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CSJ - SC(310) 17-09-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC(310) 17-09-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

5-310 r 5 146

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E. Septiembre diecisiete (17) de mil nove cientos noventa (1990). 1 Se decide, por la Corte el recurso extraordinario de re interpuesto por Nadia Isabel Palma Almanza contra la sentencia -- proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de septiembre de 1987, en el proceso ordinario iniciado por LourdesZagarra Campo contra la recurrente. - "1. ANTECEDENTES . . PES Mediante demanda presentada el 19 de diciembrede 1988, Nadia Isabel, Palma Almanza interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior delDistrito Judicial, de Santa Marta, el 28 de septiembre de 1987, en el proceso ordinario (reivindicatorio), promovido por Lourdes Zagarra Campo contra la recurrente. - 2.- _Aduce_la impugnadora como causales para la interposición del recurso mencionado, las establecidas en los numerales 1 y 6 del articulo 380,del C.P.C., con apoyo en los hechos que se sintetizanasí: 2.1.- El 18 de febrero de 1986, Lourdes Zagarra Cam po inició .un proceso ordinario contra Nadia Isabel Palma Almanza ante el Juzgado" 20 Civil del Circuito de Santa Marta, en el cual impetró como -- pretensión principal la reivindicación del inmueble denominado "Mata de

Plátano", cuya descripción y linderos aparecen en fa demanda, ubicadoen la región de Mendiguaca, corregimiento del Banda Municipio de Santa Marta. Consecuencialmente se pidió en la demanda, la condena a resti -- tuir los frutos, civiles, y naturales producidos por ese bien, desde el año . eL YL 147 de 1976 y hasta el momento de la entrega. 7.2.-' Lourdes Zagarra Campo aportó como prueba del derecho de dominio sobre el bien que pretende reivindicar, un certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta sobre el bien inscrito bajo el número 080-0001222, así como la es-- critura pública número 261 del 22 de noviembre de 1945, de la Notaria 1a. de Santa Marta, por medio de la cual se protocolizó el proceso de suce-- sión de Ernesto Zagarra; en cuya parti ón se adjudicó a los herederosde éste, el predio rural denominado "Mata de Plátano", ya señalado, con una cabida superficiaria de 1.000 hectáreas, de las que correspondieron a Lourdes Zagarra, 120 hectáreas equivalentes a la novena parte y además la escritura pública número 841 de octubre 17 de 1959, otorgada en la Notaría Segunda de Santa Marta, que contiene la división material deese inmueble entre los herederos del causante ya mencionado. 2.3.- La demandante no aportó al proceso la escritura pública número 327 del 18 de julio de 1925, otorgada en la Notaría Prime

ra de Santa Marta, registrada el 24 de julio del mismo año en el libro 1°, tomo 3, folio 127, partida 76 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Santa .Marta, omisión en la cual, "hizo centrar la. atención so bre las que aportó, púes, de aparecer en el proceso daría informaciónacerca de la existencia de otra escritura vinculada a la tradición del inmueble que pretende reivindicar, perdiendo toda opción reivindicatoria, o-sea-la escritura 255 del 30 de diciembre de 1919 de la Notaría Primera de Santa Marta, yá que saltarian a la vista de los juzgadores documentos ‘que’ como las mismas escrituras señaladas, no han sido tenidas en cuenta y que por su-eficacia probatoria dejarían en claro que Ernesto Zagarrasolo adquirió treinta hectáreas, sin estar exactamente determinadas. enla vereda Mendihuaca, y que los terrenos de esta zona geográfica son bal dios...". Agrega que, como "estas anotaciones no aparecen en el certifi cado de tradición que aportó la demandante". este es "incompleto y no di cé la verdad histórica necesaria para reivindicar" (fls. 47 y 8, C. de la Corte). ° - - 2.4.- Afirma el recurrente que con esa conducta procesal, Lourdes Zagarra Campo óbtuvo sentencia favorable a sus pretensio nes en este proceso reivindicatorio, mediante fallo del 9 de febrero de -- 7 o uL e 1987, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, confirmado por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, median te el suyo del. 28 de septiembre de 1987, providencia esta última ejecutoriada el 30 de abril de 1988 y contra la cual se interpone este recursoextraordinario de revisión. 3.- Notificada Lourdes Zagarra Campo del auto admiso rio de la demanda de revi ón, le dió contestación a ésta oponiéndose ala prosperidad del recurso por estimar que no se configuran las causales aducidas para ello (fis. 66 y 67". 4.- Decretadas las pruebas que fueron solicitadas yprecluida la etapa de alegaciones, de la decisión de este recurso extraor dinario de revisión se ocupa ahora la Corte. CONSIDERACIONES 1.- La inmutabilidad de las sentencias mediante las -- cuales se deciden por la jurisdicción del Estado los conflictos sometidos a ella por quienes demandan la administración de justicia, obedece a la necesidad de seguridad jurídica que tienen los asociados. Ello no obstante, ese postulado no es, ni puede ser ab soluto, pues al lado suyo, surge también, con carácter excepcional, lano menos imperiosa necesidad de aniquilar los efectos de la cosa juzgada material cuando la sentencia ha sido obtenida con desconocimiento del de recho de defensa, o como producto de medios ilícitos, e incluso, cuando fue ganada a despecho de la propia cosa juzgada. . De ahí que .la Corte, en doctrina reiterada entre otras en sentencia. del 15 de septiembre de 1982, haya insistido en que "El ca récter eminentemente excepcional o de lure Singulare que informa este re

