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CSJ - SC31-10-2001 [5906]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-10-2001 [5906]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

NO ú F£';I e_ A . - De AA FEACO CECO OMEA RELATORIA CIVY AIGRLARI A /-Q-9-4/9H e N9. INTERNO FECHA Gedas | PuslICADA d k 5 á Da T E —[Año — — xº¿¿-n'—'º'-'fl = - ' /( = a — ' — Íá¡ c.7f/¿¡f(;7?%¿ r/0 - %¿./J¿ZGLC? 3 ¿2' D? 3, '4 0¡ 23:')__4_ l 5 Si NO , - . - Ldcvs……m;ºA;SrQ£U;E Z SY ARIGEENN O OC.A5Á ! . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — Za 6 s¿» J_X.gr_-..º.. º<l_ a SALA DE CASACION CIVIL S ea “º£%"…_ S ,_ j E 5'; — , Magistrado Ponente xa RE ATORIA A hr , , , eac

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ —

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001) |

Referencia: Expediente No. 5906 / — Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 14 de febrere de 1995 p0r'la Sala Civil - Laboral del Tridunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por

Olimpo Rivera Medina contra Transportes Rápido Tolima S.A. y Alfonso Parra Pérez.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el ?27 de | abril de 1992, Olimpo Rivera Medina demandó a

. Transportes Rápido Tolima S.A. y a Alfonso Parra Pérez para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que éstos ". “son solidaria y civilmente responsables de todos los L .- “. | ""..f A» — REPUBLICA DE COLOMBIA IFR EXP. 5906 - perjuicios tanto materiales (daño emergente y lucro cesante) como morales ocasionados al demandante OLIMPO RIVERA MEDINA, pasajero en el accidente de tránsito protagonizado por_ese vehículoe l 27 de junio — a . p de 1991 en el sitio conecido como Pericongo, dentro deñ_'e.s:'ta— " juñ.g;c¿[gc¿©'_n,_t&fi£f'i£múa¡ “ Consecuentemente impeíF¿ "aue los demandados fueran condenados a pagarle a título de indemnización el valor de todos los perjuicios materiales y morales que se le causaron, más el valor equivalente a la corrección monetaria de la suma liquidada por los primeros, desde la fecha del accidente hasta que se efectue el pago.

2. Las pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación: “ 2.1. La sociedad demandada, legalmente constituida por escritura puública No. 944 del 6 de noviembre de 1944, tiene coma abjeto social el transporte terrestre. El representanletgeal de la misma es el demandado Alfonso Parra Pérez, persona que también tiene el carácter de propietario del bus marca Dodge, modelo 1981, de placas WD 1022, el cual estaba afillado a la empresa mencionada.

2.2. El 17 (sic) de junio de 1991 al automotor antes identificado se le asignó la ruta

»j — REPUBLICA DE COLOMBIA

NE Ea _¡r %f&¿ <95/MW7?¿3 de %4úwa

IFRG, EXP. 5906

Pitalito-Ibagué, bajo el número interno 614. Dicho vehículo era conducido por el señor JOSE ALIRIO PARRA ARDILA, empleado de la citada empresa, con exceso de velocidad, pese a los requerimientos de los pasajeros para que la disminuyera, razón por la'que colisionó contra una roca para luego caer en el río Magdalena. 2.3. El demandante, quien era pasajero - — — — ——— — del c¡tad0 veh¡culo fue Ile:vad0 de:—= urgenc:¡a al Hospita! - — A General de Neiva “donde permanec¡0 hospitalizado y = NE — —]];——( en tratamiento de /_¿u»_ mult¡plc33 heridas y Jesiones ——— ——— _ — ————]lÑÍ]]]]—_—]]]]] ]e — — + ——ss — ocasionadas en ejercicio de la actividad riesgosa o — peligrosa referida aunada a la imprudencia del conductor, tales como: perturbación funcional en el órgano de la tfocomoción por acortamiento de una de las extremidades inferiores; perturbación funcional en el órgano de la vista por disminución del 70% en la visión de la vista derecha y 35% en la vista izquierda; fracturas en la cadera, clavículas y costilla; fractura en la pelvis, puño izquierdao debiendo

someterse a trafam¡enm con el ortopedista Dr. FERNANDO ECHEVERRY E. y el ortopedista PABLO EMILIO CHAVEZ, debiendo comprar fajas, drogas y siendo ordenado un £'ratamiento O mejor cirudgia ocular que cuesta .aproxr'madahvente $1.000.000.00 viéndose privado de él por fatta de dinero y ante la IFRG. EXP, 5906 renuencia de los demandados para contribuir económicamente con el fin de posibilitar esta operación...”. 2.4. Como consecuencia del accidente el actor estuvo incapacitado de manera absoluta por el término de 165 días, se disminuyó su capacidad laboral, quedando además con secuelas permanentes como son la "renguera” y poca visión.

