CSJ - SC31-10-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC31-10-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) Ref.:1100131100012007-00597-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por Hernando Cruz Barahona contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por él frente a Martha Liliana Salazar Bernal. ANTECEDENTES 1.- El actor pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con la demandada entre mayo de 2003 y el 28 de enero de 2007; así como de la sociedad patrimonial producto de la anterior. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a.-) Convivieron como pareja durante ese lapso de tiempo, dentro del cual el 3 de julio de 2006 nació Mariana Cruz Salazar. b.-) En ese interregno contrajeron las obligaciones y adquirieron los bienes determinados en el libelo; el 28 de enero de 2007 ella lo abandonó. c.-) Al momento de la iniciación del vínculo era soltero. d.-) La contradictora mantiene una relación amorosa con otro señor “desde hace mucho tiempo”. 3.- Ésta contestó el libelo oponiéndose a las súplicas;
y en cuanto a los hechos, negó que con el convocante hubiera existido una comunidad de vida permanente y singular, que la menor fuera fruto de unión marital alguna e hija de él y que entre ellos hubiese existido la sociedad patrimonial; admitió la fecha en que Mariana nació. Propuso como defensa la que denominó “falta de los requisitos legales necesarios para que se forme una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”. 4.- Mediante providencia de 25 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero de Familia de Bogotá accedió a los pedimentos. Exp.# 2007-00597-01. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5.- Al desatar la alzada interpuesta por la perdedora, el ad quem, el 25 de octubre de 2010, revocó el fallo del a-quo y, en su lugar, negó las súplicas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- En lo medular, después de referir los presupuestos necesarios para formar la unión a que apunta el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y de señalar que para presumir la sociedad patrimonial se requería que durase cuando menos dos años sin impedimento en ninguno de los interesados para contraer matrimonio, el juez de segundo grado anotó que la providencia apelada estaba sostenida en pruebas arrimadas por el promotor del caso con la réplica a la excepción de mérito y “por las partes” con ocasión de la audiencia del artículo 101 ibídem, y resultaba que ellas no fueron solicitadas ni allegadas en las oportunidades previstas en los artículo 174 y 183 del Código de Procedimiento
Civil o no cumplieron las ritualidades legales, pues el primero de tales escritos fue presentado en forma extemporánea, es decir, después de vencido el término del respectivo traslado, y el segundo luego de cumplidos los tres días que al efecto preveía la norma; además, a la declaración extrajudicial efectuada por los contendientes visible a folio 6, con arreglo al artículo 254 ejusdem no le otorgaba valor persuasivo porque era una copia simple. 2.- Con esa precisión pasó a las evidencias que estimó oportunas; y en este ámbito anotó que de los testimonios rendidos Exp.# 2007-00597-01. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil por Guillermo Bahamón Bahamón, Deisy Beatriz Rodríguez Márquez, Ludis María Martínez Castillo, Martha Cecilia Bernal de Salazar y del interrogatorio absuelto por los contrincantes, de los que refirió apartes, emergía que si bien entre éstos tuvo lugar un lazo sentimental durante varios años, de ellos no era dable concluir que existió una relación de pareja continua y permanente, como lo exige la ley para que se gestara la figura jurídica que ella prevé, ya que de allí encontraba que Cruz Barahona “iba, eso sí, con alguna frecuencia al lugar de residencia de Martha y pernoctaba allí, dado que eran novios, pero en forma ocasional” y “no con la intención firme de una convivencia…de características análogas a las que…se expresan entre los consortes dentro del matrimonio; esto es, que...compartieran permanente e ininterrumpidamente el lecho, el techo y la mesa y se prodigaran
