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CSJ - SC311.29-07-1961

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC311.29-07-1961
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1961

CONTRATO DE TRABAJO Subordinación y presunción de contrato de trabajo. — La Causal 6º de casación civil no requiere apoyo en normas de carácter sustancial.

1. En tratándose de cargo con fundamento en la causa sexta del artículo 520 del Código Judicial, no se requiere, de acuerdo con la técnica del recurso, la cita de disposiciones legales sustanciales consideradas como infringidas, ya que no se trata de errores in judicando, a los cuales se refiere la causal primera.

A la Corte le concierne decidir si se incurrió o no en una de las causales de nulidad señaladas en el artículo 448 del Código Judicial, y en caso afirmativo si fue o no saneada en conformidad con la ley, para lo cual ha de tener en cuenta solamente los textos atinentes a esas nulidades, y no los que en e! fondo de la decisión hayan podido ser quebrantadas, motivo por el cual el cargo no requiere apoyo en disposiciones de carácter sustancial.

2. De los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo (arts. 22 y 23 del C.

S. T.), el que lo distingue de las demás figuras jurídicas afines (sociedad, mandato, etc.) es la subordinación, esto es, la facultad que tiene el patrono de dar órdenes o instrucciones al trabajador. Donde no aparezca la subordinación, aunque haya servicio personal, queda excluido el contrato de trabajo.

Al lado del contrato, la ley fiel ramo coloca la relación de trabajo. En efecto, el estatuto laboral sustantivo (art. 24) establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Sirve de base a la presunción el servicio personal, cuya comprobación incumbe a

quien alega la existencia del contrato. Corte Suprema de Justicia, — Sala de Casación Civil. — Bogotá, veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. José J. Gómez R.). Juicio de José Caballer Verdeguer contra Delio Isaza Londoño. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, fechada el 23 de agosto de 1960.

Recurrente: el actor.

ANTECEDENTES:

1. Son éstos los hechos sustanciales de la demanda que el apoderado del ciudadano español José Caballer Verdeguer formuló en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Manizales, contra Delio Isaza Londoño: "Primero. Entre mi mandante y el señor Delio Isaza Londoño se celebró en esta ciudad, el día cuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete, un contrato por el cual mi mandante se obligó a presentar en las ciudades ecuatorianas de Guayaquil y Quito el espectáculo pirotécnico denominado "Nit de Foc", y Delio Isaza a suministrar todos los gastos necesarios para la presentación de los .espectáculos en mención, gastos que en ningún caso podrían exceder de una suma tope que se fijó en veintitrés mil pesos ($ 23.000.00). De la utilidad o producido neto de los espectáculos, es decir, del valor bruto de las taquillas menos el tope de gastos, un veinticinco por ciento (25%) corresponde a mi mandante. El contrato se hizo constar en un documento que ante testigos se suscribió en papel común, cuya copia debidamente estampillada y revalidada

presento. "Segundo. En cumplimiento de la cláusula b) del contrato ameritado, mi mandante recibió del señor Delio Isaza Londoño la cantidad de $ 8.000,00 para los fines estipulados en la misma cláusula, cantidad que de conformidad con la cláusula e) del mismo documento, está incluida en el tope de gastos por valor de $ 23.000.00. '' Tercero. En cumplimiento del expresado contrato, mi mandante viajó al Ecuador con su mercancía pirotécnica y presentó el espectáculo "Nit de Foc" en la ciudad de Guayaquil en la noche del día 8 de octubre de 1957, y en .la ciudad de Quito en la noche del día 12 de los mismos mes y año. "Cuarto. El espectáculo "Nit de Foc", presentado por mi mandante en Guayaquil, tuvo lugar en el Estadio Capwell, que administra la entidad denominada "Club Sport Emelec". Y como se deduce de la reliquidación de impuestos que en copia acompaño, expedida por dicho club, la taquilla bruta de ese espectáculo ascendió a la suma de doscientos doce mil trescientos cincuenta sucres (S/212.350.00). "Quinto. El espectáculo "Nit de Foc" presentado por mi mandante en la ciudad de Quito, se llevó a cabo en la Concentración deportiva de Pichincha, y como consta en la carta que acompaño, dirigida a mi mandante por el señor. Tesorero de esa entidad, la recaudación bruta de esa presentación ascendió a la suma de cuarenta mil ciento sesenta y un sucres (S/40.161.00).

