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CSJ - SC31-10-1994 4306

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-10-1994 4306
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

S-133

  • 425

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

Referencia: Expediente N” 4306

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1? de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Candinamarca en este proceso ordinario promovido por Alcira Zamudio de Molina frente a personas indeterminadas. A ANTECEDENTES T.- Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, la citada actora promovió, con audiencia de las personas con derecho a contradecir, proceso de declaración de pertenencia, sobre el inmucble rural denominado Saturno, de 630 hectáreas, aproximadamente, situado en jusizgdicción del Municipio de Guatavila, Cundinamarca, y segregado del predio El Palmar, cuyos linderos se describen en la demanda. rTr.- Como fendamentes de la

  • 426 2 anterior pretensión, citáronse los hechos que, compendiados, son los siguientes: a) Mediante escritura N” 1471 del 20 de junio de 1983, otorgada en la Notarfa 13 de Bogotá, Alcira Zamudio de Molina compró a Gerardo Báez Garzón Jos derechos de éste sobre el predio Saturno, descrito en la demanda, fecha a partir de la cual ella

"Viene administrando y disponiendo de la finca" sin reconocer derecho ajeno, cultivándola, cercándola, manteniendo ganados, construyendo vivienda y corrales, pagando impuestos y tributos, sin que nadie le haya reclamado. b) El inmueble objeto de esta acción fue adquirido en mayor extensión por el vendedor Gerardo Háez Garzón, por compra hecha a Angel María Báez Rodríguez y Pablo Emiljo Peña, contenida en la escritura N” 260 de 27 de octubre de 19683, corrida en la Notarfa de Guatavita, en virtud de la cual entró el comprador en posesión quieta y pacífica de €l. c) Angel María Báez Rodríguez hubo Ja posesión de Jo que vendió, de Israel Garzón Peña, mediante escritura N” 44 de "de septiembre de 1967" (sic), de la Notaría de Guatavita, quien a su turno traía en posesión quieta y pacífica el bien desde hacía más de 20 años, por compra que hizo de Jos derechos de Lisandro Rácz Peña y otros, scgún escritura N” 150 de 13 de agosto de 1956, de la Notaría de Guatavita. d) Todos los vendedores mencionados 427 J han ejercido la posesión del predio Saturno, "en forma pública e ininterrumpida y lo han trasladado los unos a los otros con todos sus vicios y virtudes...", posesiones que sumadas se remontan a un lapso superior a los 20 años. 1IT.- Notificada la demanda al curador ad-litem de los demandados indeterminados emplazados, éste no se opuso a las pretensiones de la

actora, siempre y cuando se probasen los hechos alegados por la actora. IV.- El a-quo le puso término a la primera instancia mediante sentencia estimatoria, de 7 de octubre de 1991. V.- En cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca pronunció la sentencia de 1” de diciembre de 1992, en la cual revocó la del a-quo y negó las pretensiones de la actors. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Al ocuparse de los presupuestos de la acción de pertenencia y en particular de si ella es sosceptible de recaer o no sobre el bien de que se trata, el Tribnnal, apoyándose en los artículos 63 de Ja Constitución Nacional, 2519 del C. Civil y 407 nua. 4” del €C. de Procedimiento Civil, manifiesta que sólo pueden ser objeto de la misma los predios de propiedad Ge los particnlares, calidad que, dice, es dudosa 428 4 atribuir al bien pretendido en este proceso, "pues del folio de matrícula inmobiliaria N” 0500104228, expedido por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogoté, Zona Norte, cl 24 de junio de 1992, no se puede concluir que estamos frente a un predio de propiedad privada", calidad que se acredita, señala, en la forma indicada por los artículos 3" y 4 de la Ley 200 de 1936, lo que aquí na sucede en vista de que no se dan ninguno de los supuestos consagrados en estas normas, por lo cual «concluye el Tribunal que en apariencia el

