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CSJ - SC3129-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3129-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente SC3129-2021

Radicación: 17001-31-03-006-2016-00124-01

Aprobado en Sala virtual de veintidós de julio de dos mil veintiuno Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala CivilFamilia, dentro del proceso declarativo que formularon Yuri Tatiana Castro Salazar y Oscar Andrés Gómez Jiménez, en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo Juan Manuel Gómez Castro, Doralice Salazar Muñoz, Leidy Viviana Castro Salazar, Jorge Antonio Castro Jiménez y John Fredy Castro Jiménez contra Coomeva S.A. E.P.S., Campo Elías Castillo Pinilla y Clínica Versalles S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Petitum Los recurrentes llamaron a juicio a la Empresa Promotora de Salud Coomeva S.A., Clínica Radicación: 17001-31-03-006-2016-00124-01

Versalles S.A. y Campo Elías Castillo Pinilla, a fin de que se declarara a los citados «solidaria y civilmente responsables de las lesiones que sufriera la señora YURI TATIANA CASTRO SALAZAR, el día 08 de abril de 2015 a las 7:00 a.m. en un laboratorio o consultorio ubicado en el edificio Plaza 51 de la ciudad de Manizales cuando se le realizara una biopsia del riñón, realizada por el mismo doctor CAMPO

ELÍAS CASTILLO PINILLA, dentro del tratamiento médico que se le brindaba en la CLÍNICA VERSALLES S.A. (remisión) y por cuenta de la EPS COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.» y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales detallados así: A Yuri Tatiana Castro Salazar por lucro cesante consolidado y futuro la suma de $282.385.000, por daño emergente $15.000.000, por perjuicios morales 200 salarios mínimos legales mensuales vigente, por daños a la salud 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y «POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O DAÑO A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES» 100 salarios mínimos legales mensuales vigente. A Oscar Andrés Gómez Jiménez, Juan Manuel Gómez Castro y Doralice Salazar Muñoz por perjuicios morales lo que valgan 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y otro tanto por daño a la vida de relación o daño a bienes o derechos constitucionales; a Leidy Viviana Castro Salazar, Jorge Antonio Castro Jiménez y John Fredy Castro Jiménez por iguales conceptos 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2

Radicación: 17001-31-03-006-2016-00124-01

Finalmente pidieron se condene a los interpelados al pago de intereses «aumentados con la variación del promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento». 1.1. Causa petendi. Los demandantes sustentaron la

súplica en los hechos que admiten el siguiente compendio: Adujeron que «Yuri Tatiana Castro Salazar se encontraba en estado de embarazo con ocho semanas de gestación, periodo dentro del cual presentó complicaciones de salud que la obligaron a acudir al E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, centro hospitalario donde fue valorada el día 15 de marzo de 2015, ordenando los Galenos que la atendieron su remisión a un centro asistencial de mayor nivel al presentar entre otros síntomas “sensación de mareo, y borrachera, nauseas … paciente con cifras tensionales persistentemente elevadas y cefalea” y teniendo en cuenta que el Hospital no contaba con medicamento IV para control de cifras tensionales, que la paciente requería valoración por ginecología, obstetricia, por medicina interna y se sospechaba una posible insuficiencia renal, servicios estos con los que no contaba el Hospital». Agregaron que, con ocasión de lo anterior, «el día 16 de marzo del año 2015 la señora Yuri Tatiana Castro Salazar es remitida desde el hospital San Antonio de Manzanares Caldas, hacia la Clínica Versalles del Municipio de Manizales, siendo valorada inicialmente por Nefrología», y después de varios estudios «[L]a paciente es valorada por nefrología, especialidad que indica que Yuri Tatiana Castro Salazar presenta una falla renal y en consecuencia el pronóstico del embarazo era muy malo», hasta conceptuar la necesidad de interrumpir la gestación y «el día 30 de marzo de 2015 se realizó aborto 3

