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CSJ - SC3124-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3124-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente SC3124-2021 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 (Aprobada en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación impetrado por la sociedad Ecofértil S.A. frente a la sentencia de 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio reivindicatorio promovido en su contra.

I. ANTECEDENTES Mariella Hinestroza Hinojosa acudió a la jurisdicción para que con citación y audiencia de la sociedad Ecofértil S.A., se declarara que le pertenece en dominio pleno y

absoluto el lote irregular identificado como el No. 3, con área aproximada de 39.520 m2, que tiene asignado el folio de Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 matrícula inmobiliaria No. 372-47707 y hace parte de un terreno de mayor extensión cuya área es de 123.302,96 m2. En consecuencia, deprecó condenar a la demandada a restituir el aludido predio purgado de todo vicio, embargo o gravamen, junto con sus frutos naturales o civiles percibidos y aquellos que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el inicio de la posesión y hasta la entrega. Solicitó imponerle el reconocimiento del costo de las

reparaciones sufridas por su culpa, así como el lucro cesante que dejó de reportar el inmueble y el daño emergente debido a no haberse aprovechado por su dueña, exonerándole de indemnizar las expensas necesarias, al ser la convocada, poseedora de mala fe. Además, exoró la cancelación de la escritura pública No. 7304 otorgada el 10 de noviembre de 2007 ante la Notaría Setenta y Seis del Círculo Notarial de Bogotá, mediante la cual Ecofértil S.A. adquirió el fundo objeto de la acción por compra realizada a Hugo Ceballos; y del instrumento No. 2749 de 28 de noviembre del mismo año, protocolizado ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Buenaventura, donde se englobaron varios lotes, entre ellos el previamente identificado, ordenándose cancelar igualmente las matrículas Nos. 372-42251, 372-42358 y 372-42532, y cualquier gravamen que pese sobre el bien. 2 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01

2. En respaldo de sus reclamos, narró, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. A través de la escritura pública No. 1858 de 22 de julio de 1996, protocolizada ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Buenaventura e inscrita en el folio No. 372-5995, compró a Santiago de Jesús Pino Vargas, la totalidad del dominio y posesión sobre el predio denominado “La Esperanza” o “El Aguacate”, cuya extensión era de 5

hectáreas, adjudicado al vendedor por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA, en Resolución No. 01873 de 31 de julio de 1970, aclarada por el acto administrativo No. 02210 expedido el 30 de octubre de esa anualidad. 2.2. Por medio del instrumento público No. 2602 de 30 de noviembre de 1994, otorgado ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Buenaventura, registrado al folio No. 37223606, compró a José Hipacio Vega López un lote de terreno con una superficie de 2 hectáreas y 4600 m2, adquirido en mayor extensión por el comprador, por Resolución No. 09412 de 31 de mayo de 1968 dictada por el INCORA, que le adjudicó un área de 4 hectáreas y 9200m2, ubicado en el paraje “El Aguacatico”, denominado El Trébol, corregimiento de Gamboa, municipio de Buenaventura. 2.3. A través de la escritura No. 457 de 8 de junio de 2010, protocolizada ante el mismo órgano notarial que el anterior, compró los derechos de herencia de la sucesión de Exceleng Niño García, que recaen sobre el predio 3 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 denominado “Sincelejo”, situado en el paraje de “Aguacate”, corregimiento de Gamboa, municipio de Buenaventura, con extensión de 45.355 m2, adjudicado a la causante en Resolución 0365 de 12 de marzo de 1969, emitida por el