'' Sexto. Como se desprende de los dos hechos anteriores, los dos espectáculos a que me vengo refiriendo produjeron una entrada bruta total de doscientos cincuenta y dos mil quinientos once sucres (S/252.511.00) "Octavo. De conformidad con el contrato a que me he referido, de la suma de que trata el hecho anterior, deducidos $ 23.000.00 que fueron estipulados como tope de gastos, corresponde a mi mandante el 25%. Es decir, que hechas las operaciones aritméticas respectivas, a mi mandante le corresponde la cantidad de diez y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro con cincuenta y seis ($ 18.344.56) como producido del negocio. “Noveno. Aunque el señor Delio Isaza Londoño viajó al Ecuador con motivo y en cumplimiento-del contrato en cuestión, delegó en el señor Alberto Arcila la organización financiera y económica en el Ecuador, de los espectáculos, organización a la cual estaba obligado, lo mismo de a su financiación, según el contrato mismo. V fue el señor Alberto Arcila quien en uso de tal delegación intervino en todos estos asuntos y recibió el producido de las taquillas, hizo algunos pagos y convirtió, el resto de los sucres en pesos colombianos. "Undécimo. Mi mandante regresó a Manizales pocos días después de haber presentado los espectáculos mencionados en Guayaquil y Quito, y desde entonces ha venido esperando inútilmente que el señor Delio Isaza Londoño le pague la participación del 25% en los producidos de esos espectáculos sin que hasta la fecha el señor Isaza le haya pagado un solo centavo por ese concepto.

"Decimosegundo. Es bueno advertir que de conformidad con la última cláusula del contrato celebrado entre las partes y cuyo documento contentivo acompaño, a pesar de haberse fijado el tope de gastos de $ 23.000.00, 'todos los gastos serán debidamente comprobados', como textualmente reza la parte final de dicha cláusula. Por lo tanto, la suma de $ 23.000.00 es un tope de gastos, y éstos nunca podrán ser superiores a esa cantidad, pero sí pueden ser inferiores a ella. Fue por esta razón que en la parte final de la última cláusula, como se ha dicho ya, se agregó que todo gasto debía ser comprobado. En consecuencia, la Empresa de Gastos de que habla el contrato, o sea don Delio Isaza. Londoño, está obligado a demostrar la realidad de los gastos ocasionados por el cumplimiento del mismo contrato, hasta la suma tope de $ 23.000.00. Esto quiere decir que si en cumplimiento del contrato el señor Delio Isaza no lograre demostrar que los gastos ascendieron a $ 23.000.00, sino a menos, la cantidad de que se habla en el hecho octavo quedará de hecho aumentada proporcionalmente. "Decimotercero. Es lógico deducir de todo lo anterior, que el señor Delio Isaza Londoño está en mora de cumplir las siguientes obligaciones contractuales: La de comprobar los gastos ocasionados por la presentación de los espectáculos en cuestión, gastos que no pueden exceder de $ 23.000.00; y la de pagar a mi mandante su participación en el negocio de conformidad con lo que se deja

expresado. Obligaciones que se ha negado a cumplir a pesar de haber transcurrido cuatro meses de haber cumplido mi mandante con todas sus obligaciones contractuales".