Radicación: 17001-31-03-006-2016-00124-01 voluntario o legrado por parte de Ginecología, la que continuó su

tratamiento para controlar la falla renal que presentaba» (esta y demás . negrillas y subrayas del texto original) El médico nefrólogo prescribió la realización de una «“biopsia renal percutánea guiada por ecografía”. En los días posteriores, esto es, los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de abril de 2015, la señora Yuri Tatiana permaneció estable, sin complicaciones en su salud y a la espera de la realización de la biopsia ordenada», para lo cual el 8 de abril de 2015 fue trasladada de la Clínica Versalles S.A. y por cuenta de la EPS Coomeva S.A. al laboratorio del médico Campo Elías Castillo Pinilla. Sostuvieron que «[L]a paciente se encontraba en perfectas condiciones de salud, sin embargo, una vez iniciado el procedimiento por parte del Doctor Campo Elías Castillo Pinilla, la señora Yuri Tatiana Castro Salazar comenzó a sufrir un fuerte dolor abdominal y sangrado, lo que impidió que la biopsia continuara. El dolor era tan fuerte que la paciente gritaba desesperada indicando “me voy a morir, me voy a reventar”. La Paciente es devuelta a la Clínica Versalles con la recomendación de ser revisada por medicina interna para determinar por qué razón se produjo el sangrado y el dolor». Allí daba gritos de dolor, por lo que «los médicos de turno le aplicaron calmantes, pero sin efecto alguno. El neurólogo del hospital se acercó a preguntar la tolerancia al dolor y ordenó el suministro de algún tipo de analgésico», así como «una TOMOGRAFÍA DE ABDOMEN Y

PELVIS SIN CONTRASTE, en la cual es hallado un extenso hematoma perirrenalretroperitoneal especialmente en el espacio pararrenal posterior izquierdo extendido desde la región subfrénica hasta la fosa iliaca ocasionando desplazamiento de asas colinicas y delgado así como del cuerpocola pancreática con aparente ingurgitación de la vena porta, procedimiento 4

Radicación: 17001-31-03-006-2016-00124-01 realizado por el médico especialista en Diagnóstico por imagen JUAN CARLOS CORREAL MOYA, tal y como obra en historia clínica».

Pese a tales resultados en la clínica nadie daba información y continuaban suministrándole todo tipo de analgésicos hasta llegar al límite autorizado y ante los gritos desesperados de su madre «alguien del centro Hospitalario a MARTHA LLANETH (sic) ÁLVAREZ SALAZAR, prima de la señora YURI TATIANA y su mamá y les explican en palabras entendibles lo que estaba sucediendo con la citada paciente, la cual les indicó que tenía un sangrado interno, pues se presumía que el procedimiento resultó complicado», ante lo cual «suplicó el inmediato traslado a otro hospital de mayor complejidad en la atención, pero la respuesta fue que debían conseguir un hospital con el servicio de nefrología y en estos trámites transcurría el tiempo sin dar solución alguna. Fue tan grande la desesperación e impotencia que recurrió a una amiga que trabaja en la Dirección Territorial de Salud de Caldas a quien le comentó la urgencia del caso y ella le indicó que la trasladaran de inmediato como una urgencia vital al servicio de urgencias del Hospital Santa Sofía».

Sostuvieron que «[L]a señora Yuri Tatiana Castro Salazar permaneció cerca de seis (6) horas sin ser atendida en la Clínica Versalles de la manera adecuada, puesto que dicho procedimiento que afecto la humanidad de la misma paciente YURI TATIANA, ocurrió a las siete de la mañana y solo hasta cerca de la una de la tarde fue remitida, mediante urgencia vital a la CLÍNICA SANTA SOFÍA, debido a ello la señora Doralice Salazar Muñoz, madre de la señora Yuri Tatiana Salazar se vio en la obligación de acudir a una amiga suya -Luz Estella Gutiérrezen la Dirección Territorial de Salud de Caldas para solicitar una remisión de su hija a otro hospital de la ciudad para que fuera atendida. Finalmente se autorizó la remisión al Hospital Santa Sofía con la clasificación de ser atendida como una “URGENCIA VITAL”». 5