el apoyo material y la solidaridad familiar propias de una vida marital” (folio 25). 3.- Reseñó que el inicial de los nombrados exponentes sólo afirmó “que durante el período…que…existió la convivencia, prestó sus servicios como contador…a…MS INGENIERÍA LTDA de propiedad de la demandada, y aunque manifiesta que debido” a ello percibió “que Hernando y Martha vivieron como pareja, no indicó…las circunstancias de modo y lugar en que…se desarrollo …, lo que denota un conocimiento pasajero” producto de los trabajos que hacía, “pero no indica detalles de la manera” a través de la cual lo obtuvo, como cuando expresó que en las reuniones “sociales y laborales donde se presentaban”, mas sin indicar “características concretas de dichos eventos, o las razones por las cuales conocía de los viajes…, además afirmó que las partes vivieron en dos o tres apartamentos, cuando no existe prueba de Exp.# 2007-00597-01. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que la supuesta convivencia se haya realizado en varios lugares”, y sí, en cambio, de lo sostenido por “Ludis María Martínez Castillo y Deissy Beatriz Rodríguez Márquez…se desprende que Martha Liliana…vivía en un solo lugar, luego se trata de un testimonio de escasa significación probatoria” (folio 25). 4.- De otro lado, el juzgador aseguró no observar que las recién mentadas y Martha Cecilia hayan sido parcializadas, “que tuvieran el afán de favorecer” a la opositora, sus testimonios denotan “que dieron fe de los hechos que pudieron apreciar…por
el contacto y comunicación permanente que tenían con las partes, esto es, que entre Hernando…y Martha Liliana…existió una relación sentimental, pero sin hacer vida en común, luego, les consta que no hubo una unión permanente, porque no vivieron bajo el mismo techo, ni una relación con visos de solidaridad marital que se tradujera en el apoyo y ayuda mutua, propios de la vida de pareja estable impregnada de la adhesión que es reconocible en quienes se prodigan afectio maritalis”. Y recalcó que para que se diera la unión era menester cumplir los presupuestos de permanencia y singularidad reclamados en el artículo 1º de dicho estatuto, situación que acá no se estableció, “específicamente en cuanto al segundo de tales” (folio 26). LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo propone el recurrente, en Exp.# 2007-00597-01. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el que acusa al fallo de violar, de manera indirecta, los artículos 1º, 2º, 6º, 7º de la Ley 54 de 1990, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en el manejo de las pruebas, éstos con quebranto de los artículos 195, 252, numeral tercero, 253 y 254 de aquel ordenamiento, y 1º del Decreto 1557 de 1989. Lo sustenta de la siguiente manera: 1.- Después de referir apartes del pronunciamiento, sostiene que el Tribunal incurrió en yerro de jure cuando le negó
efectos al documento visible a folio 6, por ser "una copia simple", condición que por sí sola no es razón suficiente para privarlo de la eficacia que el artículo 254 le atribuye, punto a partir del cual cita precedentes jurisprudenciales. Dicha evidencia recoge lo expresado por las partes el 24 de noviembre de 2006 en la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá, en la que bajo juramento expusieron que desde hacía tres años y seis meses vivían bajo el mismo techo en unión libre y que producto de ella era su hija Mariana nacida el 3 de julio de esa anualidad. Ellos la suscribieron y el fedatario certificó que tal acto atendía “los requisitos”, para cuya constancia también firmó y le impuso el sello respectivo. En atención a que el Decreto 1557 de 1989 entregó a los notarios la función de autorizar declaraciones con fines extraprocesales, y luego de transcribir los artículos 1º del mismo, 252 y 253 del Estatuto Procesal Civil, asevera que el ad quem le negó valor a la prueba en cuestión por ser una copia simple, sin Exp.# 2007-00597-01. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil argumento adicional que dejara ver, conforme al artículo 254, cuál era el requisito que debía cumplirse para considerársela auténtica y con el poder persuasivo del original; que pasó de largo ante otras circunstancia que demostraban su veracidad y la suficiencia para establecer la confesión extrajudicial de Martha Liliana, como que fue allegada con la demanda, se tuvo como tal en auto de 16