3. Los demandados dieron respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptaron como ciertos del primero al cuarto, como parcialmente cierto el quinto, pero negaron el sexto y el noveno.

Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron caso fortuito imposible de prever y de resistir y pago.

4. La primera instancia culminó con sentencia de 26 de noviembre de 1993 (fis. 128 al 143, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, luego de declarar no Vp'robádáé' las excenciones de fondo propuestas por — los demandados.

De REPUBLICA DE COLOMBIA ñ a - %at¿"e %wwa de , %;óá¿¿¿& JFRG. EXP, 5906 - 5. La anterior decisión fue revacacda en

— su integridad por el Tribunal Superior del Distrito — —]]] ——r— —— Judicial de Neiva, mediante fallo del 14 de febrero de 19%5 (fls. 21 al 33, C.4), el cual se profirió en virtud del recurso de apelación que interpusieran ambas partes contra la sentencia de primer grado, LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem resolvió revacar la sentencia recurrida y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el actor se edquivocó al plantearlas dentro del ambito de la responsabilidad civil extracontractual, pese a.que ésta difiere sustancialmente de la de tipo Áhtracfua!, pertinente para el asunto, ya que los k perjuicios cuya indemnización pretende el demandante fueron irrogados con ocasión del desarrollo de un contrato de transporte celebrado con la empresa demandada. Al respecto expresa la sentencia de segundo qgrado: “debemos cancluir que el demandante Olimpo Rivera Medina debió plantear en aras de obtener el resarcimento de las lesiones sufridas mientras se ejecutaba el contrato de transporte que cetebró con la empresa Rápido Tolima ]

REPUBLICA DE COLOMBIA - ...-.Í_':;l¡¡-_bxf'".':—,

_/¿:Íx-é_,_ IFRG. EXP. 5906 5.A., al incumplir ésta con la obligación de resultado que le imponía el contrato, es decir, la de transportario sano y salvo a su destino, la responsabilidad contractual y no la aquiliana como aquí Ocurrió, por cuanto al plantearse el libelo en esta

forma (como acción de responsabilidad extracontractual) hizo incurrir al Jjuez del conocimiento en un error al estudiar y analizar el litigio planteado acogiendo esta fiqura, que conciluyó con fallo favorable a sus pretensiones. "Así las cosas, ha de concluirse que las pretensiones qicontenidas en la demanda - así concebida, están llamadas a fracasar por las razones que se han dejadó expuestas...”.

  • LA DEMANEDA DE CASACTORN Contra la sentencia del Tribunal el demandante formula tres cargos de la siguiente manera: el primerao y el tercero con apoyo en la causal primera de casación y el segundo ubicado en la causal segunda. La Corte resolverá el tercero que está destinado a prosperar, 9_m_e£_glg que-el-segundo, p…g ruencia,..de alguña…manara—lo…ee¡ºnpwúa el que se resuelve,

D» REPUBLICA DE COLOMBIA

IFRG. EXP. 5906

CARGO TERCERO .

Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 9817 987, 989, 993, 1000, 10072, 1003, 1006, 1007 del Cádigo de Comercio, así como del 20 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990 que reformá el 10 del Decreto 1344 de 1970. lÚ anterior como consecuencia de los errores de hecho -___e_'—'_—n'_— —q-—u— —e._ ] ——]]U—U— — _ . — ——— ——— ———————— -

incurrió el fallador en la apreciación de la demanda. — — U) ———8 — — —]]——— —— ] Dice el impugnante en el desarrollo de la acusación, que el Tribunal interpretó erróneamente la demanda al considerar que la misma se fundamentaba en una responsabilidad extracontractual, pasando por alto que conforme al _ — término “pasajero” que aparece en ella, tanto en las — _—] ”'x_____________..——-———-—'—” — pretensiones como en IÚ.:» hechos que le sirven de sustento, el demandante fue presentado como titular cl;,…unos…derechos que se derivaban de su relación contractual. ? con la empresa transportadora demandada., A continuación explica que la violación indirecta de la ley sustancial se produjo por la falta de aplicación de los preceptos citados, reglamentarnos del 7 "X / REPUBLICADE COLOMBIA E Ne 2%Zw&¿ ¿;í%W%%W%Z a£(gí£%ábúz IFRG. EXP. 5906 contrato de transporte y definitorios del término pasajero. sSegún la censura, no obstante haber calificado con este término en la demanda” al demandante, el fallador le impartió a eéste el tratamiento de peatón. También dice que en el expediente está demostrado lo siguiente: 1. Que debido al exceso de velncidad e impericia del conductor se produjo el accidente del vehículo de placas WD-1027, el cual estaba afiliado a la empresa demandada, 2. Que el demandante se transportaba en dicho vehículo como