INCORA. 2.4. A través del instrumento público No. 506 otorgado el 29 de junio de 2010 ante la misma Notaría e inscrita en el folio No. 372-47464, realizó el englobe de los fundos señalados en los numerales anteriores, resultado del cual surgió un terreno de 123.302,96 m2, que reúne los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 372-5217, 372-19073 y 372-23606. 2.5. En la escritura pública No. 849 de 11 de octubre de 2010, protocolizada ante el organismo notarial precitado, se consignó la licencia de subdivisión No. 76109-C1-010116, expedida por la Curaduría Urbana No. 1 de Buenaventura, con lo cual el predio reseñado en el numeral precedente, quedó dividido en cinco lotes: a) Lote No. 1: Irregular con área de 38.865 m2 y matrícula No. 372-47705. b) Lote No. 2: Irregular con área de 15.093,78 m2 y matrícula No. 372-47706. c) Lote No. 3: Irregular con área de 39.520,12 m2 y matrícula No. 372-47707. 4 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 d) Lote No. 4: Irregular con área de 16.313,88 m2 y matrícula No. 372-47708. e) Lote No. 5: Irregular con área de 2.760,34 m2 y matrícula No. 372-47709.

2.6. El lote No. 3 mencionado es poseído, en extensión de 36.625 m2, desde el 10 de noviembre de 2007, por la sociedad Ecofértil S.A., que entró al inmueble prevalido de un título de compraventa de quien no es el dueño, pues lo adquirió de Hugo Ceballos Vargas mediante la escritura pública No. 7304 de la indicada fecha, otorgada ante la Notaría Setenta y Seis del Círculo Notarial de Bogotá (folio 372-12098). 2.7. Contiguo a la anterior heredad, se encuentra un lote de 7249,09 m2, adquirido por Ecofértil S.A. a través de la Resolución No. 1529 de 27 de diciembre de 2006, emitida por el municipio de Buenaventura (folio 372-42251), localizado en la Calle 21 con Carrera 61 del barrio Gamboa, el cual también es de propiedad de la demandante. 2.8. Por la Resolución No. 1530 de 27 de diciembre de 2006, expedida por el municipio de Buenaventura (folio 37242358), la mencionada persona jurídica adquirió el dominio y la posesión de un lote colindante con el precedente y superficie de 3881,53 m2 (folio 372-42358). 2.9. La empresa englobó los terrenos que aparecen como de su propiedad en la escritura pública No. 2749 de 28 5 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 de diciembre de 2007, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Buenaventura e inscrita en la matrícula

inmobiliaria No. 372-42532. 2.10. La demandada es poseedora de mala fe porque adquirió uno de los bienes de quien no era su titular del dominio, y los otros engañando al ente territorial, manifestándole que los predios eran urbanos y no de carácter rural, lo que condujo a su negociación sin tener atribuciones para ello.

3. El juez a quo admitió el libelo en proveído de 28 de octubre de 2011, que dispuso el traslado de rigor a la convocada, previa notificación de ese auto.

4. Enterada la llamada a juicio, se opuso a las reclamaciones y formuló la excepción previa de “falta de jurisdicción y/o competencia”1. Como de mérito planteó las que tituló: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de requisitos para la acción que se ejerce por la demandante por carencia de derecho para reivindicar”, “no idoneidad de los presuntos títulos de dominio que intenta hacer valer la demandante…”, “buena fe y posesión de buena fe de Ecofertil S.A.”, “mala fe de la parte demandante” y “prescripción extintiva de la acción y/o de lo reclamado por la demandante”, amén de aquellas que se encuentren acreditadas en el proceso. 1 Resuelta favorablemente en auto de 14 de agosto de 2012, que ordenó remitir el diligenciamiento a los juzgados administrativos de la misma urbe. Recibido por el Juzgado Segundo Administrativo, provocó colisión de jurisdicciones, decidida el 2 de

abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil. 6 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 En forma subsidiaria “y sin que ello signifique reconocimiento de mejor derecho en la parte demandante”2, propuso la defensa perentoria de “prescripción adquisitiva de los bienes descritos en la Escritura Pública No. 2.749 del 28 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura”.

5. El 28 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento dirimió la instancia accediendo a los pedimentos de la demanda y negando el reconocimiento de frutos a favor de la convocante y mejoras a su cargo.