predio “Saturno” no ha salido en debida forma del patrimonio del Estado”. Añade que cl folio de matrícula aportado a estas diligencias corresponde al inmueble “La Esperanza”, cuando la pretensión del actor apunta al predio “Saturno”, desmembrado de otro de mayor extensión denominado "EJ Palmar", con lo que "en estricto derecho el folio presentado con fa demanda no corresponde al predio que se pretende obtener por prescripción”, no obstante lo cual asevera en cl párrafo siguiente que "El folio de Matrícula Inmobiliaria N” 0500104228, predio LA ESPERANZA”, con cxtensión de 1.176 hectáreas, inscrito con el nombre de ARTESA”?, en el Registro matriculado con cl nombre de el PALMAR”, ubicado en Ja Vereda de Juíquin y Artesas, se inició como corresponde con la anotación Ol del nueve (9) de septiembre de 1967, COMPRA-VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES de ISRAEL GARZON PEÑA a ANGEL MARIA BAEZ RODRIGUEZ, según Escritura N” 44 del catorce (14) de Harzo de 1967, de la Notaría de Guatavita”, a lo que agresa que en la clávsula primera de la wisma escritura se rendieron derechos y acciones, concluyendo ge el citado folio de matrícula se abrió con falsa 429 tradición. Tras analizar a continuación los diferentes traspasos de “derechos y acciones” cxistentes a partir de entonces en el folio de matrícula N” 0$S00104223, reitera el sentenciador que

“no hay prueba de que este predio haya salido del patrimonio del Estado, por lo que puede ser baldfo", añadiendo a continuación que "Por esta razón y amparados en' el folio de matrícula inmobiliaria N” 0500104228, expedido por la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, se deduce que el predio SATURNO”? puede ser baldío, desde luego sin desconocer la presunción señalada cn el artfculo 1? de la fey 200 de 1936, sustituido por el artículo 2 de la Ley 4a. de 1973, y desde ya afirmando que la carga de la prueba la tiene el actor, por lo tanto es €l quien debe probar, sin dejar ninguna duda la legalidad de su pretensión”. Una vez nota que del folio de matrícula cn comento lo único que se puede deducir es que no hay personas con derechos reales inscritos, y que los traspasos allf registrados obedecen a falsas tradiciones (compraventa de derechos y acciones), vuelve a hacer énfasis el sentenciador en que no hay certeza sobre la naturaleza prescriptible del bien, añadiendo expresamente: “En consecuencia sobre este predio, cuyo doninio no se ha probado que esté en cabeza de un particalar y per ende pueda ser baldío, la parte actora 430 6 debe solicitar el título de adjudicación en la forma señalada en el Capítulo VITI artículos del 29 al 42 bis de la Ley 135 de 1961, reformado por la Ley 30 de 1988 y el Decreto 2276 de noviembre 3 de 1988, ante el

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA ”?INCORA'”.

Lo anterior en razón a que el Estado ha puesto las tierras baldías del pafs, que no sean objeto de reserva, a disposición de los particulares, quienes pueden ocuparlas y explotarlas en la forma prevista en el artículo: 1 de la Ley 200 de 1936, con la codificación de la Ley 4a. de 1973, artículo 2”, y si se demuestra que existe explotación económica, mediante el procedimiento señalado en el Decreto 2275 de 1988, puede pedirse el título de adjudicación al INCORA, y este título debidamente inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos, constituye por sí solo prueba plena de la nueva propiedad inmueble”. LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos, todos con estribo en la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. La Corte estudiará en primer lugar y en forcoa conjunta los dos priceros, para hacerlo luego respecto del inicial. CARGO_ SEGUNDO Hodiante Él se acusa Ja sentencia de infringir indirectamente los artículos 1” de la Ley 200 de 1936, sustituido por el 2” de la ley 4a. de 1973, 407-1 del C. de P.C., 2518, 2531, 2532 del C.C., 1” de 431 7 la ley 50 de 1936, por falta de aplicación; 2%, 3", 4” de Ja Ley 200 de 1936 y 407-4 del C. de P.C., por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. Lo explica la recurrente diciendo que