curso extraordinario trae por consecuencia que solo sea procedente cuando se funda en una o varias de las precisas causales que taxativamente contempla la ley y que, además, tales causales sean de interpretación estric ta, excluyente de toda ampliación. o analogía" (G.J. tomo CLXV, número 2006, p. 189). ¡ e 2.- La recurrente invocó como causal para interponer este recurso, la establecida en el numeral 1 del artículo 380 del C.P.C., causal que se no se encuentra debidamente estructurada para que con fundamento en ella pueda prosperar aquel, por las razones que van a exponerse. | 2.1.- Por lo que hace a la primera de las causa les de revisión, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de julio de 1974 (G.J. CXLVII, pag.183), precisó su alcance juridico en estos términos : "Siguiendo la preceptiva contenida en esta norma (Art. 380, num. 1 del C.P.C.), cabe afirmar que para la procedencia de dicha causal es necesria la concurrencia de los siguientes requisitos : a) Que se trate de una prueba literal encontrada después de proferida la sentencia; b) que el recurrente hubiera estado, durante las oportuni dades probatorias, en imposibilidad absoluta de aducir a este el referido documento, debido a fuerza mayor, caso fortuito o por obra de lacontraparte: y el que el documento sea decisivo para el caso, vale de cir, que tenga tal eficacia legal que de haber obrado en el proceso ha” bría determinado un fallo en sentido contrario a como fue resuelto", -

criterio jurisprudencial que ha sido reiterado, entre otros, en fallos de lo. de julio de 1982 (ordinario de Francisco Barragán contra SegurosBolivar S.A., no publicado), 30 de julio de 1982 (G.J. tomo CLXI, nú- mero 2006, pag. 153), 23 de mayo de 1983 (ord. Misael Roncancio Villa mil contra Carlos Manuel González Vergel), marzo 27 de 1987 (ord. deMobil Amil S.A. contra Alfonso Buendia). En todas las providencias mencionadas, invariable ha sido también la doctrina de la Corte, que hoy se reitera, en el sentido de que la carga de la prueba respecto de los requisitos exigidos por la ley para que se configure esta causal de revisión, incumbe al recurrente. De tal suerte que, si por negligencia en la actividadque debe desplegar para,demostraria se encuentra ausente la demostra ción de uno o-de .todos los elementos que la estructuran, la pretensión de que sea revisada la sentencia impugnada está destinada al fracaso. 2.2.- Aplicadas estas nociones al caso sub lite, - observa la Corte que la recurrente en revisión mal puede alegar ocultamiento de la Escritura Pública número 327 del 18 de julio de 1925 de la Nota ría Primera de Santa Marta, por la parte demandante en este proceso rei- ]<[ )eL «at 180 5 vindicatorio cuya sentencia de segunda instancia impetra sea revisada, ya que, como lo afirma a folio 47 de este cuaderno, ese instrumento pú blico aparece mencionado expresamente en la escritura pública número