En sustento de su decisión, el a quo señaló que la demandante acreditó ostentar el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la acción, mediante sendos títulos que indican la adquisición de quienes eran sus verdaderos propietarios, que a su vez los obtuvieron a través de adjudicación realizada por el INCORA, y aunque la demandada también allegó títulos que demuestran su derecho de propiedad sobre el bien raíz, los de la primera son precedentes, y en tanto los lotes nunca fueron ejidos, las compras realizadas por Ecofértil S.A. al municipio de Buenaventura, recayeron sobre bienes que no eran de su titularidad y sin cumplir los requisitos exigidos en el Acuerdo municipal que facultaba la enajenación, por parte de la Alcaldía, de predios de la indicada categoría.

2 Folio 196, cno. 1. 7 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 Tuvo a la empresa demandada como poseedora de mala fe, porque debió conocer los folios de matrícula inmobiliaria de los fundos donde se registraron los antecedentes de dominio a favor de la reclamante, quien, por el contrario, obró de buena fe.

6. Inconforme con lo decidido, la sociedad demandada formuló el recurso de apelación.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal confirmó la providencia proferida por el juzgador de primer nivel, aclarando únicamente que la restitución recaía sobre las áreas correspondientes al “Lote

No. 3”, en posesión de la sociedad convocada. Luego de reseñar los elementos axiológicos de la causa dominical y de cara a los reparos concretos planteados en la alzada, estimó desenfocado el relativo a la falta de prueba de la posesión ejercitada por la reivindicante, porque al no corresponder la incoada a la acción publiciana (art. 951 C.C.), a su promotora le basta con acreditar el derecho de dominio sobre el bien y la posesión material que ejerce su contraparte. Tampoco interesaba esclarecer si el fundo es rural, como lo certificó el Instituto Agustín Codazzi -IGAC, o urbano, según indicó la Oficina Asesora de Planeación y Ordenamiento Territorial de Buenaventura, porque el presupuesto exigido para la prosperidad del reclamo es la 8 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01

identidad de la cosa que constituye el objeto de la vindicación con aquella poseída por el demandado. En torno de la buena o mala fe de la recurrente y los frutos, deterioros y mejoras del bien, refirió que ningún pronunciamiento correspondía realizar, toda vez que los primeros no fueron reconocidos por el a quo, de ahí que proveer sobre ellos comportaría reforma en perjuicio de la única apelante, y frente a la negativa de las últimas, ningún reproche concreto planteó la inconforme. Atañadero a la identificación del bien raíz, juzgó que el perseguido coincidía en parte con el que detentaba materialmente la demandada. De acuerdo con las experticias, el predio descrito en el libelo genitor tiene una cabida de 39.520 m2 (Lote No. 3), en tanto el área ocupada por Ecofértil S.A. es de 47.765 m2. Además, no todo el terreno correspondiente al primer fundo, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 372-47707, está siendo poseído por la persona jurídica, “pues la parte en que dicha sociedad está en posesión distinguida con MI 372-42532 (…) solo llega, por el norte, hasta la quebrada El Aguacatico y en dirección de dicho punto cardinal el bien objeto de reclamo se extiende más allá” (folio 23, cno. Tribunal). De ahí que no toda la extensión superficiaria en posesión de la llamada a juicio se encuentra comprendida dentro del mencionado “Lote No. 3”, dado que “una parte se extiende hacia el oriente alcanzando el colindante Lote n.° 4 distinguido