2. Con fundamento en los hechos relacionados formuló estas peticiones: "a) Que el demandado Delio Isaza Londoño ha dejado de cumplir, y por lo tanto está en mora de hacerlo, las obligaciones emanadas del contrato a que se refieren los hechos de esta demanda; "b) Que en consecuencia está obligado el mismo demandado a pagar a mi mandante en el término prudencial que usted le señale, la cantidad de diez y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos ($ 18.344.56), equivalente al 25% del producido del espectáculo en pesos colombianos una vez deducido el tope de gastos de $ 23.000.00; "c) Que asimismo está obligado el demandado a pagar a mi mandante, dentro del mismo término, los perjuicios que le ha ocasionado con .el incumplimiento parcial del contrato celebrado entre ellos a que me he referido, por la cantidad de dinero que se demuestre en el juicio; y, "d) Que se condene en costas al demandado. "En subsidio de la petición b) pido que se condene al demandado a pagar a mi mandante, en el mismo término, el valor a que asciende el 25% del producido de los espectáculos de que trata el contrato, en pesos colombianos, deduciendo previamente los gastos demostrados o que se demuestren hasta una suma tope que no excederá de $ 23.000.00. "En subsidio de la petición c) solicito que se condene al demandado a pagar a mi

mandante en el mismo término, los intereses de la suma que arroje el 25% ameritado, liquidados desde la fecha de la notificación de esta demanda hasta cuando se verifique el pago total". "

3. Las sentencias con que se cerraron las instancias le fueron totalmente desfavorables al demandante, quien recurrió en casación de la del Tribunal Superior de Manizales, fechada el 23 de agosto de 1960.

Formulada la demanda ante la Corte, fue replicada por el demandado.

II LA SENTENCIA ACUSADA

4. Acepta la existencia del referido contrato entre Caballer V como "empresario del espectáculo de pirotecnia denominado "Nit de Foc", e Isaza Londoño ' como empresario de gastos''', contra la afirmación de este último, de tratarse de un simple proyecto de contrato. "Mas esta explicación o defensa del demandado — dice la sentencia— no es la que mejor cuadra con la naturaleza del contrato cuestionado (art. 1621 del Código Civil), ni con los hechos posteriores de ejecución de sus cláusulas por parte del demandante y demandado, razón por la cual, no apareciendo voluntad contraría, debe interpretarse el contrato tomando sus cláusulas en el sentido en que puedan producir algún efecto (art. 1620 ibídem) y valorándolas lógicamente unas • por otras 'dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad'".

Sostiene que se trata de un acto de comercio celebrado por no comerciantes, pero sujeto, sin embargo, en cuanto a las controversias que se susciten a las leyes comerciales, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 10 del Código del

ramo. Estudia el asunto del cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, en presencia del estatuto de la condición resolutoria tácita, para afirmar que Caballer dio cabal cumplimiento a las obligaciones por él contraídas; pero, al tratar de las estipuladas a cargo de Isaza Londoño, concluye que la demanda no puede prosperar, por cuanto de autos no aparece demostrada la intervención directa del mismo, personal o por mandatario constituido en legal forma, en la organización del espectáculo "Nit de Poc"; ni consta "que el mismo señor hubiera recibido los proventos del espectáculo, ni existe una base cierta sobre el resultado económico de éste que permita calcular el porcentaje del demandante según el contrato"; ni aparece la delegación alegada por el actor, que hiciera Isaza Londoño en Alberto Arcila, para todo lo relacionado con los espectáculos, incluso para recibir los productos de ellos, y en tal caso tampoco está probado que Arcila los hubiese recibido. "Los conceptos de producido, gastos y utilidades —agrega— son puntos principales de la demanda, que aún en el caso de haberse demostrado la delegación supra citada, no podrían legalmente enviarse a la resolución del incidente del artículo 553 del Código Judicial".

III LA ACUSACIÓN DE LA SENTENCIA

5. Formula el recurrente un solo cargo, invocando la causal sexta de casación, por cuanto el juicio se ventiló ante la justicia ordinaria y no la especial del Trabajo, ya que entre actor y demandado se formó una relación contractual de orden laboral, habiéndose incurrido en nulidad del proceso por incompetencia de jurisdicción,

prevista en el ordinal I9 del artículo 448 del Código Judicial.