en el proceso está demostrado que el inmueble pretendido en usucapión lo viene explotando económicamente la actora, no obstante lo cual el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1 de la ley 200 de 1936, norma bajo cuyo tenor debió considerario como de propiedad privada. En efecto, asf se deduce, dice, de Jos testimonios de Eduardo Pedraza Peña, Arturo Rodrígyez Bácz y Tobías Rodríguez; de las diligencias de inspección judicial practicadas al inmueble (fis. 47, 48, 49, 73 y 74 C. 1); de Jos certificados del Rogistrader actuantes a folios 2 y 23 de los cuadernos 1 y 3, “donde aparecen inscritas las diferentes compraventes de posesiones hechas entre los antecesores de la demandante hasta llegar a ella"; del dictamen pericial obrante a folios 56 a 59 y 75 a 80 del C. 1; y fas escrituras públicas traídas a la actuación. Agrega que el artículo 1 de la ley 200 do 1916 consagra una presunción legal de propiedad privada en relación con un predio objeto de explotación cconómica, y que el Tribunal por no haber apreciado en el caso de este proceso dicha explotación, no calificó cl bien como tal, dejando de Jado las pruebas que asf Ío demvostran, prrterición que lo iteováó a aplicar fos ertículos 27, 3" y 4" de la citada ley y a dejar de tacer actear fos artículos 2518, 2521, y 2532 del C.C.,

432 8 con arreglo a Jos cuales la prescripción extraordinaria no exige título alguno. Señala adicionalmente que cuando entró a regir la ley 200 de 1936 el predio “Saturno” ya se hallaba en posesión de un particular “con justo título inscrito en la Oficina de Registro de Guatavita (escritura pública N” 169 del 13 de mayo de 1926 de la Notaría Unica de Guatavita)" y que al folio 2 vuelto del cuaderno principal se encuentra la complementación de la matrícula inmobiliaria, prueba que el Tribunal no vio y por la que con mayor razón debió aplicar el artículo 1” de la Ley 200 de 1936, presumiendo como de propiedad privada el inmueble "Saturno", pero en ningún caso como imprescriptible, cual ocurrió. En respaldo de sus apreciaciones transcribe lo pertinente de sentencias de la Corte. Hace ver en otro aparte de su censura cómo ni la ley ni la jurisprudencia ecxigen que para probar la propiedad privada de un inmueble explotado económicamente, se deba acudir a las pruebas indicadas cn los artículos 3” y 4” de la Ley 200 de 1936, pues éstos sólo tienen cabida cuando no esté de por medio la explotación económica del predio y deba desvirtuarse la presunción de baldío que recae sobre él, reiterando que pera presomir a un predio de propiedad privada bosta demostrar su explotación económica, del mismo modo que, cuando no lo está, se presume baldío (art. 2” ley 200 de 1936) al tenor del artículo 1” de la

cisma ley, presunción que se desvirtúa en la forma señalada por los artículos 3" y 4” ibídem. En consonancia con lo anterior, la 433 9 impognante solicita en el capítulo VI de su demanda que, al prosperar este cargo, la Corte case la sentencia acusada para que en su lugar confirme la del a-quo. CARGO TERCERO Mediante Él se acusa la sentencia de infringir indirectamente los arts. 407-5 del C. de P.C., 2518, 2531, 2532 del C.C., 1” de la ley 50 de 1936, por falta de aplicación; 2", 3" y 4" de la ley 200 de 1936, a consecuencia de exigir una prueba no roguerida en la ley. Lo explica la recurrente diciendo que el Tribunal considera que por no existir titular de derecho real ¡inscrito en el folio de matrícula incobiliaria traído al proceso, el predio pretendido en ousucagión nunca tuvo propietario particular, y por ende es un bien imprescriptible, por Jo cual aplica iadebidamente las presunciones y el sistema probatorio consagrado en los arts. 2”, 3” y 4” de la ley 200 de 12936, dejando de aplicar en cambio el numeral 5” del art. 407 del Código de Procedimiento Civil que no hace esa exigencia. El Tribunal, explica, echa de menos una prueba para un caso diferente, pues aplicó indebidamente Jos arts. 3” y 4 de la Jey 200 de 1936 llamados a desvirtuar la presunción de baldío que tiene un predio cuando no está siendo explotada