Radicación: 17001-31-03-006-2016-00124-01

Recibida en el Hospital Santa Sofía se recomendó intervención quirúrgica «al encontrar que la misma estaba completamente desangrada debido a una lesión que presentaba en su riñón izquierdo, riñón en el cual se practicó la biopsia por parte del Galeno Campo Elías Castillo y la Clínica Versalles, además de que la misma OPERACIÓN MÉDICA SE HACÍA POR CUENTA DE COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.», necesitando la realización de «varias trasfusiones de sangre y finalmente, los Médicos se vieron en la obligación y necesidad de extirpar el riñón izquierdo (nefrectomía izquierda) pues el mismo

presentaba una lesión producto del procedimiento realizado en la biopsia en la Clínica Versalles, acto seguido, la paciente fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Santa Sofía debido a su delicado estado de salud». Resaltaron que debido a la pérdida de sangre «el riñón derecho se infartó, luego se contrajo, y quedó sin ninguna función (En otras palabras, el riñón se murió por falta de sangre, lo que ocasionó que se contrajera y quedara sin ninguna funcionalidad)», pasados los días el estado de la paciente continuaba siendo reservado y luego «comenzó a presentar estados febriles muy altos los cuales indicaban que había una infección y detectaron por medio de una ecografía que tenía residuos en el útero siendo este el foco de infección y nuevamente fue intervenida con un legrado en donde se encontraron coágulos de sangre y residuos del anterior procedimiento realizado negligentemente en la clínica Versalles», siendo esto «una doble falla en las intervenciones que se dieron en la CLÍNICA VERSALLES». Mencionaron el diagnostico de neumonía que debió ser tratado restituyéndola del coma inducido; que «presentó intolerancia a la alimentación vía oral con fuertes dolores abdominales que no cedían con los medicamentos y debió ser intervenida 6

Radicación: 17001-31-03-006-2016-00124-01 nuevamente por pancreatitis y vesícula inflamada, esta última debió ser retirada por inflamación excesiva. Su estancia en UNIDAD

DE CUIDADOS INTENSIVOS DEL HOSPITAL SANTA SOFIA –UCIfue de

25 largos y penosos días tanto para ella como para la familia. Después fue trasladada a una habitación con aislamiento para darle inicio al tratamiento con los pulsos de esteroides con el único fin de controlar el supuesto diagnóstico inicial de lupus. El médico internista decidió no suministrar este tratamiento por el riesgo que este implicaba y decidieron darle de alta». Precisaron que «En la Unidad de cuidados intensivos la paciente presentó serios problemas de salud, infecciones tales como “infección en SOT serratiamercenenses, pancreatitis”. Los médicos se vieron obligados a realizar entre otros procedimientos “lavado peritoneal, apendicectomía, colecistectomía”, además de todo ello, se ordenó la realización de una ecografía la cual reportó que en la cavidad uterina se encontraban restos placentarios que habían quedado del legrado practicado en la Clínica Versalles, debiendo limpiarse la cavidad uterina también. La señora Yuri Tatiana Castro debió permanecer sedada e intubada en la UCI con pronóstico reservado debido a su gravedad», permaneciendo hospitalizada durante 29 días y en casa su evolución era negativa, por lo que «tuvo que regresar al Hospital Santa Sofía el día 30 de mayo del 2015, por urgencias, siendo hospitalizada nuevamente por un periodo de veinte (20) días. Se ordenó por parte del Nefrólogo la realización de hemodiálisis diariamente como mecanismo supletorio para sus riñones, al igual que fue necesario la intervención del psiquiatra debido al grave estado de depresión que presentaba la paciente». Puntualizaron los reclamantes que «en visita al nefrólogo se

descartó por fin el lupus y la supuesta enfermedad autoinmune, ya que los exámenes salieron negativos, se confirma una GLOMERULONEFRITIS rápidamente progresivo y otra situación en el riñón (….) provocada al no recibir sangre suficiente durante las horas que 7

Radicación: 17001-31-03-006-2016-00124-01 pernocto por negligencia inicialmente en la clínica Versalles: esto quiere decir que el aborto provocado o legrado que le realizaron fue completamente innecesario, lo que conllevó a la muerte del feto, solo ante unas sospechas no confirmadas, lo que constituye por sí todo un error médico», todo ello reveló «que la paciente fue muy mal manejada en todo sentido» Indicaron que la señora Yuri Tatiana Castro Salazar con ocasión a sus lesiones sufrió una pérdida de capacidad laboral del 74.68%, debiendo asistir día de por medio a hemodiálisis, indicándole la necesidad de un trasplante, con lo cual tanto ella como su grupo familiar han visto afectado su proyecto de vida, sufriendo así perjuicio moral y daño a la vida de relación que debe ser reconocido .