261 del 22 de noviembre de 1985 otorgada en la Notaría la. de SantaMarta, documento que obró como prueba en el proceso, y, además, el carácter público de la escritura supuestamente ocultada por la demandante inicial le permitía a la demandada hoy recurrente en revisión, - obtener copia auténtica de ella y pedir su incorporación al proceso co mo prueba, lo que no hizo según se desprende del examen del expediente por la Corte. 2.1.1.- De otra parte, aparece demostrado en el expediente que la demandante en revisión conoció que LourdesZagarra Campo siempre invocó su carácter de propietaria del predio al cual se refiere el proceso, como se desprende de la lectura de la sen - tencia proferida por el Consejo de Estado en el ordinario por ella iniciado para Impetrar la declaración de nulidad de la resolución No.01021 del 14 de. diciembre de 1976 proferida por el INCORA, proceso en elcual esa Corporación revocó la sentencia de primera instancia y decre tó la nulidad del acto administrativo ya aludido (fis. 7 a 30, C-1) por haber tenido como demostrado que ese terreno era de propiedad parti cular, nó baldío, siendo Lourdes Zagarra Campo la propietaria del mismo, por haberlo adquirido, en últimas, de la sucesión de su progenitor y haber ejercido actos de dominio sobre ese fundo (Fils. 25 y 28 ibidem). 2.2.2.- Finalmente, observa la Sala que la ‘aqui recurrente en revisión, no demostró la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que hubieren hecho imposible la presenteción de los documentos a que se refiere en la demanda de revisión y que amén de “lo ya dicho, interpuso contra la sentencia ahora impugnada en revisión, el recurso extraordinario de casación, el que, por su negligencia en la consignación de los honorarios del perito designado para justipreciar el interés para recurrir, - hubo de ser declarado desierto en providencia del 30 de abril de 1988 (fl. 85, C-8) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.. " 3.- invocó también la recurrente como causal para interponer este recurso extraordinario de revisión, la existencia de ma niobras fraudulentas por su contraparte, con apoyo en las cuales se obtuvo o fo 7 151 -6la sentencia impugnada, decisión judicial que le irrogó perjuicios a la im pugnadora. . Analizado el expediente, encuentra la Sala que tampoco está destinada a prosperar la pretensión de la recurrente, con funda mento en dicha causal, por cuanto : . 3.1.- La existencia de maniobras fraudulentas de una de las partes como causal de revisién de la sentencia producto de las mis mas, si con ellas se causó un perjuicio al recurrente, no autoriza en ma nera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, si no: que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de. los principios de la lealtad, probidad y buena fe que han de presidir suactuación en el proceso. Para ello, la Corte, en sentencia N° 236 del 30 de junio de 1988, precisó el contenido y alcance jurídico de esta causal, así : "Las maniobras fraudulentas comportan unaactividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo envirtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos ode la ocultación de los mismos por medios ilícitos: es, en síntesis, un ar tificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento deobtener mediante. ese medio una sentencia favorable , pero contraria a la justicia". 3.2.- Examinado el proceso, se echa de menos la prue ba de la existencia del engaño de una de las partes al juzgador. a los ar tificios ingeniosos para desviar su criterio de tal, o de la ocultación de " documentos por medios ilícitos. conducta a la que el impugnante atribuye el carácter de maniobra fraudulenta de la contraparte en este proceso pa ra obtener la sentencia que se impugna, ya que, en últimas si se abstuvo de pedir una prueba ello no comporta sino el ejercicio de una facultad del demandante. De otro lado, téngase en cuenta que, conforme a la preceptiva legal, no basta demostrar la existencia de maniobras frau dulentas de Jas partes para la prosperidad del recurso de revisión cuando se involca ase.xt a de, las causales que lo autorizan (art. 380 C.P.C.), 15 182 sino que es menester demostrar que se causaron perjuicios al recurrente,

quien en este caso hizo caso omiso de la carga probatoria que sobre élpesa al respecto. 4.- Finalmente, observa la Corte que ninguna de las dos causales alegadas por el recurrente fue trascendente para la decisión contenida en la sentencia que combate la recurrente, ya que, del examen de las pruebas aportadas, aparece con toda claridad que la demandanteen reivindicación aportó como prueba de su derecho de dominio las escri turas públicas números 811 del 17 de octubre de 1959 y 261 del 22 de no viembre de1945, otorgadas en las notaría segunda y primera de Santa -- Marta, respectivamente y el certificado de matrícula inmobiliaria que apa rece a folio 31 del C.1, títulos éstos que la parte demandada en el proceso y hoy recurrente en revisión, no desvirtuó con la prueba de otros anteriores, ni con la demostración de que su posesión les precedió en el tiempo, ya que esta alega haber sido poseedora desde época posterior a 1959.

11. DECISION " En mérito de lo expueso. la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE : 1.- Declárase infundado el recurso extraordinario de ruevisinón i nterpuesto por Nadia Isabel Palma Almanza contra la sentenci proferida el 28 de septiembre de 1987 por el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario iniciado por Lourdes Zagarra Campo contra la recurrente.

ES 2.- Ordénase la cancelación de la inscripción de la demanda con la cual se interpuso este recurso extraordinario de revisión. . Oficiese para el efecto por secretaría. 3.- Condénase en costas y perjuicios a la recurrente. Liquidense las primeras por secretaría y los segundos de acuerdo a lo es tablecido en el art. 38% del C.P.C. 153 9.- El pago de las costas y los perjuicios se hará - efectivo con cargo al depósito judicial constituido para el efecto por el recurrente, como caución para los fines establecidos en el Art.383 del C.P.C. (FI. 54 vto.). Oficiese. 5.- Devuélvase el expediente por secretaría a la ofi cina de origen, cumplido lo cual archívese lo pertinente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

27 DA A

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS U iia

CTOR va NARANJO

A

ALBERTO OSPINA BOTERO

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