de julio de 2008, sin reproche de ésta ni tachada de falsa; más bien, la reconoció en el interrogatorio que absolvió, donde admitió que la hizo “como requisito” para la “adopción de Sebastián”, que “los tres años y seis meses indicados era el período desde que se inició la relación”, pero “no que viviera bajo el mismo techo" y que “con esta acta se cumplía" lo solicitado en el referido proceso (folio 14). De no haber incurrido en ese yerro de derecho, en tanto le desconoció el peso que el precepto referido le otorga, pues, acorde con lo expuesto es auténtica, ya por reconocimiento implícito al no formularle reparo alguno, ora por el expreso que Salazar Bernal hizo en la oficina notarial, el juez de segundo grado habría dado por demostrada la confesión extrajudicial, en que ella reconoció la existencia de la unión, iniciada por lo menos con tres años y medio de anterioridad a ese 24 de noviembre de 2006, ya que allí se reúnen las exigencias del artículo 195 para su validez, dado que ella tenía capacidad y poder dispositivo sobre el derecho patrimonial que resultase; versa sobre aspectos que le producen consecuencias adversas; recae sobre cuestiones para las cuales la ley no exige un medio diferente; es libre, expresa y consciente; trata sobre situaciones personales; y se encuentra probada, en la medida en que la copia es veraz, amén que no aparece infirmada, y la aclaración que hizo en la posición que Exp.# 2007-00597-01. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil entregó, según la cual el lapso de tiempo allí referido "era el período desde que se inició la relación” y “no que se viviera bajo el mismo techo", no contrarresta el alcance del documento obrante a folio 6. 2.- El juzgador cayó en error de hecho cuando afirmó que no tenía en cuenta las pruebas relacionadas en la réplica a la excepción de mérito por ser extemporáneas, por cuanto pasó por alto que los días 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de marzo de 2008 fueron inhábiles por corresponder a los de semana santa y a uno festivo, razón por la cual ese memorial de 31 de marzo fue presentado oportunamente, o sea, el último día del traslado, teniendo en cuenta que el proveído que lo dispuso se notificó por estado el viernes 14 de los mismos mes y año. De no haber incurrido en este yerro, habría examinado los testimonios de Hembert Rodríguez Ortiz, Héctor Eduardo Rodríguez Franco y Mario Enrique Galvis Ayala, solicitados en la referida actuación, demostrativos del vínculo. Transcribe algunos pasajes de ellos, y enseguida sostiene que el aludido dislate fáctico es trascendente, por cuanto, de haberlos analizado, “conjuntamente con la confesión de la demandada” (folio 20), habría declarado la existencia de la unión y de la sociedad patrimonial en el período detallado, toda vez que la conclusión del sentenciador de que el deponente Guillermo Bahamón Bahamón poco aportaba "a la cabal acreditación de los hechos", “se derrumba”, y que si bien ello podría extractarse de su
examen insular, ahora no puesto que las deficiencias de que presuntamente adolezca, desaparecen ante el estudio en “conjunto con la confesión” aludida y la versión suministrada por Exp.# 2007-00597-01. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil esos declarantes, que refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia, las razones por las cuales conocieron los hechos que narraron y destacaron los aspectos relevantes de la vida marital, como resultado del noviazgo inicialmente sostenido, punto a partir del cual cita apartes de lo expuesto por Bahamón Bahamón. 3.- Yerro similar cometió, continúa diciendo, en la apreciación del interrogatorio absuelto por la contraparte, al pasar por alto manifestaciones que constituyen confesión sobre la existencia de la relación, como las siguientes: a.-) Reconoció el testimonio rendido en la citada notaría, que contiene la confesión de haber vivido con el actor por más de dos años, siendo que la aclaración de que el tiempo allí indicado no hacía referencia a “que se viviera bajo el mismo techo”, sino al que llevaban "desde que se inició la relación", no calla ese reconocimiento, porque deja intacto lo relativo a la convivencia confirmada, habida cuenta que cuando se le preguntó si existía una versión rendida bajo juramento en el recordado lugar, donde con aquél declaró que desde hacía 6 años y tres meses habitaba bajo el mismo techo en unión libre, contestó que era “cierto que se firmó el acta y se hizo como requisito” para la “adopción de Sebastián", que ese lapso “era el período desde que