con MI 372-47708 (…), e incluso el terreno ocupado por la convocada se extiende triangularmente al sur – oriente, concretamente entre la vía 9 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 alterna interna, el inmueble denominado Patio Los Paisas y el citado Lote n.° 4” (folio 23 reverso, ib.). De lo anotado, concluyó que el inmueble poseído por Ecofértil S.A. se sobrepone sobre el denominado “Lote No. 3” que se reclama en la acción, y “aunque quedó visto que no todo lo reclamado está siendo poseído y no todo lo poseído corresponde al área reclamada, existe una indiscutible identidad” en cuanto al “área que corresponde al cuerpo cierto ubicado dentro de los siguientes linderos (1) por el norte con la quebrada El Aguacatico, (2) por el sur con la vía alterna interna, (3) por el oriente con el Lote n.° 4 y (4) por el occidente con el Lote n.° 2” (ib.). La enunciada heredad, señaló, es fruto de la subdivisión efectuada por la demandante de un terreno de mayor extensión formado al englobar tres bienes que adquirió de manera separada: 1) “El Trébol, inicialmente distinguido con MI 372-9259”, con área original de 49.200 m2, adjudicado por el INCORA a Hepacio Vega López mediante Resolución 9412 de 31 de mayo de 1968, del cual Mariella Hinestroza, a través de la

escritura pública 2602 de 30 de noviembre de 1994, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, le compró a él y su cónyuge, una porción de 24.600 m2 para la cual se abrió la matrícula 372-23606. 2) “La Esmeralda, inicialmente distinguido con MI 3725995” de 52.000 m2, adjudicado por el INCORA a Santiago de Jesús Pino Vargas mediante Resolución 1873 de 31 de 10 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 julio de 1970, que la actora compró por medio del instrumento escriturario 1858 de 22 de julio de 1996, protocolizado ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, del cual posteriormente enajenó fracciones a favor del Instituto Nacional de Vías -INVIAS por 11.173 m2, conservando para sí una porción de 40.826 m2. 3) “Sincelejo, inicialmente distinguido con MI 37219073”, con área inicial de 48.900 m2, adjudicado por el INCORA a Exceleng Niño García en la Resolución 365 de 12 de marzo de 1969, del cual la adjudicataria hizo dos ventas parciales desprendiéndose de 3.545 m2, y lo restante (45.355 m2) se adjudicó a Mariella Hinestroza en la sucesión de la difunta antecesora en el dominio, partición que se protocolizó en la escritura pública 457 de 8 de junio de 2010, ante la Notaría Tercera del Círculo de Buenaventura.

A través del instrumento notarial 506 de 29 de junio de 2010, extendido en el mismo ente notarial, la demandante englobó los citados predios colindantes, originándose la matrícula inmobiliaria No. 372-5217, predio de mayor extensión, del cual, previo otorgamiento de licencias y autorizaciones por la Curaduría Urbana No. 1 de Buenaventura, mediante la escritura pública No. 849 de 11 de octubre de 2010, se segregaron varios lotes, entre ellos, el denominado “Lote No. 3” de 39.520 m2, que tiene asignado el folio de matrícula 372-47707. De lo anterior, coligió, no hay ninguna duda sobre el derecho de dominio que ostenta la gestora de la acción 11 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 respecto del inmueble objeto de la demanda, el cual corresponde, parcialmente, con el ocupado por su contraparte. En adición, el conjunto de títulos presentados por ella conduce a inferir que la cadena de propietarios se remonta hasta los años 1968 y 1970 con las adjudicaciones del INCORA, después de lo cual sucedieron transferencias sin solución de continuidad hasta llegar a la reivindicante; en cambio la sociedad Ecofértil S.A. no acreditó una posesiónni siquiera mediante suma de éstasque preceda “al título del autor” (fol. 25, ib.). De acuerdo con la invocación realizada por el ente moral, sus actos posesorios datan de las anualidades 2006 y 2007, y derivan de las ventas que el Director Técnico de

