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CSJ - SC3114-2024 [2024-00375-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3114-2024 [2024-00375-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC3114-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la solicitud de exequátur presentada por Ana Patricia Huert a Ortiz y L uis Alberto Espin osa Bejarano respecto de la sentencia de 30 de mayo de 2018 , corregida el 4 de jul io sig uiente, proferid a por el Juzgado Cuarto Especializado en Familia de L ima-Perú que declaró la adopción de Salomé Espin osa Huert a, a partir de entonces Camila Daniela Espinosa Huerta.

I.- ANTECEDENTES

1.- Los solicitant es piden homologar la citada determinación, para que surta efectos en Colombia.

2.- Apoyan sus pretensiones en los hechos que a continuación se compendian:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00

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a.-) Son padres de Ana Paula Espinosa Huerta, quien quedó em barazada como resultado de una violación y por motivos de estudio viajó a Colombia , donde el 16 de noviembre de 2013 dio a luz a Salomé Espinosa Huerta y el 23 del mismo mes acudió a la Seccional en Cali del Instituto Colombiano de Bien estar Familiar manifestando su determinación de darla en adopción.

b.-) La autorid ad admin istrativa se com unicó con la

23 del mismo mes acudió a la Seccional en Cali del Instituto Colombiano de Bien estar Familiar manifestando su determinación de darla en adopción.

b.-) La autorid ad admin istrativa se com unicó con la abuela de la menor, quien viajó de Perú a Colombia el 15 de febrero de 2016 y expresó el deseo de hacerse cargo de su nieta, c uya custodia se le entregó , retornando ambas al primer país.

c.-) Previo el trámite correspondi ente, en el que participó la progenitora de la pequeña, mediante el fallo que es objeto de la presente actuación, se dispuso la adopción de la misma por parte de sus abuelos, los ac tualmente solicitantes, amén del cam bio de nombre en la forma indicada. La decisión «quedó definitivamente en firme» por lo que se dispuso «remitir copia certif icada…al registro correspondiente para los fines legales consiguientes».

3.- Admitida la petición, s e ordenó correr traslado a l Ministerio Público, pronunciándose la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos de la Infanci a, la Adolescencia , la Familia y la Mujer, quien hizo un recuento de los requisito s en la legislación n acional sobre la materia , los cuales encontró satisfechos, destacando la congruencia de la sentencia conRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00

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ellos, en particular el conse ntimiento libre, voluntario y expreso que la madre dio para la adopción, teniendo en cuenta la partic ularidad que al haber sido víctima de un

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ellos, en particular el conse ntimiento libre, voluntario y expreso que la madre dio para la adopción, teniendo en cuenta la partic ularidad que al haber sido víctima de un acceso carnal violento no informó datos del padre, a más de la idoneidad moral de los reclamantes con quienes la niña construyó sentimientos filiales desde su nacimi ento porque recibieron su custodia. Sostuvo que la decisión está debidamente legalizada y tiene constancia de ejecutoria, así como que existe reci procidad diplomática en vi rtud de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros , suscrita en Mon tevideo -Uruguayen 1979 . Agregó que los peticionarios están legitimado s para pr omover el trámite (0028Memorial.pdf).

4.- Vinculada al asunto l a madre biológica Ana Paula Espinosa Huerta, m ediante apoderado se pronu nció admitiendo los hechos de la deman da y allanándose a su s pretensiones (0034Memorial.pdf).

5.- Mediante auto de 16 de octubre pasado, el Magistrado sustanciador decret ó la s p ruebas, que se restringen a las documentales allegadas por los impulsores, al tiempo que anunció que , con e l fin de establecer la normatividad foránea aplicable al caso, tendría en cuenta los apartes pertinentes del Código Civil y del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes que se pueden consultar en la Plataforma del Estado Peruano, y al observar que no existen medios de convicción por recauda r y cumplido el supuesto

los apartes pertinentes del Código Civil y del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes que se pueden consultar en la Plataforma del Estado Peruano, y al observar que no existen medios de convicción por recauda r y cumplido el supuesto del numeral 2 del inciso final del artículo 278 ibidem,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00

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expresó que se prescindiría de la audiencia dispuesta para alegaciones y fallo y emitiría sentencia anticipada (0036 auto.pdf).

II.- CONSIDERACIONES

1.- La sentencia que se dicta es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que practicar, pues las pedidas fueron aportadas en la oportunidad legalmente establecida, sin que tal modo de proceder de sconozca el debido proceso ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.

Ello porque las formalidades propia s de cada juicio están al servicio del derecho material ; de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones pron tas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que éstas pueden omitirse si se advierte su futilidad.