ecouómicamente, distinto de Joa que sucede en el presente proceso donde esa explotación del prescribiente se demostró — plenamente con los 434 10 testimonios de Eduardo Pedraza Peña, Arturo Rodríguez Báez y Tobías Rodríguez, del mismo modo que con las inspecciones judiciales realizadas a dicho bien, los certificados dei registrador visibles a folios 2 del cuaderno 1 y 23 del cuaderno 3 "donde aparecen inscrites las diferentes compraventas de posesiones hechas entre fos antecesores de la demandante hasta llegar a clla", Jos dictámenes periciales obrantes de folios $S6 a 5S9 y 75 a 80 del cuaderno Íl, y las cscriíituras púíblicas trafdas a la actuación (cuadernos ty 3). Tras mencionar que para el Tribunal los arts. 23% y 4” de Ja ley 200 de 1936 indican la forma como se acredita la propiedad privada, que en el caso de este proceso no se da ninguno de esos eventos y que por lo tanto el Fundo "Saturno” no ha salido en apariencia del patrimonio del Estado, la censura manificgta que el numeral $5” del art. 407 del C. de P.C. Faculta iniciar el proceso de pertenencia aun cuando en el certificado del Registrador no figuren titulares de derechos reales, norma de la que además se deduce que si en dicho certificado no aparece titular de derecho real, ello no significa que sea haldfo, por cuanto la exigencia de acompañar ese documento es para la integración del fitis consorcio necesario, pero no para acreditar el carácter de

rpropiedad privada de un inmueble. El Tribunal, continúa, exige que en el certificado del registrador aparezca un titular de derecho de desinjio como prucba de que cl bien salió del 435 11 patrimonio del Estado y es prescriptible, cuando lo cierto es que si hubiese aplicado el numeral 5” del art. 407 en mención habría concluido que no en tados los ¡inmuebles el titular de derecho real aparece inscrito en la matrícula inmobiliaria, que la ley solo exige posesión de 20 años para la prescripción extraordinaria, y que la citada norma "en forma inteligente prevec (sic) que no haya podido desaparecer ecsa prueba inicial o prueba diabólica que hoy está solicitando el Tribunal". Dentro de esa misma Ifnea de argumentación exterioriza párrafos adelante Ja casacionista que fos arts. 2518, 2531, 2532 v 1” de la ley 50 de 1936 no reclaman para la prescripción extraordinaria título alguno; que el art. 407 del C. de P.C. prevé incluso la posibilidad de que no aparezcan titulares de derechos reales en el folio de aatrícula del inmucble; que el art. 69 del Decreto 1250 prevee (sic) que un inmueble ni siquiera tenga su propia metrícula y ordene abrir una nueva con la sentencia; y que el art. 52 del mismo Decreto prevé cómo es factible la inscripción de un tftulo aun cuando no existan otros antecedentes, caso en el que se abrirá nueva maatrfícula, circunstancias todas esas por las cuales, concluye, el proceso de pertenencia puede

iniciarse después de los 20 años, aún sin la exhibición de título, sin que sea necesario la aparición de titulares de derechos reales, sin la exigencia de títulos anteriores, e inclusive sin que cl inmucble tenga su propia matrícula. 436 12 Nota ¡igualmente cómo la ley autoriza adquirir por prescripción extraordinaria una porción de un terreno de mayor extensión, finalidad para la que basta adjuntar, continúa, el certificado de registro correspondiente aj último y en donde quede comprendido aguél si éste no tiene su propio folio, ya que las oficinas de registro no abren matrículas independientes sino mediante títulos traslaticios de dominio o de sentencias adjudicatarias de pertenencia. En ese orden de ideas la impugnante observa que el Tribunal no tuvo en cuenta el certificado ancxo a la demanda, exigiendo que “Saturno” tuviera folio independiente, cuando en cel libelo se indicaron los linderos generales del predio «mayor, tomados de aquél documento, y los especiales del predio menor. Por lo mismo, una vez asevera que el Tribunal no analizó la mencionada prueba anexa a la demanda, la recurrente señala que no es váJido afirmar que dicho certificado de registro corresponde a otro inmueble, pues si se observa éste con cuidado se comprenderá que el predio “El Palmar” no es diferente al predio "La Esperanza", del cual hace parte el que es materia de pretensión. Solicita, por ende, se case la sentencía y, en su lugar, se confirme la de primera instancia. SCEO NSIDERA l.- Los cargos que para su despacho