Vivienda del municipio de Buenaventura le hizo de dos lotes de terreno, originándose las matrículas inmobiliarias Nos. 372-42358 y 372-42251; no obstante, habiéndose inquirido a la entidad territorial por estos negocios jurídicos, negó contar con los antecedentes administrativos de tales actuaciones. Referente a la escritura pública 7301 de 10 de noviembre de 2007, otorgada ante la Notaría Setenta y Seis del Círculo Notarial de Bogotá, por medio de la cual Hugo Ceballos Vargas3 le vendió a la demandada la mitad del 3 Al enajenante le fue adjudicado por el INCORA en la Resolución 327 de 20 de mayo de 1986. 12 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 predio denominado “El Esfuerzo”, identificado con el folio No. 372-12098, que adquirió de Vidal Aguilar Ortiz por el instrumento escriturario 921 de 10 de junio de 2004, protocolizado ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Buenaventura, se aprecia que éste, el cual tuvo antecedente en la adjudicación efectuada por el INCORA en la Resolución 327 de 20 de mayo de 1986, de la misma manera que los otros reseñados, no antecede a los títulos exhibidos por la demandante. En ese orden, confrontada la cadena ininterrumpida de títulos aducida por la impulsora del litigio con aquellos presentados por la sociedad convocada -sin entrar a controvertir su legalidad-, los últimos resultan insuficientes

para enervar la pretensión reivindicatoria ante la constatación de todos los elementos axiológicos de la indicada acción.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La censura se erigió sobre cuatro cargos enderezados por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial. La Sala resolverá únicamente el inicial en virtud de su prosperidad con alcance para ocasionar el quiebre total de la sentencia impugnada.

CARGO PRIMERO Reprochó al Tribunal el quebranto de los artículos 669, 673, 745, 946, 947, 949, 950, 952 y 961 del Código Civil por 13 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 aplicación indebida, y de los preceptos 752, 762, 764, 768 y 777 del mismo compendio, como consecuencia de no ser considerados por el juzgador para la resolución de la controversia. Lo anterior por causa de yerros en la valoración de los dictámenes periciales (el inicial y el rendido dentro del trámite de la objeción al primero) que lo condujeron a distorsionarlos y a colegir la coincidencia parcial entre el inmueble revindicado por la demandante y el detentado por la sociedad convocada a juicio. Señaló el censor que el ad quem apuntaló la preindicada conclusión fáctica exclusivamente en las experticias, pues así lo aseveró; empero, aquella es producto de evidentes errores de contemplación objetiva, que se concretan en los siguientes: En relación con el dictamen presentado por el perito

Holmes López Rodallega: a) No advirtió que, al preguntar al experto por la identificación y área del fundo descrito en el hecho tercero de la demanda, aquél se refirió a un predio distinto, pues el indagado se relaciona con “una heredad supuestamente adquirida por la demandante por la compra de los derechos herenciales en la sucesión de la señora EXCELENG NIÑO”, en tanto el reseñado por el auxiliar es el lote englobado por la reivindicante a partir de los bienes “El Trébol”, “Sincelejo” y “La Esmeralda”.

14 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 b) Pasó por alto que al requerirse al perito para que señalara el área, medidas y linderos del terreno puntualizado en el hecho cuarto del libelo incoativo, éste además de confundir la mencionada heredad -que “concierne con el englobe que hizo la demandante”- con el “Lote No. 3” objeto del reclamo, señaló un lindero oriental diferente al referido en el escrito introductor de la litis, pues en tanto la pericia aludió a la colindancia por ese sector con “el patio de Contenedores donde funciona al parecer la empresa TRANSDECO”, dicho memorial identifica el “lote No. 4” como el contiguo por ese costado, elucidación que acogió el sentenciador. c) No reparó en que el experto respondió tajantemente que los fundos precedentemente aludidos “no tienen coincidencia ni en su área, ni en linderos ni medidas”, ni es posible que el denominado “lote No. 3” esté comprendido