pasajero y que previamente a embarcarse en el gozaba de plena salud. Para la censura los anteriores hechos están prabados con las declaraciones de Mariela Salazar Salazar (fls. 216 a 219), Jesús María Rojas Suárez (fls. ?720 a 2723), y Willlam Motta salazar (fls. 267 a 268); 3. Que como consecuencia del insuces el demandante sutriú varias lesiones personales, lo cual está demostrado con la respectivahistoria clínica y el dicrtamen pericial que obra a folios 274 y 275 del cuademo No. 2. El impugnante concluye diciendo: “estár plenamente demostrados el contrato de transporte; el accidente o hecho dañoso; los daños del demandantef la relación causal entre éste y aquél;: el valor de los perjuicios”. Finalmente aA REPUBLICA DE COLOMBIA Pº&— %áí%% ¿;í%ae;¿z aQ(j?á%&%á JFRG. EXP. 5906 cita una jurisprudencia respecto a la manera cómo debe interpretarse la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Conforme lo deciara el artículo 490 del Goódigo de Procedimiento Civil, el objeto de los " —'—'—._—'____..—' procedimientos es hacer efectivos los derechos reconoacidos por la ley sustancial, porque dado el > carácter instriuumental del derecho procesal, que es el £ . - =_ - — — — ——— - - que en efecto reconoce la citada mnorma, su .")_,k - 1

JX——¡—»¡. > funcionalidad no puede ser otra que la de servir al

o ; , . — EO yA derecho sustancial logrando su aplicación. Es este 1 »f_¿ » cCarácter y esta función las que igualmente identifica el ¿_1,.»“5'“U artículo 2728 de la Constitución Política, cuando KEQÍ7 ºí'-¿"”_'¿k consagra —como principios — explícitas de 1a — L administración de justicia en Calombia, la prevalencia í % del derecho sustancial y_r____<::»:l derecho a una '[Íl…l£€[8 v,¿.', judiciaL efectiva. . Q</ij y í ! . 1¡ _ Para lograr este cometido, que es el ',_,¿¡”f>- , _ mismo del ejercicio jurisdiccional, el juez cdebe, apegado a las garantías fundamentales, darle sentido piena a las formas para justificarlas en tanto ellas estén destinadas a lograr la protección de los derechos de las personas, porque ese y no otro es el enpicentro de la actividad judicial. g E %4r/a L% bnema de ím¿acoa

JFRG, EXP. 5506

Fs este marco teórico el que determina como deber del juez, so pena de desviarse de su sagrada misión, interpretar la demanda mediante la cual se incoa materialmente la acción cuando a ello haya lugar. Tarea esta que debe cumplir, como desde aZl antaño lo ha predicado la Corporación, no de manera í';-l¡_i. H€ . q<>¿"3' r mecánica, sino de meodo racional, lógico y científico, 3/X Ltx ' 1 amén de ceñido a la ley, es decir, examinando su e

  • n — contenido |ntegral identificando su razón y la 2 ua ————— — — — “ —]————_]l naturaleza del dere:¡…hc: sustancial que se hace valer, todo, desde luego, dentro de un r…on“¡&—-xtm de respeto — — — M—]T—U—Z— — —]—— — por los derechos fundamentales. /

Dicho en otras términoas, lap retensmn : - c:unluuda en Ia demanda debe anrmrmr se no ¡naul::¡rrr1&nl&, s¡n0 armuru¡andoia con 51…15 razones ——Ñ] — — - - — — de._l_a£___y_j_y_r_jglcaa, porque unas y otras la ¡ntegrdn En tanto conforman su elemento objetiva, sin desconocer .' j el peso de importancia de las circunstancias de hecho, H pues son ellas las que además de fundamentarla ! I (artículo 75 numeral 6 del Código de Procedimiento - ! Civil), constituyen el tema probatorio (artículo 177 ibidem) y determinan su medida (artículo 305 del mismo Cádigo), porque coma bien se sabe, los hechos que delimitan la causa petendi hacen parte de la elaboración de la congruencia de la sentencia, Desde luego que es distinto el rango.de la argumentación juridica de la parte, porque su omisión error, debe 10 JFRG. EXP, 59906 ser salvado por el funcionario judicial, puesto que el t¡pu:) de juez técnico que reconoce el sistema pru:vcesal Ie:%:y, razón por la que ésta no debe ser prc:abada, le impone el deber de aplicar la que corresporida al caso

concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción. De tal modo que las invocaciones de — .. - _.._uvv—-'—"-_" derecho que hdqan las partes, i v¡nn…ulan al juez, ni mucho menos desvirtúan la naturalua del factrsnn debatido en el evento de ser errada&:, porque no obstante el numeral 7 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, contemplar como requisito de la demanda el señalamiento de los fundamentos de derecho, de todos modeos, según se dijo, el juez está compelido a aplicar la norma correcta, haya sido o no denunciada por la parte. De ahí que se estime que la a1|rmauon de los fundamentos ded erec=heo n0o sea un — — — — —| ———l;]; act]o ur¡d|co - _procesal, sino un acto intransitivo o neutro por no producir efecto jurídico. | A modo de conclusión, se reitera, entonces, que el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jur|d¡c0 pero no meécánico, auscultando en la causa para pesdu vierdrade ro sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal> porque-debe trascenderse sú misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que 11 E T

T REPUBLICA DE COLOMBIA

T D IFRG. EXP, 5906 eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, "son los que sirven de fundamento ¿al derecho invocado y es

subre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia” (Sentencia de ? de diciembre de 1941), Si están probados los hechos, anotó en otra ucasión, “incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las suplicas: de mihi factum, dabo b mis” (G.]. No. 2261a272264, pág. 137). En materia de interpretación de la demanda, dijo más recientemente, Ya desacertada calificación que el lhbelista le de en su demanda a las suúplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jJUurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los himgantes, definir el derecho que se controvierte” (G.3. Na. 2400, pág. 120).

2. Visto en concreto el caso, se observa que en el escrito de demanda (fls. 4 al 30, c.1), el accionante Olimpo Rivera Medina manifesto dque promovía cdemanda ordinaria de mayor cuantía en contra del señor Alfonso Parra Pérez y de la Sociedad Comercial Transportes Rápido Tolima S.A., para que se les declarara “soldaria y civimente responsables de todos los perjuicios tanto materiales como morales ocasionados al demandante OLIMPO RIVERA MEDINA,

12 N Cante Síprema de Juaticia JFRG. EXP. 3906 pasajero en el accidente de tránsito protagonizado por ese vehículo el 27 de junio de 1991 en el sitio conocido como Pericongo”. Como consecuencia de la

anterior declaración salicitó además, que se les condenará en forma solidaria a pagare a título de indemnización “el valor de todos los perjuicios materiales en concreto según cuantía determinada por peritos dentro del praceso, el valor equivalente a la corrección monetaria sobre dicha suma desde la fecha del accidente hasta la fecha del pago efectivo, y el valor de los peruicios maorales frados en el equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos oro conforme a su valor certificado por el Banco de la Repuública”. como CAA petemai de las pretensiones transcritas, harra el demandante que el 17 (sic) de junio de 1991, resultó lesionacio con ocasión de un accidente de tránsito que sufrió el bus de transporte público, marca Dodge, modelo 1981, de placas WD 10??, del cual era pasajero, accidentecausado por la imprudencia del conductor. También afirma que el automotor en mención está afiliado a la empresa demancdada y que el propietario del mismo es el demandado Alfonso Parra Pérez. De ulra parte, invozcó como fundamentos de derecho los articulos: “2356, 2741, 13 .. : | "x¡f REPUBLICA DE COLOMBIA — CU s 'º.x . U L1. r - '“¿W.. a. ?_1 %F/G L%Mfem de í¿¿¿w¿a IFRG. EXP, 5906 2344, 2347, 2358, 2359, 1494, 1613, 1614, 1617 y ss del C. C.; arts. 12, 19, 20, 23, 75 a 77, 62, 3936,