conjunto acaban de resumirse no están llamados a abrirse pase por cuanto, aún en el evento de ser présperes. las acusaciones en ellas contrnidas resultan 437 13 intrascendentes, por las razones que a continuación se indican: ajIinvocada por la actora la posesión de sus antecesores para agregarla a la suya y completar asf el lapso requerido en la ley para que opere la prescripción extraordinaria adquísitiva de dominio (arts. 778 y 2521 del C.C.), sería pertinente analizar el material probatorio del proceso, en orden a determinar si Jos distintos Japsos posesorios de que se sirve, y en particular de la cadena formada para llogar a ella a partir de Israel Garzón Peña, se hallan vinculados, como es preciso que suceda respecto de todos los sucesores de éste integrantes de la misma, mediante los respectivos traspasos; Jo mismo que la posesión ejercida por cada uno de elfos, el tiempo durante el cual se prolongó ella y si Esta fue o no ipnterruapida. hb) En relación con lo anterior, la prueba testimonial obrante en los autos no es propiamente suficiente para establecer Jos actos posesorios del priwero de esos antecesores de la actora, esto es, de Israel Garzón Peña, pues si bien es verdad que en principio los declarantes Arturo Rodríguez Báez (fi. 38 C. 1), Eduardo Pedraza Peña (fl. 40 C. 1) y Tobfas Rodríguez (fl. 42 C. 1) describen actos pnsesorios de aquél en relación con la explotación económica del predio, esos mismos

oxpositores se encargan de precisar, en audiencia celebrada cl 26 de encro de 1990 (21 a 96 C. 1), que eb conoesaiento que tíenen del citado bien data de 438 14 cunndo mandaba en él Angel María RBáez Rodríguez, sucesor de Israel Garzón Peña, con lo cual desvirtúan ellos mismos sus aseveraciones anteriores referente a la posesión de éste. De esta manera las manifestaciones probatorias que les consta a los testigos parten tan sólo de Angel María Báez Rodríguez, ¡involucrando adicionalmente a Gerardo Béez Garzón y a Ja actora Alcira Zamudio de Molina, de quien ésta fue continvuadora. c) Entonces, si, como la propia demanda lo scñala, Angel María Báez Rodríguez inició su posesión sobre el inmucble sólo una vez que, por acto entre vivos, se Ja cedió Iisraci Garzón el 7 de septiecenbre de 1967, no ofrece dificultad concluir que le posesión observada por los mencionados testigos no puede remontarse en el tiempo más allá de esa precisa fecha, y que de conformidad con dicha prucba la demanda de pertenencia se presentó (17 de enero de 1987, fl. 12 vtq.) cuando la actora aún no había consolidado su derecho. d) Sin necesidad de ocuparse pues la Corte de la aptitod del título que sirvió de traspaso a la posesión y que constituye igualmente elemento prioritario en la agregación de posesiones, ni de abordar lampoco el estudio detenido de la posesión de

cada uno de Jos esfabones de la cadena posesoría para determinar si cn suma clla fue o nó ininterrumpida, es precio señalar que los cargos aquí formalados contra la sentencia del Tribunal na tienen la virtud de hacer variar la deorcaatoría de las pretensiones allí deducida 439 iS lo cual denota que el ataque es intrascendente. 2.-Lo anterior no obsta sin embargo para que la Sala haga las siguientes precisiones en el campo

S doctrinario: a) Al ser expedida la Jey 120 de 1928, al fenámeno jurídico de la prescripción, que Jrasta entonces sólo podía hacerse valer como excepción, pudo ser ejercido como acción, tornándose así en herramienta de (¡incalculable valor para el saneamiento de la propiedad rafz, al permitir que quien fuera propietario, por haber poseído materialmente y por determinado lapso un bjen (ordinaria o extraordinaria), pudiera acedir a Jos jueces en demanda de la cerrespendiente declaración de dueño, bajo el bien entendido supuesto de que Ja acción de pertenencia, culminante con una sentencia declarativa, cstá fundada en el atandono voluntario del dueño verdadero en beneficia del posecdor, antes que en la usarpación del derecho 2jeno por parte de éste. b) Manteniendo en líneas de alcance general la misma orientación, el artículo 407 del C. de P.C. en arqgonía con el 2512 y siguientes del Código Civil permiteca hoy que la prescripción siga teniendo cabida como accién, fenómeno frente al cual la jurisprudencia de la Corte ha señalado los precisos roquisitos para que proceda judicialmente la