Dice así el cargo: "La sentencia viola el artículo 448 del Código Judicial, numeral 1°, en cuanto el Tribunal no decretó la nulidad de lo actuado por incompetencia de jurisdicción, que no es ni era prorrogable, con lo cual también se violó directamente el artículo 449, numeral 1°, por estar interesado el orden público no obstante ser de jurisdicción voluntaria. "El artículo 1^ del Código del Trabajo o laboral, determina la finalidad de esa legislación, en el sentido de expresar .que tiene por objeto lograr la justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores. "Está demostrado en autos que entre el señor Delio Isaza Londoño y el señor José Caballer Verdeguer, se estableció una relación jurídico contractual, para que éste como trabajador técnico en materia de juegos pirotécnicos presentara exhibiciones en Guayaquil y Quito en determinadas fechas, 8 y 12 de octubre de 1957. "El señor Caballer V. se obligó a prestar un servicio personal, en el cual era experto, que consistía en la preparación del material y presentación del juego pirotécnico en las ciudades dichas, para el señor Delio Isaza Londoño, quien actuó como capitalista, ya que se obligó a suministrar el dinero para el trabajo de preparación, transporte y presentación. . "De aquí resulta un trabajo personal de Caballer Verdeguer, prestado al señor Delio Isaza Londoño, y éste obra como patrón o empresario. "Se pactó como remuneración un 25% del producido líquido o neto de las

presentaciones, debiendo comprobarse los gastos. Tenemos por lo tanto que la relación jurídica consistió en que Caballer Verdeguer se obligó para con Isaza a prestarle un servicio o trabajo personal bajo su dependencia económica, ya que por razón del objeto del contrato no podía ser técnica, y por una remuneración. Se configuran claramente los elementos del contrato de trabajo de que trata el artículo 22 del Código del Trabajo, que parece por lo tanto violado". - Cita el recurrente, como violados por razón del cargo dicho, los artículos 1º, 3º, 5º, 14 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo, 10 del Código Adjetivo y 150 y 448, ordinal I9 del Judicial.

Se considera:

6. Se observa, ante todo, que en tratándose de cargo con fundamento en la causal sexta del artículo 520 del Código Judicial, no se requiere, de acuerdo con la técnica del recurso, la cita de disposiciones legales sustanciales consideradas como infringidas, ya que no se traía de errores, a los cuales se refiere la causal

Primera. A la Corte le concierne decidir si se incurrió o no en una de las causales de nulidad señaladas en el artículo 448 .del Código Judicial, y en caso afirmativo si fue o no saneada en conformidad con la ley, para lo cual ha de tener en cuenta solamente los textos atinentes a esas nulidades, y no los que en el fondo de la decisión hayan podido ser quebrantados, motivo por el cual el cargo no requiere apoyo en disposiciones de carácter sustancial.

7. La acusación se plantea en torno a la naturaleza del contrato a que se refiere

la demanda inicial, entre José Caballer V. y Delio Isaza Londoño.

Dice el contrato: "Entre los suscritos, de una parte José Caballer V., en su calidad de técnico y empresario del espectáculo de pirotecnia denominado '' Nit de Foc" y los señores Delio Isaza Londoño, Bernardo y Arcesio Londoño J., como empresarios de gastos se ha celebrado el siguiente contrato: "a) El señor José Caballer se compromete a presentar en las ciudades de Guayaquil y Quito (República del Ecuador), su espectáculo denominado "Nit de Foc" en las posibles fechas de 8 y 12 de octubre de 1957, en los locales aptos que le sean indicados por la Empresa de gastos. "b) La Empresa de gastos facilitará al señor Caballer la cantidad de ocho mil pesos ($ 8.000.00 m/c.), valor total de estas dos representaciones, en contados proporcionales, de común acuerdo y de conformidad con las necesidades, en la correspondiente elaboración de los implementos necesarios para tales espectáculos. "c) Para el efecto de participación en este negocio, se toma un gasto tope, incluyendo el valor de la mercancía de una suma nunca superior a veintitrés mil pesos ($ 23.000.00 m/c.). "d) De la utilidad neta que resulte en las dos representaciones programadas, la empresa de gastos entregará al señor Caballer un 25%. "e) Son aceptados de una vez por cuenta de quienes intervienen en este negocio, como gastos generales los siguientes: viajes y sostenimiento de 7 personas, gastos generales de propaganda y arrendamiento de locales para la presentación de los espectáculos en referencia, gastos efectuados por representantes que