se inició la relación más no que viviera bajo el mismo techo" y que con dicha acta “se cumplía el requisito que se solicitaba en el proceso de adopción" (folio 21). b.-) Aceptó como compañero permanente al accionante cuando lo afilió en esa calidad al servicio de medicina Exp.# 2007-00597-01. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil prepagada, pues a la respectiva pregunta expresó que en el contrato 75925 lo hizo porque era su novio, él creyó estar enfermo del hígado y quería hacerse unos análisis, por cuanto esa razónsostiene el casacionistarefuerza la condición bajo la cual lo vinculó, dado que tal servicio se presta solo a quienes se reconoce alto grado de familiaridad. c.-) Admitió que dentro de las personas para las cuales tramitó una visa, estaba el convocante, que éste no hacía parte “de la gestión familiar”, y que en el mismo “igualmente…iba en otras ocasiones que se ha tramitado…e incluido a amigas o conocidos" de ella (folio 22). d.-) Afirmó que la preanotada acta contenía una declaración de vida en pareja, cuando sostuvo que esa versión “estaba destinada a servir de prueba en el proceso de adopción” de su hijo Sebastián por parte de Hernando, puesto que conforme al artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, entre los habilitados para hacerlo, está "el…compañero permanente". Si el Tribunal no hubiese pasado por alto esas manifestaciones, habría concluido que en dicha declaración “la demandante” (folio 22) reconoció hechos que la perjudican y
benefician a la otra parte, en cuanto hace a la unión. Este yerro desquicia el argumento que aquél construyó basado en las manifestaciones de Deisy Beatriz Rodríguez Márquez, Ludis María Martínez Castillo y Martha Cecilia Bernal de Salazar, que cita textualmente, dado que la accionada, a cuyo favor sesgadamente declararon, desmintió que con el promotor Exp.# 2007-00597-01. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del caso sólo hubiese existido un vínculo sentimental, desprovisto del "afectio maritales" (folio 22). 4.- Los errores de derecho y de hecho denunciados son trascendentes, ya que, “de haber tenido en cuenta los aludidos testimonios, analizados conjuntamente con la confesión de la demandada”, el ad quem hubiera accedido a las súplicas, toda vez que la conclusión que sacó apoyado en las versiones de Deisy Beatriz, Ludis María y Martha Cecilia fue desvirtuada en tanto ahora no acompasa con “las pruebas antes reseñadas, especialmente con la confesión” del escrito de folio 6. CONSIDERACIONES 1.- El actor solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho entre él y la contraparte desde mayo de 2003 hasta el 28 de enero de 2007,así como de la sociedad patrimonial correspondiente. 2.- El juez de segundo grado no concedió lo deprecado al estimar, por un lado, que algunas de las evidencias se aportaron por fuera de las oportunidades probatorias o sin las formalidades impuestas por la ley; y, por el otro, que de las
allegadas sin tales deficiencias, no se deducía la permanencia y la singularidad que legalmente se requería. 3.- El opugnador asevera que aquél incurrió en yerro de derecho cuando le negó efectos al escrito del folio 6, por Exp.# 2007-00597-01. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tratarse de una copia simple, condición que por sí sola es insuficiente para privarlo del valor probatorio que el artículo 254 le atribuye; y que cayó en error de hecho en la apreciación de las pruebas aducidas con la réplica a la excepción de mérito ya que ellas sí fueron pedidas dentro del respectivo traslado, y del interrogatorio absuelto por Martha Liliana Salazar Bernal, al pasar por alto expresiones que constituyen confesión de vida en común. 4.- En este asunto están demostrados los siguientes hechos que tienen incidencia en relación con la resolución que se está tomando. a.-) Que el documento contentivo de las exposiciones rendidas en forma extraprocesal por los litigantes ante la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá fue allegado en copia simple. b.-) Que dentro del respectivo traslado el reclamante replicó la excepción de fondo y solicitó la recepción de los testimonios de Hembert Rodríguez Ortiz, Héctor Eduardo Rodríguez Franco y Mario Enrique Galvis Ayala. c.-) Que Deisy Beatriz Rodríguez Márquez, Ludis María Martínez Castillo y Martha Cecilia Bernal de Salazar señalaron que los contendientes no tuvieron una relación de pareja permanente, única y singular desarrollada bajo un mismo techo, sino un noviazgo tormentoso; que ella vivía en su
apartamento únicamente con sus tres hijos y con la persona que le ayudaba en las labores de la casa, sitio a cual él iba y de vez en cuando se quedaba un fin de semana, pero nada más, lo que Exp.# 2007-00597-01. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ratificó la demandada en el interrogatorio que absolvió, aunque el testigo Guillermo Bahamón Bahamón expresó lo contrario. 5.- Por cuanto la casación es un recurso extraordinario, el libelo con el que se lo sustente ha de colmar unos requisitos muy concretos, específicamente los determinados en el artículo 374, ya que, al tratarse de una cuestión en esencia dispositiva, la tarea de la Sala queda circunscrita al marco que el impugnador establezca, de donde se desprende que es a él a quien le compete, privativamente, delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el juzgador cayó en el desacierto. De este modo, sea cual fuere el motivo que se invoque, la pieza aludida debe contener, entre otras exigencias, la formulación por separado de los cargos, así como la exposición de los motivos en que se apoyan, con la expresión de los fundamentos de cada acusación en forma “clara y precisa”. Acorde con lo anterior, en forma invariable y constante la Corporación ha señalado que “si se aspira impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador,