declaración de pertenencia, entre los cuales cabe destacar la condición de prescriptible quc debe tener el bicna ebjeto de Ja qisma. 440 16 c) Con todo, el citado requisito de ser prescriptible el objeto materia de pertenencia, esto es, el de no tratarse de bienes de uso público ni pertenecer ellos a entidades de derecho público (artfícylo 407, num. 4o0., C. de P.C.), no significa sin cmbargo que, frente a la prescripción extraordinaria y respecto de fundos rurales, el actor esté en la obligación de demostrar que el bien nvu es baldío” por haber salido del patrimonio del Estado y haber ingresado al.de los particulares, pues esa exigencia no se la impone el legislador, que por el contrario consagra un principio de prueba de dominio en su favor, al disponer en el artículo lo. de la Ley 200 de 1936 que Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada los fundos posefildos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como Jas plantaciones o segenteras, la ocupación con ganados y otros de ¡igual significación económica...” . Bien distinta ha sido, pves, la tendencia del legislador, porque es nítido que, cn supuestos como éste, se ha inclinado por facilitarie al actor Ja obtención de la sentencia declarativa en mención, con Ja única exigencia de demostrar posesión en la forma y términos de ley. Y es que tal exigencia no tiene ni siquiera cabida en el evento en que el Estado

concurriesra personalmente al proceso a disputarle el predio al actor, porque en virtud de la presunción de deninio consagrada en favor de este último cn el arítícule lo. de la Lor 200 de 1936, cn la forma cn que 441 17 fue modificado por el artículo 2o. de la ley %4a. de 1973, serfa a aquél a quien le correspondería acreditar, para enervar los efectos de la acción netitoria en comento, que el bien no ha salido nunca dec su patriconio, por cuanto sobre él recaería la carga de Ja prueba en contrario. De manera que si el actor ejerce posesión económica sobre el predio rural pretendido en usucapión, en ningún caso podrá exigírsele acreditar que ese bien no es baldío” por haber salido:de l dominio del Estado y haber pasado a ser de propiedad privada; y, por ende, constituye notorio error desconocer que, acreditándose por parte dol usucopiente posesión económica sobre el bien, en principio él tiene la calidad de propietario, no sólo cuando el proceso se adelanta sin la comparecencia personal del Estado, sino cuando éste interviene en esa forma discutiéndole dominio al actor. Mayor desacierto se presenta si, en la primera hipótesis, el juzgador nicga la declaración de pertenencia apoyándose cn la presunción de baldío cstablecida en el artículo 2o. de la ley 200 de 1936, pues la aplicación de esa norma es ónicamante viable cuando el actor no ejerce posesión econógicea sobre el predio. Es precisamente por ello que, ante tal situación, el demandante, para desvirtuar

3 susodicha presunción de baldfo, que invierte la carga de la prucba, tenga que demostrar que el fundo salió dol dominio del Estado por alguno de los medios indicados en el artículo Jo. de la mencionada Ley. De suerte qne es muy distinto, repítese una vez más, el fenómeno que se presenta cuendo se trata dol ejercicio de la acción potiteria de dominio puesta en marcha por oj pozecder oconéósirade un prodio rural, porque en 18 442 este caso, distinto de como ocurre en el anterior, al actor le basta acreditar Ja posesión en los términos ya indicados del artículo lo. de la Ley 200 de 1936 para que se presuma dueño, y es al Estado a quien, en caso de oposición, le corresponde demostrar, en virtud de la presunción de dominio ya aludida y consagrada alif en favor del poscedor demandante, que el correspendiente bien no ha salido nunca de su patrimonjo. De ahí ¡justamente que la Corte haya expuesto que Conforme a los artículos Jo., 2u. y Jo. de la Ley 200 de 1936, se establecen dos presunciones legales: que no son baldíos sino de propicded privada los fundos poseídos de conformidad con las experiencias de Ja misma ley, y que son baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma indicada. J.a últiwva presunción se desvirtúa con la presentaciónfuera del tftulo originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia Jegalde títulos inscritos otorgados cno anterioridad a la mencionadlaey 200, en