398 a 405 y ss del C. de P. C.; C. N. de T. y Transporte o Decreto 1393 de 1970 (arts. 9, 21, , 47, 51, 24, 23) y las modificaciones que estableció la ley 33 de 1986; arts. 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y ss del C. P, que consagra derechos sustantivos, y demás normas de derecho aplicables”. Así las cosas, es evidente que el Tribunal incurrió en el error de hecho que le imputa la censura en la interpretación de la demanda al haber Áq'º— deducido de las normas 1nv0cadas la naturaleza de la IA]1MÍ — 4 — pretensión, cuando lo procedente era derivarla de los T - _—_'_____—______._4 y [ hechos expuestos por el accinnante como fundamento . 4 de ésta, conforme a lo explicado. Relato fáctico del cual se colige sin lugar a dubitación, que las lesiones V N padecidas por el demandante fueron ocasionadas por _ , razón del accidente de tránsito ocurrido por el bus , antes identíficado el 27 de junio de 1991, cuando Wp' W.)"-”W¿:ubría la ruta Pitalito - Ibagué, siendo pasajero del . o N mismo el demandante, lo que se traduciría en o incumplimiento del contrato de transporte por parte de la empresa demandada, ya que en virtud del convenio celebrado entre el actor y ella, ésta tenía la obligación de conducir al señor Olimpo Rivera Medina sano y salvo al lugar de destino.

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JFRG. EXP. 5906

En consecuencia, siendoa suficientemente conocido en virtud de la claridad que al respecto ha hecho la jurisprudencia de la Corte, que la pretensión del pasajero lesionaco es de — — ————].] — naturaleza contractual, incurrió en yerro de facte con el carácter de manifiesto y trascendente el Tribunal al denegar las pretensiones del actor, so pretexto de éste haber elegido la vía equivocada para hacer su reclamación, no obstante que en ninguna parte del texto del libelo introductorio se baut0ise-ze-ópus o n — nombre a las nretensiones formuladas, sino CU simplemente se pusieron a consideración del fallacior los hechos antes mencionados, los cuales sin ningún esfuerza muestran que las pretensiones tienen su génesis en el incumplimiento del contrato de — transporte por parte de la empresa demandada, Es más, aún en el evento de una denominación incorrecta, diha circunstancia no tenía porque repercutir en el tratamiento juñídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los líitigantes, definir el derecho en conflicto: jaura novit curia. Por lo tanto, como la incursión del Tribural en el yerro mencionado ocasionó que éste se eduivocara en la fijación del sentido y alcance de la demanda, quebrantando por ende, en forma indirecta las normas de derecho sustancial invocadas por la censura, pues apoyado en esa equivocación denegú 15 IFRG, EXP. 5906 las pretensiones sometidas a su consideración, sin

aplicar los preceptos que regulan el contrato de transporte de personas, se abre paso el cargo. Al prosperar la acusación, se impone casar la sentencia impugnada para que la Corte en sede de instancia pronuncie la que debe reemplazarla, pero antes de ello, en ejercicio de la facultad conferida en el inciso 20 del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, decretará de oficio la práctica de las pruebas que más adelante se señalarán. DECTS ON En armonía con lo expuesta, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 14 de tfebrero de 1995, proferida por la sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, eneste proceso ordinario adelantado por Qlimpo Rivera Medina contra Transportes Rápido Toalima 5.A. y Alfonso Parra Pérez, y en sede de instancia decreta:

1. Por la secretaría de la Sala ofíciese al Banco de la Repuública para que certifique a cuánto equivale actualmente el valor de un peso del 27 de

16 IFRG. EXP. 5906 junio de 1991, habida consideración de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

2. De oficio, se ordena que los expertos Nohemi Cardona Moreno y Rafael Darío Guzmán Miñoz, amplien su dictamen, la primera en el sentido de precisar el costo del tratamiento “psiconeurológico adecuado” al que considera debe ser sometido el demandante; y el segundo para que actualice el valor del tratamiento que requiere el mismo demandante.

Para dar cumplimiento a lo anterior los peritos deben tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, especialmente lo ordenado en el numeral 20. Ambas partes colaborarán adecuadamente en la práctica de las pruebas mencionarias, cuyos costos asumirán por mitad, si a ello hubiere lugar, Para hacer efectivo lo cdispuesto en el numeral 29, se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila), por un término de veinte (20) días. Por la secretaría líbrese el respectivo despacho comisoria, al que se le debe anexar copia de la demanda, de la contestación de la misma, así como 17 a , REPUBLICA DE COLOMBIA " - L.'-vb - £':_;, 6 ( | A - %áádb ¿;í%w6£a7 aé_/zgábúz

IFRG, EXP, 5906

A T del dictamen rendido por los expertos (fls. 272 y 273, C.2). Sin costas en el recurso de casación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MANUEL ARDILA VELASQUEZ —

MICOLAS BECHARA SIMANCA

(En permiso)

JORGE ANTONIO CASTELLO RUGELES

(En perrmiisc) 185

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