(fls 456-498 Cd 1) 1.2. La réplica. La causa así planteada fue admitida el 30 de junio de 2016, disponiéndose el enteramiento de los llamados a juicio , quienes debidamente notificados (fl. 510 Cd 1) se opusieron a las pretensiones y esgrimieron las siguientes defensas para la protección de sus intereses. Clínica Versalles S.A. formuló las excepciones de mérito tituladas «acto médico con pertinencia, diligencia y

cumplimiento de protocolos», «inexistencia de responsabilidad de la Clínica Versalles S.A.», «inexistencia de culpa en la atención médica prestada al paciente por parte de la Clínica Versalles S.A.», «inexistencia de la obligación de indemnizar», «obligación de medios y no de resultados por parte de la Clínica Versalles S.A. la atención brindada al paciente», «cobro de lo no debido», «exceso de pretensiones y violación al juramento estimatorio», «carga de la prueba de los perjuicios sufridos», 8

Radicación: 17001-31-03-006-2016-00124-01 «la innominada»; objetó el juramento estimatorio

(fls. 529-562 Cd ppal. , frente a este último el 4 de agosto de 2017 se dispuso parte 2) no considerarlo, porque «no se especificó razonadamente la inexactitud que le atribuye a la estimación» . (fls. 26-28 Cd 9) También invocó la exceptiva de «inepta demanda por no agotarse en debida forma la audiencia de conciliación prejudicial (ley 640 de 2001)» , siendo desestimada el 4 de agosto de (fls. 1-3 cd. 9) 2017 . (fls. 26-28 Cd 9) Adicionalmente formuló tres (3) llamamientos en garantía a: (i) Nadya Ramírez Pérez -ginecoobstetra que atendió a Yuri Tatiana Castro Salazar y le practicó el legrado, que pese a ser admitido, fue posteriormente desistido . (Cd. 2) (ii) Coomeva E.P.S. S.A., puesto que la biopsia renal fue

realizada por uno de sus contratistas independientes (fls. 10-14 . Admitido el 19 de enero de 2017 . Cd 4) (fl. 28 Cd. 4) (iii) Axa Colpatria Seguros S.A. como aseguradora en el contrato de seguro por responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales . Admitido el 19 de enero de (fls. 25-27 Cd 5) 2017 ., declarado «ineficaz» en auto de 27 de julio de (fl. 28 Cd 5) 2017 ante la falta de notificación oportuna de la llamada (fl. 31 . Cd 5) Campo Elías Castillo Pinilla. Adujo las exceptivas de «preexistencia del daño», «ausencia del nexo de causalidad», 9

Radicación: 17001-31-03-006-2016-00124-01 «inexistencia de elementos constitutivos de la culpa», «consentimiento informado idóneo y adecuado», «cobro erróneo y excesivo de perjuicios» y «la genérica o ecuménica» .

(fls. 570-581 Cd ppal. parte 2) Coomeva E.P.S. S.A. Alegó el «cumplimiento contractual por parte de Coomeva EPS», «inexistencia de causalidad», «inexistencia de la solidaridad en contra de Coomeva», y la «genérica» (fls. 626-653 Cd ppal. . parte 2) A su vez, planteó tres (3) llamamientos en garantía a: (i) La Clínica Versalles S.A., en virtud del contrato celebrado entre ellas para la prestación de los servicios

médicos asistenciales de sus afiliados . Admitido (fls. 10-14 Cd 8) el 19 de enero de 2017 . (fl. 15 Cd 8) (ii) La Compañía Aseguradora de Fianza S.A. -Confianza S.A.- que fue rechazado el 1° de febrero de 2017 . (fl. 27 Cd 6) (iii) Campo Elías Castillo Pinilla, contratista de la entidad, encargado de la realización de la biopsia renal a Yuri Tatiana Castro Salazar . Admitido el 19 de enero de (fls. 12 Cd 7) 2017 ; replicado por el llamado, oponiéndose a las (fl. 17 Cd 7) reclamaciones del llamante . (fl. 19 Cd 7)

3. Los fallos de instancia. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales definió la primera instancia el 27 de octubre de 2017, absolviendo a los enjuiciados de las pretensiones formuladas en su contra .