Al respecto, en CSJ SC12137 -2017, reiterada en CSJ SC3107-2019, CSJ SC39 56-2022 y SC2292 -2024, entre otras, la Sala precisó que

Por supuesto que la e sencia del carácter anticipado de una

SC3107-2019, CSJ SC39 56-2022 y SC2292 -2024, entre otras, la Sala precisó que

Por supuesto que la e sencia del carácter anticipado de una resolución definitiva s upone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía qu e informan el fallo por adelantado en lasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00

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excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causa l para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane

2.- El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial , ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y fami liar o buscando una salida a problemas de orden político y eco nómico, han conllevado que se establezcan medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se dictan en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.

En Colombia, de conformidad con el artículo 6 05 del Código General del Pro ceso, s e ace ptan con fuerza vinculante las sen tencias o laudos pronunciados por

sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.

En Colombia, de conformidad con el artículo 6 05 del Código General del Pro ceso, s e ace ptan con fuerza vinculante las sen tencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», est o es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con el país donde se emitier on o, en su defecto, atendiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a l os acá proferidos, la cual puede estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante1.

Precisamente, en SC5431-2021 la Corte reiteró que

1 CSJ SC 055 de 1999, rad. 6640, citada en SC345-2024Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00

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(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyo s tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo luga r, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pá g. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014).

3.- En el caso que se exam ina, la reci procidad se

78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014).

3.- En el caso que se exam ina, la reci procidad se encuentra a creditada en la moda lidad di plomática, comoquiera que Colombia y Perú son parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudo s Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979 , la cual fue incorporada a la legislación patria por la Ley 16 del 22 de enero de 1981 , mientras que en Perú fue aprobada el 9 de abril de 1980 y ratificada me diante depósito del respectivo instrumento el 15 de mayo siguiente, según se puede establecer al revisar la página oficial de la Organización de Estados Americanos2.

De conformidad con el art ículo primero de dicha convención,

Las sentencias, laudos arbi trales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1º., tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: (…) a) Que veng an revestidos de las for malidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, e stén debidamente

2 http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-41.htmlRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00

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traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

2 http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-41.htmlRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00

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traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la es fera internacional para conocer y juzgar del asunto, de acuerd o con la ley del Esta do donde deban surtir efecto; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Est ado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que n o contraríen manifiestam ente los principios y las leyes de ord en público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

Puestas las cosas en el anterior orden de ideas, se encuentra acreditada la reciprocidad diplomática.

4.- De forma comple mentaria a dicho convenio es menester verific ar el cumplimient o de las previsiones del artículo 606 del Código General del Proceso, conforme al cual, para que la sentencia extr anjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territor io colombiano en el momento de

cual, para que la sentencia extr anjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territor io colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.

2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.

3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la le y del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.

4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.

5. Q ue en Colombia no exista proceso en curso ni sen tencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.

6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción delRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00

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demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.

7. Que se cumpla el requisito del exequátur.

Visto el fallo que es materia de homologación , se observa que fue aportado con el cumplimiento de las formalidades de rigor , esto es, debidamente apostillad o y con constancia de ejecutoria . Esto último se establece cuando se observa que a s olicitud de los demand antes y previa constatación de que «las partes procesales han sido válidamente notifica das de la sente ncia, sin que hayan interpuesto recurso impugnatorio, habiendo vencido el plazo

cuando se observa que a s olicitud de los demand antes y previa constatación de que «las partes procesales han sido válidamente notifica das de la sente ncia, sin que hayan interpuesto recurso impugnatorio, habiendo vencido el plazo para efectuarlo », al tenor del a rtículo 123 del Códi go Procesal Civil del Perú que enuncia los motivos por los cuales una providencia adquiere la aut oridad de cosa juzgada, la ju dicatura la declaró consentida y dispuso la ejecución de sus disposiciones, en particul ar oficiar para asentarla en el respect ivo registro civil , amén de que posteriormente expidió copia del proc eso con constancia de que se encuentra concluido. La determinación tomada por la autoridad f oránea se circunscribe a la adopción por parte de los espos os Ana Patricia Huerta Ortiz y L uis Alberto Espinosa Bejarano de Salomé Espinosa Huerta, quien desde entonces comenzó a llamarse Camila Daniela Espinosa Huerta , sin inmiscuirse en discusiones sobre derechos reales. En cuanto a que no se opon ga a l orden p úblico nacional, se advierte que el sustento normativo paraRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00

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acceder a dicha solicitud fue ron los artículos 377 y 378 del Código Civil Peruano3, de acuerdo con el primero de los cuales, «[p]or la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea», en tanto que el segundo fija los requis itos para el efecto, así:

Para la adopción se requiere: 1. - Que el adoptante goce d e

hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea», en tanto que el segundo fija los requis itos para el efecto, así:

Para la adopción se requiere: 1. - Que el adoptante goce d e solvencia moral. 2.- Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. 3.- Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge. 4.- Que el adoptado preste su asentimiento si es may or de diez años. 5. - Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria pote stad o bajo su curatela. 6. - Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz. 7. - Que sea aprobada por el Juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales. 8.- Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.

