando se propuso el proceso verbal, esto es $23.000,00 por mes”. el Juzgado 15 Civil Municipal y del cual conoció en segunda instancia el Que el hecho de que los arrendadores, ante los resultados del recurso de revisión, no procediesen a devolver los excedentes a los inquilinos (art.
Juzgado 5 Civil del Circuito, el de lanzamiento por mora definido por el 2318 C.C.), “implica su aquiescencia, por lo menos tácita, en cuanto a
Juzgado Undécimo Civil del Circuito y el recurso extraordinario de revi922 GACETA JUDICIAL liq inu de c a l du esc soo n dh ea e ns $o 1s e 3n 0fd .ai 0tn 0ie 0zr ,ao 0ds 0o . s ae tc ru avb ér si er da eln pc ra on ceo sn oe ,s md ae s a ir nr se in sd tia em ni de on to en” , meN l no s u2 q a4 u -7 e0 eu sn t 2 a4 s7 a s0 l o d bo r e d le a q$ u3 e. 5 s5 e] 8 . d0 e0 b0 e, n0 0 a pG laA i cC asE e rrT A l od se J vU iuD neI tl eC t rI o eA sL e sp or C orlo rs i ena tr er se n cd oa md eo rr ce is a, l ess .u m9 a23 ratoriE as t di em a nuq lu ie d ade st da e l úl pt ri om ca e soin t ve er rp br ae lt ac ei
n ón q uec ar fe uc ee sede ñ alc aa du as a taf l re sn ute m a.a la declac pq ttm ooauei rs ne n, n t, t oa r m,r l a4 eo a. t so rq e l as eu E se s sn p i epe on ees e ncc cl t d tu irl ooa a rec s n , co t un idco nt def o sr é un ca nea d rt t l l ii io a d cb ca e aeil pd sc oc re la n e aan e t lrac as e d sae r n ed r s co dqe i id u ern óe e mnd n áa que sm ue ls esi xa o i ee s cgnn t ea oul ltu í nnol a dp cdi n ir d aa ca o nq c id su o, oue p nd na e e er na c sad vn o lr o io an g t t pea ei d ans ln e ce t úq temrau a i aee dn c n i ahu dcv o sr“ i yi a ”ss ,óg .,e oe n e eltc s d e lo e a n p dc r ee prr on e re ct v ót 2er i ra e s 3s r o .i o ó 0a l gn 0a av .sd 0 ee ,rt p b 0P de a a o e 0r r ll r-- - fpld ia oo crs a c o r sp n a uo s zr t ó ar n bu p sca os dc lei i uv ó ca n q i u óes n dí e ep s po l t od a e rsr í la fm o an e l j tco ae rs de a dr is e e. r lo o ls n eY g iP q e tr u lo ie lp m, oi a se cet in aa ó r nli c oo u ss e a nn otd to le r al o s ca i aun dl sam e au m .pe arb nól r de r a o dg oq au s e , d ea l su ít co sor en i tz jr ua a sr t to o i,nd icphs e moue e pea ncn s rosh 5 t r oa a .A o d cs gg ea e r nr s d Eaq e i ee u ndg g n ne co p na , t u ú a e ebed .l e nl aoq n i tfs u c ripe or ar e, l m o , p ac o s, ae er r en s t s g. ío ,“ ú uc d n5na i q1d cm u8e h eb e t lai i o dle ae, ra lm lp t on . p r s zo e Cl a t 5.o m ae 2i rn 3eq de s r q eu in eu e ó n(ti sn do Cv i a, ca on ) t lo m a a e et rn s ie r ip t be n c ou e íg t i se dú a d o ene m al c ” t o ,q ip n u e a t r t eo nc e r ,t ee pa at nop l e r t pn a oud dr d n r lee e o n r e d l q es ol e u ca r es l hd o q e os eu c c me lh ao á oa an sr te s ,r is i q e l eo ug n nes eedn eg s naa a tcd l sa ni i m ecr on o e oie rn no mr lmte s eo oae ss ,s E ¿ JCtcHr ahaiue a innc r t r mc ou át eo ,r .a A s dom a So l l a ab L lao d atSsSes a zi a l ae l a mc rdd , p a o ad oss r Ze , ,a sr
u m c ii lia ga e uó yun g n an iad g ae a al nl .n q oc d st u fo o e iE e n n L s t aC li e, ul l e a oR ns t s oE e r erp oC d do or e oU Cs n cu c R a uasS t prh qe r agaO uop rob e a s áí r a caD n a ld E q dr óo eu g g l, ei o i nC s ct cA ae c as mrS oy ru p ei gA s u nn olt eC ta c e s eiI tn d qdoO t e ue. aN c in r no,J o tr aLn ora i em s se o ddO n p e e op m nSo ia d lar agl e nt ua ,d au dz lan a eer a mls o.m asd e nZen du dPt l aeoF ue s ra a p b ag di -a eloe o l tcrtvfc odcr ee oi ie o o se ól ne en e n c d m cs xf eso b o is iCin r sro. rg ceo t b dlm on oz er aa s r na ec d nr rd te ra ce i eao ie ern l n alP r l a 1 t e Ca e 9 e nr. n t8 se d e cs n rd 6 e oc u e.ac nu m cp .i d e r o.a ol s o s l” mr i er ao l s óq ep e d nu rr se m a e c pdo re ao tic . rdd ame s te ei ls s e er n 8e seo e nr 2e .p h sví 2tr ar i a o c od i s ee im