hayan viajado anteriormente para planear el negocio, transporte de la mercancía e impuestos que ocasione su entrada al Ecuador, comisiones convenidas o que se convengan con agentes intermediarios, y demás gastos menores ocasionales en este género de empresas. Todos los gastos serán debidamente comprobados. Para constancia firmamos en Manizales a" cuatro días del mes de septiembre de 1957 ante testigos".

9. No aparecen en esta convención los elementos constitutivos del contrato de trabajo, que son: A) Prestación personal de un servicio por una persona natural a otra, natural o jurídica; dependencia o subordinación de quien presta el servicio a la persona que lo recibe; y retribución de la labor (arts. 22 y 23 del C. S. T.), De los tres elementos del contrato, el que lo distingue de las demás figuras jurídicas afines (sociedad, mandato, etc.) es la subordinación, esto es, la facultad que tiene .el patrono de dar órdenes o instrucciones al trabajador. Donde no aparezca la subordinación, aunque haya servicio personal, queda excluido el contrato de trabajo.

Al lado del contrato, la ley del ramo coloca la relación de trabajo. En efecto, el estatuto laboral sustantivo (art. 24) establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Sirve de base a la presunción el servicio personal cuya comprobación incumbe a quien alega la existencia del contrato. Del texto de la convención a que se contrae el litigio, se deduce que con el empresario de espectáculos debían colaborar varias personas, quienes ejecutaron la labor bajo la dirección de aquél. No se trata, pues, de un servicio personal del

empresario sino del trabajo en conjunto, y ello basta para excluirlo de la hipótesis que contempla la norma legal antes citada. Si de subordinación puede hablarse, se daría ella entre el empresario del espectáculo y quienes debían colaborar en su realización. Debe anotarse que el contrato no le impone a dicho empresario del espectáculo la obligación de ejecutarlo bajo la dirección del empresario de gastos. Al respecto; José Caballer V, estaba facultado para obrar con libertad y autonomía técnica y directiva, pues el contrato (cláusula a) da a entender que Caballer es dueño del espectáculo. B) El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas (art, 28 del C. S. T.). Según la estipulación del contrato en examen (cláusula d), "al empresario de espectáculos corresponde por su labor un 25% de las utilidades netas del negocio, esto es, deducidos los gastos ocasionados porsu presentación, cuyo límite máximo (cláusula c) se fija en $ 23.000.00. Si la exhibición del espectáculo en vez de producir utilidades hubiese dejado pérdidas, por sustracción de materia no era del caso, repartir utilidades, lo cual quiere decir que el empresario del mismo asumió el riesgo de soportarlas y, en consecuencia, el de no percibir remuneración alguna por su trabajo. Enfrentada la cláusula sobre remuneración del servicio a la norma legal citada, se deduce con toda claridad que el negocio jurídico en estudio excluye el contrato de

trabajo.

10. En consecuencia, no está probado el carácter laboral de la convención a que se refiere la presente litis, de manera que la competencia para conocer de los efectos en ella originados, radica en las autoridades comunes jurisdiccionales, y no se produjo, por tanto, ,1a nulidad del proceso, proveniente de incompetencia de esas autoridades, razón por la cual carece de sustento legal la impugnación de la sentencia.

DECISIÓN: En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos sesenta (1960), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el juicio seguido por José Caballer V. contra Delio

Isaza Londoño. Costas de la casación a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la "Gaceta Judicial", y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, José J. Gómez E., José Hernández Arbeláez, Enrique, López de la Pava, Arturo C. Posada. Ricardo Ramírez L, Secretario.

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