(fl. 1103 Cd principal parte 2) 10

Radicación: 17001-31-03-006-2016-00124-01

Apelada la decisión por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia la confirmó, con providencia del 25 de octubre de 2018.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El colegiado tras esclarecer que el asunto no estaba delimitado, exclusivamente, a las consecuencias del procedimiento de biopsia renal practicado a la paciente, sino que, además, se extendía a la presunta demora en la

prestación de los servicios médicos por parte de la clínica Versalles, delimitó el estudio del caso a «la responsabilidad tanto del médico especialista al momento de realizar el procedimiento aludido, como de la institución clínica tras la atención de la urgencia presentada el 8 de abril de 2015; finalmente y el consentimiento informado». Para lo anterior examinó lo concerniente a la congruencia como principio definitorio del quehacer judicial, los reparos planteados por los recurrentes concernientes a que el a quo ciño su valoración a la biopsia renal, cuando se habían planteado otros reparos, para lo cual dio cuenta el deber que le asiste al operador de Justicia de interpretar adecuadamente la demanda y de ese ejercicio estableció «que lo anhelado por los demandantes no era otra cosa que determinar la responsabilidad en que en que incurrieron el médico Campo Elías Castillo Pinilla la clínica Versalles y el asegurador de salud Coomeva, quienes en conjunto tuvieron injerencia en la prestación del servicio médico con ocasión a los requerimientos clínicos tras el procedimiento de biopsia, ordenado por el facultativo tratante de Yuri Tatiana Castro Salazar, debiendo establecer si había lugar a resarcir el daño ocasionado en el 11

Radicación: 17001-31-03-006-2016-00124-01 procedimiento de biopsia o por la supuesta mora en la atención del establecimiento de salud pasivo de la acción».

De cara al examen de los presupuestos de responsabilidad del médico Campo Elías Castillo Pinilla, memoró lo indicado por la jurisprudencia en torno a la responsabilidad por el acto médico, refiriendo que

(Minuto 1.34.16) «en el caso bajo estudio está acreditado el daño alegado, según se extrae de las historias clínicas allegadas al proceso que dan cuenta de las lesiones a la paciente ocasionadas el 8 de abril de 2015, resultando en la pérdida de los riñones de la señora Yuri Tatiana Castro Salazar folios 43, 436, 828, 1010 cuaderno 2». Concerniente a la culpa manifestó que era imperativo «establecer la necesidad del procedimiento prescrito», (minuto 1.36.24) memorando para ello la evolución de la enferma y la sintomatología que presentaba, es así que (minuto 1.37.34) «referenciada la paciente a la clínica Versalles el 16 de marzo de la misma anualidad valorada por las especialistas de ginecología, Medicina Interna y Nefrología se consideraron múltiples enfermedades compatibles, requiriendo de una biopsia renal para establecer el motivo y tratamiento de la enfermedad parecida». Por la complejidad de su estado, el mentado procedimiento resultaba contraindicado por el estado de embarazo, por lo que se determinó su interrupción, como en efecto se hizo, tras lo cual se insistió en la necesidad de realizar la «biopsia renal percutánea guiada por ecografía», adoptándose el plan de manejo farmacológico correspondiente. Refirió que «durante la observación médica (minuto 1.39.58) realizada a partir del post quirúrgico tras los exámenes y medicación 12

Radicación: 17001-31-03-006-2016-00124-01 ordenada se logró estabilizar a la paciente, encontrándola al 7 de abril

hemo dinámicamente estable sin picos febriles, tolerando vía oral sin sangrado vaginal, ni taquicardia sin inferir nueva sintomatología aunque con una creatinina elevada Folio 886 vuelto 898, apta la paciente para llevar a cabo el procedimiento anhelado la misma se inició el 8 de abril de 2015 extra hospitalariamente en el consultorio del galeno Campo Elías Castillo Pinilla». Se ocupó de las explicaciones dadas por el perito (minuto ) Gilberto Nicolás Manjarrez, relativas a los elementos 1.41.01 mínimos con que debía contar el profesional para practicar la biopsia, para colegir que «en el caso puntual, (minuto 1.41.49) ninguna de las reservas para la procedencia de la biopsia se manifestaban en la paciente, de los exámenes de laboratorio se indicó que los valores arrojados en recuento de plaquetas, hemoglobina, hemograma se encontraban dentro de los valores de referencia, propios al padecimiento que aquejaba a la señora Castro Salazar, y el tratamiento sometido, aunque sí un resultado alterado de creatinina de 2.1 mínimamente superior al contraindicado, sin que se impidiera realizar la práctica médica por ese motivo; la hipertensión se encontraba estable tras la medicación recibida, pero era un factor propio del dictamen preliminar de glomerulonefritis, lo que no contraindicaba el procedimiento según los dichos de los médicos tratantes, en especial del recibido por Buitrago Villa y el perito Nicolás Manjarrez igual conclusión frente a la hiperglicemia, en cuanto no contraindicaba la biopsia». Continuó examinado las anotaciones que hiciera el