p d ó oem eq n r lrá eu l t sase a a t n an Ced .g p ez c i li lga n qbo irm ds ul cm eai t p ee avo e a r co nn co ics ddt oc óia eee o me na s t,x s e . d e c o r e re p d c ea md l A ilo r ie v om a l e nn a , éq r aat u bn r e fe al t i do l ís “r a, c ld m d da uae e e alp al z l o o r co ay qr a lc ua ae 2uqa e n 3sd u,n e íe 1d a o e l n 8can n d s id ooe f óo lce dañ nrd l eel ua e e l l rl os a ra d d,r - i$ Ce e t óa q .2 l í u p3 c “ e le. clu o ce ial s0 l n ov ao0 nr i n l te0 m i ss rt na, e3 o t ae l0 epl e5 -s na - --0 7 ? e hs e lt oc se h o a2 rs .l t C. ía cr L unC g o li o o s on s c ons r 3e eb 0ca 4ls ua ae rsc r yu es pe n 3an r tC 0 e e 5a t s lr el a a g n dso ee lic s m a oe pu nP n Cs re .r ta s ei l e nnm dec de d s ir eee a o
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Que en los hechos 45, 46, 47, 48 y 49 se relaciona cómo los deman- “Si en la petición de la demanda -continúan los impugnadoresse solidantes finalmente accedieron a que el dinero se les entregara a los arrendaita que se declare que por virtud del pago anticipado de unos canones de dores “pero puntualizando que debían ser entregados (sic) ... a cuenta de arrendam lento el contrato se encuentra renovado y prorrogado hasta conarrendamientos...” , en lo que se insiste en el hecho 49. currencia con los canones pagados en forma anticipada, mal podían los demandantes solicitar simultáneamente que el dinero con el cual efectuaQue de conformidad con los hechos 50, 51 y 52, al no estarse efecron el pago les sea restituido. Ello implicaría una evidente violación del tuando pago alguno de arrendamiento ya causado, puesto que los anterioprincipio de contradicción a todas luces inadmisible”. res habían sido oportunamente pagados, esos dineros tenían que estar encaminados a pagar canones futuros de arrendamiento, por lo que tenía Se considera: que producirse la renovación o prórroga del contrato por el tiempo en que los canones fueron pagados en forma anticipada. De acuerdo con el actual artículo 305 del C. de P.C., la sentencia debe hallarse en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda
3. Lo anterior, dicen luego, condujo a que en la petición segunda se
solicitara la declaratoria de que el contrato de arrendamiento se encontraba Se erigió allí, pues, una regla de conducta para el juez, a quien, en renovado y prorrogado en las mismas condiciones hoy existentes por el a consecuencia, se le veda basar su decisión en hechos distintos de los contiempo equivalente a los canones de arrendamiento pagados en forma antiE signados por el actor en su demanda; tampoco puede proferirla para cipada. _darle cabida a una pretensión que no sea la deprecada. Si el juez rebasa : esta regla, o sea si, prescindiendo del esquema factual trazado en el escriQue los demandantes jamás se refirieron a que tuvieran interés en que to incoativo del proceso, hace descansar su resolución en una causa el dinero pagado a los a
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