dentro del terreno global. d) Infirió que los peritos fueron coincidentes en señalar que el inmueble poseído por la demandada e identificado con la matrícula No. 372-42532 se sobrepone con el “lote No. 3”, que tiene asignado el folio 372-47707, discutido en la acción, tergiversando lo dicho por el auxiliar López Rodallega, porque él no concluyó tal cosa; por el contrario, confundió los lotes sobre los cuales versaba su trabajo, y no identificó ni determinó por sus linderos “la proporción del predio poseído y adquirido por la demandada 15 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 que se incrusta dentro del inmueble pretendido por la demandante, esto es, el que ella denomina ‘Lote No. 3’”.4 e) No apreció que la pericia no precisó si el bien poseído por Ecofértil S.A. se extiende hasta comprender una parte considerable del Lote No. 4 de propiedad de la promotora de la acción, el cual no es objeto del petitum de la demanda, como así lo expuso el otro experto. f) Dedujo del dictamen que la posesión de la opositora “llegaba por el costado norte hasta la quebrada el “Aguacatico”, lindero al que de ninguna manera alude el perito”.5 Respecto de la experticia rendida por William Manuel Rivas Ordóñez: a) Soslayó que el perito referenció una coincidencia entre el terreno adquirido por la demandante en virtud de la cesión de derechos herenciales efectuada a su favor en la

sucesión de Exceleng Niño y el comentado “Lote No. 3” sobre el cual recae la pretensión reinvindicatoria, en una porción de “15.646.626.46 metros cuadrados”, en tanto el otro auxiliar afirmó que no coincidían en ninguna medida. b) Cercenó el contenido de la prueba al inadvertir las conclusiones periciales referentes a: i) la coincidencia de los lotes de propiedad de Mariella Hinestroza con el poseído por la convocada, se logra involucrando los lotes 3 y 4 de la 4 Folio 42, cno. Corte. 5 Íbidem. 16 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 división realizada por aquélla; ii) la propietaria reclamó únicamente la posesión del Lote No. 3, sin perseguir la reivindicación parcial o total del Lote No. 4; iii) en el litigio debió incluirse la reclamación de este último; iv) si el pleito se limita al Lote No. 3, la porción poseída por Ecofértil corresponde a las áreas señaladas en las “gráficas 5 y 6”; v) en esos bosquejos no se determina por linderos, área u otra seña, el terreno que “enmarcado en el lote No. 3 (…) debería restituir el demandado”, pues se trata de un dibujo que no demarca jurídicamente el bien materia de restitución; vi) el costado oriental de lo poseído por la demandada se adentra en el lote 4, en proporción considerable que no fue

reclamada; vii) el experto no aludió a la quebrada “El Aguacatico” como límite norte del predio que debería restituir la empresa. En suma, los dictámenes no respaldan las inferencias a que arribó el Tribunal, ni fueron coincidentes como aquél lo sostuvo. De otra parte, si, como afirmó, no todo el inmueble pretendido está siendo detentado por la enjuiciada, ni todo lo poseído por ella corresponde a lo reclamado, le incumbía identificar la porción concreta que siendo parte del Lote No. 3 estuviese bajo el poder de la contradictora, pero ninguna prueba apunta en esa dirección. De no haber incurrido en los desatinos alegados, el juzgador habría colegido que no existía la identidad exigida como presupuesto de la acción dominical. Por ello, exoró casar la sentencia impugnada y en el fallo de reemplazo, denegar los pedimentos de la demandante. 17 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01

CONSIDERACIONES:

1. La prosperidad de la acción de dominio reclama la concurrencia de los elementos que la jurisprudencia y la doctrina han determinado como axiales del instituto: a) Derecho de dominio del demandante; b) Posesión material del demandado; c) Cosa singular o cuota determinada de cosa singular y, d) Correspondencia entre la cosa que pretende el demandante y aquella poseída por el demandado. En ausencia de cualquiera de ellos la reivindicación no procede.

Atañedero al último de los presupuestos señalados, se

ha dicho que el bien reivindicado por el promotor de la acción, tal como ha sido descrito en la demanda, debe coincidir con el que tiene en su poder el convocado a la causa judicial. Y, además, se impone la existencia de identidad entre el objeto material de la reclamación y la cosa amparada por el derecho de dominio aducido por el reivindicante, de modo que la exigida identidad es de doble alcance.