el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo a la sentencia acusada, no queda habilitada la Corte para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente” (sentencia 041 de 8 de septiembre de 1999, expediente 5210). Exp.# 2007-00597-01. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Y del mismo modo tiene sentado que cuando la providencia atacada está fundada en múltiples fuentes de persuasión, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, “una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente” (G. J., T. CCLXI, página 882). Igualmente ha dicho que "desde el punto de vista de la técnica del recurso…, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial…asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe
ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. (…) En el error de derecho…también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio Exp.# 2007-00597-01. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil …para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que…consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria...” (13 de octubre de 1995, expediente 3986).
6. Encuentra la Corte que las exigencias de orden técnico que viene de comentar no se satisfacen a cabalidad, puesto que el acusador plantea un ataque incompleto en la
medida en que no la extiende a todos los fundamentos edificados por el Tribunal ni a la integridad de las pruebas que adoptó para desestimar lo solicitado, y en uno de sus apartes equivoca la variable de la vía indirecta por la que propone el combate, como pasa a verse. 7.- Al contrastar el ámbito de la crítica con los argumentos y medios de certeza adoptados por el ad quem, emerge palmario que ella propone un embate corto, conforme a continuación se pone de presente: a.-) Como puede verse de la sinopsis efectuada, el casacionista dirigió el ataque a combatir las razones por las cuales el juez de segundo grado desestimó el escrito obrante a folio 6 y los testimonios de Hembert Rodríguez Ortiz, Héctor Eduardo Rodríguez Franco y Mario Enrique Galvis Ayala, y a pregonar que de la posición entregada por la opositora se colegían la aceptación de la vida en común, que no fue estimada. Exp.# 2007-00597-01. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En esa dirección escasamente afirma que si el juzgador hubiera estudiado las declaraciones de esos terceros “conjuntamente con la confesión de la demandada”, habría accedido a lo deprecado, ya que la conclusión de que el testigo Bahamón Bahamón poco aportaba a la "acreditación de los hechos…se derrumba", porque si bien esto último podía extractarse de su examen insular, ahora no, ya que las deficiencias que contuviera desaparecían ante “un análisis de conjunto con la confesión de la…demandada”; que el yerro
alrededor del interrogatorio absuelto por Martha Liliana, desquicia el argumento que fundó en las declaraciones de Deisy Beatriz, Ludis María y Martha Cecilia, debido a que ella, a cuyo favor éstos sesgadamente declararon, desmintió que con el accionante hubiera tenido sólo un vínculo sentimental; y que de haber advertido lo dicho por ellos, habría reconocido la unión, puesto que lo que extrajo con base en lo narrado por esas deponentes se desvirtuó con la confesión que Salazar Bernal hizo en el escrito del folio 6. b.-) Al reducir la censura al ámbito acabado de compendiar, el recurrente permitió que, por un lado, los fundamentos mediante los cuales el sentenciador dio por no establecidos los presupuestos de permanencia y singularidad reclamados por el ordenamiento y, por el otro, los medios de persuasión con cuyo soporte los edificó, pasaran incólumes en casación, como que no los combate. Unos y otros son, específicamente, los siguientes: Exp.# 2007-00597-01. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (i) Que de la versión entregada por Guillermo Bahamón Bahamón, Deisy Beatriz Rodríguez Márquez, Ludis María Martínez Castillo, Martha Cecilia Bernal de Salazar y del interrogatorio absuelto por los contendientes, no era dable concluir que entre éstos existió una convivencia continua y permanente, como lo reclama la Ley 54 de 1990 para que se gestara la figura jurídica que ella prevé. (ii) Que de las mismas hallaba que el demandante “iba, eso sí, con alguna frecuencia al lugar de residencia de