Igualmente, tuvo en cuenta el artículo 128 inciso b) del Código de los Niños y Adolescentes4, según el cual, «[e]n vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declar ación de estado de aban dono del niño o del adolescente, los peticionarios siguientes: (….) b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad co n el niño o adolescente pasible de adopción (…)».

peticionarios siguientes: (….) b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad co n el niño o adolescente pasible de adopción (…)».

Dichos orde namientos guardan conco rdancia con lo

3 https//cdn.www.gob.pe/uploads/document/file 4https://www.mimp.gob.pe/files/direcciones/dga/nuevo-codigo-ninosadolescentes.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00

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previsto en el Código de la Infancia y la Adolescen cia5, que consagra las reglas de la adopción en Colombia y son de orden público a la luz del artículo 5° . En éstas se define la figura como « una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza » (art. 61), la cual procede respecto de «los menores de 18 años (…) cuya adopción haya sido consentid a previamente por sus padres » (art. 63) , precisando que el asentimiento lo deben brindar « quienes ejercen la pa tria potestad »; además, que « [p]odrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia ad ecuada y estable al niño, niña o adolescente» (art. 6 8), con la precisión que «[e]sta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por…un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad

adolescente» (art. 6 8), con la precisión que «[e]sta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por…un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad », como sucede en el presente evento (inciso final).

Es notoria la coinciden cia entre las regul aciones de ambos países que le oto rgan un matiz irrevocable a la adopción, inspirados en principios de s eguridad jurídica y protección a los menores, en aras de brindar les un ambiente de formación familiar estable y permanente, aunque respondiendo a la realidad cambiante en el entorno afectivo.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00

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Adicionalmente, se observa que si bien a la fecha de la sentencia foránea la menor tenía más de tres años de edad, se justificó el cambió del nombre de conformidad con el numera 3 del art ículo 64 ídem, al haberse determinado su procedencia «con los protocolos de pericias psicológicas de los demandantes como de la dem andada» y «por ser ese el deseo de los accion antes quienes vienen brindándole los cuidados y atenciones que requiere por su min oría de edad desde hace do s años aproximadamente» (num. 1 1, sentencia).

Por demás, ninguna estipulación re stringe el conocimiento del caso a los jueces colombianos y tampoco obra constancia de que estén en curso litigios ante alguno o decisión sobre la materia que in volucre a la s personas de que aquí se trata . Aunado a lo expu esto, se contó en este

conocimiento del caso a los jueces colombianos y tampoco obra constancia de que estén en curso litigios ante alguno o decisión sobre la materia que in volucre a la s personas de que aquí se trata . Aunado a lo expu esto, se contó en este asunto con la par ticipación de u na agente del Ministerio Público que rindió concepto favorable a las aspiraciones de convalidación.

5.- Quiere decir que se reúnen a cabalidad los presupuestos para otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación, como se hará , con l a consecuente inscripción en el registro del estado civil para los efectos previstos en los artículos 5, 6, 22, 44, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de confo rmidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.

6.- Para todos los efectos de la presente de terminación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 75 delRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00

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Código de la Infancia y la Adolescencia, en el sentido de que «[t]odos los documentos y actuacio nes administrativas o judiciales propios del proceso de adopc ión, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial », co n l as restricciones para expedir reproducción de la misma.

Por lo anterior, no es necesario dar aplicación a lo previsto en el Acuerdo 034 de 1 6 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil.

7.- No hay lugar a condena en costas en virtu d de la

Por lo anterior, no es necesario dar aplicación a lo previsto en el Acuerdo 034 de 1 6 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil.

7.- No hay lugar a condena en costas en virtu d de la naturaleza del asunto y que es producto de la libre voluntad de los interesados.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Conceder el exequátur a la sentencia de 30 de mayo de 2018, corregida el 4 de julio siguiente, proferida por el Juzgado Cuarto Especializad o en Fam ilia de L imaPerú que declaró la adopción por parte de Ana Patricia Huerta Ortiz y L uis Alberto Espin osa Bejarano de Salomé Espinosa Huert a, a partir de entonc es Camila DanielaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00

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Espinosa Huerta.

Segundo: Ordenar la expedición de copia de este pronunciamiento a los solicitantes.

Tercero: Inscribir el fallo, junto con el que es objeto de homologación, en el registro civi l de nacimiento de la menor.

Cuarto: Someter a reserva el proveído y restringi r la expedición de copia del mismo a los interesados y las autoridades enlistadas en dicho precepto, en los términos y para los fines previstos en el artículo 75 del Código de la Infancia y la Adolescencia,

expedición de copia del mismo a los interesados y las autoridades enlistadas en dicho precepto, en los términos y para los fines previstos en el artículo 75 del Código de la Infancia y la Adolescencia,

Quinto: Sin costas.

Sexto: Archivar el expediente.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-02-03-000-2024-00375-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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