doctor Castillo Pinilla en especial que «sólo (Minuto 1.43.03) colocándole la anestesia la paciente comienza a hacer sangrado continuo en la piel y el tejido celular subcutáneo que persiste a través de la coagulación», motivando que este decidiera «suspender el procedimiento y remitirla nuevamente al centro médico para manejo expectante del sangrado, el cual según su evolución podría controlarse 13

Radicación: 17001-31-03-006-2016-00124-01 sin cirugía, pudiéndose determinar su necesidad sólo mediante la observación clínica».

Consecuente con esto estableció que «el (minuto 1.44.03) demandado actuó profesionalmente al evaluar las condiciones de la paciente el día en que fue sometida al procedimiento, el que una vez iniciado decidió suspenderlo al encontrar la reacción adversa en lugar de finiquitar el cometido inicial, guardando cautela a lo visto en ese instante, solicitando observación clínica a su evolución si bien no contó con la historia clínica de la doliente germinando en principio en un mal proceder médico, no obra prueba que esa determinación fuera determinante de una mala praxis, dado que dispuso de los exámenes mínimos y necesarios para decidir la realización de la biopsia aquel día. Reforzó esta inferencia en la necesidad indiscutible del procedimiento recomendado, apoyado en «los (minuto 1.44.56) diferentes deponentes técnicos, en especial el nefrólogo tratante Carlos Alberto Buitrago Villa señalaron uniformemente que era el único medio idóneo para establecer el tratamiento de las posibles enfermedades que

aquejaban la paciente, ante los diagnósticos diferenciales habidos durante el manejo de la sintomatología. Explicaron la premura del examen patológico de la muestra médica en la pérdida rápida y progresiva de los riñones». Se ocupó a continuación de la tesis contraria propuesta por el perito Luis Guillermo Henao Diez, especialista en cirugía, poniendo de relieve lo contraevidente de sus afirmaciones y que los métodos alternos que propuso (Minuto «neurotac o resonancia magnética fueron rechazados por los 1.46.42) especialistas del ramo según, dijo el citado nefrólogo Buitrago Villa». 14

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Puntualizó que no toda consecuencia adversa en el proceder clínico es per se un actuar culposo y «en (minuto 1.47.28) ese sentido, más allá de si hubo lesión en el hilio renal, era posible que un procedimiento de tal calado pudiera conllevar como contingencia propia dañar un órgano, poder producirse un sangrado, los que de ocasionarse no endilgan culpa ad initio, pero germina responsabilidad según la diligencia en la atención médica posterior». Seguidamente se adentró en el escrutinio del nexo de causalidad, ante lo cual precisó que «observados los (minuto 1.51.18) pormenores en especial los dictámenes periciales y testimonios técnicos habientes en el expediente no se desprende una prueba que establezca una causa cierta del sangrado presentado por la señora Yuri Tatiana, puesto que se indica que pudo producirse por tracción natural ora por el

proceder médico». En este aspecto volvió a lo dicho por el perito Luis Guillermo Henao, «quien reveló al caso que existió un elemento punzante como una aguja que provocó el daño, rematando que “la paciente fue en condiciones buenas no metabólicas, pero de sus signos vitales bien y sale y a la hora tiene un hematoma grande y se hizo un procedimiento invasivo, es evidente, es causa efecto”». Contrapuso a eso lo sostenido por el cirujano Kevin Fernando Montoya Quintero que «dentro de las (minuto 1.52.22) causas que he considerado de ese desgarro la más probable es que haya sido una tracción mecánica lo que inicialmente encontré cuando abrí el retroperitoneo y es el sitio donde se encuentra ubicado el riñón, queda debajo del peritoneo, lo abro e inmediatamente encuentro un hematoma que está expandiendo una grasa que hay encima del riñón que se llama la afasia por la grasa de gerota, ese hematoma era de un tamaño considerable, nosotros tenemos la capacidad de medir por coágulos la 15