que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del tórmino que señalan las leyes para la nrescripción extraordinaria” (Sentencia de 9 de marzo de 1939, G.J]. XLVIT, Pág. 798); y que hubiese precisado además que "La ley 200 de 1936 no tiene aplicación sino para definir lo relativo al dominio territorial cuando se lo disputen el Estado y Jos particulares, y cuando, en consecuencia, se enfrente el Estado a cualquier pretendido propietario para «disputar su dominio. Precispesente para definir en esos casos la situación ferídica de Ja tierra y saber a quien corresponde cn 443 19 definitiva su dominio en las presunciones señaladas en sus casos dudosos, establece la ley 200 las presunciones señaladas en sus artículos lo. a d4o., presunciones que deben actuar en el campo de nuestri) derecho probatorio y que interesan sobre todo, a la prueba del domini lesritorial. Antes de expedir la ley 200 era difícil en la mayoría de los casos acreditar el dominio privado de las tierras, y de alfllf que cn casi todos los litigios entre la Nación y Jos particulares, éstos salían perdidosos en fas controversias en que se disputaba acerca de la propiedad tercitorial, para decidir si Ésta le pertenecía al Estado en calidad de baldío o a los asociados, por haber entrado válidamente en el patrimonio privado. A resolver estos conflictos obedeció la expedición del estatuto de la ticrrA (sentencias de 11 de egosto de 1943, G.J. LVI, 268. 16; y 15 de juljo de 1952, G.J. LXXII, pág. 785).

Posteriormente, en sentencia de 22 de junio de 1956, la Corte dijo que La posesión económica que consagra el artículo jo. de esta ley (se refiere a la 200 de 1936, se agrega), está referida a la presunción de propiedad que establece, en desarrollo de la presunción general de dominio que estatuye el artículo 762 del C.C., pero únicamente en relación con la Nación, puesto que es para calificar las tierras asf poseídas, de propiedad privada y no baldíos. Se trata de una presúnción a favor de los particolares y en centra de la Nación, con que el artículo lo. reformó la presanción tredicional de dominio establecida por laos artícalc6a75 dei C.C. y 44 del CF." (G.J. LXXXICUI, 444 20 pág. 74; reiterada en sentencia de 31 de julio de 1962, G.J. XCIX, p8g. 172). d) El criterio anterior no sufre mengua alguna ni siquiera bajo el entendimiento de que la sentencia de pertenencia tiene efectos erga omnes, pues aún esíf la ónica presunción que emerge del hecho de la posesión económica de un predio rural es, según el artículo 1” de la ley 200 de 1936, la de que quien así posee €s el. propietario del mismo, como que esa presunción es también valedera frente al Estado, persona vioculada igualmente a las resultas del proceso potitorio de dominio merced a la gestión del Curador ad-literm. En manera alguna, pues, ha de deducirse, estando de por medio la explotación económica de un fundo rural, la presunción consagrada en el artfculo

2 de la ley 200 de 1936, pues esta última descansa, por el contrario, en que el predio carezca de esa posesión. lucgo, frente a este considerando serfa mucho menos explicable exigirle al prescribiente que pruebe gue el hicen no es baldfo” por haber salido del patrimonio del Estado. Esta última norma, al igual que los artícnios J3o. y 40. del citado estatuto, sólo son aplicables, se repite aún a riesgo de fastidiar, en la medida en que el inmueble no esté explotado económicamente y tenga que desvirtuarse la presunción de baldío que sobre €l recae. ec) Adicionalmente, al tenor del nuaeral 30. del artículo 407 del C. de P.C. no es válido sostener que, ante la ausencia de titulares de derechos reales ep al certificado de registro inmobiliario 445 21 correspondiente, Éste tenga que considerarse como baldío, ni tampoco que si fa ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que en él se acredite por el actor que se dan las condiciones de los artículos 30. y 40. de la Ley 200 de 1936. Como se sabe, con ese certificado se persigue Únicamente la integración del litis consorcio necesario, pero jamás que sirva de prueba de la calidad de propiedad privada que tiene el inmueble; entonces, si en él no aparece titular alguno de derecho real, la demanda sencillamente no tiene por qué estar dirigida contra ung persona en particular, pero de allí no puede colcgirse que como el bien no es de propiedad privada la protensión tenga que ser, por fuerza,

desestimatoria, pues si así fuera al legislador le huhiera bastado consagrar desde un principio el rechazo o la ineficacia de la

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