Martha y pernoctaba allí, dado que eran novios, pero en forma ocasional, pero no con la intención firme de una convivencia…de características análogas a las que, por naturaleza, se expresan… los consortes dentro del matrimonio; esto es, que...compartieran permanente e ininterrumpidamente el lecho, el techo y la mesa y se prodigaran el apoyo material y la solidaridad familiar propias de una vida marital”. (iii) Que el inicial de los nombrados apenas afirmó “que durante el período…que…existió” el vínculo “prestó sus servicios como contador, a la empresa MS INGENIERÍA LTDA de propiedad de la demandada, y aunque manifiesta que debido” a ello percibió que los contrincantes “vivieron como pareja, no indicó… las circunstancias de modo y lugar en que…se desarrollo…, lo que denota un conocimiento pasajero”, pero no dio “detalles de la manera” mediante la cual lo obtuvo, como cuando aludió a las reuniones “sociales y laborales” en que se presentaban como tales, sin ofrecer las “características concretas de dichos eventos…o las razones por las cuales conocía de los viajes” que dijo hicieron, “además afirmó” que ellos “vivieron en Exp.# 2007-00597-01. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dos o tres apartamentos”, pese a que “no existe prueba de que la supuesta convivencia se haya realizado en varios lugares”, y sí, en cambio, de las “versiones de Ludis María Martínez Castillo y Deissy Beatriz Rodríguez Márquez…se desprende que Martha
Liliana…vivía en un solo” sitio. (iv) Que no observaba que las recién mencionadas y Martha Cecilia hubieran tenido “el afán de favorecer a quien las llamó a declarar”; por el contrario, advertía que habían dado “fe de los hechos que pudieron apreciar…por el contacto y comunicación permanente que tenían con las partes”, que entre éstas “existió una relación sentimental, pero sin hacer vida en común, luego, les consta que no hubo una unión permanente, porque no vivieron bajo el mismo techo, ni una relación con visos de solidaridad marital que se tradujera en el apoyo y ayuda mutua, propios de la vida de pareja estable impregnada de la adhesión que es reconocible en quienes se prodigan afectio maritalis” (folio 26). c.-) Se constata así que las precedentes motivaciones del Tribunal y las probanzas de donde las construyó, en concreto los testimonios de Guillermo Bahamón Bahamón, Deisy Beatriz Rodríguez Márquez, Ludis María Martínez Castillo, Martha Cecilia Bernal de Salazar y el interrogatorio de parte absuelto por el promotor del caso quedaron por fuera de discusión en esta senda, siendo que al casacionista le resultaba imprescindible desarrollar por adelantado la tarea de derruir la argumentación fundada precisamente en tales elementos, como que sólo de esa manera podría abrirle campo al análisis de los yerros planteados. Exp.# 2007-00597-01. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 8.- Lo anterior torna inane cualquier análisis dirigido a resolver los yerros que el censor le imputa, de derecho, en torno
a la apreciación del documento visible a folio 6, y de hecho, alrededor de las pruebas relacionadas en la réplica a la excepción de mérito y del mencionado interrogatorio, puesto que si se admitiera, en vía de hipótesis, la comisión de errores por parte del ad quem de cara a de tales medios, ello no conduciría al quiebre del fallo, por cuanto en ese supuesto la decisión seguiría firmemente apoyada en aquellos soportes persuasivos no derribados, haciendo así imposible su aniquilamiento, pues, como lo ha señalado la Corporación, “al mantenerse en firme el aludido argumento del tribunal, ha de seguirse que los yerros denunciados en el cargo, de existir, no tendrían la menor virtualidad para arrebatarle a la sentencia combatida la presunción que acierto que la sigue respaldando, por lo que tales reproches devienen intrascendentes habida consideración que la determinación adoptada en la providencia criticada se sostiene en ese soporte no derribado, haciendo así imposible su aniquilamiento” (sentencia 146 de 30 de junio de 2005, expediente 0357). 9.- Si bien lo sostenido con suficiencia da al traste con el cargo, la Corte obser
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