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CSJ - SC31-10-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC31-10-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). (Discutida y aprobada en Sala de 23 de octubre de 2012)

Ref.: Exp. 11001-0203-000-2003-00004-01.

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ministerio de Comercio Exterior frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2000 por la Sala Civil - Familia del Tribuñal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de 'pertenencía instaurado por Moisés Antonio López Lozano quien cedió sus derechos litigiosos a René Alexander Celis Conde, contra personas indeterminadas. | I.- ANTECEDENTES 1.- En el libelo introductorio del citado pleito se solicitó declarar que su promotor adquirió por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el “ote de terreno No. 2, llamado La Risotada”, Ubicado en el municipio de Soledad (Atlántico), con 1atrícula inmobiliaria N% 040-75678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2.- En la causa petendi se hizo alusión a que el prescribiente llevaba en posesión de dicha heredad más de 20 años. 3.- La demanda de revisión se sustenta en el 99

motivo consagrado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se solicita revocar el fallo inpugnado y en consecuencia, se cancelen las anotaciones del mismo que aparecen en el “rolio de matrícula inmobiliaria" del predio objeto de la controversia, e igualmente que se inscriba "(...) /a sentencia calendada el 27 de julio de 1978 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, [que] decret[ó] la expropiación del inmueble de marras a favor de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla (...)”, ordenándole a los ocupantes restituírselo al recurrente.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civl 4.- Los hechos que sirven de fundamento a la censura extraordinaria son los que pasan a compendiarse: a.- El “Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad” tramitó el juicio citado ab initio, finiquitando la instancia el 29 de noviembre de 1999, en el sentido de acceder a las súplicas del actor, decisión que ratificó el ad quem el 15 de diciembre de 2000, al resolver el grado de consulta. b.- El censor estima que lo resuelto en el proceso de pertenencia desconoce el fallo de 27 de julio de 1978 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en el kproceso adelantado por la antigua Zona Franca Industrial y Comercial de dicha ciudad, que decretó la expropiación a su favor del fundo “La Risotada”.

C.- Afirma que mediante escritura pública N% 1548 de 8 de agosto de 1979, el reseñado predio fue individualizado y desenglobado, circunstancia que impidió la inscripción de la indicada providencia “expropiatoria”, pues la respectiva “Orficina de Instrumentos Públicos” esgrimió imposibilidad de hacerlo “por inexistencia actual de folio registral donde asentarla, dado que el folio inicial 3

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil N9 040-33329, se encuentra agotado por división total del predio La Risotada”. d.- Agrega que con “oficio N 361 de 13 de agosto de 1979”, se “orden[ó] la inscripción de la demanda civil de expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria correcto”, es decir, en el número 040-75678, fundo que "“guarda identidad” con aquel respecto del cual recayó la sentencia cuya revisión se reclama, y a pesar de haberse atendido esa orden, los jueces de instancia en el juicio de pertenencia no examinaron los correspondientes “folios de matrícula inmobiliaria”, ni las razones que motivaron la citada medida cautelar, lo que demuestra que desconocieron ese fallo anterior (fis. 325 a 328). 5.- La demanda a través de la cual se sustentó la impugnación extraordinaria se admitió con auto de 28 de abril de 2004, convocándose a René Alexander Celis Conde, Inversiones Tulena Tulena Compañía S. en C. y

Ramón Enrique Janner Luna. A la citada sociedad se le enteró de dicha providencia por aviso, quien guardó silencio, en tanto que los demás opositores, previo el emplazamiento 4

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República de Colombia Conte Suprenta de Justicia Sala de Casación Civil efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”, conforme lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Sobre el particular ha señalado esta Corporación que “(...) présentada oportunamente la demanda, éste acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, que pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión” (fallo de 20 de mayo de 2011, exp. 2005-00289-00, entre otros). Así mismo, en sentencia de 20 de septiembre de 2005, exp. 7814 dijo: “ícJomo quiera que la interposición oportuna de la impugnación extraordinaria es requisito de procedibilidad, delanteramente debe hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad de las causales invocadas por la

parte recurrente, escrutinio que procede inclusive de oficio y frente a todas las personas integrantes de la parte demandada, aunque hayan guardado silencio al respecto”, agregando que “(...) la demanda de revisión debe presentarse dentro del término de caducidad que consagra el artículo 381 del C. de P. C., pues si de 9

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República de Columbia Corte Suprera de Justicia Sal de Cavación Ciril entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in limine la impugnación, según la clara preceptiva del inciso cuarto del artículo 383 id”. 6.- En el sub lite, el expediente da cuenta de los siguientes sucesos con relevancia para la decisión que se está adoptando: a.- La providencia cuya revisión se recilama fue proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de diciembre de 2000, notificada por edicto el 23 de enero de 2001, ejecutoriada el 30 del periodo acabado de citar e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N9 040-75678, el posterior 9 de febrero. (fls. 43, 48 c. 2 y 492 c. de la Corte). b.- El escrito introductor se presentó ante esta Corporación el 12 del último mes de 2002, admitido el 28 de abril de 2003 y comunicado por estado al accionante dos días después (fls. 405 y 406). C.- La convocada sociedad Inversiones Tulena Tulena Cia. S. en C., se enteró del señalado proveído por

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República de Colombia y y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Con apoyo en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se “condenará en costas y perjuicios al recurrente”, con el consecuente señalamiento de agencias en derecho, en atención al canon 392 ¡bídem. TII.- DECISION En mérito de lo referido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.- RESUELVE Primero: Declarar que operó la caducidad de la causal en que se fundamentó el recurso extraordinario de revisión formulado por el Ministerio de Comercio Exterior frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2000 por la “Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla”, dentro del proceso ordinario promovido por Moisés Antonio López Lozano quien cedió los “derechos — litigiosos” a René Alexander Celis Conde.

Segundo: Condenar al impugnante, a favor de los opositores, al pago de las “costas y perjuicios”. En la

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República de Calombia Corte Suprema de Justicia Jala de Casación Civil liquidación de aquellas inclúyase la suma de $3.000.000.00 por concepto de agencias en derecho y éstos últimos se tasarán mediante incidente.

Tercero: Hacer efectiva la garantía constituida por la promotora de este trámite, hasta el límite

correspondiente, para la cancelación de los valores que por los referidos rubros se llegaren a cuantificar. La secretaría librará los oficios y expedirá las copias necesarias, a expensas de los interesados.

Cuarto: Devolver el expediente que contiene el proceso en el que se dictó el fallo atacado, agregando copia de esta sentencia y, en su oportunidad archívese el cuaderno que recoge la actuación surtida ante esta

Corporación. Cópiese y notifíquese ¿/:70/)¿/ ©¡r4/¿/o €>Q74 $/f<LL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

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República de Colombia Corte Suprerra de Justicia Sala de Casación Civil

UTH MARINA DÍAZ RUEDA

ARIEL S

A<W'J; N AA

ARTURO SOLARN TsiE RODRIGUEZ

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

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