2. En ese orden, ejercida la actio reivindicatio por el dómine, además de pesar sobre él la carga de demostrar su propiedad con base en los títulos o causa de adquisición correspondiente (titulus) y el modo que consolida el dominio

(modus acquirendi), es de su resorte acreditar, con medios de prueba fehacientes, la identificación de la res pretendida. Lo anterior, de manera que no se albergue duda en torno a su correspondencia con aquélla sobre la cual recae 18 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 la prerrogativa real y de cuya posesión ha sido privado por su contraparte, que ha de coincidir con la detentada materialmente por aquél, pues como lo ha sostenido la Sala: «{l}a prosperidad de la reivindicación deberá reducirse a la extensión material poseída por el demandado, sobre la cual exista dominio del demandante» (CSJ SC 13 jun. 2008, rad. 199400556-01). De contera, si el bien que posee el demandado es disímil del que se persigue reivindicar, en tanto el derecho subjetivo discutido en la causa no ha sufrido menoscabo, no procede

la condena a restituir la posesión.

3. Tiene asentado la jurisprudencia de la Corporación: "La identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión"

(CSJ SC 30 abr. 1963, CII, 23; CSJ SC 18 may. 1965 CXI y CXII, 101; CSJ 13 abr. 1985; 26 abr. 1994, CCXXVIII, 972 y ss.; CSJ SC 19 may. 2005, rad. 7656; CSJ SC 16 dic. 2011, rad. 00018; CSJ SC11340-2015, 27 ago., rad. 2004-00128-01; CSJ SC2112017, 20 ene., rad. 2005-00124-01). 3.1. La determinación y singularidad de la cosa delimita el contorno de la acción dominical, al punto que, si aquella no se individualizó en correcta forma, se torna frustránea la 19 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 aspiración del propietario (CSJ SC4046-2019, 30 sep., rad. 200511012-01; CSJ SC4649-2020, 26 nov., rad. 2001-00529-01; CSJ

SC811-2021, 15 mar., rad. 1993-00001-02). Memórese que la singularidad se vincula con la calidad de cuerpo cierto de la cosa, de modo que no se le pueda confundir con otra, exigencia que se satisface al singularizar o individualizar objetivamente el bien (CSJ SC 1 nov. 2005, rad. 1994-00556-01; CSJ SC4649-2020, 26 nov., rad. 2001-00529-01), sin que este presupuesto padezca mengua cuando, por ejemplo, se especifica un predio en la demanda y luego se comprueba que «el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado» -La subraya es para destacar- (CSJ SC 13 oct. 2011, rad, 2002-00530-01; CSJ SC4046-2019, rad. 2005-11012-01). De otra parte, la identidad connota la coincidencia entre la totalidad o una parte del bien que depreca reivindicar el demandante con el objeto material de la posesión opuesta en su contra, «y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último» (Ibidem). 3.2. Por consiguiente, tratándose de inmuebles, una posesión que apenas recae sobre una fracción del terreno que el reclamante identificó y delimitó en el libelo introductorio, no resiente per se los elementos esenciales mencionados,

pues los extremos de cotejo no son la demanda y la sentencia, sino que tal confrontación se realiza «entre la cosa de la cual 20 Radicación n° 76109-31-03-002-2011-00103-01 afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado» (CSJ SC 28 jun. 2002, rad. 6192; CSJ SC 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01; CSJ SC16282-2016, 11 nov., rad. 2006-00191-01). No obstante, en ese evento la indicada porción o fragmento del inmueble debe encontrarse plenamente identificada y determinada por sus linderos, cabida, área y otras señas particulares, que amén de delimitarla, evidencien su superposición parcial en una zona concreta incluida dentro el bien objeto del petitum de la demanda, comprendida a su vez en el título o causa de dominio que se hace valer al incoar la acción real. 3.3. La exigencia de identidad dual -entre la heredad reclamada y la de propiedad del demandante y entre el bien poseído por el convocado a juicio con el que se aspira a reivindicar-, en palabras de la Corte apunta a «la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como

poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto» (CSJ SC 14 mar. 1997, rad. 3692; CSJ SC211-2017, 20 ene., rad. 2005-00124-01

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