Radicación: 17001-31-03-006-2016-00124-01 cantidad de sangre que está perdiendo un paciente, y cuando extirpamos los coágulos de sangre de esa fascia de gerota calculamos aproximadamente 2 litros de sangre, haciéndole comprensión a un riñón y pues ese efecto mecánico ese efecto de tracción o ese defecto de peso es probablemente lo que provocó el desgarro del hilio renal y que se haya perpetuado el sangrado».

También lo referido por el perito Gilberto Nicolás

Manjarrez Iglesias -médico cirujano internista- , (minuto 1.53.34) quien «afirmó no tener los elementos científicos para determinar a qué se debió el sangrado de la señora Yuri Tatiana, alegando que «yo no me explico no tengo los suficientes elementos científicos objetivos para decir que con solo la infiltración subcutánea o el desgarro del hilio no, que si fue por la presión intraabdominal el hematoma que desgarró el hilio renal, no no, no tengo los suficientes sustento científico para afirmarlo» Continuó con lo expresado por el (minuto 1.54.23) «representante legal de Coomeva [..] el galeno Fernando César López Castro [quien] infirió que el hematoma retroperitoneal con el que contaba la señora Yuri Tatiana Castro Salazar pudo ser provocado por la hipertensión arterial, ante el estrés del procedimiento, en particular indicó que “venía con unas cifras tensionales altas con unos medicamentos para intentar controlar esa presión me expongo a un procedimiento encuentro que me genera mayor estrés se me sube más la presión y puedo hacer una ruptura de la arteria renal y comenzará a ser una hemorragia perirrenal”». Avanzó con la declaración del nefrólogo tratante Carlos Alberto Buitrago Villa el cual «sin determinar la causa (minuto 1.55.10) del rompimiento del hilio renal advirtió que ella presenta predisposición al sangrado, refiriendo que durante el postoperatorio inmediato estando estable y pasados alrededor de 23 días tuvo un sangrado masivo sin 16

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haberse hecho ninguna intervención, sin encontrar su etiología ante la falta de un diagnóstico de precisión». Delanteramente respecto de lo sostenido por Germán Correa López patólogo de profesión aseguró que (minuto 1.55.41) «poco útil resultó, ya que se limitó a expresar que al análisis microscópico del espécimen no encontró signos de punción que determinará que se llevó a cabo la biopsia prescrita, desconociendo la razón del sangrado, ya que no era de su competencia». Se anotó que «en el contexto anterior múltiples (minuto 1.56.06) pudieron ser las causas que provocaron el destrozo del hilio renal, sin que los testimonios fueran unánimes respecto de que el procedimiento efectuado por el galeno tratante hubiera sido justamente el determinante del daño, basándose todos en conjeturas diversas, sin un sustento científico y médico preponderante que permitiera establecer la ligazón anhelada». Dio cuenta así, que de «la incertidumbre del nexo causal entre el daño y la culpa imputados, aunado a la ausencia de esta última según se enseñó atrás, diluye la declaratoria de responsabilidad pretendida frente al médico radiólogo Campo Elías Castillo Pinilla». Atañedero al cuestionamiento referido al lugar donde se realizaría la biopsia expuso que es un hecho nuevo, porque «examinado el reparo de cara a los hechos expuestos en el (minuto 1.59.35) cuerpo de la demanda trasluce que dicho motivo no fue objeto de manifestación liminar ya que sólo se censuró el acto ejecutado por el médico radiólogo por el que presuntamente provocó la lesión de hilio

renal de la paciente», del que no podía ocuparse sin trasgredir el debido proceso del extremo pasivo. 17

Radicación: 17001-31-03-006-2016-00124-01

Tocante a la responsabilidad de la Clínica Versalles hizo una reseña de las anotaciones contenidas en la historia clínica de Yuri Tatiana sobre su evolución, observación clínica, manejo farmacológico, estudios realizados, la hora en la que se comunican con el clau de Coomeva (10;24 a.m.), la recepción de su autorización para «traslado como urgencia vital a Hospital Santa Sofía», necesidad d

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